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LEY ORGANICA 1/1989, DE 13 DE ABRIL, POR LA QUE SE DA NUEVA REDACCION A LOS ARTICULOS 4.1, Y 7.1 Y 2, DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. - Boletín Oficial del Estado, de 15-04-1989

Tiempo de lectura: 3 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 27 de Mayo de 2004

F. entrada en vigor: 16/04/1989

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 90

F. Publicación: 15/04/1989

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 90 de 15/04/1989 y no contiene posibles reformas posteriores

Juan Carlos I

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

Articulo primero

El articulo 4. de la ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiacion de las comunidades autonomas, queda redactado en los siguientes terminos:

1. De conformidad con el apartado 1 del articulo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las comunidades autonomas estaran constituidos por:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demas de derecho privado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el estado.

d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del estado.

e) Las participaciones en los ingresos del estado.

f) El producto de las operaciones de credito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ambito de su competencia.

h) Sus propios precios publicos.>

Articulo segundo

El articulo 7. y 2, de la ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiacion de las comunidades autonomas, queda redactado en los siguientes terminos:

1. Las comunidades autonomas podran establecer tasas por la prestacion de servicios o la realizacion de actividades que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepcion obligatoria por los administrados.

b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervencion en la actuacion de los particulares o cualquier otra manifestacion del ejercicio de autoridad o porque, en relacion a dichos servicios, este establecida su reserva a favor del sector publico conforme a la normativa vigente.

2. Cuando el estado o las corporaciones locales traspasen a las comunidades autonomas funciones en cuya ejecucion o desarrollo presten servicios o realicen actividades gravadas con tasas, estas se consideraran como tributos propios de las respectivas comunidades.>

Disposicion final

La presente ley entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Palacio de la zarzuela, madrid, a 13 de abril de 1989

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe Gonzalez Marquez