LEY FORAL 14/1993, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES. - Boletín Oficial del Estado, de 08-03-1994
Ambito: BOE
Órgano emisor: COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 57
F. Publicación: 08/03/1994
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DE MEDIDAS FISCALES
La presente Ley Foral introduce diversas modificaciones tributarias de variada naturaleza.
En primer lugar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se restringe la aplicación de ciertos supuestos de exención relativos a prestaciones por incapacidad permanente y desempleo.
Asimismo se determina el porcentaje de reducción aplicable a los incrementos y disminuciones de patrimonio que deriven de la transmisión de acciones de Sociedades de Inversión Inmobiliaria, una vez que este tipo de entidades ha sido objeto de una específica regulación legal.
Se procede a elevar la cuantía de las rentas que posibilitan la deducción por alquiler de la vivienda habitual hasta situarlas en 3.000.000 y 4.500.000 pesetas, respectivamente, según se trate de declaraciones individuales o conjuntas.
Por último, se flexibilizan las condiciones que permiten la deducción en la cuota de las cantidades satisfechas por seguros de vida, muerte o invalidez.
En segundo lugar, la Ley Foral permite que la deducción por inversiones regulada en el Impuesto sobre Sociedades sea aplicable en los supuestos de bienes muebles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, incentivándose así las inversiones efectuadas bajo esta modalidad de contratación.
En tercer lugar, la Ley Foral contempla diversas modificaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido en paralelismo con las de Régimen Común, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Económico.
Las modificaciones referidas al artículo 17 de la Ley Foral reguladora del Impuesto tratan, por un lado, de precisar la aplicación de la exención en los supuestos de enseñanza mediante clases particulares; por otro, de delimitar con mayor nitidez cuándo se entiende, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que la transmisión de un inmueble ha de ser calificada de primera entrega, y, por último, de excluir la posibilidad de renunciar a la exención del Impuesto en los supuestos de segundas transmisiones de inmuebles que se hallen afectos a la actividad, cuando el sujeto pasivo tribute en el régimen especial de recargo de equivalencia.
Un aspecto especialmente significativo es el que aborda la nueva redacción dada al número 2 del artículo 28 de la Ley Foral reguladora del Impuesto, tratando de dar solución a los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto repercuten las correspondientes cuotas sin lograr percibirlas del destinatario de sus operaciones. La Ley Foral permite la modificación de la base imponible cuando tal destinatario haya sido declarado en situación de quiebra o suspensión de pagos y siempre que la Administración otorgue su autorización, una vez efectuadas las comprobaciones que se estimen pertinentes.
El artículo 37.Uno, número 1, incorpora un nuevo apartado 8. que permite la aplicación del tipo reducido del 6 por 100 a los ciclomotores cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos, mientras que el apartado 11. del número Dos.1 incluye en la aplicación del tipo impositivo reducido del 3 por 100 los supuestos de entregas de viviendas de promoción pública.
En cuarto lugar, la Ley Foral introduce en los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas una modificación de las cuotas correspondientes, actualizando su cuantía.
Por lo que al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se refiere, la Ley Foral excluye de su aplicación a los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos, cuando hasta ahora tal exclusión se refería a aquellos de cilindrada igual o inferior a 125 centímetros cúbicos.
Asimismo, se actualiza la cuantía del precio de venta al público que posibilita que los vehículos tipo
Por último, las disposiciones adicionales dan nueva redacción, por un lado, al artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, reduciéndose el tipo de interés aplicable a las deudas tributarias del actual 12 por 100 al 11 por 100, y por otro a la disposición transitoria décima de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo la deducción de las cuotas soportadas en los cinco años anteriores, exceptuándose los supuestos de situaciones que hubieran adquirido firmeza o ganado la prescripción.
Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, los artículos de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 10, letras a) y b):