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Ley 8/2007, de 15-03-2007, de modificacion de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservacion de la naturaleza. - Diario Oficial de Castilla La-Mancha, de 05-04-2007

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Ambito: Castilla-La Mancha

Órgano emisor: PRESIDENCIA DE LA JUNTA

Boletín: Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 72

F. Publicación: 05/04/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 72 de 05/04/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

Exposición de motivos

La presente ley viene a actualizar los contenidos de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que desarrolla en la Comunidad Autónoma la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en una serie de aspectos puntuales.

Esta modificación tiene como fin la adecuada transposición de las Directivas 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, introduciéndose reformas en materia de evaluación ambiental de actividades, vigilancia de las especies y hábitat, prohibiciones que afectan a las especies de fauna, prohibiciones relacionadas con la flora, y mejorar la protección de las zonas de especial protección para las aves.

La sentencia 194/2004 del Tribunal Constitucional, de 10 de noviembre de 2004, ha venido a confirmar la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en la gestión de los Parques Nacionales, por lo que se ha considerado oportuno regular tanto la propuestas de nueva declaración o ampliación de los Parques Nacionales como lo relativo a los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Y, por otra parte, de la experiencia adquirida en la aplicación de la legislación se ha evidenciado la necesidad de modificar algunas de las definiciones del artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza, así como introducir nuevos tipos de infracción.

Las modificaciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución, al atribuir al Estado la competencia exclusiva sobre "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias".

Así, el Estatuto de Autonomía en el artículo 32.2 y 7, atribuye competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respectivamente, "en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos" y “protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección".

Artículo único. Modificaciones de la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza.

Uno. Se modifican en el artículo 2 las definiciones de ejemplar y medio natural y se añade la de especie de flora y fauna silvestre con la siguiente redacción:

Ejemplar: un animal o planta individualizado, en cualquiera de las fases de su ciclo biológico, vivo o muerto, así como sus huevos, esporas o propágulos, y cualquier derivado del mismo, excluidos los restos procedentes de mudas.

Especie de fauna y flora silvestre. A los efectos de esta ley, se consideran especies de fauna y flora silvestres a las que existen en la naturaleza y son producto de la evolución natural, incluso aunque se trate de ejemplares que coyunturalmente hayan nacido o se encuentren en cautividad. Dentro de la flora se entienden incluidos los hongos y los líquenes. Por el contrario, se excluyen del concepto de fauna y flora silvestres a las especies domésticas, obtenidas en cautividad por el hombre a lo largo de numerosas generaciones mediante selección artificial dirigida, cuyas características genéticas ya resultan marcadamente diferentes de las de sus ancestros naturales.

Medio Natural: la parte del territorio no urbanizada ni con la clasificación de suelo urbano o urbanizable con Programa de Actuación Urbanizadora aprobado, incluidos los recursos naturales que sustenta.

Uno bis). El artículo 22.2 queda redactado como sigue:

Corresponde a los titulares cinegéticos establecer las medidas necesarias para impedir la existencia o colocación no autorizada en sus terrenos cinegéticos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Esta obligación recaerá en el arrendatario en el supuesto de que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético constase documentalmente.

Dos. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 55, con el siguiente tenor: 4. En las Zonas de Especial Protección para las Aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las Zonas de Especial Protección para las Aves.

5. La Consejería se encargará de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias.

Tres. El artículo 56 queda redactado como sigue:

Artículo 56. Régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles.

1. Con carácter previo a la autorización de las actividades que se relacionan en el anejo 2 de esta ley que pretendan realizarse en las Zonas Sensibles, así como de cualquier otro plan, programa o proyecto que sin tener relación directa con la gestión de la Zona Sensible o sin ser necesario para la misma pueda afectarla de forma apreciable, se requerirá la previa evaluación de sus efectos sobre los recursos naturales que, en cada caso, hayan motivado su designación o declaración.

2. En estos casos, el órgano sustantivo solicitará al organismo autonómico competente, la emisión de un informe sobre las repercusiones de la acción sobre los recursos naturales objeto de protección en la Zona Sensible.

3. En función de los efectos negativos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona

Sensible, el informe del Organismo Autónomo se emitirá en alguno de los sentidos siguientes:

a) Si apreciara que la acción pretendida no puede tener repercusión negativa sobre los valores naturales o estimara que los efectos negativos de la acción pueden evitarse mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión en la resolución.

b) Si considerara que los efectos negativos de la acción pueden ser significativos requerirá la previa evaluación del impacto ambiental de la actividad, de acuerdo con lo regulado por la legislación específica de esta materia.

c) Si estimara que la realización de la acción pretendida es incompatible con los fines de la Zona Sensible, informará motivadamente de tal circunstancia al órgano sustantivo para la denegación de la autorización, licencia o concesión de que se trate.

4. El plazo para emitir el informe a que se refiere este artículo será de un mes, y en todo caso, se hará público.

5. Este informe suplirá a los requeridos por los artículos 10 y 11 cuando las actividades que los motiven afecten exclusivamente a una Zona Sensible.

6. Las autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas por cualquier administración prescindiendo o desviándose del procedimiento señalado en este

Capítulo se considerarán actos nulos de pleno derecho.

7. Si para alguna actividad de entre las señaladas en el apartado 1 de este artículo no estuviera prevísto por la normativa sectorial aplicable su previo sometimiento a autorización administrativa, el régimen de evaluación de actividades se concretará en una autorización ambiental de la Consejería competente en medio ambiente. El plazo para emitir la citada autorización será de dos meses, y la falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.

Cuatro. El apartado 3 del artículo 57 pasa a tener la siguiente redacción:

3. Para la autorización de actividades que afecten a una Zona Sensible de los tipos definidos en las letras a) o b) del artículo 54, se estará a lo establecido en las normas de transposición de las correspondientes Directivas. Cuando a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre la Zona Sensible, el Consejo de Gobierno aprecie que a falta de soluciones alternativas debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, la autoridad administrativa competente en la gestión de la Red Natura 2000, adoptará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida, dando traslado a la Comisión Europea de las medidas compensatorias a través de las vías previstas a tal efecto. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este ultimo caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar previamente a la Comisión Europea.

Cinco. Se modifica el artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 58. Planes de gestión de Zonas Sensibles.

1. Las Zonas Sensibles deben contar con un plan de gestión en el que se concreten las medidas de conservación en cada caso necesarias, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.

2. Las medidas a que se refiere el presente artículo podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos, o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, incluidos los planes sectoriales y los señalados por los Títulos II, III, IV o V de esta ley, todo ello siempre de acuerdo con las exigencias y los objetivos anteriormente señalados.

3. La aprobación de los planes de gestión corresponde a la Consejería competente en materia medio ambiente, y en el correspondiente procedimiento se realizarán los trámites de información pública y de consulta a los intereses sociales e institucionales previsiblemente afectados.

Seis. Se modifica el tenor del apartado c) y se añade un nuevo apartado d) al artículo 59, que quedan como sigue:

c) La actividad se encuentre sometida a autorización de la Consejería según la presente ley.

d) La actividad esté sujeta al régimen de evaluación de impacto ambiental. En tal caso, el órgano autonómico competente para la gestión de la Zona Sensible será consultado, con carácter previo y preceptivo, por el órgano ambiental encargado de la evaluación, en lo que se refiere a las repercusiones del proyecto sobre los recursos naturales de la Zona Sensible teniendo en cuenta sus objetivos de conservación, así como, en su caso, las medidas preventivas o correctoras necesarias para evitar repercusiones negativas apreciables.

Cuando se incurra en el supuesto regulado por el artículo 57.3 de esta ley, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats y de la fauna y flora silvestres, el órgano autonómico competente para la gestión de la Red de Áreas Protegidas será el encargado de establecer las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia regional de la Red Natura 2000, previa comprobación de la inexistencia de alternativas y del tipo de interés público de la actuación, según dispone la citada norma.

Cuando sea imposible llevar a cabo la compensación en el territorio de Castilla-La Mancha, lo pondrá en conocimiento del Ministerio competente en materia de medio ambiente para que éste determine las medidas compensatorias precisas para garantizar la coherencia global de NATURA 2000.

Siete. El apartado 1 del artículo 64, pasa a redactarse de la forma siguiente:

1. Con carácter general, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente o por incumplimiento de regulaciones específicas establecidas por la Consejería competente en materia de protección de especies, a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción, daño, recolección o retención de sus nidos, crías o huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como alterar o destruir la vegetación natural que constituya su hábitat. En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Estas prohibiciones serán de especial aplicación a las especies silvestres incluidas en los Catálogos Regional o Nacional de Especies Amenazadas.

Ocho. El apartado c) del artículo 65, pasa a redactarse de la forma siguiente:

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.

Nueve. Se añade un apartado f) al artículo 65, con el siguiente literal:

f) Para proteger a la flora o la fauna. Diez. En el apartado 1 c) y e) del artículo 66, se suprimen los dos incisos, "en su caso.".

Once. Se añade un nuevo artículo, con el número 69. bis.

Artículo 69 bis. Medidas de protección sanitaria.

1. Cuando se detecte la existencia de epizootias o de enfermedades contagiosas para las personas, animales domésticos o fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento, la Consejería competente adoptará las medidas necesarias, que podrán llevar aparejadas suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas, de pesca y piscicultura.

2. Los responsables sanitarios locales, las personas titulares de aprovechamientos, sus vigilantes o cualquier persona que tenga conocimiento de ello deberán comunicar de forma inmediata la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas, as¡ como la aparición de cebos, aparentemente envenenados, o especimenes presuntamente afectados por los mismos.

Doce. La letra a) del apartado 1 del artículo 77 queda redactada tamo sigue:

a) Si se trata de plantas, la prohibición de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de recolectarlas, destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

Trece. El apartado 2 del artículo 77 queda redactado como sigue:

2. Para las especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, la prohibición de la destrucción, corta, arranque, deterioro, muerte, captura, recolección, posesión, transporte, comercio o naturalización no autorizadas de los ejemplares, así como la destrucción de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

Catorce. Se añade al artículo 109 los siguientes supuestos de infracción: 33. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.

34. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especimenes presuntamente afectados por los mismos.

Quince. Se añade al artículo 111 el siguiente supuesto de infracción, con el número 8.

8. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de cualquier persona distinta de las contempladas en el número 34 del artículo 109, cuando tenga conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especimenes presuntamente afectados por los mismos.

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo con el número 111 bis sobre Tipificación de infracciones y de sanciones en Parques Nacionales.

Articulo 111 bis). Tipificación de infracciones y de sanciones en Parques Nacionales.

"Las infracciones a las prohibiciones expresamente señaladas por las leyes de declaración de los Parques Nacionales se sancionarán de acuerdo con lo que dispongan dichas leyes. En lo no previsto expresamente por estas normas para la tipificación, calificación y sanción de infracciones se estará a lo dispuesto por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Diecisiete. Se da nueva redacción al artículo 113 de las Sanciones:

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley se impondrán las siguientes sanciones

A) Infracciones leves:

a) Multa de 100 a 1.000 euros

B) Infracciones menos graves:

a) Multa de 1.001 a 25.000 euros.

b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período igual o no superior a seis meses.

C) Infracciones graves:

a) Multa de 25.001 a 100.000 euros.

b) Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.

c) Suspensión total o parcial de la actividad por un periodo no superior a dos años ni inferior a seis meses.

D) Infracciones muy graves:

a) Multa comprendida entre 100.001 y 1.000.000 euros.

b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.

e) Cese definitivo de la actividad. Dieciocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 113:

3. Cuando las infracciones previstas en los artículos anteriores se cometan dentro de los límites de un Área protegida las sanciones podrán incrementarse hasta el doble de la cuantía máxima previstas para ellas en la ley.

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo con el número 122 bis.

Artículo 122 bis). Competencia sancionadora en materia de Parques Nacionales.

La competencia para imponer sanciones en materia de Parques Nacionales recaerá sobre:

a) La persona que ostente la Dirección del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, cuando su cuantía no sobrepase los 30.000 euros.

b) La persona que ostente la Presidencia del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, cuando su cuantía esté comprendida entre 30.001 y 120.000 euros.

c) Al Consejo de Gobierno, cuando su cuantía sea superiora 120.000 euros. Veinte. Se añade un nuevo artículo, con el número 128.

Artículo 128. Plazo.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores en materia de conservacíón de la naturaleza es de 1 año.

Veintiuno. Se añade un nuevoTítulo VIII, con el siguiente contenido:

Título VIII

Parques Nacionales

Artículo 129. Integración de los Parques Nacionales en la Red Regional de Áreas Protegidas.

1. Los Parques Nacionales existentes en la Comunidad Autónoma se integran en la Red Regional de Áreas Protegidas establecida por el

Capítulo III del Título III de la esta ley, sin perjuicio de su pertenencia a la Red Estatal de Parques Nacionales, y con las particularidades de gestión que señale la normativa básica aplicable a Parques Nacionales.

2. Los Parques Nacionales de CastillaLa Mancha se regulan por la normativa básica estatal sobre Parques Nacionales, por ley de creación del Organismo Autónomo Espacios Naturales de CastiIla-La Mancha y por la presente ley, en lo que no se oponga a las anteriores.

Artículo 130. Propuestas de nueva declaración o de ampliación de los Parques Nacionales.

1. La facultad de instar al Estado la declaración de nuevos Parques Nacionales en el territorio de Castilla-La Mancha corresponde al Consejo de Gobierno, cuando se aprecie que un espacio natural cumple los requisitos establecidos al efecto en la normativa básica estatal, se aprecie a juicio de la Comunidad Autónoma que su conservación puede ser de interés general de la Nación, y se haya obtenido un previo pronunciamiento favorable de las Cortes de Castilla-La Mancha mediante la correspondiente proposición no de ley.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno conformar y elevar al Estado las propuestas de ampliación de los Parques Nacionales de Castilla-La Mancha con terrenos colindantes de similares características, ya sean patrimoniales o de dominio público de las administraciones estatal, autonómica o local sean aportadas por sus propietarios, o hayan sido expropiadas por causa de los fines de sus leyes reguladoras.

Artículo 131. Plan Rector de Uso y Gestión de Parques Nacionales.

Las normas generales reguladoras del uso y de la gestión de los Parques Nacionales se establecerán a través de los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Artículo 132. Contenido.

1. El contenido obligatorio del Plan Rector de Uso y Gestión de un Parque Nacional contendrá:

a) Los objetivos generales en relación con los objetivos del Parque Nacional

b) La zonificación del Parque de acuerdo can las directrices aplicables y asignación de objetivos particulares de gestión para cada zona.

c) La normativa de protección y régimen de los usos, aprovechamientos y actividades en cada zona, incluyendo la identificación de las actividades incompatibles con los fines del Parque Nacional, y el establecimiento de las directrices y criterios orientadores a que los usos, aprovechamientos y actividades deban someterse.

d) La programación de actuaciones del Parque Nacional en las materias de conservación de sus valores naturales, uso público y visitas, seguimiento, investigación, relaciones con el entorno y difusión, y de desarrollo de planes sectoriales específicos.

e) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y actuaciones anteriormente señaladas, durante la vigencia del Plan.

2. Cuando existan vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por el Parque Nacional, el Plan Rector también incluirá los usos de las mismas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

3. Todo proyecto, plan o programa de obras, trabajos o aprovechamientos que se pretenda realizar en un Parque Nacional y que no figure regulado por el Plan Rector de Uso y Gestión o sus revisiones, se someterá a autorización del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, previo informe favorable dei Patronato. Para la resolución se tendrán en cuenta los criterios y directrices señalados por el Plan Rector de Uso y Gestión, así como las directrices básicas aplicables.

Artículo 133. Procedimiento de aprobación.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se elaborarán por el Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, y su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona que ostente la Presidencia del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, en su calidad de miembro del Consejo.

2. El procedimiento para su aprobación se iniciará por resolución de la persona que ostente la Presidencia del Organismo, y requerirá los siguientes trámites:

a) Audiencia a las personas interesadas conocidas, entendiendo por tales a los titulares de derechos en el Parque Nacional que previsiblemente vayan a ser afectados por las disposiciones del Plan Rector.

b) Información pública.

c) Informe de los Ayuntamientos afectados.

d) Informe de las Consejerías competentes en materias de urbanismo, agricultura y ganadería, montes, caza y pesca, obras públicas, industria y turismo.

e) Informe del Organismo de cuenca

f) Informe del Patronato del Parque.

3. La falta de emisión de alguno de los citados informes en el plazo requerido no interrumpirá la tramitación del Plan, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos que incumplan la obligación de emitirlos.

Artículo. 134 Vigencia y revisión.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del período, o antes si fuese necesario.

Si transcurrido este plazo no se ha hecho efectiva la revisión, se prorrogará su vigencia por igual periodo.

Artículo 135. Efectos sobre el urbanismo. Los Planes Rectores de Uso y Gestión prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

Artículo.136 Desarrollo.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones, y cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de los planes sectoriales específicos, cuya vigencia vendrá determinada por la del propio Plan Rector.

2. Los planes anuales de trabajos e inversiones serán aprobados por la persona que ostente la Dirección del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha antes del inicio del ejercicio presupuestario correspondiente, previo informe del Patronato del Parque.

3. Los Planes sectoriales específicos serán aprobados por resolución de la persona que ostente la Presidencia del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha.

Artículo 137. Autorización de usos y actividades en ausencia de Plan Rector de Uso y Gestión.

En ausencia de Plan Rector de Uso y Gestión, todos los proyectos, actividades, obras o trabajos que pretendan realizarse en un Parque Nacional deben ser previamente autorizados por el Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, previo informe favorable del Patronato, todo ello sin perjuicio de que para su realización la legislación sectorial atribuya competencias sustantivas a otras administraciones públicas.

Veintidós. Se añade un punto 5 a la Disposición adicional primera de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

La competencia para la vigilancia, inspección y denuncia de infracciones a la normativa de Parques Nacionales será del Cuerpo de Agentes Medioambientales, al que se reconoce el carácter de autoridad, en los términos senalados por el Título VII de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Veintitrés. Se añaden al Anejo 2 de la ley las actividades siguientes:

Al apartado 12: Transformación de la explotación agraria o cambio en el uso del suelo. Balsas. Cercas.

Al apartado 13. Aprovechamientos forestales no incluidos en la planificación forestal.

Al apartado 14. Introducción de especies no autóctonas para la zona. Establecimiento de cotos de caza intensiva. Veinticuatro. Se añade un apartado nuevo al Anejo 2, con el literal:

16. Cualquier otra actividad que pueda afectar de forma apreciable a los recursos naturales protegidos de la Zona Sensible.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los Lugares de Importancia Comunitaria.

A los Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea ubicados en Castilla-La Mancha (adoptados por Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, Diario Oficial de la Unión Europea el 21 de septiembre de 2006), les será de aplicación lo dispuesto en esta ley para la Red de Áreas Protegidas hasta que sean designados como Zonas Sensibles y se integren en la Red Regional de Áreas Protegidas.

Tendrán la misma consideración las futuras propuestas de Lugares de importancia Comunitaria, en tanto se declaran como Zonas Sensibles y se integran en la Red Regional de Áreas Protegidas.

Disposición final primera. Facultades del Consejo de Gobierno.

1. Establecer Zonas Periféricas de Protección en el entorno de los Parques Nacionales, así como elaborar la normativa aplicable a la zona de protección del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, que pasa a considerarse como Zona Periférica de Protección en el sentido del artículo 48 de la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

2. Actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística, así como actualizar los cuadros de distribución de competencias en materia de sanciones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Toledo, 15 de marzo de 2007

El Presidente

JOSÉ MARCA BARREDA FONTES