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Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012., - Boletín Oficial del Estado, de 15-02-2012

Tiempo de lectura: 137 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 15 de Febrero de 2012

F. entrada en vigor: 01/01/2012

Órgano emisor: COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ILLES BALEARS

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 39

F. Publicación: 15/02/2012

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 39 de 15/02/2012 y no contiene posibles reformas posteriores

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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida en la Carta Magna, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, se debe tener en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos e ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir en la misma otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan a una mayor inteligencia o a una mejor ejecución del presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite la introducción de disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, que, junto con el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la normativa de desarrollo correspondiente, constituye el marco normativo al que debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 se orientan a cumplir los principios de prudencia financiera, de transparencia y de eficiencia en la gestión y asignación de recursos. Todos estos principios devienen aun más relevantes si se tiene en cuenta el contexto económico actual, marcado por una recuperación solo incipiente gracias a la evolución del sector de los servicios. Así las cosas, las políticas de gasto tienen que ser objeto de una revisión y de un análisis rigurosos que permitan adaptarlas al nuevo escenario.

Las actuaciones destinadas a la prestación de servicios públicos esenciales, como la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, son los ejes básicos de los presupuestos para el año 2012.

III

Esta ley de presupuestos se estructura en seis títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de tres capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y las modificaciones de créditos que tienen que operar durante el ejercicio de 2012.

El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación.

En el título III, «Gastos de personal», se recogen las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este título se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo, oferta que se tendrá que ajustar estrictamente a lo que establezca el Estado, con carácter básico, en la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012. En este punto, hay que destacar que se mantiene la congelación de las retribuciones correspondientes a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y a todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a la actualización de los tributos propios y de las prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears y a determinados entes instrumentales para que puedan aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y el programa anual de endeudamiento que apruebe el Estado, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma.

Los títulos V y VI regulan el cierre de los presupuestos y la información que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

El contenido de la Ley de presupuestos se completa con diecinueve disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diecisiete disposiciones finales. Estas disposiciones recogen preceptos de diversa índole, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para la ejecución de la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos e ingresos que nutren estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, cabe destacar, en esencia, que se restringen las condiciones para la tramitación de expedientes de gasto susceptibles de generar déficit, como las ampliaciones de créditos, o que impliquen compromisos de gasto para los ejercicios futuros, como los expedientes de gasto plurianual. Asimismo, se limitan determinados supuestos que, cada vez más, provocan importantes tensiones de tesorería, como los pagos de anticipos extraordinarios al personal o los pagos anticipados de subvenciones previstos, con carácter general, en algunas leyes sectoriales, y que ahora se derogan. Además, se suprimen las dietas por asistencia a sesiones de órganos colegiados relacionados con la participación institucional y se demora la aplicación de los acuerdos sindicales que prevén mejoras retributivas del personal. Finalmente, se refuerzan determinados mecanismos de control del sector público instrumental de la comunidad autónoma y se dictan normas en este ámbito con el fin de facilitar la reducción y racionalización del conjunto de entes que integran este sector público.

TÍTULO I

Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación

Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades que dependen de ella:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2012, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 3.107.733.290 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 6 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.752.507.510 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 225.786 euros, con respecto al capítulo 8.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 567.169.026 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 397.212.804 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2010, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 77.471.742 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en Decreto Legislativo 1/2005.

e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de las fundaciones del sector público a las que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 7/2010, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 53.685.136 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de las entidades que dependen del mismo:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2012, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.185.662.199 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 1.875.000 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.187.537.199 euros.

Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que sea aplicable.

b) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de la entidad de derecho público Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA) dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 40.651.763 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que sea de aplicación.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de las fundaciones públicas sanitarias a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2011, de 24 de febrero, de transformación de fundaciones del sector público sanitario de las Illes Balears y de determinación del régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 218.500.547 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que sea de aplicación.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2012 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 10.270.490 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 10.270.490 euros.

Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que sea de aplicación.

Artículo 2. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 3.674.902.322 euros, se financiarán:

a) Con los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.752.733.296 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de esta ley.

2. Los créditos aprobados en el artículo 1.2.a) anterior, por un importe de 1.187.537.199 euros, se financiarán con los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.187.537.199 euros.

3. Los créditos aprobados en el artículo 1.3 anterior, por un importe de 10.270.490 euros, se financiarán con los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 10.270.490 euros.

Artículo 3. Beneficios fiscales.

El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 89.420.000 euros.

CAPÍTULO II

Vinculación de créditos

Artículo 4. Vinculación de los créditos.

1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y el capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.

No obstante, se tienen que aplicar preferentemente las reglas particulares siguientes:

1.ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales.

2.ª Los créditos correspondientes a las retribuciones de los altos cargos y del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y de complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21) quedan vinculados a nivel de sección y de subconcepto.

3.ª Los créditos correspondientes a incentivos al rendimiento (artículo 15) quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

b) En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.

2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las normas adicionales siguientes:

a) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados a otros que tengan este carácter y la misma finalidad.

b) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

c) No pueden quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Artículo 5. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.

1. En los supuestos en que la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo puede autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias implica, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

CAPÍTULO III

Modificaciones de créditos

Artículo 6. Créditos ampliables.

1. Para el ejercicio de 2012, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de esta ley, se pueden ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los casos siguientes:

a) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

b) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y de complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).

c) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).

d) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

e) Los destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los créditos siguientes:

1.º Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

2.º Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos.

3.º Los créditos del capítulo 1.

4.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

f) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los créditos siguientes:

1.º Los destinados a cubrir los déficits eventuales de zonas recaudatorias y los gastos por la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

2.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

3.º Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la Agencia Tributaria en concepto de antigüedad (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05).

4.º Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).

g) Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A).

h) Los destinados a satisfacer los servicios, las prestaciones económicas y el resto de gastos vinculados con la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia que tengan que ser imputadas al fondo finalista 23239 «Programa para personas en situación de dependencia».

2. No obstante, la ampliación de los créditos a que se refieren el punto 3.º de la letra e) y la letra g) del apartado 1 anterior requiere la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo y previo informe del director general de Presupuestos y Financiación explicativo de la situación de los créditos de la sección presupuestaria correspondiente.

Artículo 7. Incorporaciones de crédito.

1. Para el ejercicio de 2012 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, que se pueden incorporar por resolución expresa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo.

2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar a su presupuesto del ejercicio de 2012 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio de 2011.

Artículo 8. Normas especiales en materia de modificaciones de crédito.

1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la consejera de Salud, Familia y Bienestar Social, a propuesta del director general de Gestión Económica y Farmacia.

2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director general de dicho servicio.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde al director de la Agencia.

3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II

Gestión del presupuesto de gastos

Artículo 9. Autorización y disposición del gasto.

1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los órganos siguientes:

a) A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears, y al Síndico Mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al presidente del Gobierno y al consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 16 y 18; al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo con relación a las secciones 31, 32 y 34; al consejero de Administraciones Públicas con relación a la sección 36; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears con relación a la sección 05.

c) A los responsables de los organismos autónomos correspondientes con relación a las secciones presupuestarias 71, 73, 76, 77 y 78.

d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e) Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante, se solicitará la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a los expedientes de gasto siguientes:

a) Expedientes de convocatorias de subvenciones de cuantía superior a 2.000.000 de euros.

b) Cualquier otro expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros, o, en lo que respecta al Servicio de Salud de las Illes Balears, de 2.000.000 de euros.

Asimismo, se solicitará la autorización previa al Consejo de Gobierno en los expedientes de contratación relativos a acuerdos marco que superen las cuantías a que se refiere la letra b) anterior, sin perjuicio de la autorización previa que también, en su caso, sea necesaria para los contratos que se deriven del acuerdo marco en los términos establecidos en la mencionada letra b).

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no es exigible en los supuestos siguientes:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, que ejercerá todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero de Administraciones Públicas.

c) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA- Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponden, con independencia de su cuantía, al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o, en su caso, a los órganos competentes para ello de acuerdo con dichas normas.

d) Las aportaciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor de los entes instrumentales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará el crédito al que se imputará el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al que se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en el caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, en el resto de los casos en que la competencia para dictar la mencionada resolución esté atribuida por ley.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieren la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 10. Reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al Síndico Mayor de Cuentas, al consejero o la consejera titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cargo del cual se tenga que atender la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero de Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y las que afecten nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación, Cultura y Universidades, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponden, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con relación a las nóminas que gestionan estos entes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuyo ámbito temporal puede ser objeto de ampliación por medio de un convenio entre ambas entidades.

TÍTULO III

Gastos de personal

Artículo 11. Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico.

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley 7/2010 o, en su caso, la que efectúe con carácter básico la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012, con excepción del personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

a) Con efectos de 1 de enero de 2012, las retribuciones del personal mencionado no experimentan ninguna variación respecto de las del año 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de este personal.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino son las siguientes:

1.º El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo (€)

Trienios (€)

A1

13.308,60

511,80

A2

11.507,76

417,24

B

10.059,24

366,24

C1

8.640,24

315,72

C2

7.191,00

214,80

Agrupaciones profesionales

6.581,64

161,64

2.º El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe (€)

30

11.625,00

29

10.427,16

28

9.988,80

27

9.550,20

26

8.378,40

25

7.433,64

24

6.995,04

23

6.556,92

22

6.118,18

21

5.680,20

20

5.276,40

19

5.007,00

18

4.737,48

17

4.467,96

16

4.199,16

15

3.929,28

14

3.660,12

13

3.390,36

12

3.120,84

11

2.851,44

10

2.582,28

9

2.447,64

8

2.312,52

7

2.178,00

6

2.043,24

5

1.908,48

4

1.706,52

3

1.505,04

2

1.302,84

1

1.101,00

3.º El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria no experimenta ninguna variación respecto de las cuantías correspondientes al año 2011.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo (€)

Trienios (€)

A1

684,36

26,31

A2

699,32

25,35

B.

724,50

26,38

C1

622,30

22,73

C2

593,79

17,73

Agrupaciones profesionales

548,47

13,47

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

c) Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que sea adscrito.

d) Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en sus normas de desarrollo deben adecuarse a ellas oportunamente. En caso contrario, son inaplicables las cláusulas o normas que se opongan a ello. En todo caso, la aprobación de cualquiera de estos instrumentos requiere que se emita un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinan mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1.a) del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección.

En todo caso, las retribuciones correspondientes al personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección de las entidades integrantes del sector público autonómico no pueden exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales que establece el artículo 12.4 de la presente ley.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal deben adecuarse a ellas oportunamente.

3. A los efectos de esta ley, se entiende por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social.

Artículo 12. Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas.

1. Con carácter general y para el año 2012, las retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas, no experimentan ninguna variación respecto de las retribuciones correspondientes al año 2011.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2012 de los miembros del Gobierno y de los altos cargos que se mencionan a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las cuantías de sueldo siguientes, referidas a catorce mensualidades:

a) Presidente de las Illes Balears: 65.584,63 euros.

b) Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 57.882,37 euros.

3. Las retribuciones para el año 2012 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

a) Sueldo: 14.393,37 euros.

b) Complemento de destino: 13.964,84 euros.

c) Complemento específico: 20.379,87 euros.

En cuanto a las retribuciones de la interventora general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 25.854 euros.

Las dos pagas extraordinarias son de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino.

4. Las retribuciones para el año 2012 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de Cuentas: 89.328,86 euros.

b) Secretaria general: 69.434,88 euros.

5. En todo caso, las retribuciones correspondientes a los gerentes y al resto de órganos unipersonales de dirección a las que se refiere el artículo 2.2, letras d) y e), de la Ley 2/1996, de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 11.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, no pueden exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales que establece el apartado 3 anterior.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos se adecuarán a ellas oportunamente.

6. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos o no en el artículo 2 de la Ley 2/1996, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 11.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, son las mismas que las correspondientes al año 2011, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso.

Artículo 13. Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio es el siguiente:

a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extrainsulares.

b) El pago de estos gastos se realizará previa justificación del gasto correspondiente.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan esta residencia, tienen derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de la mencionada indemnización es de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.

La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la cual se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera.

En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, comunicarán esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, pierden el derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan esta residencia, tienen derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el 2012 es la mencionada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5, y se percibirá en las mismas condiciones establecidas en el citado apartado.

4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados son acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Estas percepciones se abonarán con respecto a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.

Artículo 14. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2011, no experimenta ninguna variación. Esta normativa es igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.

Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que hace el artículo 11.1, integran el sector público autonómico tampoco pueden experimentar ninguna variación.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular se atenderán con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears perciben, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que prevé para asistir a sesiones de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears. Los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes.

Con respecto a las indemnizaciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración autonómica que se prevean en las órdenes a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estas indemnizaciones se ajustarán igualmente a lo dispuesto en el artículo 30 y en el anexo XIII del Decreto 54/2002.

4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2012 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por sesión.

5. Durante el año 2012, el devengo y la cuantía de las indemnizaciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 11.1 de esta ley, integran el sector público autonómico por razón de la asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de estas entidades, así como, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, se ajustarán al mismo régimen que, para los órganos colegiados de la Administración autonómica, se establece en el segundo párrafo del apartado 3 de este artículo. De acuerdo con ello, los acuerdos adoptados por estas entidades en virtud de lo que prevé el artículo 31 del Decreto 54/2002 devendrán inaplicables en todo aquello que no se ajuste al mencionado régimen jurídico.

Artículo 15. Oferta pública de empleo.

1. Durante el año 2012, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico, así como, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que se tienen que concentrar, se realizará de conformidad con la delimitación que efectúe la normativa básica que contenga la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012. Dentro de este límite, la oferta pública incluirá las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal funcionario interino nombrado o laboral temporal contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión, o que se decida amortizar.

Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las disponibilidades presupuestarias, y a menos que la normativa básica estatal establezca otra cosa, no computan en el límite anterior las plazas que, en su caso, se indiquen en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012 con carácter básico; las plazas correspondientes a procesos de consolidación de empleo que realice la Administración de la comunidad autónoma, ni, en ningún caso, las convocatorias que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores.

En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico requieren los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.

2. Durante el año 2012, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.

No obstante, en casos excepcionales en que esta suspensión pueda suponer un grave perjuicio en la prestación de servicios esenciales para la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, se pueden autorizar, previos informes del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.

Asimismo, quedan exceptuados los nombramientos y las contrataciones, y sus prórrogas, de personal funcionario interino o de personal laboral nombrado o contratado para la ejecución de programas temporales que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención ya aprobada, siempre y cuando en ambos casos quede garantizada la financiación externa completa durante la duración del nombramiento o del contrato.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requieren los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.

De acuerdo con los artículos 53 y 54 del IV Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan exceptuados de lo establecido en los párrafos primero y cuarto anteriores de este apartado los contratos laborales para sustituir al personal que se jubile voluntariamente a la edad de sesenta y cuatro años y los contratos de relevo.

3. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos de personal funcionario interino por vacante y las contrataciones de personal laboral interino por vacante computan a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en el que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta pública de empleo.

TÍTULO IV

Gestión del presupuesto de ingresos

CAPÍTULO I

Operaciones financieras

Artículo 16. Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo pueden recurrir al endeudamiento a corto o a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como en los artículos 17 y 18 de la presente ley.

2. El endeudamiento de la comunidad autónoma se realizará de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y en los artículos 29 a 32 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

La intervención de fedatario público solo es preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado ni para operaciones con pagarés.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/2010, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios deben obtener la autorización previa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo con respecto a las operaciones de endeudamiento y de tesorería que pretendan concertar. El otorgamiento de la mencionada autorización debe tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria.

El mismo régimen se aplicará al resto de entes que, de acuerdo con la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Asimismo, todos estos entes informarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos a las inversiones correspondientes.

4. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios tienen que enviar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 17. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. El Gobierno puede llevar a cabo las operaciones de tesorería que prevé el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1.1.a) de esta ley.

2. El Servicio de Salud de las Illes Balears y la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con la autorización previa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, pueden llevar a cabo las operaciones de tesorería que prevé el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, antes citado, siempre que su cuantía no supere, para cada una de ambas entidades, el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados, respectivamente, en el artículo 1.2.a) y en el artículo 1.3 de la presente ley.

En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice la Agencia Tributaria de las Illes Balears con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos, no se tiene que computar a los efectos del límite cuantitativo que prevé el párrafo anterior.

Artículo 18. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 355.000.000 de euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2012.

Este límite, que tiene que cumplir las limitaciones a que se refieren el artículo 14.2.a) de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas y el artículo 29.2.a) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tiene que ser efectivo al cierre del ejercicio y se puede sobrepasar a lo largo del año en curso.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos que se establecen en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado en el programa anual de endeudamiento acordado con el Ministerio de Economía y Hacienda.

El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo tiene que realizar las modificaciones de crédito que sean precisas por razón de las operaciones de endeudamiento a que se refiere este apartado.

3. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado el día 31 de diciembre de 2012 se puede llevar a cabo el año siguiente, y se tiene que imputar en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2012, con la contabilización del derecho de cobro correspondiente en el presupuesto de ingresos del año 2012.

4. En todo caso, el Consejo de Gobierno puede acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales se tienen que cancelar en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado. El importe de estos créditos no se tiene que computar a los efectos de los límites cuantitativos que establece el artículo 17 de esta ley para las operaciones de tesorería.

5. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (ABAQUA) puede concertar operaciones de crédito a largo plazo, en los términos que prevé el artículo 16.3 de esta ley, de manera que el endeudamiento neto de esta entidad no supere el importe de 20.623.289 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2012.

Artículo 19. Avales.

1. A lo largo del ejercicio de 2012 el Gobierno de las Illes Balears puede conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 20.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan deben sujetarse a las condiciones que determinan los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no puede exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en los supuestos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

3. No han de imputarse al límite indicado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el párrafo segundo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales concedidos anteriormente.

4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos, los tiene que tramitar y registrar la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

5. Los avales que se concedan pueden hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada.

Las operaciones de derivados financieros deben ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

6. El resto de entes a que se refiere el artículo 16.3 de esta ley pueden conceder fianzas, incluidos avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes. En todo caso, previamente a su concesión, debe obtenerse la autorización del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo en los mismos términos que se establecen en el citado artículo 16.3. Asimismo, todos estos entes tienen que informar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las fianzas, incluidos avales, que formalicen, como también de su ejecución o cancelación.

Artículo 20. Avales específicos.

1. En todo caso, en el ejercicio de 2012, el Gobierno de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las siguientes operaciones de crédito:

a) Por un importe de hasta 13.000.000 de euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

b) Por un importe de hasta 40.000.000 de euros, las que concedan las entidades financieras a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (ABAQUA).

2. Las operaciones de crédito que se tengan que avalar tienen por objeto exclusivo financiar el plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en los presupuestos correspondientes, o amortizar las operaciones de endeudamiento a largo plazo que venzan el año 2012.

CAPÍTULO II

Tributos

Artículo 21. Tributos.

1. Para el año 2012 las cuotas fijas de los tributos propios y de las otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears se aumentarán en la cuantía que resulte de aplicar a la cuantía exigida durante el año 2011 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente a los ejercicios de 2009 y de 2010.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, el aumento establecido en el párrafo anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso de que al haber aplicado el citado coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se tiene que hacer a la cifra superior.

3. Se exceptúan del aumento previsto en este artículo los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2011.

TÍTULO V

Cierre del presupuesto

Artículo 22. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2012 se cierran, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2012.

TÍTULO VI

Relaciones institucionales

Artículo 23. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears debe entregarse el segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera. Control del gasto del sector público autonómico.

1. El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo puede dictar instrucciones en materia de gestión y de ejecución presupuestarias, de cumplimiento obligado para todas las consejerías y para todos los órganos de gobierno y de administración de los entes que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las normas aplicables en cada caso con relación a la actividad económico-financiera y, en particular, de las normas sobre límites máximos de gasto corriente y de gasto de personal que se desprenden de lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los artículos 11 a 15 de la presente ley.

2. En todo caso, previamente a la contratación o al nombramiento de los gerentes o de otros órganos unipersonales de dirección de los entes que integran el sector público instrumental autonómico, así como del personal laboral directivo profesional de dichos entes, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 22 de la Ley 7/2010, deben informar la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.

Disposición adicional segunda. Suspensión para los años 2011 y 2012 de la actualización de cuantías a favor de los consejos insulares.

1. Queda sin efecto la actualización de las cuantías a favor de los consejos insulares que, para los años 2011 y 2012, resulte de la aplicación de las reglas de actualización que prevén la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares, las leyes de atribución o de delegación de competencias, o los decretos de traspasos de funciones y de servicios a los consejos insulares.

2. Asimismo, para los años 2011 y 2012 queda sin efecto la actualización del importe a favor del Consejo Insular de Ibiza para el mantenimiento del centro sanitario no psiquiátrico Can Serres, a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2006, y las cuantías que se transfieren al Consejo Insular de Mallorca como consecuencia de la suscripción de los convenios a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera. Disolución y extinción de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria de Mallorca.

1. Se autoriza la disolución de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA), regulada por el Decreto 34/2002, de 8 de marzo, que se llevará a cabo en la forma establecida en esta disposición y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

2. Tanto los bienes, los títulos o los derechos, como las deudas y el resto de obligaciones exigibles titularidad de GESMA, deben integrarse, en el momento de su extinción, en el patrimonio del Servicio de Salud de las Illes Balears.

El Servicio de Salud se subrogará en todos los actos, contratos, convenios y demás relaciones jurídicas de GESMA, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a los contratantes, a los acreedores o a terceros de conformidad con la normativa vigente.

El Servicio de Salud de las Illes Balears se subrogará en todas las relaciones laborales del personal de GESMA, incluido el personal laboral que no se ha acogido a los procesos de estatutarización convocados por el Servicio de Salud.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que apruebe el procedimiento de extinción de GESMA y su integración en el Servicio de Salud de las Illes Balears, así como para que determine la fecha de extinción y de integración efectiva, que no ha de ser superior a un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Los órganos de gobierno y los servicios administrativos del Gobierno de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de GESMA tienen que llevar a cabo los actos, las operaciones y los trámites legales necesarios para que la integración tenga lugar en el plazo previsto.

Los órganos de gobierno de GESMA tienen que formular las cuentas anuales en la fecha de extinción de la entidad, con el fin de identificar y cuantificar los activos y los pasivos que deben integrarse en el patrimonio del Servicio de Salud de las Illes Balears. Una vez auditadas las cuentas anuales, los bienes, los derechos y las obligaciones se incorporarán globalmente a la contabilidad del Servicio de Salud de las Illes Balears, con el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, que ha de publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

4. Durante todo el periodo de integración se tienen que adoptar las medidas adecuadas para la integración total de los servicios de GESMA en el Servicio de Salud de las Illes Balears, lo cual no tiene que afectar a la continuidad de la actividad asistencial que se presta en los centros sanitarios correspondientes, los cuales siguen formando parte del sistema sanitario público de las Illes Balears.

Disposición adicional cuarta. Actualización específica de determinadas tasas portuarias.

Las cuantías de las tasas portuarias incluidas en el capítulo XXV y en los capítulos XXVII a XXXVIII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se incrementan un 15%.

Disposición adicional quinta. Plan de estabilidad laboral.

1. La disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, introducida mediante la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, se mantiene vigente hasta que se despliegue completamente.

2. La preferencia de los bolsines específicos previstos en el apartado 5 de la mencionada disposición adicional, sobre cualesquiera otros previstos en la normativa de selección de personal funcionario interino y de personal laboral de duración determinada, finaliza el 1 de enero de 2012, salvo los bolsines formados a partir de las convocatorias derivadas del Plan de estabilidad laboral que se hagan después de la entrada en vigor de esta ley, los cuales tienen preferencia durante un año desde la fecha de publicación de la resolución de las personas que hayan aprobado en cada convocatoria.

Disposición adicional sexta. Suspensión y modificación de acuerdos.

1. De acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y en esta disposición adicional, y con respecto a los incrementos retributivos previstos para el año 2012, se suspende la aplicación de los acuerdos siguientes:

1r. El Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, publicado en el BOIB núm. 154, de 1 de noviembre, en cuanto a los complementos retributivos y a la homogeneización de los complementos específicos a que se refieren, respectivamente, los puntos 5 y 7 del mencionado acuerdo, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010 de ratificación del Acuerdo relativo a la reprogramación de los puntos 5 y 7 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO por el que se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral, publicado en el BOIB núm. 37, de 6 de marzo de 2010.

2n. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006, publicado en el BOIB núm. 189 ext., de 30 de diciembre, en cuanto a la retribución por incentivación a que se refieren el artículo 9 y la disposición transitoria primera del mencionado acuerdo.

3r. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, publicado en el BOIB núm. 98, de 15 de julio, en cuanto al complemento de carrera profesional a que se refiere el punto 6 del mencionado acuerdo.

4t. El Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, publicado en el BOIB núm. 105, de 29 de julio, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, a la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, al complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y a la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público a que se refieren, respectivamente, los apartados segundo y tercero y el punto 1 del apartado cuarto del mencionado acuerdo.

2. Durante el año 2012, las entidades y los órganos competentes para suscribir dichos acuerdos pueden negociar la reprogramación en el tiempo de los mencionados incrementos retributivos. En defecto de acuerdo, se entenderá que los citados acuerdos han de aplicarse a partir del año 2013, con el retraso correspondiente respecto de las previsiones inicialmente acordadas.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 y en esta disposición adicional, se suspende durante el año 2012 la aplicación del apartado 14.2 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005, de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004 sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, publicado en el BOIB núm. 83, de 31 de mayo.

No obstante, se exceptúan los procesos que requieren intervención quirúrgica u hospitalización, así como aquellos derivados de enfermedades oncológicas, psíquicas o neurológicas graves, cardiacas, sistémicas y las infecto-contagiosas que supongan un peligro para los pacientes y para el resto de personal, así como también las nosocomiales (TBC).

En consecuencia, durante los procesos de incapacidad transitoria por enfermedad común o accidente no laboral el Servicio de Salud de las Illes Balears, exceptuando los supuestos relacionados en el párrafo anterior, no complementará las prestaciones económicas que los empleados afectados reciban de la Seguridad Social.

4. De acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 y en esta disposición adicional, se modifica el apartado 4.1 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005 a que se refiere el punto anterior de esta disposición adicional, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4.1 Dotación para ayudas de atención social, prestaciones de carácter higiénico-sanitario y mejora voluntaria de las prestaciones por invalidez y muerte.

Durante el año 2012 servirá como base para determinar la partida presupuestaria destinada a este capítulo el resultado de aplicar el porcentaje del 0,6% a la masa salarial del año anterior.»

5. Por razones de interés público, resultantes de una alteración substancial de las circunstancias económicas, podrán suspenderse o modificarse otros acuerdos o pactos subscritos por la Administración de la comunidad autónoma o por cualquiera de los entes que integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a fin de reducir o de no incrementar, directa o indirectamente, el gasto público en materia de personal.

En caso de que se proceda a la suspensión o a la modificación de estos acuerdos o pactos, el órgano competente deberá respetar lo que dispone el artículo 38.10 del Estatuto básico del empleado público, y deberá fijarse, en su caso, la fecha de finalización de los efectos suspensivos.

Disposición adicional séptima. Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 38.885.819 euros.

b) Personal no docente: 15.539.958 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Disposición adicional octava. Racionalización del sector público instrumental.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, con carácter general, realice todas las actuaciones que sean precisas, normativas y de ejecución, con el fin de racionalizar y reducir el conjunto de entes instrumentales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de las operaciones de reestructuración que resulten de las previsiones a que hace referencia la disposición transitoria primera de la Ley 7/2010, incluidas las transformaciones, las extinciones, las fusiones y las integraciones, en todo o en parte, en otros entes instrumentales o en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. En particular, y sin perjuicio de otras actuaciones posibles, el Gobierno de las Illes Balears tiene que llevar a cabo operaciones de reestructuración en los entes instrumentales relacionados con los ámbitos funcionales siguientes:

a) Entes que ejercen funciones en materia de investigación en todas las áreas de la ciencia en temas relacionados con las Illes Balears, de fomento de la lengua catalana, de estudio y difusión de las modalidades lingüísticas del catalán, de formación lingüística y de evaluación de conocimientos de lengua catalana y otras relacionadas.

b) Entes que ejercen funciones en materia de impulso del desarrollo empresarial, de nuevas tecnologías, de investigación y otras relacionadas.

c) Entes que ejercen funciones en materia de política de cooperación para el desarrollo, y de emigración, promoción y fomento de la proyección exterior de las Illes Balears y la defensa de sus intereses por todo el mundo, de la consolidación de las comunidades baleares en el exterior, de los derechos y la protección de los emigrantes baleares residentes en el exterior y de los retornados, y otras relacionadas.

d) Entes que ejercen funciones en materia de promoción de la oferta turística, de promoción del desarrollo de las Illes Balears como destino turístico sostenible y otras relacionadas.

Los entes resultantes de los procesos de reestructuración podrán adoptar la forma jurídica de organismos públicos, organismos de naturaleza privada de titularidad pública o consorcios, según la naturaleza de las funciones que se les atribuyan y las potestades que, en su caso, deban ejercer, de conformidad con lo que dispone la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En todo caso, la habilitación legal que se contiene en esta disposición adicional incluye la facultad de que el Consejo de Gobierno acuerde mediante decreto las modificaciones, extinciones o creaciones de organismos públicos que, en su caso, sean consecuencia de dichos procesos.

3. En la tramitación de los procedimientos que den lugar a los decretos o a los acuerdos que se dicten con esta finalidad se tiene que incorporar un plan de actuación específico, en el que debe incluirse la documentación a que se refieren las letras b), c), d), e), f) y h) del artículo 5.1 de la Ley 7/2010, sin perjuicio de los informes potestativos adicionales que se consideren pertinentes y del resto de requisitos e informes que sean preceptivos.

4. Todas las referencias legales o reglamentarias a entidades que sean objeto de modificaciones estructurales o de extinción con la integración, en todo o en parte, de sus funciones en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o en otras entidades instrumentales, se tienen que entender referidas, desde el momento de la integración, a la Administración de la comunidad autónoma o a las entidades que asuman las funciones en cada caso.

Disposición adicional novena. Fondo de colaboración económica con las entidades locales.

1. Para el año 2012, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local, es del 0,5%.

2. Asimismo, para el año 2012, se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto cuarto del artículo 205.3.b) de la Ley 20/2006.

Disposición adicional décima. Cómputo presupuestario de gasto mínimo.

Para establecer la cifra del presupuesto de ingresos de la comunidad autónoma sobre la cual se tenga que aplicar un porcentaje determinado con el fin de cumplir las previsiones de gasto mínimo que, en su caso, se contengan en las leyes administrativas sectoriales, se tienen que deducir los fondos negativos del sistema de financiación autonómica.

Disposición adicional undécima. Retención de transferencias a entes instrumentales.

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, se autoriza al director general del Tesoro y Política Financiera para que, durante el ejercicio 2012, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que, sin causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma o ante la Sindicatura de Cuentas en los plazos que fijan las leyes, hasta que dichas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Disposición adicional duodécima. Transferencias nominativas.

Las transferencias nominativas a favor de las entidades que conforman el sector público instrumental de la comunidad autónoma autorizadas a lo largo del año 2011 no quedan sujetas a las limitaciones que impone el artículo 4 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.

Disposición adicional decimotercera. Reorganizaciones administrativas y liquidación de los presupuestos generales de 2011.

1. Atendida la vigencia de la prórroga de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010 durante todo el ejercicio de 2011, se autoriza a los miembros del Gobierno, titulares de las diferentes secciones presupuestarias, para que ejerzan las competencias en materia de ejecución y modificación de los presupuestos de gastos y de ingresos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la estructura orgánica vigente el día 1 de enero de 2011, sin perjuicio de las que les corresponden como miembros del Gobierno.

También se autoriza al Gobierno para que pueda liquidar los presupuestos de 2011 y rinda la cuenta general de la comunidad autónoma de acuerdo con la estructura vigente a día 1 de enero de 2011.

2. A estos efectos, se tienen que haber mantenido las mismas secciones presupuestarias, centros gestores, centros de coste, centros de ingreso y programas vigentes el día 1 de enero de 2011, tal y como se determinaron mediante la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2010, por la que se establecieron las particularidades presupuestarias y contables que tenían que regir la prórroga de los presupuestos hasta la aprobación de la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 2011.

Disposición adicional decimocuarta. Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012.

Las normas que se contienen en los artículos 11 a 15 de esta ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en sus diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las normas que, con carácter básico, se contengan, en su caso, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2012, desde el mismo momento que entre en vigor esta última ley. De acuerdo con ello, corresponde a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma realizar todas las actuaciones que sean precisas para cumplir los mandatos legales correspondientes.

Disposición adicional decimoquinta. Recursos del sistema de financiación.

Una vez recibida la comunicación de la Administración General del Estado sobre los importes definitivos que deben transferirse a la comunidad autónoma en concepto de entregas a cuenta de los recursos del sistema de financiación del ejercicio de 2012 y de la liquidación definitiva de dicho sistema para el año 2010, se tienen que ajustar a estos importes los que figuran en el presupuesto inicial, es decir, 1.698.920.000 euros como entregas a cuenta y 449.190.000 euros como liquidación del 2010.

Con esta finalidad, y por la diferencia de importes, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo puede generar crédito en las partidas que considere necesario, o puede declarar su indisponibilidad en los términos que prevé el artículo 59 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional decimosexta. Suspensión de anticipos extraordinarios a favor del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y del sector público autonómico.

1. Para el año 2012 se suspende la concesión de los anticipos extraordinarios a favor del personal empleado público al servicio de la Administración de la comunidad autónoma a que se refieren el artículo 13.3 del Decreto 135/1995, de 12 de diciembre, por el cual se regula la acción social a favor de los funcionarios y del personal laboral de la comunidad autónoma de las Illes Balears; el punto 18 del anexo del Acuerdo de Acción Social para el personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005 y modificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2008; y el artículo 31 del Decreto 128/2002, de 18 de octubre, por el cual se regula el sistema de prestaciones de acción social a favor del personal docente no universitario de las Illes Balears.

En todo caso, el pago de los anticipos que, en su caso, se concedan queda condicionado a las disponibilidades líquidas de tesorería y a las prioridades que se establezcan en el plan de disposición de fondos de la Tesorería de la comunidad autónoma.

2. Asimismo, los órganos de gobierno de las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma tienen que adoptar los acuerdos que correspondan con el fin de suspender, para todo el año 2012, la concesión de anticipos a favor de su personal que sean equivalentes a los anticipos extraordinarios a que se refiere el apartado anterior de esta disposición.

Disposición adicional decimoséptima. Instituto de Estudios Autonómicos.

La dirección del Instituto de Estudios Autonómicos tiene la condición de órgano directivo de los que prevé el artículo 5.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, asimilado en rango a una dirección general, cuya persona titular tiene que ser una funcionaria o un funcionario público del subgrupo A1.

Disposición adicional decimoctava. Desarrollo del artículo 43.2.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 55/2003, se desarrolla el artículo 43.2.b) de la misma norma en lo referente al complemento específico mensual general, de la siguiente manera:

1.º El complemento específico mensual general que corresponde al personal estatutario -incluido el personal sanitario del subgrupo A1- es un complemento del puesto de trabajo, al cual no se puede renunciar porque no tiene carácter personal.

2.º Este complemento no se configura como un complemento de dedicación exclusiva para el sector sanitario público, de manera que el personal estatutario puede obtener la compatibilidad de una actividad privada con la actividad pública que cumpla en los supuestos en que esté permitido por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, y por el resto de disposiciones que en cada momento le sean aplicables.

3.º Se asignan nuevas retribuciones del complemento específico mensual general y del complemento de productividad fija mensual general del personal sanitario del subgrupo A1, a partir del 1 de enero de 2012, según lo que se especifica en la siguiente tabla:

Categoría/puesto de trabajo

Complemento específico

Complemento productividad

fija

Jefe de servicio

330,00 euros

2.034,59 euros

Coordinador (urgencias, admisión, trasplantes, calidad)

330,00 euros

2.034,59 euros

Jefe de sección

330,00 euros

1.645,59 euros

Jefe de unidad (urgencias, admisión, trasplantes, calidad)

330,00 euros

1.645,59 euros

Adjunto/FEA

330,00 euros

1.338,02 euros

Psicólogo clínico

330,00 euros

1.338,02 euros

Coordinador médico de equipos

330,00 euros

1.540,98 euros

Coordinador médico de EAP

330,00 euros

1.135,08 euros

Coordinador de ESAD, CCU, UME, SUAP

330,00 euros

1.344,22 euros

Médico general de EAP

330,00 euros

*885,69 euros

Pediatra de EAP

330,00 euros

*885,69 euros

Pediatra de área de dos zonas básicas

330,00 euros

1.070,48 euros

Pediatra de área de tres zonas básicas

330,00 euros

1.233,27 euros

Pediatra de área de más de tres zonas básicas

330,00 euros

1.339,86 euros

Odontólogo de área de dos zonas básicas

330,00 euros

1.070,48 euros

Odontólogo de área de tres zonas básicas

330,00 euros

1.233,27 euros

Odontólogo de área de más de tres zonas básicas

330,00 euros

1.339,86 euros

Médico de ESAD

330,00 euros

1.321,96 euros

Médico de CCU, UME, SUAP

330,00 euros

1.254,65 euros

Farmacéutico

330,00 euros

1.098,07 euros

Técnico de salud pública

330,00 euros

1.098,07 euros

* Al complemento de productividad fija hay que añadirle las tarjetas sanitarias individuales.

Disposición adicional decimonovena. Nuevo sistema de financiación definitiva de los consejos insulares.

1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, durante el año 2012 debe establecerse una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la Ley 2/2002 citada, debe evaluar la financiación actual de los consejos insulares y coordinar los criterios y las variables que deben regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.

3. La nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares tendrá efectos a partir de día 1 de enero de 2013, sin perjuicio de que, en el marco del procedimiento al que se refiere el apartado anterior y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears pueda otorgar anticipos a cuenta.

En todo caso, estos anticipos deben contabilizarse en los presupuestos de ingresos de los consejos insulares, y su cuantía no puede superar los siguientes importes:

a) Para el Consejo Insular de Mallorca: 25.000.000 de euros.

b) Para el Consejo Insular de Menorca: 3.000.000 de euros.

c) Para el Consejo Insular de Ibiza: 3.000.000 de euros.

No obstante, estos consejos insulares deben devolver los citados anticipos que se les hayan abonado efectivamente o, si no se han abonado, deben contabilizar la pérdida del derecho de cobro correspondiente en el presupuesto de ingresos del ejercicio 2012, si día 31 de diciembre de 2012 el Consejo Financiero Interinsular no ha aprobado la recomendación que deba dar lugar a la revisión legal del sistema de financiación. La devolución efectiva de las cantidades indicadas en el párrafo anterior que, en su caso, deban reintegrarse a la Administración de la comunidad autónoma, debe realizarse antes de día 31 de marzo de 2013.

4. La nueva ley que regule el sistema de financiación de los consejos insulares debe establecer los mecanismos adecuados para la imputación al resultado presupuestario o al remanente de tesorería de la Administración de la comunidad autónoma, según proceda, de los anticipos a que se refiere el apartado anterior y, en general, de los demás anticipos concedidos en ejercicios anteriores.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación ante la Oficina del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears.

A partir de la fecha de extinción del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears, los procedimientos que tramite la Oficina tienen que pasar a ser tramitados por los órganos y las unidades administrativas de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social competentes en la materia y que se determinen mediante decreto.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de determinadas bonificaciones fiscales.

Las bonificaciones por la utilización de los medios telemáticos en las relaciones con la Administración, así como por disponer de un sistema de contacto permanente, a las que se refieren los artículos 355 bis, 367 bis, 375 bis, 388 septies, 388 septdecies, 388 octotricies, 388 terquadragies y 388 octoquadragies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no serán de aplicación hasta que no se hayan implantado los medios y los procedimientos necesarios para que la persona interesada pueda dirigirse a la Administración y estar en contacto con ella de la manera descrita.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, en concreto:

a) La disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998.

b) La Ley 8/1998, de 23 de noviembre, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

c) El Decreto 34/2002, de 8 de marzo, de organización del Servicio Balear de la Salud y de creación de la empresa pública Gestión Sanitaria de Mallorca. No obstante, este decreto continúa siendo de aplicación de manera transitoria en relación con las actuaciones de los órganos directivos en el ejercicio de sus funciones hasta que no finalice el periodo de extinción.

d) Los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

e) El Decreto 88/2004, de 22 de octubre, regulador del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears.

f) El artículo 43 de la Ley 9/2005, de 21 de junio, de cooperación para el desarrollo.

g) La disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

h) El artículo 90.5 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

i) El título VII -artículos 17 a 37- y las disposiciones adicionales primera a sexta de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y todas las referencias de la normativa vigente a la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, las cuales se entenderán efectuadas a la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

j) El artículo 5.2.e), el título II -artículos 6 a 8-, las disposiciones adicionales cuarta y quinta y la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

k) El Decreto 26/2011, de 1 de abril, por el que se regula la prestación para personas que han sido sometidas a tutela administrativa.

l) El párrafo segundo del artículo 34.2 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

m) La disposición adicional segunda de la Ley 2/2009, de 19 de marzo, de rehabilitación y mejora de los barrios de los municipios de las Illes Balears.

n) Las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

1. El punto 13.º del artículo 73.c) queda modificado de la siguiente manera:

«13.º Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones:

- Tipo B: 67,58 euros.

- Tipo B y tipo B especiales: 87,86 euros.

- Tipo B especiales: 101,37 euros.

- Tipo B exclusivas de salas de juego: 105,71 euros.

- Tipo B exclusivas de bingos: 105,71 euros.

- Tipo C: 112,63 euros.»

2. El epígrafe del capítulo II del título V queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II

Tasa por matrícula a las pruebas de lengua catalana»

3. El artículo 79 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud.»

4. Se suprime el artículo 80, relativo a las exenciones de la tasa por matrícula a las pruebas de lengua catalana.

5. El artículo 82 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 82. Cuantía.

1. La tasa se exige teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 15,50 euros.

b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y E: 22,00 euros.

2. Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:

a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.

b) Las personas que están en situación de desempleo.

c) Las personas reclusas en un centro penitenciario.

d) Las que perciben una pensión pública.

e) Las que pertenecen a familias numerosas.

f) Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.»

6. El artículo 215 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 215. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los servicios técnicos de la administración portuaria, de trabajos facultativos de dirección y de inspección correspondientes a obras y proyectos que se realicen en virtud de un contrato administrativo o de un contrato privado.»

7. El capítulo XXXIX del título VI queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO XXXIX

Tasa por aparcamientos (tarifa E-5/15.4.10)

Artículo 324. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.

2. Se establecen los siguientes supuestos:

a) Estacionamiento sin horario limitado: sujeto a autorización previa.

b) Estacionamiento con horario limitado: en zonas habilitadas al efecto se establece el límite de estacionamiento máximo por vehículo en dos (2) horas. Transcurrido este periodo el vehículo no puede estacionarse a menos de 200 m. del área que ocupaba anteriormente hasta que hayan transcurrido cuatro (4) horas desde la hora límite de finalización del estacionamiento anterior que figure en el ticket correspondiente.

Artículo 325. Devengo.

Las tasas de estacionamiento se devengan cuando se efectúa el estacionamiento en las vías y zonas habilitadas, y son exigibles:

a) En caso de estacionamiento sujeto a autorización previa en zonas sin horario limitado, en el momento en que Puertos de las Illes Balears presente la liquidación correspondiente.

b) En caso de estacionamiento en zonas con horario limitado, en el momento del estacionamiento, y son exigibles en régimen de autoliquidación mediante la adquisición de un ticket en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto. De la misma manera, se devenga y liquida la tasa de anulación de denuncia mediante la adquisición del boletín en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto.

Artículo 326. Exención de responsabilidad.

Como se trata de una tasa de ocupación, Puertos de las Illes Balears no es responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.

Artículo 327. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determina según las siguientes tarifas:

a) Estacionamiento sin horario limitado:

Vehículos

Euros por día o fracción

Motocicletas y similares

0,545330

Turismos y similares

1,231387

Remolques hasta 5 metros

1,785513

Autocares, camiones, remolques T 5 m y similares

8,188728

Reserva de plaza de taxi

0,958724

Reserva de plaza de autocar de línea

5,031099

Reserva de plaza compartida de autocares de línea, por vehículo

2,286862

b) Estacionamiento con horario limitado:

Duración estacionamiento

Tarifa (€)

30 min.

0,50

45 min.

0,75

60 min.

1,00

75 min.

1,25

90 min.

1,50

105 min.

1,75

120 min.

2,00

Anulación de la denuncia

4,00

Artículo 328. Sujetos pasivos y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los conductores de los vehículos que usen el estacionamiento a que se refiere el hecho imponible.

2. Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.

Artículo 328 bis. Exenciones.

1. Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa de estacionamiento con horario limitado los siguientes vehículos:

1r. Las motocicletas, los ciclos, los ciclomotores y las bicicletas. No obstante, estos vehículos no pueden estacionar en las plazas de aparcamiento de zonas con horario limitado cuando a una distancia inferior a 50 m. haya una zona habilitada para el estacionamiento de estos vehículos.

2n. Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

3r. Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los cuales se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y a los límites establecidos en la autorización especial y siempre que se transporte al titular de la autorización.

4t. Los que sean propiedad de un usuario con autorización temporal por amarre dado que dispone de la tarjeta de usuario expedida por Puertos de las Illes Balears.

2. No están obligados a acreditar la posesión de autorización de estacionamiento, pero sí sometidos a su limitación temporal, los conductores de vehículos turismos en el interior de los cuales haya algún pasajero mayor de edad.

Artículo 328 ter. Autorización vinculada.

Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears por el amarre en base de embarcaciones de esparcimiento que estén al corriente de pago con el ente público pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar durante seis (6) horas adicionales al horario aplicable a los estacionamientos en zonas con horario limitado.

Artículo 329. Gestión.

En caso de que los aparcamientos tengan que estar controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, mediante ticket, credencial, adhesivo o elementos similares que se deben disponer en el parabrisas, Puertos de las Illes Balears tiene que establecer las reglas particulares de esta prestación.»

8. El título VII queda modificado de la siguiente manera:

«TÍTULO VII

Consejería de Turismo y Deportes

Artículo 344. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa:

a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, bajas temporales, cierre y cambio de uso, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y la expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.

b) La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.

Artículo 345. Exenciones.

La tasa se tiene que exigir siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.

Artículo 346. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien los que resulten afectados o beneficiados por la actividad.

Artículo 347. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

A) Alojamientos.

A1. Apertura de establecimiento y variación del número de plazas:

Hoteles, hoteles apartamentos y establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, por plaza: 24,84 euros.

Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.

Apartamentos, por plaza: 24,84 euros.

Viviendas turísticas vacacionales, por plaza: 24,84 euros.

Campings, por plaza: 24,84 euros.

A2. Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre y cambio de uso del establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto A1 con respecto a la apertura.

A3. Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 82,82 euros.

B) Agencias de viajes.

B1. Apertura de establecimiento: 414,10 euros.

B2. Apertura de un segundo establecimiento y los siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 152,36 euros.

B3. Comunicación de cambio de titularidad: 207,05 euros.

C) Guías turísticos.

C1. Habilitación y expedición del carné y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.

D) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).

D1. Apertura:

Restaurantes: 414,10 euros.

Cafeterías: 207,05 euros.

Bares y similares: 165,63 euros.

D2. Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el apartado D1.

D3. Informes técnicos: 41,41 euros.

E) Servicios administrativos en general.

E1. Expedición de certificados, informes o similares, por expediente consultado: 8,28 euros.

E2. Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes de las expuestas en los puntos anteriores: 8,28 euros.

Artículo 348. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la declaración responsable o comunicación, cuando se solicita el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando el servicio se presta en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.»

9. Se suprime el concepto del punto 3.5 del artículo 351 «Por cada visita de inspección posterior a la puesta en funcionamiento de un cementerio o de una empresa funeraria».

10. El artículo 355 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 355. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Tramitación de inscripción inicial de una industria en el Registro Sanitario: 186,67 euros.

2. Tramitación de cambio de domicilio industrial, ampliación de la actividad o de la instalación: 103,79 euros.

3. Tramitación de cambio de titular: 32,79 euros.

4. Tramitación de inscripción inicial de un producto: 161,98 euros.

5. Tramitación de notificación de complementos alimenticios: 168,14 euros.»

11. Se añade un nuevo artículo, el artículo 355 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 355 bis. Bonificaciones.

1. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

2. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.»

12. El artículo 359 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 359. Cuantía.

1. Inspección previa al otorgamiento o la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 85,29 euros.

2. Certificado sanitario o renovación de los certificados de los vehículos de transporte sanitario: 47,59 euros.

3. Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 32,33 euros.

4. Autorización de licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricados a medida), con inspección preceptiva: 153,96 euros.

5. Autorización de instalación de centros con internamiento: 81,70 euros.

6. Autorización y renovación de funcionamiento de centros con internamiento: 280,16 euros.

7. Autorización y renovación de funcionamiento de centros sin internamiento: 160,72 euros.

8. Autorización y renovación de funcionamiento de establecimientos sanitarios: 153,96 euros.

9. Modificaciones por ampliaciones de servicios de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.

10. Modificaciones por reformas de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.

11. Modificaciones por cambio de titular de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 21,29 euros.

12. Autorización y renovación de funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria no vinculados a centros: 66,15 euros.

13. Autorización y renovación de servicios sanitarios: 148,32 euros.

14. Autorización de cierre de centros con internamiento: 135,13 euros.

15. Acreditación de hospitales especializados, de hospitales de media y larga estancia y de hospitales de salud mental y toxicomanías, y acreditación de unidades de gestión clínica y de institutos sanitarios: 636,36 euros.

16. Acreditación de hospitales generales de entre 15 y 100 camas: 798,14 euros.

17. Acreditación de hospitales generales de más de 100 camas: 1.209,26 euros.»

13. El epígrafe del capítulo V del título VIII queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO V

Tasa por servicios administrativos relacionados con el control de las piscinas de uso público»

14. Se suprimen los siguientes conceptos del artículo 367:

2. Para cada visita de inspección.

7. Para cada visita de supervisión de cursos de formación.

15. Se añade un nuevo artículo, el artículo 367 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 367 bis. Bonificaciones.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.»

16. El artículo 375 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 375. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Tramitación de autorización sanitaria o de declaración responsable de establecimientos de comidas preparadas: 182,15 euros.

2. Tramitación de comunicación del cambio de titular o de la denominación social de la entidad: 182,15 euros.

3. Tramitación de comunicación de ampliación de actividad o de reformas que requieren visita de inspección: 182,15 euros.»

17. Se añade un nuevo artículo, el artículo 375 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 375 bis. Bonificaciones.

1. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

2. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.»

18. El artículo 387 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 387. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos.

Microorganismos cultivables en 30ºC/Clostridium perfringens/estafilococos coagulasa positivos/enterobacterias/bacterias coliformes/Escherichia coli: 25,58 euros.

Listeria monocytogenes: 55,05 euros.

Por cada uno de los otros no especificados: 40,32 euros.

Análisis microbiológicos de alimentos. Detección Salmonella sp./Listeria monocytogenes: 55,05 euros.

Larvas de Anisakis en pescado fresco: 21,17 euros.

2. Análisis microbiológicos de aguas. Recuento.

Microorganismos cultivables en 22ºC/microorganismos cultivables en 36ºC/ bacterias coliformes/Escherichia coli/enterococos intestinales/Clostridium perfringens/Pseudomonas aeruginosa: 15,33 euros.

Análisis microbiológicos de aguas. Detección.

Investigación y recuento de Legionella spp.: 68,75 euros.

Investigación de Salmonella spp.: 55,05 euros.

3. Análisis fisicoquímicos de aguas.

pH/color/turbiedad/conductividad/amonio/nitritos/cianuros/fosfatos /dureza y magnesio/oxidabilidad/calcio/índice de Langelier/boro/cloro libre: 10,56 euros.

Metales en aguas: 290,20 euros.

Metales en aguas precio unitario: 32,68 euros.

Compuestos volátiles y semivolátiles: 106,73 euros.

Total de plaguicidas: 121,73 euros.

Determinación de hidrocarburos alifáticos del diesel (DRO): 121,73 euros.

Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos: 111,73 euros.

Determinación de aniones en aguas (cloruros/fluoruros/nitratos/ sulfatos): 83,59 euros.

(Cloruros/fluoruros/nitratos/sulfatos) precio unitario: 20,90 euros.

4. Análisis fisicoquímicos de alimentos.

Histamina/aflatoxinas/benzo(a)pirene en aceites: 148,87 euros.

Ocratoxina A: 170,65 euros.

Residuos de cloramfenicol: 217,35 euros.

Residuos de corticosteroides: 266,29 euros.

Residuos de plaguicidas: 223 euros.

Residuos de beta-agonistas: 327,39 euros.

Metales precio unitario: 42,10 euros.

NBVT en productos de la pesca: 30,06 euros.

Nitritos y nitratos: 27,66 euros.

Residuos de antibióticos por técnica de cribado con cinco placas: 99,00 euros.

Sulfametazina: 78,66 euros.

Sulfitos: 29,96 euros.

5. Agrupaciones analíticas de análisis de aguas.

Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables en 22ºC, bacterias coliformes, Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens): 76,14 euros.

Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de Escherichia coli, recuento de enterococos intestinales, recuento de Clostridium perfringens, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos): 183,36 euros.

Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles): 813,40 euros.

Análisis de control químico (turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos, hierro): 107,22 euros.

Análisis completo químico (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles): 737,60 euros.

La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.»

19. Se suprimen los artículos 388 ter y 388 quater.

20. El artículo 388 septies queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 388 septies. Cuantía y bonificaciones.

1. La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tramitación de autorización o de declaración responsable de la actividad e inscripción al Registro: 176,49 euros.

b) Tramitación de cambio de titular: 36,49 euros.

c) Tramitación de cambio de actividad: 176,49 euros.

d) Tramitación de cambio de domicilio industrial: 176,49 euros.

2. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

3. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.»

21. El epígrafe del capítulo XVI del título VIII queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO XVI

Tasa por servicios del Registro Oficial de Empresas y Servicios Biocidas»

22. El artículo 388 septdecies queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 388 septdecies. Cuantía y bonificaciones.

1. La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas/plaguicidas de uso ambiental y de la industria alimenticia: 218 euros.

b) Expedición del carné de aplicador: 4 euros.

2. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

3. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.»

23. Se añaden tres nuevos capítulos, el capítulo XXI, el capítulo XXII y el capítulo XXIII, al título VIII, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XXI

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

Artículo 388 quintricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad de inspección y de control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados, el control sanitario de las operaciones de despedazamiento, el control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza, el control de la producción láctea y el control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 388 sextricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los establecimientos, personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de la caza; los productores lácteos y los productores y los comerciantes de los productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 388 septricies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Inspección y control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados (cuota por unidad):

Bovinos pesados: 5,28 euros. Bovinos jóvenes: 2,11 euros. Solípedos y équidos: 3,17 euros. Porcinos de menos de 25 kg: 0,53 euros. Porcinos de peso igual o superior a 25 kg: 1,05 euros. Ovino y cabrío, peso en canal de menos de 12 kg: 0,16 euros. Ovino y cabrío, peso en canal igual o superior a 12 kg: 0,26 euros. Aves de corral del género Gallus y pintadas: 0,005070 euros. Patos y ocas: 0,010140 euros. Pavos: 0,026364 euros. Carne de conejo de granja: 0,005070 euros.

b) Control sanitario de las operaciones de despedazamiento (cuota por tonelada de carne):

Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y cabrío: 2,11 euros. Aves de corral y conejos de granja: 1,58 euros. Caza, silvestre y de cría. Caza menor de pluma y de pelo: 1,58 euros. Caza, silvestre y de cría. Pájaros corredores -ratites- (avestruz, emú, ñandú): 3,17 euros. Caza, silvestre y de cría. Verracos y rumiantes: 2,11 euros.

c) Control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza (cuota por unidad/animal):

Caza menor de pluma: 0,005070 euros. Caza menor de pelo: 0,010140 euros. Pájaros corredores (ratites): 0,527280 euros. Mamíferos terrestres. Verracos: 1,581840 euros. Mamíferos terrestres. Rumiantes: 0,527280 euros.

d) Control de la producción láctea: 1,05 euros por 30 toneladas y, posteriormente, 0,53 euros por tonelada.

e) Control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.

Primera venta en la lonja, 0,53 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,26 euros por tonelada adicional.

Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescor o medida de conformidad con los reglamentos (CEE) núm. 103/76 y (CEE) núm. 104/76, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.

Las tasas percibidas por las especias a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) núm. 3703/85 no tienen que exceder de 50 euros por remesa.

Se tienen que percibir 0,53 euros por tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.

Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.

Se tienen que aplicar las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de los productos de la caza:

a) Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el cien por cien, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.

b) Si el establecimiento cumple entre el 50% y el 80% del horario regular diurno: un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

c) Si el establecimiento dispone de un sistema de control basado en el APPCC (análisis de peligros y puntos de control críticos) y para la gestión de alertas alimenticias con teléfono móvil de contacto permanente: un 25% de bonificación de la cuota tributaria.

d) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

e) Si el establecimiento cumple lo que establece la letra c), se tiene que añadir una bonificación del 10% de la cuota tributaria por la utilización de medios telemáticos en las relaciones con la Administración.

Artículo 388 novotricies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y de la comercialización.

CAPÍTULO XXII

Tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de seguridad alimentaria

Artículo 388 quadragies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actuaciones de control oficial posteriores a la autorización o declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos relacionados con la seguridad alimentaria.

Artículo 388 unquadragies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los establecimientos o las empresas donde se lleven a cabo los controles oficiales posteriores.

Artículo 388 duoquadragies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Establecimientos que sirven productos alimentarios directamente al consumidor final:

a) Por una visita de inspección: 85,13 euros.

b) Por una auditoría de requisitos generales: 152,17 euros.

c) Por un control documental: 43,10 euros.

2. Establecimientos de elaboración, envasado o almacenaje de productos alimentarios a terceros:

a) Por una visita de inspección: 85,13 euros.

b) Por una auditoría de requisitos generales: 152,17 euros.

c) Por una auditoría de análisis de peligros y puntos de control crítico: 567,71 euros.

d) Por un control documental: 43,10 euros.

3. Empresas de distribución sin almacén: Por un control documental: 43,10 euros.

Artículo 388 terquadragies. Bonificaciones.

1. Se aplicará a los sujetos pasivos una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando, sin haber una situación previa de incumplimiento, se lleve a cabo el hecho imponible de inspección y se constate que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

2. Si se cumple lo que establece el apartado anterior, se tiene que añadir una bonificación del 25% de la cuota tributaria de la tasa por la utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración.

3. Si se cumple lo que establecen los dos apartados anteriores, se tiene que añadir una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimentarias.

Artículo 388 quaterquadragies. Devengo.

La tasa se devenga cuando los servicios de inspección efectúan la visita de inspección, la auditoría de requisitos generales, la auditoría de análisis de peligros y puntos de control crítico o la revisión de la documentación.

CAPÍTULO XXIII

Tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de salud ambiental

Artículo 388 quinquadragies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actuaciones de control oficial posteriores a la autorización o declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos relacionados con la salud ambiental.

Artículo 388 sexquadragies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los establecimientos o las empresas donde se lleven a cabo los controles oficiales posteriores.

Artículo 388 septquadragies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

a) Por una visita de inspección: 85,13 euros.

b) Por un control documental: 43,10 euros.

Artículo 388 octoquadragies. Bonificaciones.

1. Se aplicará a los sujetos pasivos una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando, sin haber una situación previa de incumplimiento, se lleve a cabo el hecho imponible de inspección y se constate que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

2. Si se cumple lo que establece el apartado anterior, se tiene que añadir una bonificación del 25% de la cuota tributaria de la tasa por la utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración.

3. Si se cumple lo que establecen los dos apartados anteriores, se tiene que añadir una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas en materia de salud ambiental.

Artículo 388 novoquadragies. Devengo.

La tasa se devenga cuando los servicios de inspección efectúan la visita de inspección o la revisión de la documentación.»

24. Los apartados 3.1.1.2.1, 3.1.1.2.2, 3.1.1.3.1 y 3.1.1.3.2 del artículo 407 quedan modificados de la siguiente manera:

«3.1.1.2.1 Tramitación de la UDIT: 68,24 euros.

3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 42,35 euros.

3.1.1.3.1 Tramitación de la UDIT: 83,81 euros.

3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 50,11 euros.»

25. El epígrafe del título XI queda modificado de la siguiente manera:

«TÍTULO XI

Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social»

26. Se añade un nuevo capítulo al título XI, el capítulo II, relativo a la tasa por la expedición de la tarjeta sanitaria individual, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO II

Tasa para la expedición de la tarjeta sanitaria individual

Artículo 436. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.

Artículo 437. Bonificaciones.

Las personas que tengan una tarjeta con una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2012 y que, por cualquier motivo, obtengan o renueven la tarjeta durante el año 2012, gozarán de una bonificación del 50% en el pago de la tasa.

Artículo 438. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan o renueven la tarjeta sanitaria individual.

Artículo 439. Cuantía.

La cuantía de la tasa es de 10 euros.

Artículo 440. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.»

27. Se añade un nuevo título, el título XII, relativo a la gestión del Butlletí Oficial de les Illes Balears, con el siguiente contenido:

«TÍTULO XII

Consejería competente en la gestión del Butlletí Oficial de les Illes Balears

CAPÍTULO I

Tasa por la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears

Artículo 441. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa es la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 442. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan la publicación de textos en el ''Butlletí Oficial de les Illes Balears''.

Artículo 443. Cuantía.

1. La tasa se exige de conformidad con la siguiente tarifa:

- Por carácter tecleado: 0,033 euros.

2. En las publicaciones de textos urgentes se tiene que aplicar un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entiende por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de las personas solicitantes, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.

Artículo 444. Exención y no sujeción.

1. No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tienen que ubicar en las secciones I, II y III del ''Butlletí Oficial de les Illes Balears'', según su régimen regulador.

2. Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, se tengan que ubicar en las secciones IV y V del ''Butlletí Oficial de les Illes Balears'' son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.

3. Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que se tienen que ubicar en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

En cualquier caso, esta exención no es aplicable:

a) A los textos publicados a instancia de particulares.

b) En cualquier otra publicación cuyo importe, según la normativa aplicable, sea repercutible a los particulares.

c) En las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo que establece el apartado 4.

d) En las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo que establece el apartado 5.

4. En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, es considerado sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio de repercutirla en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.

En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el importe se tiene que repercutir al adjudicatario. En este caso, la acreditación del pago del anuncio de licitación es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.

5. Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la normativa correspondiente, que tiene que reflejar expresamente quien ordene su inserción. En el resto de supuestos, la tasa es de pago previo y es sujeto pasivo la persona que solicite la publicación, sin perjuicio que legalmente pueda repercutir el importe.

6. En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, si es el caso, una vez resuelta la controversia.

Artículo 445. Devengo y gestión.

1. El devengo de la tasa se produce por la publicación de los textos. No obstante, el pago de la tasa puede ser previo o diferido según lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora del funcionamiento del ''Butlletí Oficial de les Illes Balears''.

2. La gestión de la tasa puede ser en régimen de autoliquidación o de declaración tributaria. Es en régimen de autoliquidación en los supuestos de pago previo y de declaración en los supuestos de pago diferido. Todo ello sin perjuicio de los otros procedimientos de gestión, recaudación e inspección tributarias establecidos en la legislación vigente. Se pueden fijar otras condiciones de pago de la tasa en la normativa que regula el funcionamiento del ''Butlletí Oficial de les Illes Balears''.

3. La normativa que regula el funcionamiento del ''Butlletí Oficial de les Illes Balears'' puede prever también la constitución de un depósito previo por el importe estimado de la tasa, simultáneo a la solicitud de publicación. Una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, el órgano competente tiene que dictar la liquidación correspondiente y, si corresponde, aprobar la devolución del exceso ingresado.

CAPÍTULO II

Tasa por la obtención de copias del ''Butlletí Oficial de les Illes Balears''

Artículo 446. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa es la obtención de copias, en las sedes administrativas, las oficinas de información, las delegaciones territoriales y los otros servicios de acceso público a Internet de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de textos publicados en el ''Butlletí Oficial de les Illes Balears'', tanto en soporte informático como en papel.

Artículo 447. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las copias de textos publicados en el ''Butlletí Oficial de les Illes Balears''.

Artículo 448. Cuantía.

La tasa se exige de conformidad con las siguientes tarifas:

a) Copias en papel en formato DIN-A 4 en blanco y negro: 0,15 euros por hoja.

b) Copias en CD proporcionado por la Administración: 1,50 euros por CD.

Artículo 449. Exención.

Está exenta de pago de la tasa la expedición de copias que solicite el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 450. Devengo.

1. El devengo de la tasa se produce por la expedición de copias de los textos publicados en el ''Butlletí Oficial de les Illes Balears''.

2. Esta tasa siempre es de pago previo y se tiene que exigir en régimen de autoliquidación.»

Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

La Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

1. El apartado 1 del artículo 3 queda modificado de la siguiente manera:

«1. El Consejo Económico y Social tiene que emitir los dictámenes establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 en el plazo de cuarenta y cinco días naturales. En caso de que en la remisión del expediente se haga constar de manera expresa y razonada la urgencia, el plazo para evacuarlo es de veinte días naturales desde la recepción. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya emitido el dictamen, se tiene que entender evacuado con los efectos que legal o reglamentariamente sean procedentes.»

2. El apartado 1 del artículo 14 queda modificado de la siguiente manera:

«1. El Pleno se reúne en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada semestre. Asimismo, se puede reunir con carácter extraordinario a iniciativa del presidente o la presidenta de la Comisión Permanente o de un número de miembros que representen un tercio del total.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade un segundo párrafo al artículo 54 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente contenido:

«Asimismo, se puede acordar la enajenación directa de bienes inmuebles o derechos reales con reserva del uso temporal de éstos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas sea conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno o, en caso de que el valor del bien supere la cuantía de 20.000.000 de euros, una norma con rango de ley. La mencionada autorización determina la desafectación implícita del bien, si se trata de un bien o derecho demanial, de acuerdo con el artículo 35.2 de esta ley, así como la declaración de enajenación a que se refiere el artículo 53. Esta utilización temporal se puede instrumentar por medio de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros negocios jurídicos que habiliten para el uso de los bienes enajenados, suscritos con entidades del sector público instrumental autonómico o con terceras personas, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que dicho negocio.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con el siguiente contenido:

«En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías o la creación, la modificación o la supresión de entidades instrumentales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a recursos de derecho público establecidos por ley o reglamento, implican la transferencia en la titularidad de estos recursos y, en su caso, en la competencia para la gestión recaudatoria en periodo voluntario de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.»

Disposición final quinta. Modificación del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

1. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera.

2. Se añade una disposición transitoria segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda.

Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.g) y 92.1.f) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2013. En todo caso, y con respecto al ejercicio de 2012, los consorcios tienen que poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas que contiene el capítulo IV del título II del citado texto refundido.»

Disposición final sexta. Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

El texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

1. El epígrafe del artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 21.

Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la comunidad autónoma y derechos económicos de baja cuantía.»

2. El apartado 2 del artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:

«2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación. Esta limitación no ha de aplicarse a los intereses que resulten de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas.

Asimismo, el órgano competente puede disponer la no liquidación o, en su caso, la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la hacienda autonómica inferiores a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación.»

3. El segundo párrafo del artículo 50.d) queda modificado de la siguiente manera:

«No obstante, se pueden autorizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación, solidaridad o emergencias.»

4. Se añade una letra d) en el artículo 56.2, con el siguiente contenido:

«d) Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias.»

5. El apartado 3 del artículo 56 queda modificado de la siguiente manera:

«3. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en el apartado 1 anterior, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de Gobierno se tiene que pronunciar sobre cada uno de los expedientes correspondientes y requiere la petición previa y justificada del titular de la sección presupuestaria a la que se tenga que imputar el gasto, a la cual se tienen que adjuntar los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos.»

Disposición final séptima. Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

El texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:

1. El artículo 7 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Excepciones a los principios de publicidad y concurrencia.

1. No se tienen que aplicar los principios de publicidad y concurrencia en los siguientes casos:

a) Cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos del ente público concedente.

b) Cuando la concesión o la cuantía de las subvenciones venga impuesta por una norma de rango legal. En este caso, el procedimiento de concesión se regirá por la normativa aplicable.

c) Con carácter excepcional, las subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada en el expediente, que dificulten la concurrencia pública.

2. Lo dispuesto en este artículo es aplicable sin perjuicio de las normas sobre publicidad de las subvenciones concedidas contenidas en esta ley.»

2. El apartado 2 del artículo 8 queda modificado de la siguiente manera:

«2. El acto de concesión lleva implícita la aprobación del gasto correspondiente.»

3. Se añade un segundo párrafo al artículo 11.f), con el siguiente contenido:

«En todo caso, la acreditación a que se refiere el párrafo anterior se puede sustituir por una declaración responsable de la persona solicitante cuando se trate de subvenciones de cuantía igual o inferior a 600 euros.»

4. La letra d) del artículo 12.1 queda modificada de la siguiente manera:

«d) Las subvenciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, las cuales se conceden de la manera establecida en el artículo 14 bis.»

5. Se añade el artículo 14 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 14 bis. Procedimiento de concesión directa.

1. Las subvenciones a que se refiere el artículo 7 se conceden de manera directa, y no es aplicable el procedimiento regulado en los artículos 15 a 19 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en las letras d), f) y g) del apartado 2 del artículo 16 y en el apartado 4 de este mismo artículo con relación a la instrucción del procedimiento y a la propuesta de resolución.

2. Asimismo, la concesión de las subvenciones a que se refiere el artículo 7.1.c) de esta ley requiere, en todo caso, que el Gobierno apruebe, mediante decreto, las normas específicas reguladoras correspondientes, las cuales tienen que fijar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Definición del objeto de la subvención, con indicación de su carácter singular y de las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, y las que justifican la dificultad de la convocatoria pública.

b) Régimen jurídico aplicable.

c) Beneficiarios y modalidades de ayuda.

d) Peculiaridades del procedimiento de concesión y del régimen de justificación de la aplicación de la subvención por los beneficiarios y, en su caso, por las entidades colaboradoras.»

6. Se añade un segundo párrafo en el artículo 16.4, con el siguiente contenido:

«La propuesta de resolución no crea ningún derecho a favor del beneficiario propuesto, ante la Administración, mientras no se dicte la resolución de concesión y se notifique o publique la misma.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

La Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

1. El apartado 3 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

«3. La Agencia Tributaria tiene autonomía funcional, financiera y de gestión, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la consejería competente en materia de hacienda con relación a la fijación de directrices y al ejercicio de la tutela y del control de legalidad, de eficacia y de eficiencia sobre su actividad.»

2. El apartado 2 del artículo 23 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Todos los actos, documentos y expedientes de la Agencia Tributaria de los que se puedan derivar derechos u obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos o de valores, tienen que ser intervenidos de acuerdo con el régimen de fiscalización que prevén los capítulos II i III del título IV del texto refundido de la Ley de finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y las normas reglamentarias de desarrollo.»

3. El segundo párrafo del artículo 23.4 queda modificado de la siguiente manera:

«Corresponde a los órganos de la Agencia Tributaria, de acuerdo con la estructura orgánica que se determine, llevar a cabo la gestión descentralizada de los registros contables, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Intervención General de la comunidad autónoma como centro directivo de la contabilidad pública y como centro de control interno por la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.»

Disposición final novena. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

1. Se suprime el último párrafo del artículo 15.3.

2. Se añade un segundo párrafo al artículo 16.1, con el siguiente contenido:

«En todo caso, se tiene que constituir el comité de auditoría en los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere la cuantía de 30.000.000 de euros.»

3. Las letras b) y c) del artículo 19 quedan modificadas de la siguiente manera:

«b) La necesidad de autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para iniciar la tramitación de expedientes de aval de la comunidad autónoma o de operaciones de financiación en cualquiera de sus modalidades.

c) El establecimiento de mecanismos específicos de auditoría y control financiero permanente del ente, en el marco de lo que establecen los artículos 15.3, 16 y 18.»

4. El artículo 48 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 48. Personalidad jurídica y potestades.

Los organismos de naturaleza privada de titularidad pública tienen personalidad jurídica privada y en ningún caso pueden ejercer potestades administrativas.»

5. Se añade un apartado 4 al artículo 52, con el siguiente contenido:

«4. Las sociedades mercantiles públicas se pueden extinguir por cualquiera de las causas previstas en la legislación societaria y, en particular, por medio de la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación de la sociedad, a que se refieren el artículo 81 y el resto de disposiciones concordantes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, teniendo en cuenta asimismo lo establecido en la disposición adicional décima de esta ley con relación al régimen del personal.»

6. El epígrafe del artículo 54 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 54. Socio único y junta general.»

7. El apartado 1 del artículo 54 queda modificado de la siguiente manera:

«1. En las sociedades mercantiles públicas en que la Administración de la comunidad autónoma sea titular del cien por cien del capital social, las competencias de la junta general que de acuerdo con la legislación societaria corresponden al socio único, las ha de ejercer el Consejo de Gobierno.»

8. El epígrafe del artículo 56 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 56. Creación, modificación, transformación, fusión y extinción.»

9. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 56, con el siguiente contenido:

«4. Las fundaciones del sector público se pueden fusionar con otras fundaciones y pueden ser absorbidas por otros entes de derecho público integrados en el sector público autonómico, incluida la integración en la Administración de la comunidad autónoma. También se pueden transformar en cualquier otro tipo de ente de derecho público que se integre en el sector público autonómico. La fusión, la absorción, la integración o la transformación de las fundaciones del sector público no conllevan la apertura del procedimiento de liquidación.

La fusión, la absorción, la integración o la transformación de fundaciones del sector público requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción y con los informes previos de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y en materia de fundaciones, así como con el informe previo a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional décima de esta ley.

Hasta que no se complete el procedimiento de fusión, absorción, integración o transformación de las fundaciones, éstas tienen que continuar desarrollando las actividades propias de su objeto y finalidades. Una vez completado todo el procedimiento, la Administración de la comunidad autónoma o el ente instrumental correspondiente se subrogará en todos los derechos y las obligaciones y en todas las relaciones jurídicas de la fundación extinguida, sin perjuicio, en lo que respecta al régimen de personal, de las limitaciones derivadas de lo establecido en la disposición adicional décima de esta ley, y se cancelará el asiento de la fundación en el Registro de Fundaciones de las Illes Balears.

5. A los efectos de lo previsto en el artículo 31.e) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, los estatutos de las fundaciones del sector público pueden prever como causa de extinción de la entidad el hecho de que las actividades de interés general que desarrollan de acuerdo con sus estatutos pasen a ser desarrolladas por la Administración de la comunidad autónoma o por otra entidad del sector público autonómico, de naturaleza fundacional o no. La extinción por este motivo puede tener lugar tanto en el caso en que la fundación se integre en la Administración autonómica o en otro ente instrumental, de acuerdo con lo que prevé el apartado anterior del presente artículo, como en el caso en que no tenga lugar la integración, supuesto en el cual la fundación disuelta entra en periodo de liquidación.»

10. La disposición adicional decimocuarta queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen específico de los órganos colegiados superiores de dirección de determinados entes.

Las normas relativas a los órganos colegiados superiores de dirección que contiene el primer párrafo del artículo 20.3 de esta ley no se tienen que aplicar a las entidades del sector público instrumental que, de acuerdo con las leyes sectoriales aplicables, dispongan de una regulación específica, ni tampoco a los consorcios que, por razón del número de miembros que los integren, fijen expresamente en sus estatutos un número de miembros del órgano colegiado superior de dirección inferior a 7 o superior a 13.»

11. El apartado 3 del artículo 55 queda modificado de la siguiente manera:

«3. Ejerce el protectorado de las fundaciones del sector público la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.»

Disposición final décima. Modificaciones de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la cual se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la cual se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

1. La letra a) del artículo 4 queda modificada de la siguiente manera:

«a) La presencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en todos los consejos u órganos similares de participación, consulta o asesoramiento de entidades públicas, así como en todos los órganos y las instituciones de participación de diálogo social general y permanente o en cualesquiera mesas o foros específicos de negociación o concertación socio- económica.»

2. La disposición adicional segunda queda modificada de la siguiente manera:

«La participación institucional que recoge esta ley se tiene que llevar a cabo sin menoscabo de la representación que corresponda a otras organizaciones o instituciones representativas de intereses sectoriales presentes en los órganos de asesoramiento y participación de la Administración autonómica o de participación y asesoramiento de sus entidades y organismos públicos de carácter sectorial.»

3. La disposición adicional tercera queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional tercera. Indemnizaciones por asistencia.

La asistencia de los representantes a las sesiones de los diversos órganos de participación no da derecho al pago de dietas ni de ningún otro tipo de compensación económica por gastos de asistencia, locomoción, manutención o alojamiento.»

Disposición final undécima. Modificación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Los apartados 1 y 2 del artículo 17 quedan modificados de la siguiente manera:

«1. La consejería o el ente instrumental del sector público autonómico que, en ejercicio de sus competencias, tenga previsto suscribir un convenio con una entidad pública o privada tiene que remitir una copia de la propuesta del convenio a la dirección general competente en materia de presupuestos, la cual tiene que emitir un informe preceptivo sobre la propuesta de convenio, en los siguientes supuestos:

a) Cuando del contenido del convenio se deriven obligaciones económicas por un importe superior a 500.000 euros.

b) Cuando del contenido del convenio se deriven obligaciones económicas de cuantía indeterminada.

c) Cuando del contenido del convenio no se deriven obligaciones económicas.

d) Cuando del contenido del convenio se deriven ingresos para la Administración de la comunidad autónoma o para la entidad instrumental correspondiente.

2. En el caso de que la firma del convenio no prospere, la sección presupuestaria afectada o el ente instrumental correspondiente tiene que comunicar esta circunstancia a la dirección general competente en materia de presupuestos.»

Disposición final duodécima. Modificaciones del Decreto 96/2005, de 23 septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial energético de las Illes Balears.

El Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial energético de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

1. El epígrafe de la disposición adicional queda modificado de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera.»

2. Se añade una disposición adicional nueva, la disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda.

Las obras y las instalaciones previstas en la planificación estatal obligatoria de las redes de transporte de electricidad y gas aprobada el día 30 de mayo de 2008 quedan incluidas en las determinaciones del Plan director sectorial energético de las Illes Balears con carácter general y, especialmente, con respecto a la declaración de utilidad pública energética. Esta declaración de utilidad pública comporta, a los efectos expropiatorios que correspondan, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por las obras y las instalaciones, e implica la ocupación urgente a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.»

Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2011-2014.

La disposición transitoria segunda del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el cual se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2011-2014 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Plazo para conceder las prestaciones garantizadas.

Las prestaciones garantizadas que se detallan a continuación tienen que concederse en las fechas que se indican para cada una de ellas:

⏠Servicio de teleasistencia no vinculado a la situación de dependencia: 1 de enero de 2014.

⏠Servicio de ayuda a domicilio no vinculado a la atención a la dependencia: 1 de enero de 2014.

⏠Servicio de alojamiento alternativo: 1 de septiembre de 2013.

⏠Servicio de atención a personas dependientes incapacitadas judicialmente: 1 de septiembre de 2013.

⏠Servicio de domiciliación y empadronamiento: 1 de julio de 2013.

⏠Ayudas para la cobertura de las necesidades básicas: 1 de septiembre de 2013.

⏠Prestación de la renta mínima de inserción: 1 de julio de 2014.

⏠Prestación económica para mujeres víctimas de violencia de género: 1 de julio de 2011.

⏠Prestación económica para personas que han sido tuteladas por la Administración: 1 de octubre de 2013.

El resto de prestaciones no relacionadas con el sistema de atención a la dependencia tienen que concederse a partir de la entrada en vigor de este decreto.»

Disposición final decimocuarta. Extinción de la entidad Agencia de Salud Pública de las Illes Balears y del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears.

1. Se extingue la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears.

2. Se extingue el Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears.

Disposición final decimoquinta. Deslegalización.

Las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales undécima, duodécima y decimotercera de esta ley tienen rango reglamentario.

Disposición final decimosexta. Normas de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, dicte las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de todo lo previsto en esta ley.

Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia.

1. Esta ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el 1 de enero de 2012, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones adicionales segunda, duodécima y decimotercera, y la disposición transitoria segunda de esta ley.

En todo caso, la modificación del artículo 23.2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, contenida en la disposición final octava de la presente ley, no desplegará efectos hasta que entre en vigor la normativa reglamentaria de desarrollo que regule el régimen de control interno de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a cargo de la Intervención General de la comunidad autónoma.

2. Todos los preceptos de esta ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2012 tienen vigencia indefinida.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 2011.-El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.-El Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, José Ignacio Aguiló Fuster.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 195, de 30 de diciembre de 2011)

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