Legislación
Legislación

Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. - Boletín Oficial del Estado de 21-06-2013

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Ambito: BOE

Estado: DEROGADO PARCIALMENTE. Desde 01 de Enero de 2023 por Ley Organica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

F. entrada en vigor: 11/07/2013

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 148

F. Publicación: 21/06/2013


PREÁMBULO
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto de la presente Ley. Artículo 2. Actuación de los poderes públicos en materia de protección de la salud en la práctica deportiva general. Artículo 3. Protección de la salud en el deporte. Artículo 4. Definición del dopaje en el deporte con licencia deportiva. Artículo 5. Dopaje en la práctica deportiva general.
CAPÍTULO II. De la organización administrativa para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje
Artículo 6. Competencias estatales. Artículo 7. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Artículo 8. Comunidades Autónomas. Artículo 9. Competencias del resto de Poderes Públicos y entidades deportivas.
TÍTULO II. De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia deportiva
CAPÍTULO I. El dopaje en el ámbito del deporte con licencia deportiva
Artículo 10. Ámbito de aplicación.
SECCIÓN 1.ª Obligaciones
Artículo 11. Obligación de someterse a controles de dopaje y de realización de otras actividades materiales para contribuir al control de dopaje. Artículo 12. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España. Artículo 13. Controles de dopaje a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España. Artículo 14. Controles de dopaje realizados en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales.
SECCIÓN 2.ª Garantías en la realización de dichos controles
Artículo 15. Personal habilitado para su realización y otras garantías. Artículo 16. Obligaciones accesorias en materia de dopaje. Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico. Artículo 17 bis. Conservación de las muestras y análisis de las mismas.
SECCIÓN 3.ª Tipos, planificación de controles y competencia para su realización
Artículo 18. Tipos de controles. Artículo 19. Planificación de los controles. Artículo 20. De la competencia para la realización de los controles.
CAPÍTULO II. Del régimen sancionador en materia de dopaje
SECCIÓN 1.ª Responsables, infracciones, sanciones y régimen de determinación de la responsabilidad
Artículo 21. Responsabilidad del deportista y su entorno. Artículo 22. Tipificación de infracciones en materia de dopaje. Artículo 23. Sanciones. Artículo 24. Sanciones a los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y Federaciones deportivas. Artículo 25. Sanciones accesorias por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 22 de esta Ley. Artículo 26. Sanciones a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos. Artículo 27. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje. Artículo 28. Infracciones múltiples. Artículo 29. Imposición de sanciones pecuniarias. Artículo 30. Anulación de resultados. Artículo 31. Efectos de las sanciones. Artículo 32. Rehabilitación. Artículo 33. Colaboración con las autoridades judiciales. Artículo 34. Extinción de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 35. Prescripción de las infracciones y las sanciones. Artículo 36. Colaboración en la detección.
SECCIÓN 2.ª Del procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje
Artículo 37. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte. Artículo 38. Pérdida de la efectividad de los derechos de la licencia. Artículo 38 bis. Investigación y diligencias reservadas. Artículo 39. Procedimiento sancionador. Artículo 39 bis. Resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico. Artículo 39 ter. Resultados adversos en el pasaporte biológico.
SECCIÓN 3.ª De la revisión de sanciones en materia de dopaje
Artículo 40. Del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte.
CAPÍTULO III. Protección de la salud
SECCIÓN 1.ª La planificación de la protección de la salud
Artículo 41. Actuación del Consejo Superior de Deportes. Artículo 42. Medios personales y materiales. Artículo 43. Medidas de carácter específico. Artículo 44. Investigación. Artículo 45. Currículos formativos.
SECCIÓN 2.ª Medidas específicas mínimas
Artículo 46. De los reconocimientos médicos. Artículo 47. De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel. Artículo 48. De los seguimientos y la protección de la salud de los deportistas profesionales. Artículo 49. Tarjeta de salud del deportista. Artículo 50. De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.
SECCIÓN 3.ª De las medidas de salud ligadas a la prevención del dopaje en el deporte
Artículo 51. Seguimientos de salud.
CAPÍTULO IV. Del tratamiento de datos relativos al dopaje
Artículo 52. De la responsabilidad de los empleados públicos. Artículo 53. De la responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas. Artículo 54. Autorización de cesión de datos.
TÍTULO III. Políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva
CAPÍTULO I. Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales
Artículo 55. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte. Artículo 56. Información sobre la comercialización de determinados productos. Artículo 57. Potestad de inspección. Artículo 58. Decomiso.
CAPÍTULO II. De las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva
Artículo 59. Comercialización y utilización de productos alimenticios. Artículo 60. Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje. Artículo 61. Publicidad y venta a través de sistemas electrónicos. Artículo 62. Sanciones a la participación de profesionales sanitarios y cualesquiera otros en actividades de dopaje en el deporte. Artículo 63. Sistema de información.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Organización nacional antidopaje. D.A. 2ª. Adaptación de estatutos y reglamentos federativos. D.A. 3ª. Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. D.A. 4ª. Órganos suprimidos y referencias a los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la Ley y procedimientos disciplinarios en curso. D.T. 2ª. Habilitaciones para los controles de dopaje. D.T. 3ª.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Habilitación competencial. D.F. 2ª. Naturaleza de la presente Ley. D.F. 3ª. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa. D.F. 4ª. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. D.F. 5ª. Modificación de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. D.F. 6ª. Entrada en vigor. ANEXO I. Definiciones ANEXO II. Reincidencia