Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. - Boletín Oficial de Álava de 02-07-2014

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  • Ámbito: álava
  • Estado: Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 31 de Diciembre de 2019 hasta 02 de Abril de 2020
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2014
  • Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 74
  • Fecha de Publicación: 02/07/2014
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Atención: Norma en revisión. Modificación pendiente por integrar en el refundido:


Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el dí­a 18 de junio de 2014, han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La imposición directa que afecta a las manifestaciones de capacidad económica consistente en la obtención de renta en el sistema tributario del Territorio Histórico de Álava se articula en torno a tres grandes figuras tributarias, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, debiendo tener en consideración igualmente la existencia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que grava determinados incrementos patrimoniales obtenidos a tí­tulo lucrativo por personas fí­sicas.

El Impuesto sobre la Renta de no Residentes se introdujo en nuestro sistema tributario por medio de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que sustituyó a la antigua obligación real de contribuir existente hasta aquel entonces en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas y en el Impuesto sobre Sociedades.

Desde su aprobación, la Norma Foral ha sufrido diversos cambios, algunos de los cuales han afectado de manera importante a su estructura lo que ha dado lugar a la necesidad de plantear una nueva sistematización del Impuesto.

Por otro lado, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes guarda una relación muy estrecha con la regulación establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas y en el Impuesto sobre Sociedades y, desde esa perspectiva, hay que tener en cuenta que se acaban de aprobar los procesos de reforma y actualización de las Normas Forales reguladoras del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas, con cambios de trascendencia en ambos casos, pero sobre todo, en el del Impuesto sobre Sociedades, cuyo tratamiento debe extenderse a los establecimientos permanentes sometidos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Esos procesos de reforma integral de nuestra imposición directa se han planteado el objetivo de alumbrar una nueva regulación aplicable a partir del 1 de enero de 2014 que deberá garantizar la suficiencia recaudatoria que permita mantener nuestros niveles de prestación de servicios públicos y la reactivación de la actividad económica y el empleo.

Por tanto, es oportuno proceder a actualizar y acompasar la regulación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con las reformas efectuadas en el Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas y completar una reforma integral de las principales figuras de la imposición directa.


CAPÍTULO PRELIMINAR. NATURALEZA, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXACCIÓN
Artí­culo 1. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación

1. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava:

a) La renta obtenida en el Territorio Histórico de Álava, en los términos previstos en esta Norma Foral, por las personas fí­sicas y entidades no residentes en territorio español que actúen en el mismo sin mediación de establecimiento permanente.

b) La renta obtenida mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Álava por personas fí­sicas y entidades no residentes en territorio español.

2. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:

a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral.

b) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Álava, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos territorios históricos.

c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en los territorios históricos de Bizkaia o de Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en el caso de haberse realizado en Álava y en el otro territorio histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.

d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- Hubieran realizado en dicho ejercicio el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco.

- Hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros territorios históricos.

No obstante, en los supuestos a los que se refiere esta letra d) será preciso que los contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal y tengan el domicilio fiscal de su establecimiento permanente en territorio común hubieran realizado el 100 por ciento de su volumen de operaciones en el País Vasco para que les resulte de aplicación esta norma foral.

3. Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando la renta obtenida en el territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquella, la obtenida en Álava sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por esta diputación foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.

Modificaciones

Artí­culo 2. Exacción

1. Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción del impuesto en los siguientes supuestos:

a) Tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español, cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral.

b) Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

a\') En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 10 millones de euros.

b\') En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.

c\') En proporción al volumen de operaciones realizado en Álava durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.

2. Se entenderá que un contribuyente opera en uno u otro territorio cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artí­culo 6 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artí­culo 6 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

4. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.


Artí­culo 3. Normativa aplicable

El Impuesto se rige por la presente Norma Foral, que se interpretará en concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas o del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.


Artí­culo 4. Tratados y convenios

Lo establecido en la presente Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español.


CAPÍTULO I. ELEMENTOS PERSONALES
Artí­culo 5. Contribuyentes

Son contribuyentes por este Impuesto:

a) Las personas fí­sicas y entidades que, conforme al artí­culo 6 de esta Norma Foral, sean no residentes en territorio español y obtengan rentas que constituyan hecho imponible del presente Impuesto, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas.

b) Las personas fí­sicas, nacionales o extranjeras, que sean residentes en Álava o en otro territorio común o foral, por alguna de las circunstancias previstas especí­ficamente, a tí­tulo de reciprocidad, en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas, y obtengan rentas que constituyan hecho imponible del presente Impuesto.

c) Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artí­culo 38 de esta Norma Foral.


Artí­culo 6. No residencia en territorio español

1. Las personas fí­sicas se considerarán no residentes en territorio español cuando no se encuentren en ninguno de los siguientes supuestos:

a) Que permanezcan más de 183 dí­as, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este perí­odo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro paí­s. En el supuesto de paí­ses o territorios considerados como paraí­so fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 dí­as en el año natural.

Para determinar el perí­odo de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraí­das en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a tí­tulo gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. Tampoco se considerarán residentes en territorio español, a tí­tulo de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en las letras a) a d) del apartado 1 del artí­culo 4 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas y no proceda la aplicación de normas especí­ficas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.

3. Se considerarán no residentes en territorio español las personas jurí­dicas y demás entidades en las que no concurra ninguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

d) Que estén radicadas en algún paí­s o territorio de nula tributación, según lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria de Álava, o considerado como paraí­so fiscal, cuando respecto de las mismas la Administración tributaria haya presumido que tienen su residencia en territorio español en los supuestos en los que sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel paí­s o territorio, así­ como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.


Artí­culo 7. Atribución de rentas

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artí­culo 11 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas, así­ como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partí­cipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª del Capí­tulo VI del Tí­tulo IV de dicha Norma Foral y en el Capí­tulo VI de esta Norma Foral.


Artí­culo 8. Individualización de rentas

A los contribuyentes personas fí­sicas les será de aplicación lo dispuesto en el artí­culo 12 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas sobre individualización de rentas.


Artí­culo 9. Responsables

1. Responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado, respectivamente, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes, o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes, no afectos a un establecimiento permanente.

Esta responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artí­culo 31 de esta Norma Foral, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artí­culo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la condición de retenedor.

2. No se entenderá que una persona o entidad satisface un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero.

3. En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes de este Impuesto, así­ como cuando se trate del depositario o gestor de bienes o derechos no afectos a un establecimiento permanente y pertenecientes a personas o entidades residentes en paí­ses o territorios considerados como paraí­sos fiscales, las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad, previsto en el apartado 5 del artí­culo 41 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

En los restantes supuestos, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en el apartado 5 del artí­culo 41 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

4. Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los establecimientos permanentes de contribuyentes no residentes y a las entidades a que se refiere el artí­culo 38 de esta Norma Foral, las personas que, de acuerdo con lo establecido en el artí­culo 10 de esta Norma Foral, sean sus representantes.


Artí­culo 10. Representantes

1. Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de autoliquidación de la renta obtenida en Álava, una persona fí­sica o jurí­dica con residencia habitual o domicilio fiscal en Álava, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por medio de establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren el apartado 2 del artí­culo 24 y el artí­culo 38 de esta Norma Foral o cuando, debido a la cuantí­a y caracterí­sticas de la renta obtenida en territorio alavés por el contribuyente, así­ lo requiera la Administración tributaria.

Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en paí­ses o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.

El contribuyente o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

La designación se comunicará al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el apartado anterior, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere la letra c) del artí­culo 5 de esta Norma Foral, a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiere representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquéllos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a este último.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en paí­ses o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

3. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

Cuando se trate de contribuyentes residentes en paí­ses o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.

A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artí­culo 192 de la Norma Foral General Tributaria.


Artí­culo 11. Domicilio fiscal

1. Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal en Álava:

a) Si operan mediante establecimiento permanente cuando se efectúe en Álava su gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con el criterio anterior, se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Álava cuando, teniendo en el Paí­s Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

b) Cuando se obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles si el domicilio fiscal del representante se encuentra en Álava y, en su defecto, cuando el bien inmueble esté situado en este territorio.

c) En los restantes casos no contemplados en las letras anteriores, cuando esté en Álava el domicilio fiscal del representante del no residente o, en su defecto, el del responsable solidario.

2. Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran practicado directamente al contribuyente. La misma validez, en defecto de designación de representante por parte de personas o entidades residentes en paí­ses o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria, y a falta de responsable solidario, tendrán las notificaciones que se puedan practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles de su titularidad.


CAPÍTULO II. SUJECIÓN AL IMPUESTO
Artí­culo 12. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en el Territorio Histórico de Álava por los contribuyentes por este Impuesto, conforme a lo establecido en el artí­culo siguiente.

2. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este Impuesto.

3. No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Artí­culo 13. Rentas obtenidas en Álava

1. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio alavés las obtenidas mediante establecimiento permanente, conforme a las reglas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artí­culo 1 de la presente Norma Foral, aplicándose las mismas tanto a personas fí­sicas como a entidades.

Se entenderá que una persona fí­sica o entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier tí­tulo disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier í­ndole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrí­colas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

2. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio alavés las siguientes rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:

a) Los rendimientos de explotaciones económicas cuando las actividades sean realizadas en territorio alavés.

b) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión, así­ como de servicios profesionales cuando la prestación se realice o se utilice en territorio alavés. Se entenderán utilizadas en territorio alavés las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio alavés o se refieran a bienes situados en el mismo. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio alavés, se considerarán obtenidas en Álava sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en Álava.

Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

c) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio alavés de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

d) Los rendimientos que deriven directa o indirectamente del trabajo dependiente, cuando el trabajo se preste en territorio alavés.

A estos efectos se entenderá prestado el trabajo en territorio alavés cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración alavesa o de remuneraciones satisfechas por personas fí­sicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio alavés o por establecimientos permanentes situados en el mismo por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el trabajo se preste í­ntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

e) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio alavés o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en el territorio alavés o establecimiento permanente situado en el mismo.

Se considerarán pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

Se considerarán prestaciones similares, en particular, las previstas en las letras a) e i) del artí­culo 18 de la Norma Foral 33/2012, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas.

f) Las retribuciones de los Administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad con domicilio fiscal en Álava, en la cuantí­a prevista en el apartado 4 de este artí­culo.

g) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Álava, así­como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantí­a prevista en el apartado 4 de este artí­culo.

h) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

a ) Satisfechos por personas fí­sicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Álava, así­ como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantí­a prevista en el apartado 4 de este artí­culo.

b ) Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio alavés.

Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

Tienen la consideración de cánones o regalí­as las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

- Derechos sobre obras literarias, artí­sticas o cientí­ficas, incluidas las pelí­culas cinematográficas.

- Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

- Derechos sobre programas informáticos.

- Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientí­ficas.

- Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

- Equipos industriales, comerciales o cientí­ficos.

- Cualquier derecho similar a los anteriores.

En particular, tiene esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

i) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio alavés o de derechos relativos a los mismos.

j) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas fí­sicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio alavés.

k) Las ganancias patrimoniales:

a ) Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas con domicilio en Álava, así­ como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en la cuantí­a prevista en el apartado 4 de este artí­culo.

b ) Cuando deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio alavés o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

c ) Cuando deriven de bienes inmuebles situados en territorio alavés o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular, se consideran incluidas en esta letra:

- Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco, cuando el valor contable de los inmuebles ubicados en Álava sea superior al valor contable de los bienes inmuebles situados en cada uno de los restantes Territorios Históricos.

- Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en Álava.

Cuando los bienes estén situados en Álava y en otro u otros Territorios Históricos, las citadas ganancias se considerarán obtenidas en Álava en la cuantí­a prevista en el apartado 4 de este artí­culo.

d ) Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio alavés o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa como las ganancias del juego.

3. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta pudiera entenderse obtenida simultáneamente en Álava y en otro territorio, su exacción corresponderá a Álava cuando el pagador, si es persona fí­sica, tenga su residencia habitual en este último territorio; si fuera persona jurí­dica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artí­culo.

4. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a\') de la letra h) y a\') y c\') de la letra k) del apartado 2 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio alavés en la cuantía siguiente:

a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Álava, la totalidad de las rentas que satisfagan.

b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración Tributaria de Álava y en otras administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Álava.

No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración Tributaria de Álava será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente corresponda a la Diputación Foral de Álava, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.

5. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artí­culo y, en su defecto, a los criterios establecidos en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas.


Artí­culo 14. Rentas exentas

1. Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Las rentas exentas a que se refiere el artí­culo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, percibidas por personas fí­sicas.

b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

1. Que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.

2. En el caso de contribuyentes personas físicas, que en algún momento anterior, durante el período de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad.

3. En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente.

d) Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas fí­sicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.

No obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento permanente, las rentas a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetas a este Impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores.

e) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este Impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España, o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.

f) Las rentas obtenidas, sin mediación de establecimiento permanente, procedentes del arrendamiento, cesión o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.

En el caso de aeronaves, la exención se aplicará también cuando el grado de utilización en trayectos internacionales represente más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por la compañía arrendataria.

g) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, se podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra g) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra g).

Lo establecido en esta letra g) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, excepto cuando la constitución y operativa de aquélla responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

Lo dispuesto en esta letra g) se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades matrices tengan un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

3.º Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

4.º Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra g).

h) Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o del reembolso de participaciones en fondos de inversión realizados en mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

i) Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en los artí­culos 33, 34 y 35 y en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las rentas procedan de actividades realizadas en el extranjero por sociedad participada y el perceptor sea una persona fí­sica o una entidad no residente en territorio español. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procederá de las rentas no integradas en la base imponible.

Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del beneficio resida en un paí­s o territorio considerado como paraí­so fiscal.

La entidad que distribuya el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible.

j) Las que sean declaradas exentas de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artí­culo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

k) Las becas y otras cantidades percibidas por personas fí­sicas, satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y cientí­fica o en virtud del plan anual de cooperación internacional previsto en el artí­culo 14.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

l) (Suprimida).

m) Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Se consideran fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

- Que tengan por objeto exclusivo proporcionar una prestación complementaria en el momento de la jubilación, fallecimiento, incapacidad o dependencia en los mismos términos previstos en el apartado 6 del artí­culo 8 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por medio de Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

- Que las contribuciones empresariales que pudieran realizarse se imputen fiscalmente al partí­cipe a quien se vincula la prestación, transmitiéndole de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

- Que cuenten con un régimen fiscal preferencial de diferimiento impositivo tanto respecto de las aportaciones como de las contribuciones empresariales realizadas a los mismos. Dicho régimen debe caracterizarse por la tributación efectiva de todas las aportaciones y contribuciones así­ como de la rentabilidad obtenida en su gestión en el momento de la percepción de la prestación.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará igualmente a los fondos de pensiones equivalentes residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que éstos hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

n) Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios; no obstante en ningún caso la aplicación de esta exención podrá dar lugar a una tributación inferior a la que hubiera resultado de haberse aplicado a dichas rentas el mismo tipo de gravamen por el que tributan en el Impuesto sobre Sociedades las instituciones de inversión colectiva residentes en territorio español.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará igualmente a las instituciones de inversión colectiva residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que éstos hayan suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

o) Los cánones o regalí­as satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el ordinal iii) de la letra a) del artí­culo 3 de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.

2º. Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.

3º. Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.

4º. Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por ciento.

La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al dí­a en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

5º. Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.

6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.

Lo establecido en esta letra o) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando la constitución y operativa de aquélla responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras b), h) y l) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los paí­ses o territorios que tengan la consideración de paraí­so fiscal.

Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra g) del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o el establecimiento permanente esté situado, en un paí­s o territorio que tenga la consideración de paraí­so fiscal.

 

NOTAS:

Apdo Uno

- letras f y h, en vigor para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014

- letras b) y g), número 6º de la letra o)  y supresión de letra l), efectos desde el 1 de enero de 2015

Modificaciones

Artí­culo 15. Formas de sujeción y operaciones vinculadas

1. Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en el Territorio Histórico de Álava tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el Capí­tulo III de esta Norma Foral.

Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas y en los términos previstos en el Capí­tulo IV de esta Norma Foral.

2. A las operaciones realizadas por contribuyentes por este Impuesto con personas o entidades vinculadas a ellos les serán de aplicación las disposiciones establecidas en los artí­culos 42 a 46 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, se considerarán personas o entidades vinculadas las mencionadas en el apartado 3 del artí­culo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En cualquier caso, se entenderá que existe vinculación entre un establecimiento permanente situado en territorio alavés con su casa central, con otros establecimientos permanentes de la mencionada casa central y con otras personas o entidades vinculadas a la casa central o sus establecimientos permanentes, ya estén situados en territorio español o en el extranjero.

En todo caso, los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de los gastos de dirección y generales de administración que resulten deducibles, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del artí­culo 45 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


CAPÍTULO III. RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Artí­culo 16. Rentas imputables a los establecimientos permanentes

1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:

a) Los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.

b) Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

c) Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.

Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres perí­odos impositivos siguientes al de la desafectación.

2. En los casos de reexportación de bienes previamente importados por el mismo contribuyente, se considerará:

a) Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el perí­odo de utilización, si se trata de elementos del inmovilizado importados temporalmente.

b) Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos del inmovilizado adquiridos para su utilización en las actividades desarrolladas por un establecimiento permanente.

c) Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una actividad o explotación económica, si se trata de elementos que tengan la consideración de existencias.


Artí­culo 17. Diversidad de establecimientos permanentes

1. Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio español, se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que realicen actividades claramente diferenciables.

b) Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.

2. En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.


Artí­culo 18. Determinación de la base imponible

1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:

a) Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.

No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de Bancos extranjeros a su casa central, o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.

b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a´) Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente.

b´) Constancia, mediante memoria informativa presentada con la autoliquidación, de los importes, criterios y módulos de reparto.

c´) Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.

Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos factores.

En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentre alguna de las siguientes magnitudes:

- Cifra de negocios.

- Costes y gastos directos.

- Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones económicas.

- Inversión media total en elementos afectos a actividades o explotaciones económicas.

Será aplicable a la determinación de los gastos de dirección y generales de administración deducibles conforme a este apartado, en la forma que reglamentariamente se determine, el procedimiento previsto en los apartados 3 a 5 del artí­culo 45 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectados, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.

d) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artí­culos 38 y 47 y en el Capí­tulo V del Tí­tulo IV de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

e) Será de aplicación las especialidades establecidas en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para las microempresas, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artí­culo 13 de esa Norma Foral, siempre que la entidad no residente de la que forme parte el establecimiento permanente pudiera tener la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa, de conformidad con lo establecido en el citado artí­culo.

2. Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con su casa central o con otros establecimientos permanentes del contribuyente, ya estén situados en territorio español o en el extranjero, o con otras sociedades o personas a él vinculadas, se valorarán con arreglo a las disposiciones de los artí­culos 42 a 46 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3. El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas de acuerdo con lo previsto en el artí­culo 55 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4. Cuando las operaciones realizadas por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos, finalizándose éste por el contribuyente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente, y sin que se destinen todo o parte de los productos o servicios a terceros distintos del propio contribuyente, serán aplicables las siguientes reglas:

a) Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas establecidas en los artí­culos 42 a 46 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, determinándose la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y en lo previsto en los apartados anteriores de este artí­culo.

b) Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes reglas:

a´) La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantí­a í­ntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así­ como las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.

A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantí­a í­ntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.

b´) La cuota í­ntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en la misma las deducciones reguladas en el citado régimen general.

5. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:

a) Según lo previsto para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en el apartado 2 del artí­culo 24 y en el artí­culo 25 de esta Norma Foral, siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes reglas:

a´) Las normas sobre devengo y presentación de declaraciones serán las relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

b´) Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general. No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este Impuesto, así­ como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos.

Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de inclusión en el censo y declarar su domicilio fiscal en territorio alavés, así­ como a comunicar los cambios que se produjesen en éste o en los datos consignados en aquélla.

b) No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en los artí­culos precedentes. Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento permanente no disponga de contabilidad separada de las rentas obtenidas por dicho establecimiento. La opción deberá manifestarse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de actividad.

c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a los contribuyentes que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior, las normas establecidas en los convenios para evitar la doble imposición para los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

6. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.

b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.

c) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio español que traslada su actividad al extranjero.

7. En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este impuesto en el caso de la letra c) del apartado 6 anterior, o junto con la autoliquidación del período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista, en el caso de la letra b) del apartado 6, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 61.2 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia autoliquidación del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado anterior, o en la autoliquidación del Impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del traslado de actividad, en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo, más sus correspondientes intereses de demora.

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva, transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de autoliquidación correspondiente a los períodos impositivos previstos en el apartado anterior.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías.

8. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perderá su vigencia y será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 7 anterior.

c) Cuando la actividad realizada por el establecimiento permanente se traslade con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 7 anterior.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En tales casos, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este Impuesto del período impositivo en que se produzcan las circunstancias de las letras a) a e) anteriores, el importe de las cuotas fraccionadas restantes, junto con los intereses de demora correspondientes, que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a los que se hayan producido en ese período impositivo las circunstancias mencionadas.

En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

9. En el caso de transferencia a España de elementos patrimoniales o del traslado de actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

10. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 de éste artículo, y por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año.

(NOTA: Apdos. 6 a 10 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020)


Artí­culo 19. Deuda tributaria

1. A la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artí­culo anterior se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en el apartado 1 del artí­culo 56 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuese la de exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos naturales, en cuyo caso se aplicará el tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artí­culo 56 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 20 por ciento, sobre las cuantí­as transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artí­culo 18 de esta Norma Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

La autoliquidación e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

3. La imposición complementaria no será aplicable:

a) A las rentas obtenidas en territorio alavés a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado miembro de la Unión Europea.

b) A las rentas obtenidas en territorio alavés a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recí­proco.

4. En la cuota í­ntegra y en la cuota liquida del Impuesto podrán aplicarse:

a) El importe de las deducciones a que se refieren los Capí­tulos II y III del Tí­tulo V de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con aplicación de las reglas sobre tributación mí­nima establecidas en el artí­culo 59 de la mencionada Norma Foral.

b) El importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados en los términos establecidos en el artí­culo 68 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

5. Las distintas deducciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente.

6. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota í­ntegra del Impuesto las deducciones a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este artí­culo, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, en los plazos y condiciones previstos en el artí­culo 129 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artí­culo 20. Perí­odo impositivo y devengo

1. El perí­odo impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de doce meses.

Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el perí­odo impositivo se entenderá referido al año natural.

La comunicación del perí­odo impositivo deberá formularse en el momento en que deba presentarse la primera autoliquidación por este Impuesto, entendiéndose subsistente para perí­odos posteriores en tanto no se modifique expresamente.

2. Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que traslade su actividad al extranjero, se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020)

3. El Impuesto se devengará el último dí­a del perí­odo impositivo.

Modificaciones

Artí­culo 21. Autoliquidación

1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar autoliquidación, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, en la forma, lugar y con la documentación que se determine por la Diputación Foral de Álava.

La autoliquidación se presentará en el plazo de veinticinco dí­as naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del perí­odo impositivo.

2. Cuando se produzcan los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artí­culo 20 de esta Norma Foral, el plazo de presentación será el previsto con carácter general para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente a partir de la fecha en que se produzca el supuesto, sin que pueda autorizarse su baja en el Índice de Entidades en tanto no haya sido presentada tal autoliquidación.


Artí­culo 22. Obligaciones contables, registrales y formales

1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que estuviesen afectos a los mismos.

2. Estarán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de í­ndole contable, registral o formal exigibles a las entidades residentes por la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Álava.


Artí­culo 23. Pagos a cuenta

1. Los establecimientos permanentes estarán obligados, en su caso, a efectuar pagos a cuenta de la liquidación de este Impuesto en los mismos términos que las entidades residentes sometidas a la normativa tributaria alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

2. Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes sometidas a la normativa alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


CAPÍTULO IV. RENTAS OBTENIDAS SIN MEDIACIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Artí­culo 24. Base imponible

1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe í­ntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y el Patrimonio, sin que sean de aplicación las reducciones.

2. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingenierí­a y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos í­ntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de operaciones de reaseguro estará constituida por los importes de las primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente.

4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III, salvo el artículo 33.2, y en la Sección 6.ª del Título X, salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor de mercado del elemento adquirido.

Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere la letra c´) de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de esta Norma Foral procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio alavés, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.

En caso de que el contribuyente haya tributado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por ganancias patrimoniales por cambio de residencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para el cálculo de la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en el mencionado artículo.

5. En el caso de personas fí­sicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio alavés, se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artí­culo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª Para la determinación de base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir:

a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

2.ª La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III y en la Sección 6.ª del Título X salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria.


Artí­culo 25. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artí­culo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

a) Con carácter general el 24 por ciento. No obstante, el tipo de gravamen será el 19 por ciento cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria.

b) Las pensiones y demás prestaciones similares percibidas por personas fí­sicas no residentes a las que se refiere el artí­culo 1 de esta Norma Foral, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:

Importe anual pensión hasta Euros

Cuota Euros

Resto pensión hasta Euros

Tipo aplicable Porcentaje

0

0

12.000

8

12.000

960

6.700

30

18.700

2.970

En adelante

40

c) Los rendimientos del trabajo de personas fí­sicas no residentes a que se refiere el artí­culo 1 de esta Norma Foral, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en misiones diplomáticas y representaciones consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas especí­ficas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por ciento.

d) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por ciento.

e) El 4 por ciento en el caso de entidades de navegación marí­tima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio alavés.

f) El 19 por ciento cuando se trate de:

1º. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.

2º. Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

3º. Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

g) Los rendimientos del trabajo percibidos por personas fí­sicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravarán al tipo del 2 por ciento.

2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en Álava por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto correspondiente a aquéllos.

No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.

3. Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere la letra c ) de la letra k) del apartado 2 del artí­culo 13 de esta Norma Foral procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en paí­ses o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria, los bienes inmuebles situados en territorio alavés quedarán afectos al pago del Impuesto.

No obstante, si el titular de dichos bienes inmuebles fuese una entidad con residencia fiscal en España quedarán afectos al pago del Impuesto los derechos o participaciones en dicha entidad que, directa o indirectamente, correspondan al contribuyente.


Artí­culo 26. Deducciones

De la cuota sólo se deducirán:

a) Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en el apartado 3 del artí­culo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre las rentas del contribuyente.


Artí­culo 27. Devengo

1. El Impuesto se devengará:

a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.

b) Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.

c) Tratándose de rentas imputadas correspondientes a los bienes inmuebles urbanos, el 31 de diciembre de cada año.

d) En los restantes casos, cuando sean exigibles las correspondientes rentas.

2. Las rentas presuntas a que se refiere el apartado 2 del artí­culo 12 de esta Norma Foral, se devengarán cuando resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de diciembre de cada año.

3. En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de imputación se entenderán exigibles en la fecha del fallecimiento.


Artí­culo 28. Autoliquidación

1. Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar autoliquidación, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente por este Impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.

2. Podrán también efectuar la autoliquidación e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artí­culo 9 de esta Norma Foral.

3. No se exigirá a los contribuyentes por este Impuesto la presentación de la autoliquidación correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta a que se refiere el artí­culo 31 de esta Norma Foral, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a los previsto en los artí­culos 24 y 25 de esta Norma Foral.


Artí­culo 29. Obligaciones formales

1. Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el apartado 2 del artí­culo 24 de esta Norma Foral estarán obligados a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se establezcan.

2. Cuando hubieren de practicar retenciones e ingresos a cuenta, estarán obligados a presentar declaración de inclusión en el censo y a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se determinen.


Artí­culo 30. Pagos a cuenta

1. Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigirán de acuerdo con las reglas establecidas en las Secciones 2ª y 3ª del Capí­tulo I del Concierto Económico.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán, exclusivamente, por la Diputación Foral de Álava cuando se entiendan obtenidas las correspondientes rentas en territorio alavés, conforme a lo dispuesto en el artí­culo 13 de la presente Norma Foral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a los que se refieren las letras f), g) y las letras a ) de la letra h) y a ) y c ) de la letra k) del apartado 2 y apartado 3 del artí­culo 13 de esta Norma Foral, se exigirá por la Diputación Foral de Álava en proporción al volumen de operaciones realizado en Álava correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas especí­ficas de la Sección 3ª del Capí­tulo I del Concierto Económico.


Artí­culo 31. Obligación de retener e ingresar a cuenta

1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen:

a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

b) Las personas fí­sicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas.

c) Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente si bien, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de esta Norma Foral.

d) Los contribuyentes a que se refiere la letra c) del artí­culo 5 de la presente Norma Foral.

e) El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artí­culo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Norma Foral para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los apartados 2 y 6 del artículo 24, en el artículo 26 y en el apartado 7 del artículo 33 de esta Norma Foral.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

No obstante lo previsto en el primer párrafo de este apartado, en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la base para el cálculo de la retención será la que se determine reglamentariamente.

3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Álava, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artí­culo, cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artí­culo 14 de esta Norma Foral o en un Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

No se exigirá la retención respecto de:

a) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del Impuesto o la procedencia de la exención.

b) Las rentas a que se refiere la letra c) del apartado 4 de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.

5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar autoliquidación y efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Álava en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o autoliquidación negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

6. Lo establecido en el presente artí­culo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artí­culo 25 de esta Norma Foral.


Artí­culo 32. Obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia

Los trabajadores por cuenta ajena que, no siendo contribuyentes de este Impuesto, vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero, podrán comunicarlo a la Administración tributaria, dejando constancia de la fecha de salida del territorio español, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes de este Impuesto.

De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo residentes o con establecimiento permanente en territorio español, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto.

Lo anterior no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria.


CAPÍTULO V. GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES
Artí­culo 33. Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes

1. Las entidades residentes en un paí­s o territorio que tenga la consideración de paraí­so fiscal, que sean propietarias o posean en Álava, por cualquier tí­tulo, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al Impuesto mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el lugar y forma que se establezcan.

2. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. El tipo del gravamen especial será del 3 por ciento.

4. La falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 anterior dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo tí­tulo suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el gravamen y de la cuantí­a del mismo.

Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en Álava por entidades sujetas al gravamen especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de dicho gravamen especial.

5. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a:

a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.

b) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

c) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

6. En los supuestos en que una entidad de las mencionadas en el apartado 1 anterior participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.

7. La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artí­culos anteriores de esta Norma Foral.


CAPÍTULO VI. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Artí­culo 34. Entidades en régimen de atribución de rentas

1. Las entidades a que se refiere el artí­culo 7 de esta Norma Foral que cuenten entre sus miembros con contribuyentes de este Impuesto aplicarán lo dispuesto en la Sección 2ª del Capí­tulo VI del Tí­tulo IV de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas, con las especialidades previstas en este Capí­tulo según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.

2. Asimismo, los miembros de las entidades a que se refiere el apartado anterior que sean contribuyentes de este Impuesto aplicarán las especialidades recogidas en este Capí­tulo.


SECCIÓN 1ª. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS CONSTITUIDAS EN ESPAÑA
Artí­culo 35. Entidades que realizan una actividad económica

En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen una actividad económica en territorio alavés, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto con establecimiento permanente.


Artí­culo 36. Entidades que no realizan una actividad económica

1. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que no desarrollen una actividad económica en territorio alavés, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto sin establecimiento permanente y la parte de la renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con las normas del Capí­tulo IV de esta Norma Foral.

2. En este supuesto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la entidad en régimen de atribución de rentas estará obligada a ingresar a cuenta la diferencia entre la parte de la retención soportada que le corresponda al miembro no residente y la retención que hubiera resultado de haberse aplicado directamente sobre la renta atribuida lo dispuesto en el artí­culo 31 de esta Norma Foral.

3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio alavés, cuando alguno de los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas no sea residente, el adquirente practicará sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artí­culo 25 de esta Norma Foral.

4. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos determinará la forma, lugar y plazos en que deba cumplirse la obligación mencionada en el apartado 2.


SECCIÓN 2ª. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Artí­culo 37. Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero

Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurí­dica sea idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.


Artí­culo 38. Entidades con presencia en territorio español

1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad económica en territorio alavés, y toda o parte de la misma se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier í­ndole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad, será contribuyente de este Impuesto y presentará, en los términos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, una autoliquidación anual conforme a las siguientes reglas:

1ª La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el artí­culo 55 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas, que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.

2ª La cuota í­ntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen establecido en la letra a) del apartado 1 del artí­culo 56 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3ª Dicha cuota se minorará aplicando las deducciones que permite el apartado 4 del artí­culo 19 de esta Norma Foral para los contribuyentes que operan mediante establecimiento permanente, así­ como los pagos a cuenta, siempre en la parte correspondiente a la renta atribuible a los miembros no residentes.

2. Estas entidades deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artí­culo 56 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas, por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros residentes de la entidad.

3. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 anterior, estarán obligados a realizar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. En el caso de que alguno de los miembros no residentes de las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior invoque un convenio de doble imposición, se considerará que las cuotas satisfechas por la entidad fueron satisfechas por éstos en la parte que les corresponda.


Artí­culo 39. Entidades sin presencia en territorio español

1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero obtenga rentas en territorio alavés sin desarrollar en el mismo una actividad económica en la forma prevista en el apartado 1 del artí­culo anterior, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto sin establecimiento permanente y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el Capí­tulo IV de esta Norma Foral.

2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que se obtengan en territorio español no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artí­culo 55 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma:

a) Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se atribuya la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su Impuesto respectivo.

b) Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en la letra anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este Impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artí­culo 14 de esta Norma Foral. El tipo de retención será el que corresponda de acuerdo con el apartado 1 del artí­culo 25 de esta Norma Foral.

Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un paí­s o territorio considerado como paraí­so fiscal, la retención a aplicar seguirá, en todo caso, la regla establecida en la letra b) anterior.

La retención e ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio, heredero, comunero o partí­cipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio alavés, cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea residente, el adquirente practicará, sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artí­culo 25 de esta Norma Foral.

4. Las entidades a que se refiere este artí­culo no estarán sometidas a las obligaciones de información a que se refiere el artí­culo 56 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas.


CAPÍTULO VII. OTRAS DISPOSICIONES
Artí­culo 40. Opción para contribuyentes residentes de Estados miembros de la Unión Europea

1. El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en el Territorio Histórico de Álava en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que las rentas que se citan a continuación hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y concurran las siguientes circunstancias:

a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta.

b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el País Vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España.

c) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el Territorio Histórico de Álava sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos territorios históricos.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La renta gravable estará constituida por la totalidad de las rentas obtenidas en España por el contribuyente que se acoge al régimen opcional regulado en este artí­culo. Las rentas se computarán por sus importes netos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas.

3. El tipo de gravamen aplicable será el tipo medio resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas a la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente durante el perí­odo, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares que hayan sido debidamente acreditadas.

El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

4. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable, calculada conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas, correspondiente a las rentas obtenidas por el contribuyente no residente en territorio español durante el perí­odo impositivo que se liquida.

5. Para la determinación del perí­odo impositivo y del devengo del Impuesto se estará a lo dispuesto por la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas para los contribuyentes por dicho Impuesto.

6. Las personas fí­sicas a las que resulte de aplicación el régimen opcional regulado en el presente artí­culo no perderán su condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

7. El régimen opcional no será aplicable en ningún caso a contribuyentes residentes en paí­ses o territorios calificados reglamentariamente como paraí­sos fiscales.

8. Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar establecidas en el artí­culo 98 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en este artí­culo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en el Tí­tulo X de la citada Norma Foral, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

9. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria.

10. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este régimen opcional.


Artí­culo 41. Liquidación provisional

1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 126 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

2. Lo señalado en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Administración tributaria.


Artí­culo 42. Sucesión en la deuda tributaria

En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes del mismo por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 39 de la Norma Foral General Tributaria.


Artí­culo 43. Responsabilidad patrimonial del contribuyente

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán la misma consideración que las referidas en el artí­culo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Diputación Foral de Álava por las deudas que, por tal concepto, hayan sido contraí­das por cualquiera de los cónyuges.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho que estén constituidas de acuerdo con lo previsto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial de los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil y el contribuyente opere mediante establecimiento permanente.


Artí­culo 44. Infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el Norma Foral General Tributaria de Álava y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.


Artí­culo 45. Orden jurisdiccional

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la ví­a económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.


Artí­culo 46. Deducción de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas

Cuando un contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de retenciones o ingresos a cuenta de este Impuesto los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas practicados desde el inicio del año hasta que se acredite ante la Administración tributaria el cambio de residencia, cuando dichos pagos a cuenta correspondan a rentas sujetas a este Impuesto percibidas por el contribuyente.


DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Remisiones normativas.

Todas las referencias contenidas en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se deroga por esta Norma Foral, se entenderán referidas a los preceptos correspondientes de esta última.


D.A. 2ª. Reducción de capital o distribución de prima de emisión.

No estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.


D.A. 3ª. Distribución de beneficios y transmisión de participaciones de sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes.

1. En el supuesto de distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las mismas, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, las personas fí­sicas con establecimiento permanente contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Quinta de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. En el supuesto de transmisión de participaciones en sociedades patrimoniales, cualquiera que sea el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, siempre que el transmitente sea una persona fí­sica con establecimiento permanente contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se aplicara lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Quinta de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


D.A. 4ª. Procedimientos amistosos.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020)

1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.

2. Lo establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

3. La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera firmeza.

A estos efectos, se considerará que el acuerdo adquiere firmeza en la fecha de recepción de la última notificación de las autoridades competentes comunicando a las autoridades competentes del resto de los Estados afectados la aceptación de las personas interesadas del contenido del mismo y la renuncia a su derecho a recurrir respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso, cuando proceda de acuerdo con la normativa interna de los Estados afectados.

4. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante.

5. No podrá interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.

6. 1. En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se podrá suspender el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o jurisdiccional.

2. Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

3. Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los procedimientos amistosos.

7. En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se simultanee un procedimiento amistoso previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el título V de Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, se suspenderá el procedimiento de revisión, exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso, hasta la finalización de este último.

8. En los casos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, lo establecido en el apartado 7 no será de aplicación cuando se hubiese recurrido en vía administrativa la imposición de sanciones. En este caso, se impedirá el acceso a la comisión arbitral del procedimiento amistoso hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.

9. En los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90/436/CEE, la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se refiere el apartado 10 suspenderá la tramitación del procedimiento amistoso desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.

No se admitirá el inicio o será causa de terminación del procedimiento amistoso previsto en el párrafo anterior si las empresas de las que se trate han sido objeto de una sanción, en los términos establecidos en el apartado 10 de esta disposición, con carácter firme.

10. A efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, tendrán la consideración de sanciones:

a) las penas por delitos contra la Hacienda Pública a los que se refieren los artículos 305 y 305 bis del Código Penal;

b) las sanciones por las infracciones a las que se refieren los artículos 195, 196 y 197 siempre que medie ocultación de datos o utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava;

c) las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo 46 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que medie ocultación de datos o utilización de medios fraudulentos, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. A estos efectos, las referencias a las citadas circunstancias deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.

No obstante lo establecido en la letra c), no tendrá la consideración de sanciones a efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, la sanción por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulten gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.

11. Los procedimientos a que se refiere esta disposición se rigen por su normativa específica y supletoriamente, en cuanto resulte aplicable, por la normativa tributaria.

Modificaciones

D.A. 5ª. Tipo de gravamen del Impuesto aplicable a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en el ejercicio 2014.

Desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, se modifican los siguientes preceptos de esta Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno. La letra a) del apartado 1 del artí­culo 25 de la presente Norma Foral que quedará redactada como sigue:

a) Con carácter general, el 24,75 por ciento.

Dos. La letra f) del apartado 1 del artí­culo 25 de la presente Norma Foral que quedará redactada como sigue:

f) El 21 por ciento cuando se trate de:

1º. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.

2º. Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

3º. Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.


D.A. 6ª. Exención parcial en ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de determinados bienes inmuebles.

Estarán exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles urbanos situados en el Territorio Histórico de Álava, que hubiesen sido adquiridos a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran las circunstancias previstas en el segundo párrafo de la Disposición Adicional Trigesimoséptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o tratándose de entidades, las circunstancias previstas en el último párrafo de la Disposición Adicional Decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


D.A. 7ª. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterí­as y apuestas.

1. Estarán sujetos a este impuesto, mediante un gravamen especial, los premios incluidos en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos establecidos en la misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, y con las especialidades establecidas a continuación, cuando el punto de venta donde se adquiera el décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en Álava.

2. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos en el artículo 31 de esta norma foral y se exigirán por la Diputación Foral de Álava cuando el punto de venta donde se adquiera el décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en Álava. Asimismo, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

3. Los contribuyentes por este Impuesto que hubieran obtenido los premios previstos en esta Disposición Adicional no estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial.

No obstante, existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantí­a superior al importe exento previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoctava de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas, o no se hubiera practicado retención o ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 2 anterior, debiendo determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

4. Cuando se hubieran ingresado en Hacienda cantidades, o soportado retenciones a cuenta por este gravamen especial, en cuantí­as superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La Administración tributaria podrá facilitar al Estado de residencia del contribuyente los datos incluidos en dicha solicitud de devolución, en los términos y con los lí­mites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.

5. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes los premios previstos en esta Disposición Adicional, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, sólo podrán ser gravados por este gravamen especial.

Modificaciones

D.A. 8ª. Exención por reinversión en vivienda habitual.

1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por los contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea por la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en Álava, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

2. A efectos de aplicar lo señalado en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y normativa de desarrollo.

3. También resultarán de aplicación la obligación de retención prevista en el apartado 2 del artículo 25 así como la de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria correspondiente, prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta Norma Foral. No obstante lo anterior, cuando la reinversión se haya producido con anterioridad a la fecha en la que se deba presentar la mencionada autoliquidación, la reinversión, total o parcial, podrá tenerse en cuenta para determinar la deuda tributaria correspondiente.

4. Lo previsto en esta disposición se aplicará igualmente a los contribuyentes que sean residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria.

5. Las condiciones para solicitar la devolución que, en su caso, resulte procedente, se determinarán reglamentariamente.


D.A. 9ª. Efectivo intercambio de información tributaria.

Las referencias en esta Norma Foral a 'los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria» se entenderán hechas a "los Estados miembros del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria".


D.A. 10ª. Tipos de gravamen aplicables en 2015.

En el año 2015, para los impuestos devengados con anterioridad a 12 de julio, el tipo de gravamen del 19 por ciento previsto en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 de esta Norma Foral, será del 20 por ciento. Los citados tipos serán del 19,5 por ciento cuando el impuesto se devengue a partir de dicha fecha.

(NOTA: Disposición con efectos a partir del 12 de julio de 2015)


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. UNICA

A los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas fí­sicas les será aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA

1. A la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la misma, y en particular, la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

2. Hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de las habilitaciones contenidas en esta Norma Foral, conservarán su vigencia, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente Norma Foral, las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

3. Las derogaciones contenidas en esta disposición no perjudicarán los derechos de la Hacienda Foral respecto a las obligaciones devengadas durante la vigencia de las disposiciones derogadas.


DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el dí­a de su publicación en el BOTHA y surtirá efectos desde el dí­a 1 de enero de 2014. En el caso de contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente, esta Norma Foral será de aplicación a los perí­odos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014.


D.F. 2ª. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Diputación Foral y al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

Vitoria-Gasteiz, 18 de junio de 2014

El presidente

JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA


NORMA AFECTADA POR

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 2 de noviembre. Adaptar a la normativa tributaria alavesa las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la adopción de medidas urgentes en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y en el Impuesto sobre la Electricidad


Norma Foral 13/2021, de 21 de abril, por la que se establece la obligación de utilizar herramientas tecnológicas


Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 2 de marzo. Aprobar la modificación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de los Impuestos Especiales, del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre Primas de Seguros y de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas


Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 2 de febrero. Aprobar la trasposición de la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países


Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 24 de marzo. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos


Norma Foral 25/2019, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para 2020


Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 23 de octubre. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre


Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2015, del Consejo de Diputados de 21 de julio,por el que se modifica la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.


Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2015, del Consejo de Diputados de 10 de marzo, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en los Impuestos sobre la Renta de no Residentes, sobre el Valor Añadido, sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sociedades.


Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2015, del Consejo de Diputados de 10 de marzo, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en los Impuestos sobre la Renta de no Residentes, sobre el Valor Añadido, sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sociedades.




NORMAS RELACIONADAS

Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.


    Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


      Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.


        Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Alava


          Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


            LEY 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.


              LEY 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.


                LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


                  REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


                    REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


                      REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


                        DIRECTIVA 2011/96/UE DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2011 relativa al regimen fiscal comun aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (refundicion)


                          Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Codigo de Comercio.


                            DIRECTIVA 2010/24/UE DEL CONSEJO de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los creditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas


                              LEY 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


                                LEY 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


                                  Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Codigo Civil.


                                    LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.