Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Historico de Gipuzkoa - Boletín Oficial de Gipuzkoa de 17-03-2005
- Ámbito: Gipuzkoa
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 24 de Enero de 2023
- Fecha de entrada en vigor: 01/07/2005
- Órgano Emisor: Dfg-diputado General
- Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 52
- Fecha de Publicación: 17/03/2005
Han transcurrido ya veinte años desde que se aprobó la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. A lo largo de dicho período la mencionada Norma Foral ha experimentado numerosas modificaciones, algunas de ellas de gran calado. A pesar de ello, la evolución experimentada en la sociedad y, por supuesto, en Gipuzkoa, hacen aconsejable la aprobación de una nueva Norma Foral General Tributaria que es, en definitiva, la Norma Foral en la que se apoya el resto de la normativa tributaria.
Poco tiene que ver la situación de la tecnología actual con la existente hace veinte años y prueba de ello es el cambio experimentado en la gestión de los tributos y en la manera de relacionarse el obligado tributario con la Administración. La generalización del sistema de autoliquidación, la creciente importancia que se viene atribuyendo a los pagos a cuenta, o los impresionantes avances experimentados en los últimos tiempos por la denominada sociedad de la información son solo algunos ejemplos que ayudan a concluir que una nueva Norma Foral General Tributaria, más acorde con los tiempos actuales resultaba necesaria.
El Concierto Económico atribuye a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos la competencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario y prevé que, a la hora de elaborar la normativa tributaria foral únicamente tiene que adecuarse a la Ley General Tributaria en cuanto a «terminología y conceptos». Es este el momento, por tanto, de aprobar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa una Norma Foral General Tributaria acorde con sus necesidades, moderna, que ponga al día la normativa de acuerdo con la manera actual de gestionar los tributos, dotando al sistema de la agilidad necesaria para una gestión eficaz que, además, permita avanzar en la lucha contra el fraude teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los derechos y garantías de los ciudadanos y la simplificación de los procedimientos tributarios.
La nueva Norma Foral, además de ser más didáctica y estar mejor estructurada que la anterior, supone un gran avance en la sistematización del derecho tributario general. Pero además resulta de especial relevancia porque regula algunos aspectos, que carecían de regulación específica foral.
El texto consta de cinco títulos, que son los siguientes: Disposiciones generales de ordenamiento tributario; los tributos; la aplicación de los tributos; la potestad sancionadora; y revisión en vía administrativa.
El Título I, «Disposiciones generales del ordenamiento tributario», además de establecer los Principios Generales del sistema tributario guipuzcoano, determina su sistema de fuentes, los supuestos de reserva de Norma Foral o el sistema de interpretación, calificación e interpretación de las normas tributarias. En este sentido cabe destacar la inclusión de la figura de la cláusula antielusión, que viene a sustituir a la regulación del fraude de ley, que había generado algunos problemas en su aplicación.
El título II, «Los tributos», define los conceptos clásicos de la obligación tributaria (impuestos tasas y contribuciones especiales, hecho imponible, exención, devengo, base imponible, tipo de gravamen, etc), y distingue entre varias clases de obligaciones tributarias, diferenciando la obligación tributaria principal y otras que, además de aquélla, en el sistema tributario de hoy en día han cobrado especial relevancia, como son la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta y las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
En materia de intereses de demora cabe destacar que no se exigirán en el supuesto de que la Administración incumpla los plazos previstos en la propia Norma Foral para resolver. Con respecto a los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones sin requerimiento previo, se aumenta de tres a seis meses el plazo en el que se pueden presentar con un recargo del 5 por 100 sin intereses ni sanciones. Y en cuanto a recargos del periodo ejecutivo, se establece un nuevo recargo de apremio reducido del 15 por 100 para los ingresos que se realicen en dentro del plazo de pago previsto por la Norma Foral para el pago de las deudas apremiadas. Ambas medidas pretenden incentivar el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias.
Por otra parte, el nuevo texto normativo prevé que cuando la Administración tenga que abonar intereses a los ciudadanos, tanto por devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo como por devolución de ingresos indebidos, el interés a abonar será el de demora, que es el que exige la Administración en el supuesto de cumplimiento tardío de obligaciones tributarias. Incluso se abonará el interés de demora junto con el reembolso de los costes de garantías.
En la regulación de sucesores, resulta de interés destacar que las sanciones de personas jurídicas y de entidades sin responsabilidad serán exigibles a dichos sucesores hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Resulta de especial relevancia la nueva regulación de los plazos para el pago de liquidaciones. Se sustituye el anterior sistema por el de un mes a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación. Este plazo, además de ser más claro para el obligado tributario, tiene la virtualidad de que coincide con el plazo de recurso o reclamación, lo que facilita la labor del ciudadano.
Por último, en materia de prescripción, se incluyen como supuestos de interrupción de la misma, los de planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, institución prevista en el Concierto Económico.
En el título III, «La aplicación de los tributos», es quizá donde mayores novedades se introducen en esta Norma Foral. En primer lugar, se regulan los procedimientos de vinculación administrativa previa, entre los que destaca el de las propuestas de tributación, que pretende una mayor seguridad jurídica para el obligado tributario en aquellos supuestos que sean de una especial complejidad o trascendencia.
Es destacable, también, el capítulo II, que recoge una serie de normas comunes que serán de aplicación a todos los procedimientos tributarios en general, salvo que en su regulación específica se establezca otra cosa. Asimismo resulta relevante, dentro de la lucha contra el fraude, el Plan de comprobación tributaria que elaborará anualmente la Administración tributaria.
Por lo que se refiere a la gestión tributaria, se da cobertura a los procedimientos, con los importantes cambios que han experimentado en los últimos tiempos, sobre todo por la generalización del sistema de autoliquidaciones, y se recogen, además, los últimos avances entre los que destaca el de la propuesta de liquidación.
Asimismo, es especialmente relevante el nuevo procedimiento de comprobación limitada, por medio del cual los órganos de gestión podrán llevar a cabo determinadas actuaciones de comprobación, para lo que podrán, incluso examinar la copia de la contabilidad mercantil del obligado tributario objeto de comprobación.
Dentro de los procedimientos de inspección también se introducen cambios relevantes. Por lo que se refiere al plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación, se reduce su plazo de duración a doce meses hasta la notificación de la liquidación, y no hasta el acta, como se reflejaba en la anterior normativa tributaria. Por otra parte, se prevén otros procedimientos de inspección, además del de comprobación e investigación, que darán cobertura procedimental a todas las actuaciones inspectoras.
Por último, por lo que se refiere a la recaudación de los tributos, además de una mejor sistematización de sus disposiciones reguladoras, cabe destacar la flexibilización del orden de embargo y la regulación del procedimiento frente a responsables y sucesores.
El título IV se refiere a la potestad sancionadora, y regula las sanciones de manera autónoma de la deuda tributaria, tanto en sus aspectos materiales como formales. Se establece la presunción de buena fe de los obligados tributarios, se determinan los supuestos que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria y, entre ellos, se desarrollan los casos en los que se entenderá que el obligado tributario ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.
El sistema sancionador se simplifica sustancialmente, suprimiendo la diferenciación entre sanciones simples y graves y manteniendo únicamente cuatro criterios de graduación de las sanciones y una posibilidad de reducción del 40 por 100 de la sanción para los supuestos de conformidad del obligado tributario, tanto a la regularización como a la sanción. Esta reducción se aplica, tal y como venía sucediendo con anterioridad, a las sanciones pecuniarias que con la anterior regulación tenían la consideración de graves. Resulta destacable que también será aplicable la reducción en el supuesto de que el obligado tributario vea íntegramente estimadas sus pretensiones reflejadas en su escrito de alegaciones, recurso o reclamación en vía administrativa.
Asimismo, se tipifican nuevas conductas infractoras que se producen como consecuencia de la evolución producida en el sistema de aplicación de los tributos y que no tenían cabida en la Norma Foral General Tributaria anterior.
Por lo que respecta al procedimiento sancionador se establece, como criterio general, el del procedimiento separado al de aplicación de los tributos. Sin embargo, en las actas de conformidad y en aquellos otros supuestos en los que el obligado tributario lo solicite, el procedimiento será conjunto, en beneficio de la economía procesal.
Constituye también una importante novedad el hecho de que no podrá iniciarse un procedimiento sancionador una vez transcurridos seis meses desde la notificación de la liquidación que ponga fin al procedimiento de gestión o inspección de la que traiga causa, incidiendo con ello la Norma Foral en preservar la seguridad jurídica del obligado tributario.
Por último, la Norma Foral mantiene que en el caso de impugnación de la sanción, su ejecución quedará suspendida sin necesidad de aportar garantías hasta que sea firme en vía administrativa.
El título V, relativo a la revisión en vía administrativa, también incluye importantes novedades. En primer lugar, se incluye una mejora sistemática de los procedimientos especiales de revisión y se incorpora a la normativa tributaria la figura de la revocación de los actos de la Administración, prevista para cuando concurran determinadas circunstancias excepcionales.
Asimismo, esta Norma Foral introduce en la normativa foral la regulación del procedimiento del recurso de reposición y de las reclamaciones económico-administrativas. En ambos casos el plazo se eleva de quince días a un mes, haciéndolo coincidir, como se ha señalado con anterioridad, con los plazos de pago de las liquidaciones tributarias, lo que simplifica las actuaciones del obligado tributario.
Por lo que respecta a las reclamaciones económico-administrativas, cabe destacar que, en determinadas circunstancias, el Tribunal puede actuar de forma individual a través de alguno de sus componentes, lo que simplifica sustancialmente el procedimiento. Asimismo, en determinados supuestos, el interesado puede acudir directamente a la vía contencioso-administrativa sin necesidad de la interposición previa de la reclamación económico-administrativa.
Por último, esta Norma Foral contiene ocho disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y veinte finales, entre las que destaca su entrada en vigor, que se establece para el uno de julio de 2005.
Dada la extensión y complejidad que necesariamente acompaña a una Norma Foral General Tributaria, se considera oportuno incluir un índice de artículos que facilite la localización de los preceptos de la Norma Foral.