Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. - Boletín Oficial de Álava de 27-12-2013

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  • Ámbito: álava
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 14 de Abril de 2022
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2013
  • Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 148
  • Fecha de Publicación: 27/12/2013
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Atención: Norma en revisión. Modificación pendiente por integrar en el refundido:


Preambulo

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 13 de diciembre de 2013, han aprobado la siguiente Norma Foral:


Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando se han cumplido más de tres lustros de la vigencia de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se hace preciso acometer un proceso de renovación integral de la misma, en la medida en que el Derecho tributario internacional y el propio escenario económico y social tanto del Territorio Histórico de Álava, como del conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado español o de la Unión Europea, por no hablar de contextos más amplios, han evolucionado de una manera muy importante en este período de tiempo, habiéndose desarrollado fenómenos como la globalización económica o la propia evolución del Derecho de la Unión Europea y su influencia en la fiscalidad directa de las empresas, que han hecho imprescindible acometer un proceso de reforma integral del Impuesto que ha dado como resultado esta Norma Foral.

En un contexto en el que la profunda crisis económica ha llevado a la recaudación de los ingresos públicos a niveles de los obtenidos en 2006, sin que sea previsible en el corto plazo una recuperación notable de los ingresos tributarios, y en el que además, por el lado de los gastos, se generan necesidades crecientes para el mantenimiento del Estado de bienestar, se hace necesario el análisis del papel que en la actualidad desempeña cada figura impositiva y de la medida en que está cumpliendo el que le corresponde según su naturaleza para, en su caso, realizar una propuesta de medidas a adoptar que subsanen las deficiencias puestas de manifiesto en dicho análisis.

El logro de los objetivos de reactivación de la actividad empresarial del País Vasco, fortaleciendo el tejido empresarial y la competitividad de nuestras empresas, y de generación de riqueza y creación de empleo exigen una reforma en profundidad del Impuesto sobre Sociedades, vigente, aunque con pequeños retoques, desde 1996, sin perder de vista los principios y razones que deben inspirar su reforma, dotando al sistema tributario de los Territorios Históricos de las medidas fiscales más avanzadas en materia de tributación empresarial en el contexto actual de globalización económica y de libre circulación de capitales, más necesarios aún, si cabe, en el coyuntura económica actual en que la crisis no parece que vaya a abandonarnos en el corto plazo. Por ello, el establecimiento de medidas atractivas para la inversión y el empleo, de fomento de la capitalización empresarial, y de las actividades productivas y de apoyo a la investigación, desarrollo e innovación, han sido el norte que ha guiado la reforma del Impuesto sobre Sociedades.

Por otro lado, el devenir económico del Territorio Histórico de Álava de los últimos años ha cambiado radicalmente el panorama económico del mismo, tanto en lo que se refiere a las magnitudes macroeconómicas, como en la propia idiosincrasia del tejido empresarial del país, lo que hace preciso el replanteamiento y actualización de los incentivos fiscales establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para adecuarlos a la nueva realidad y conseguir que sean lo más eficaces posible, teniendo presente que hemos vivido momentos de crecimiento económico sostenido (1996-2007) junto con un período de crisis económica y financiera de magnitudes todavía no predecibles y sin precedentes en nuestra historia económica (2008-2013).

Además, durante este período de tiempo, tanto la Comisión Europea como, sobre todo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han contribuido a desarrollar una doctrina en torno a la capacidad de las autoridades fiscales de los Estados miembros de la Unión Europea para desarrollar sus normas sobre tributación directa de las empresas con pleno respeto a las libertades fundamentales contenidas en el Tratado de la Unión Europea, y una serie de medidas para fomentar la coordinación de las políticas fiscales que eliminen tanto la competencia fiscal perjudicial como el establecimiento de medidas que pudieran ser consideradas como ayudas de Estado a los efectos del Tratado de la Unión Europea.

La nueva regulación del Impuesto que se contiene en esta Norma Foral es plenamente respetuosa con esa doctrina y con esos esfuerzos de coordinación, y por tanto, presta especial atención a la regulación de las normas sobre inclusión en la base imponible de determinadas rentas obtenidas por entidades no residentes, al tratamiento de las situaciones de subcapitalización, al tratamiento de la eliminación de la doble imposición, a la imposición de salida de las entidades que trasladan su residencia o sus activos al extranjero o a la asunción de las recomendaciones generadas a partir de los trabajos del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transparencia en el tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, aprovechando la experiencia acreditada desde la aprobación de la reforma parcial del Impuesto sobre Sociedades por medio de la Norma Foral 13/2007, de 26 de marzo, en este sentido.

Por otro lado, a estas alturas no pueden quedar dudas de la competencia de las instituciones forales para establecer un régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades diferente al vigente en territorio de régimen común desde la perspectiva del respeto a lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al quedar completamente excluidas del concepto de ayuda de Estado establecido en el mencionado precepto las medidas tributarias generales del Territorio Histórico de Álava, dado que el mismo goza de autonomía total en el sentido de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 6 de septiembre de 2006, dictada en el asunto C-88/03 - República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades Europeas, como ha acreditado tanto el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 11 de septiembre de 2008 (asuntos acumulados C-428/06 a C-434/06) como los tribunales internos, es decir, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante sentencias de 22 de diciembre de 2008 y el Tribunal Supremo a través de la desestimación de los recursos de casación interpuestos contra las mismas por medio de sentencias de 3 y 4 de abril de 2012.

La presente Norma Foral se caracteriza por un incremento de la simplificación, con una reorganización de los preceptos dedicados a establecer correcciones al resultado contable para obtener la base imponible, sistematizando las correcciones para conseguir una regulación más clara de los ajustes y una significativa reducción de los regímenes tributarios especiales que, en la medida de lo posible, han sido incorporados al régimen general.

Desde el punto de vista de la neutralidad ha sido necesaria una revisión del tratamiento de la eliminación de la doble imposición, apostando decididamente por el mecanismo de exención, así como un replanteamiento y actualización de los incentivos fiscales vigentes hasta la fecha para adecuarlos a la realidad y conseguir que sean lo más eficaces posible.

Por lo que se refiere a la cuestión de la eliminación de la doble imposición, se apuesta decididamente por el mecanismo de exención, continuando de manera lógica y coherente con la línea que se inició a través de lo dispuesto en el artículo 19 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, pero extendiendo este tratamiento a todas las rentas, tanto dividendos como rentas derivadas de la transmisión de participaciones, sean de fuente extranjera o no, siempre que cumplan con determinados requisitos, siguiendo las tendencias internacionales actuales y las recomendaciones de los organismos internacionales, y previendo a la vez los ajustes precisos de la normativa del Impuesto sobre Sociedades para evitar que se produzcan situaciones de desimposición, modificando en consonancia el tratamiento del fondo de comercio financiero o de la actualización de valores en los procesos de reorganización empresarial.

En consonancia con la nueva regulación se potencia la eliminación de los supuestos de doble imposición internacional más problemáticos por afectar a países con los que España no tiene suscrito y en vigor un Convenio para evitar la doble imposición inter-nacional y prevenir la evasión fiscal.

Desde la perspectiva del replanteamiento y actualización de los incentivos fiscales vigentes, se pueden destacar las siguientes líneas de actuación en las que se ha centrado la reforma del Impuesto sobre Sociedades.

1) Introducción de medidas para el fortalecimiento de la capita-lización de las empresas, vinculadas a mejorar el tratamiento de las estructuras basadas en un incremento de los fondos propios y una reducción de la necesidad de acudir al endeudamiento, incluyendo el apoyo al emprendimiento.

La necesaria capitalización de nuestras empresas exige la adopción de medidas positivas tendentes a reforzar los fondos propios de las mismas. En relación con ello la inclusión de una nueva compensación para el fomento de la capitalización empresarial, es otra de las novedades destacadas en materia de correcciones para la determinación de la base imponible, inspirada en otras medidas recientemente introducidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y que pretende, por un lado, garantizar que las empresas tienen facilidades para conseguir una capitalización adecuada y una estructura de su pasivo que les permita competir con solvencia y seguridad, y por otro, disminuir la brecha existente en el tratamiento de la financiación propia respecto a la financiación ajena en el Impuesto sobre Sociedades, aumentando el atractivo para el incremento de los fondos propios de las empresas, y coadyuvando, por tanto, a la reducción de las indeseables situaciones de subcapitalización empresarial.

En el mismo sentido se puede citar la introducción de una corrección al resultado contable en materia de aplicación del resultado por el que se establece un tratamiento específico para las dotaciones que realicen las empresas a una reserva especial para nivelación de beneficios, que debe permitirles afrontar con mayores garantías las fluctuaciones del ciclo económico y aumentar su fortaleza financiera, reduciendo la dependencia del crédito externo, lo que se ha demostrado como un elemento esencial para mantener la actividad y el empleo en el difícil contexto económico que estamos viviendo en los últimos años.

2) Atención a las microempresas para facilitar la implantación y el desarrollo de proyectos empresariales, reduciendo sus costes fiscales directos e indirectos, fomentando la reinversión de sus beneficios para el aumento de su capacidad y dimensión y simplificando su tributación.

Desde esta perspectiva, se puede destacar el tratamiento específico otorgado a las microempresas, entendiendo por tales aquéllas que tengan menos de 10 de empleados y un volumen de opera-ciones y de activos inferior a 2 millones de euros anuales, para las que la simplificación y el apoyo recibido en esta Norma Foral suponen una verdadera involución en relación a su situación anterior.

Profundizando en este objetivo encontramos también la corrección al resultado contable en materia de aplicación del resultado relativa a la dotación de una reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, entre cuyas posibilidades de materialización se encuentran las relativas al desarrollo de proyectos empresariales, a la puesta en marcha de proyectos conjuntos entre diferentes empresarios y al apoyo al emprendimiento mediante la institucionalización de la figura de los inversores informales privados o business angels.

3) Potenciar del tratamiento tributario de la explotación de patentes y otros resultados de las actuaciones de investigación y desarrollo.

En este sentido, uno de los principales elementos que preocupan en nuestro tejido productivo es el relativo a su competitividad relativa respecto a operadores de otros Estados, teniendo presente el escenario globalizado y cada vez más internacionalizado en el que nuestras empresas desenvuelven su labor.

Por ello, el incremento de competitividad no radica fundamentalmente en la reducción de sus costes operativos, aunque también pudiera ser éste un factor importante, sino en la posibilidad de ofrecer en el mercado productos o servicios de alto valor añadido y con un componente tecnológico o funcional diferencial respecto a los que se oferten por la competencia.

Por ello, la apuesta por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica es un elemento de primera magnitud en este orden de consideraciones, y esta Norma Foral profundiza el camino iniciado por la ya citada Norma Foral 13/2007, de 26 de marzo, generalizando el tratamiento establecido para la explotación mediante cesión de los derechos de propiedad intelectual e industrial a los supuestos en los que es el propio contribuyente el que utiliza el resultado de sus actividades de investigación y desarrollo en su proceso productivo.

El éxito de esta medida y el convencimiento de que es preciso retener en el Territorio Histórico de Álava la explotación de los resultados de esas actividades de investigación e innovación han permitido perfilar mejor sus contornos y actualizar su contenido a las necesidades del presente.

4) Limitación de la deducibilidad de determinados gastos.

La adopción de medidas centradas fundamentalmente en la limitación de la deducibilidad de ciertos gastos, cuya consideración como necesarios para el desarrollo de la actividad económica resulta altamente cuestionable.

En este sentido, la Norma Foral es continuista de las modificaciones que se realizaron para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013 por parte de la Norma Foral 18/2013, de 3 de junio de 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias, que, en este sentido, ya estableció reglas que delimitaban los supuestos en los que van a considerarse deducibles determinados gastos cuya correlación con los ingresos puede desenvolverse en unos términos menos claros, por lo que es preciso establecer una serie de pautas que permitan determinar con precisión qué gastos están correlacionados con los ingresos y tienen carácter deducible y cuáles no.

En particular, se mantiene la regulación de los supuestos en los que los gastos de representación o las atenciones con proveedores o clientes tienen carácter deducible y en cuáles no, incluyendo mecanismos que permitan el control del destino y finalidad de los mencionados gastos, y se continúa el esfuerzo iniciado para delimitar cuándo los vehículos, embarcaciones y aeronaves deben considerarse exclusivamente afectos a las actividades económicas de los contribuyentes y cuándo no, a los efectos de establecer la deducibilidad de los gastos relativos a la adquisición y utilización de los mismos, manteniendo la regla de imputación al 50 por ciento de los vehículos que sean utilizados simultáneamente para la realización de actividades económicas y para finalidades privadas, especificando igualmente los supuestos en los que no se van a considerar afectos los citados elementos patrimoniales ni consiguientemente deducibles los gastos relacionados con ellos.

Pero además, respecto a los vehículos de turismo y similares, esta Norma Foral mantiene también el importe máximo de precio de adquisición de los mismos que se entiende como razonable, fijado en 25.000 euros, y por lo tanto, solamente van a ser deducibles los gastos relativos a vehículos que no superen ese precio de adquisición, o si lo superan, lo serán en la parte proporcional hasta ese importe, tanto en relación con los gastos relativos a la adquisición como en los gastos relacionados con la utilización del vehículo, y por lo tanto, los contribuyentes que adquieran vehículos de superior precio asumirán a su costa el incremento de gastos que ello implica.

En último extremo, respecto a esta cuestión, debemos destacar que se hace un esfuerzo importante por delimitar los supuestos en los que se encubre, bajo la apariencia de pertenencia a una sociedad, la titularidad de este tipo de elementos patrimoniales de exclusivo uso privado por parte de los contribuyentes, estableciendo mecanismos para impedir la deducibilidad de los gastos relacionados con esos activos y poniendo coto a que el patrimonio personal de los contribuyentes se residencie en personas jurídicas de su propiedad, a los efectos de reducir la carga tributaria que deben soportar y de hacer aparecer como gastos deducibles lo que no es sino aplicación de renta.

Este esfuerzo se ha visto profundizado con el nuevo tratamiento de las sociedades patrimoniales que, aunque incorporadas al régimen general del Impuesto, mantienen unos contornos individualizables que permiten otorgarles un tratamiento específico, y en el que se han incluido aquellos supuestos en los que los contribuyentes podían residenciar en sociedades la tenencia de bienes y derechos generadores de rentas pasivas.

Un último elemento que conviene destacar en el ámbito de la limitación de la deducibilidad de determinados gastos lo supone la nueva articulación de la regla que trata de evitar la subcapitalización de las entidades, en la medida en que se generaliza su aplicación para hacerla plenamente compatible con las libertades fundamentales reconocidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y para evitar que se produzca una erosión de las bases imponibles sometidas al Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Álava en beneficio de entidades vinculadas, lo que supone un medio que se entiende como más adecuado y proporcionado para incidir sobre el equilibrio entre el apalancamiento de las entidades y su capitalización propia.

Para evitar que la aplicación de esta regla sea una carga demasiado costosa de gestionar para las empresas que no tienen una gran dimensión o para aquellas otras en las que su endeudamiento remunerado con otras personas o entidades vinculadas, se establece un umbral mínimo que enerva la posibilidad de aplicación de esta regulación.

5) Revisión de regímenes especiales. En el marco de simplificación del impuesto, se ha acometido un proceso de limitación de los regímenes especiales, procediendo cuando ha sido necesario, a la incorporación al régimen general, con las debidas adaptaciones, de algunos de ellos, así como a reformular las condiciones de su aplicación, eliminando aquellos regímenes especiales que se ha considerado preciso por no responder en la actualidad a las finalidades para las que fueron creados o por haber sido superados por la evolución económica general.

Por ello, han sido incorporados al régimen general los regímenes especiales de las pequeñas y medianas empresas, las sociedades patrimoniales, la minería, la investigación y explotación de hidrocarburos, la transparencia fiscal internacional, el de determinados contratos de arrendamiento financiero o el de las entidades parcialmente exentas.

Por otro lado, se mantienen y actualizan los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, las instituciones de inversión colectiva, la consolidación fiscal y las reorganizaciones empresariales.

Merece especial atención el nuevo régimen especial de las entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, que suponen la continuidad de los esfuerzos realizados por el anterior régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas para dinamizar el mercado de alquiler en nuestro país, que sigue poniendo de manifiesto una insuficiencia de dimensión en relación con los países más avanzados de nuestro entorno cercano.

Por último, han sido eliminados los regímenes especiales de las sociedades de desarrollo industrial regional, de las sociedades de promoción de empresas (cuya eliminación se inició con la Norma Foral 14/2013, de 15 de abril), de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario y de las entidades de tenencia de valores extranjeros, pues en todos esos supuestos se ha considerado oportuna su eliminación tanto para profundizar la simplificación del Impuesto como para adecuar su estructura a las necesidades presentes.

Hay que destacar al respecto las normas de Derecho transitorio que se prevén tanto para las sociedades de promoción de empresas como para las entidades de tenencia de valores extranjeros, así como los tratamientos específicos que se prevén en disposiciones adicionales de esta Norma Foral para los socios alaveses de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario sometidas a la normativa de territorio de régimen común o para las entidades de tenencia de determinados valores, que pretenden ofrecer una alternativa al desarrollo de la inversión en el exterior y de la internacionalización de nuestras empresas, pero ponderando el régimen con las necesarias particularidades de recaudación tributaria en esos supuestos.

6) Revisión de las deducciones. Se ha acordado el mantenimiento de determinadas deducciones por su gran eficacia incentivadora y su importancia para el mantenimiento del tejido productivo y su contribución a los objetivos de reactivación de la actividad económica y generación de empleo, eliminando aquéllas otras de escasa aplicación práctica o de la limitada eficacia incentivadora.

Permanecen las cuatro deducciones que conforman la columna vertebral de los comportamientos empresariales que se consideran merecedores de impulso público por vía fiscal en la actual coyuntura, a saber, las relativas a la adquisición de activos no corrientes nuevos, a los gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, a los relacionados con el desarrollo sostenible y la conservación y mejora del medio ambiente y la creación de empleo estable, como unas de las prioridades que los poderes públicos se han marcado para superar la actual coyuntura.

En todas esas deducciones se mejoran técnicamente los conceptos que existían en la regulación anterior y se establecen nuevas reglas que permitan la máxima efectividad y retorno de los esfuerzos de incentivación por vía tributaria.

El resto de deducciones han sido eliminadas por la escasa eficacia incentivadora o por la problemática que podrían plantear desde una perspectiva de equidad horizontal entre los contribuyentes afectados.

Por último, la Norma Foral mantiene el tratamiento tributario específico del fondo de comercio financiero, el fondo de comercio explícito (bien por adquisición o como consecuencia de una operación de reestructuración empresarial), y el de otros activos intangibles de vida útil indefinida, si bien, se modula la intensidad del tratamiento fiscal de este tipo de activos, ampliando de cinco a ocho años el plazo mínimo de tiempo en que pueden aplicarse y consiguiendo con ello un reequilibrio entre el incentivo fiscal y las necesidades recaudatorias de la Administración tributaria en la actual coyuntura, lo que nos permite mantener alguna de las señas de identidad más importantes de la regulación foral del Impuesto sobre Sociedades.

En este mismo sentido de modulación de la carga tributaria, se incorpora una regla de limitación temporal a la compensación de bases imponibles negativas en ejercicios posteriores y a la aplicación de cantidades correspondientes a deducciones de la cuota que no hayan podido aplicarse por insuficiencia de cuota, estableciendo un plazo máximo de quince años para poder compensar o aplicar estas magnitudes.

Y se incorpora una regla novedosa que establece una tributación mínima en la determinación de la cuota efectiva con el propósito de fijar un suelo por debajo del cual no pueda reducirse la carga tributaria por parte de los contribuyentes por aplicación de deducciones en cada ejercicio, sin que esta limitación resulte de aplicación a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, en la convicción de su carácter estratégico para la recuperación económica y para el progreso de toda la sociedad.

Esta Norma Foral se estructura en 134 artículos divididos en 10 Títulos, seguidos de 18 Disposiciones Adicionales, 17 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Finales.


TÍTULO I. NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 1. Naturaleza.

El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas en los términos previstos en esta Norma Foral.


Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Álava.

No obstante se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de diez millones de euros.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

2. También será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de diez millones de euros.

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en caso de haberse realizado en Álava y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.

3. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de diez millones de euros.

- Hubieran realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal en territorio de régimen común, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.

- Hubieran realizado en Álava una proporción mayor volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

4. Será de aplicación lo previsto en esta Norma Foral a las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas cuando la totalidad de quienes las integren estén sujetos a la normativa foral de cualquiera de los Territorios Históricos y tengan su domicilio fiscal en Álava o, teniéndolo en territorio común, realicen en Álava una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

No obstante, si las agrupaciones de interés económico o las uniones temporales de empresas a que se refiere el párrafo anterior tienen su domicilio fiscal en Bizkaia o en Gipuzkoa pero no realizan en ese Territorio Histórico operaciones que deban computarse a efectos de su volumen de operaciones, aplicarán lo dispuesto en esta Norma Foral cuando realicen en Álava una proporción mayor del volumen de operaciones que la que realicen en el otro Territorio Histórico.

Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.

5. El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta Norma Foral será de aplicación a aquéllos en los que a la entidad dominante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 3 anteriores, le será de aplicación esta Norma Foral y siempre que a todas las entidades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, les será de aplicación el régimen de tributación establecido en esta Norma Foral si a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior le resulta de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral y siempre que a todas las demás entidades que formen parte del grupo les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán excluidas del grupo fiscal las entidades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común.

Modificaciones

Artículo 3. Exacción del impuesto.

1. Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción del impuesto:

a) En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros.

b) En proporción al volumen de operaciones realizado en Álava durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 10 millones de euros.

2. Los grupos fiscales tributarán, en todo caso, a la Diputación Foral de Álava en función del volumen de operaciones realizado en Álava.

A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en Álava estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal efectúen en este territorio antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017)


Artículo 4. Domicilio fiscal.

1. El domicilio fiscal de los contribuyentes será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las entidades tienen su domicilio fiscal en Álava cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

2. Se presumirá, salvo prueba en contrario que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.


Artículo 5. Volumen de operaciones.

1. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

2. La proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

3. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el primer ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el contribuyente estime en función de las opera-ciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.

4. A los efectos de este artículo y el siguiente tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las opera-ciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Las entidades que no realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán a la Diputación Foral de Álava cuando tengan su domicilio fiscal en este Territorio Histórico.


Artículo 6. Lugar de realización de las operaciones.

1. Se entenderá que un contribuyente opera en Álava, cuando, de acuerdo con los siguientes criterios, realice en Álava entregas de bienes o prestaciones de servicios.

I. Entregas de bienes.

A) Las entregas de bienes muebles corporales cuando desde el Territorio Histórico de Álava se realice la puesta a disposición del adquirente.

En el supuesto de que los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando aquéllos se encuentren en Álava al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, cuando en Álava se hubiera realizado el último proceso de transformación de los bienes entregados.

b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Álava, si los trabajos de preparación y fabricación se hubieran realizado en este territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en Álava las entregas de elementos industriales con instalación en este territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan fuera del mismo y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.

B) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en Álava los centros generadores de la misma.

C) Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en Álava.

II. Prestaciones de servicios.

A) Las prestaciones de servicios, cuando se efectúen desde Álava.

B) Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las prestaciones relacionadas directamente con bienes inmuebles, que se entenderán realizadas en Álava cuando en este territorio radiquen dichos bienes.

C) Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 4 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 12/1997, de 30 de septiembre de 1997, del Consejo de Diputados de Álava, por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de Seguros.

III. No obstante lo dispuesto en los números I y II anteriores, se entenderán realizadas en Álava las operaciones que a continuación se especifican, cuando el contribuyente que las realice tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava:

A) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

B) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

C) Los arrendamientos de medios de transporte.

2. A estos efectos, el Territorio Histórico de Álava abarca el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo y las aguas interiores.

3. Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán a la Administración tributaria de Álava en igual proporción que el resto de las operaciones.


Artículo 7. Tratados y convenios.

Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español.


TÍTULO II. EL HECHO IMPONIBLE
Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que sea su fuente u origen.

Las imputaciones de bases, rentas, beneficios o pérdidas establecidas en esta Norma Foral tendrán asimismo la consideración de obtención de renta.


Artículo 9. Estimación de rentas.

Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas en el importe que resulte de la contabilidad del contribuyente. En el caso de que, por irregularidades en la contabilidad, ésta no represente la imagen fiel de la situación patrimonial del contribuyente, tal retribución se computará por el valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.


Artículo 10. Atribución de rentas.

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado a los socios de las sociedades civiles a las que se refiere la disposición adicional vigésimo segunda de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por este Impuesto.

3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación, que tributarán por este Impuesto.

Modificaciones

TÍTULO III. EL CONTRIBUYENTE
Artículo 11. Contribuyentes.

1. Serán contribuyentes del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español.

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles a las que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Norma Foral, les sea de aplicación el régimen de atribución de rentas.

b) Los grupos fiscales que tributen conforme al régimen regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral.

c) Las uniones temporales de empresas.

d) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

e) Los fondos de capital-riesgo y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado regulados en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

f) Los fondos de pensiones, regulados en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por medio de Real Decreto-Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

g) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

j) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

k) (Suprimido)

2. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos.

a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

3. La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria de Álava, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

4. Los contribuyentes de este Impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta Norma Foral.

Modificaciones

Artículo 12. Exenciones.

1. Estarán exentas del Impuesto.

a) Las Administraciones públicas territoriales, así como sus organismos autónomos y entidades u organismos de derecho público de carácter análogo a éstos.

b) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

c) Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca, Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País Vasco-Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea.

d) Vías de Álava, S.A.

2. Estarán parcialmente exentas del impuesto en los términos previstos en el artículo 38 de esta Norma Foral:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Norma Foral de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales y profesionales, las cámaras oficiales, las cofradías de pescadores, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

d) Los fondos de promoción de empleo.

e) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

Modificaciones

Artículo 13. Concepto de microempresa, de pequeña y de mediana empresa.

1. A efectos de esta Norma Foral se entenderá como micro-empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que lleve a cabo una explotación económica.

b) Que su activo o su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 2 millones de euros.

c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 10 personas empleadas.

d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por ciento ó más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo IV del Título VI de esta Norma Foral cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

2. A efectos de esta Norma Foral se entenderá como pequeña empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que lleve a cabo una explotación económica.

b) Que su activo o su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 10 millones de euros.

c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 50 personas empleadas.

d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por ciento ó más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo IV del Título VI de esta Norma Foral cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

3. A efectos de esta Norma Foral se entenderá como mediana empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que lleve a cabo una explotación económica.

b) Que su activo no exceda de 43 millones de euros, o bien, que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 50 millones de euros.

c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 250 personas empleadas.

d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por ciento ó más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo IV del Título VI de esta Norma Foral cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

4. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los apartados anteriores de este artículo, se entenderá que una entidad realiza una explotación económica cuando, al menos, el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sí tendrán la consideración de rentas procedentes de actividades empresariales las excluidas en función de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral por generarse en operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

A efectos de computar los ingresos a que se refiere este apartado, se incluirán también los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación directa o indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, lo dispuesto en este apartado, y también se incluirán las rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Norma Foral.

En ningún caso tendrá la consideración de renta procedente de la realización de actividades empresariales las procedentes de los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni de los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.

5. Los requisitos expuestos en los apartados 1 a 3 anteriores deberán cumplirse en el período impositivo inmediato anterior al del devengo del impuesto.

En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de una entidad de nueva creación, aunque en este caso o en el de entidades inactivas que comiencen a llevar a cabo una explotación económica, dichos requisitos deberán cumplirse en el ejercicio de devengo del impuesto.

En el caso de que el período impositivo anterior o el de devengo, en los supuestos a que se refiere el segundo inciso del párrafo anterior, hubiesen sido inferior al año, únicamente se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Esta misma regla se aplicará en los supuestos de inicio de actividad por parte de entidades inactivas, cuando dicho inicio se produzca con posterioridad al comienzo del período impositivo.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra d) de los apartados 1 a 3 de este artículo, los requisitos que deben reunir las empresas que ostentan la participación se limitarán a los de carácter cuantitativo contenidos en las letras b) y c) de los referidos apartados.

6. A los efectos de lo dispuesto en las letras c) de los apartados 1 a 3 anteriores para el cálculo del promedio de plantilla se considerarán los trabajadores por año a jornada completa. En el caso de trabajadores con jornada parcial su cómputo será proporcional a las horas trabajadas.

7. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos del cómputo del activo total y del volumen de opera-ciones, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.


Artículo 14. Concepto de sociedades patrimoniales.

1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que, al menos durante noventa días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

b) Que los socios que representen, al menos, el 75 por ciento de la participación en el capital o de los derechos de voto de la entidad, sean personas físicas, entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales u otras entidades vinculadas con las citadas personas físicas o entidades en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, debiendo cumplirse este requisito durante todo el período impositivo.

c) Que, al menos, el 80 por ciento de los ingresos de la entidad procedan de las fuentes de renta siguientes:

- Las referidas en el artículo 63 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

- Las derivadas de la explotación de los bienes a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 siguiente,

- Las que se correspondan con ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios o de prestaciones de servicios, cuando el cesionario o el destinatario sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que estas operaciones no se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad y resulten proporcionados para las mismas.

Se considerará cumplido el requisito establecido en esta letra c) en el supuesto de que la entidad no tenga ingresos. (NOTA: Párrafo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019)

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se atenderá a lo siguiente:

a) No se computarán como valores, los siguientes:

- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

- Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior.

b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos, computándose e integrándose entre sí los resultados contables positivos y los negativos, tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.

Los beneficios no distribuidos deben constar como reservas en el balance de la entidad.

A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en la transmisión de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por ciento, de la realización de actividades económicas.

Tampoco se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas las acciones y participaciones en entidades respecto de las que la o el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior alcanzará igualmente a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con acciones o participaciones en entidades respecto de las que la o el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, en los supuestos en los que la participación la detente a través de otra u otras entidades, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 2.b) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022)

c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa, construcción o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.

No obstante lo dispuesto en esta letra c) y en el segundo guion de la letra c) del apartado 1 de este artículo, no se considerarán como elementos no afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes cuando pertenezcan a alguna de las siguientes entidades:

a´) Entidades que cumplan los siguientes requisitos:

1º Que la actividad de la entidad sea exclusivamente la promoción inmobiliaria y/o construcción y se acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de esa actividad económica de forma continuada en el tiempo.

2º Que el 85 por ciento o más de su activo esté compuesto por bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes por estar afectos a su actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción.

3º Que el 85 por ciento o más de los ingresos de la entidad provengan de la transmisión de los bienes inmuebles promovidos y/o construidos por la entidad. A los efectos del cómputo de los ingresos señalados en este número 3º no se incluirán los provenientes de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral.

b´) Entidades que se dediquen principalmente a la actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción y acrediten disponer con la correspondiente organización de medios materiales y personales para el ejercicio de esa actividad de forma continuada en el tiempo, y su volumen de operaciones en el período impositivo no supere la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 13.

A estos efectos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Del mismo modo, se procederá cuando se trate de una entidad de nueva creación, cuando una entidad inactiva comience a llevar a cabo una explotación económica, o cuando una entidad que lleva a cabo una explotación económica pase a ser inactiva.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, el volumen de operaciones anteriormente indicado se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A estos efectos, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.

d) Los activos a que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dicho precepto.

3. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo no tendrán la consideración de sociedades patrimoniales en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación en las mismas estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.

4. Las sociedades patrimoniales no podrán aplicar las reglas previstas en esta Norma Foral para las microempresas, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 ni las previstas para entidades que se dediquen a las actividades de minería y explotación de hidrocarburos a que se refieren los artículos 27 y 28.

No obstante lo dispuesto en el artículo 69, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 115, a las sociedades patrimoniales no les resultarán de aplicación los regímenes especiales previstos en el Título VI de esta Norma Foral salvo, en su caso, el establecido en el Capítulo VII de dicho Título.

5. Las entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativas de la participación en su capital.

6. La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción tributaria.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto.

Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.

De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.

Modificaciones

TÍTULO IV. LA BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 15. Concepto y determinación de la base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada, en su caso, por la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 55 de esta Norma Foral.

2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Norma Foral determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

4. En el régimen de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta Norma Foral.

5. A efectos de este impuesto la base liquidable coincidirá en todo caso con la base imponible.


CAPÍTULO II. CORRECCIONES EN MATERIA DE GASTOS
Artículo 16. Amortizaciones: normas generales.

1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar lo dispuesto en los artículos 17 a 19 de esta Norma Foral.

b) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) El contribuyente justifique su importe.

3. La depreciación del inmovilizado intangible tiene la consideración de efectiva conforme a lo previsto en el artículo 20 de esta Norma Foral.

4. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

No obstante, el contribuyente podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

5. La amortización se practicará elemento por elemento. No obstante, se podrá amortizar de forma independiente cada parte de un elemento patrimonial que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento.

Cuando se trate de elementos de naturaleza análoga o sometida a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.

Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de depreciación, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.

6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización.

7. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el período que medie hasta la gran reparación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de activos sometidos a reversión cuya vida útil exceda del período concesional, el límite anual máximo de amortización deducible se calculará atendiendo a este último período. En los arrendamientos operativos respecto a las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, el límite anual máximo de amortización deducible se calculará atendiendo a la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido, en su caso, el período de renovación, cuando sea inferior a la vida útil.

Cuando se practique la amortización aplicando los métodos establecidos en el artículo 17 de esta Norma Foral, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en el apartado 6 del citado artículo.

La vida útil se entenderá prorrogada por el período de duración de la inactividad en los casos de paralización temporal de actividades cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la paralización tenga una duración superior a un año.

b) Que la entidad no practique la amortización durante el período de paralización.

c) Que se identifiquen las instalaciones afectadas y se justifique la causa de la paralización.

8. La amortización de los elementos del inmovilizado cuyo valor haya sido actualizado al amparo de disposiciones normativas se regirá por los criterios establecidos en las mismas, hasta la extinción de la vida útil de aquéllos.

9. En los supuestos de fusión, escisión, total o parcial, aportación y cesión global de activo y pasivo, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el régimen de amortización a que estaba sujeto, excepto si el contribuyente prefiere aplicar a los mismos su propio sistema de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos reglamentariamente establecidos.


Artículo 17. Amortizaciones: inmovilizado material e inversiones inmobiliarias.

1. Se considera que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización establecidos en la siguiente tabla:

ELEMENTOS PATRIMONIALES

COEFICIENTE ANUAL MÁXIMO

Edificios para casa-habitación y oficina, uso comercial y/o servicios

3

Edificios y pabellones para uso industrial

5

Instalaciones

20

Maquinaria para usos industriales

20

Maquinaria para otros usos

15

Buques y aeronaves

10

Autobuses, camiones, furgonetas y similares

20

Vehículos de turismo

20

Moldes, modelos, troqueles y matrices

33,33

Útiles y herramientas

33,33

Mobiliario

15

Equipos informáticos

33,33

Películas de vídeo para alquiler

50

Otros elementos no especificados

10

2. También se considera que la depreciación es efectiva, excepto en el caso de edificios, mobiliario, enseres y elementos que se adquieran usados, cuando se hayan utilizado métodos de amortización que, de acuerdo a un criterio técnico-económico, den lugar a cuotas decrecientes a lo largo de la vida útil del bien, siempre que en los dos primeros ejercicios no se superen unas cantidades que se correspondan con la aplicación del coeficiente máximo contenido en la tabla del apartado anterior multiplicado por el coeficiente 2 y por el coeficiente 1,5, respectivamente, y a partir del tercer ejercicio no se supere el coeficiente máximo contenido en la misma.

En los supuestos previstos en este apartado, el período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo a que se refiere el apartado 6 de este artículo y el que se deduce del coeficiente de amortización máximo según la tabla del apartado anterior.

3. Tratándose de elementos que se adquieran usados, excluidos los edificios, el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se efectuará aplicando los coeficientes máximos hasta el límite del doble de los coeficientes que se señalan en la tabla de amortización contenida en el apartado 1 anterior y reduciendo a la mitad el período máximo a que se refiere el apartado 6 de este artículo.

4. Cuando un elemento sea utilizado diariamente en más de un turno normal de trabajo, los coeficientes máximos de amortización se podrán incrementar en el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente máximo obtenido de la tabla de amortización incluida en el apartado 1 anterior y el coeficiente mínimo de amortización que resulta de dividir 100 por el período máximo de amortización a que se refiere el apartado 6 de este artículo por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas. El resultado así obtenido será el coeficiente máximo de amortización admisible en este caso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los edificios, elementos de transporte, mobiliario e instalaciones de carácter comercial y a los equipos informáticos.

5. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se incorporen a dichos elementos patrimoniales, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe referido el porcentaje resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las opera-ciones de renovación, ampliación o mejora.

Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las opera-ciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que venía aplicándose con anterioridad a la realización de las mismas.

Cuando las operaciones mencionadas en el párrafo anterior determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, esta nueva vida útil deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y de la del importe de la renovación, ampliación o mejora.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoquinta de esta Norma Foral.

6. A los efectos de esta Norma Foral, el período máximo de amortización de los elementos patrimoniales a que se refiere este artículo será de 15 años, excepto en el caso de los inmuebles, en que será de 50 años, y en el de buques y aeronaves, en que será de 25 años.

Los contribuyentes podrán solicitar la aprobación de un plan especial de amortización de los regulados en la letra b) del apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral cuando, en virtud de las circunstancias económicas o técnicas concurrentes, sea preciso establecer un período máximo de amortización superior al establecido en este apartado, determinando la amortización deducible en cada período impositivo conforme a la propuesta presentada.


Artículo 18. Amortizaciones: contratos de arrendamiento financiero.

1. Lo previsto en este artículo se podrá aplicar a los contratos de arrendamiento financiero, en los que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere la letra e) siguiente.

b) Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones económicas.

c) El contrato incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el requisito establecido en la letra a) anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.

d) Los contratos tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.

e) Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.

f) El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

2. En los contratos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, se considera que, para la entidad cesionaria de los elementos patrimoniales sobre los que se ha celebrado el contrato, corresponde a la depreciación efectiva la parte de las cuotas satisfechas relativas a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

3. El importe de la cantidad deducible de acuerdo con el apartado anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Norma Foral que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.

A estos efectos, las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación a la Administración tributaria en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el párrafo anterior se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.

b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.

c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.

Tratándose de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, se tomará el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Norma Foral multiplicado, salvo para edificios, por 1,5.

4. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora o cedente de los bienes a los que se refiere el presente artículo.

5. La deducción de las cantidades a que se refieren los apartados anteriores no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

6. Los contribuyentes que adquieran activos por medio de un arrendamiento financiero que cumpla los requisitos de este artículo podrán optar por no aplicar el régimen fiscal regulado en el mismo, en cuyo caso será deducible un importe equivalente a las cuotas de amortización de acuerdo con las reglas generales de este Impuesto.

(NOTA: Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero que se renegocien o se suscriban en el año 2021, aun cuando éstos no cumplan el requisito previsto en el apartado 1.f)

Modificaciones

Artículo 19. Amortizaciones: otros supuestos de cesión de uso de bienes.

1. En los casos de cesión de uso de activos con opción de compra o renovación, se entenderá que no existen dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, entre otros, cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, y la operación se considerará como arrendamiento financiero.

2. En los contratos de arrendamiento financiero, incorporen o no opción de compra, será deducible para la entidad cesionaria el importe correspondiente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de esta Norma Foral, correspondan a los activos cedidos.

La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento atendiendo al criterio de devengo.

3. Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.

4. Los activos a que hace referencia este artículo podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el artículo 21 de esta Norma Foral.


Artículo 20. Amortizaciones: inmovilizado intangible.

1. Serán deducibles las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que se correspondan con su vida útil.

Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán deducibles las dotaciones para la amortización del fondo de comercio, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

3. Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, por las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de alma-cenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tendrán la consideración de inmovilizado intangible desde el momento de su realización y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por ciento.

Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos, así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo, y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.

No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.

Asimismo, las sociedades a que se refiere este apartado podrán amortizar los elementos tangibles del activo, siguiendo el criterio de «unidad de producción», conforme a un plan aceptado por la Administración en los términos de la letra b) del apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral.

Modificaciones

Artículo 21. Libertad de amortización, amortización acelerada y amortización conjunta.

1. Podrán amortizarse libremente:

a) Los elementos del inmovilizado material e intangible cuyo valor unitario no exceda de 1.500 euros, cualquiera que sea la fecha de adquisición de los mismos.

b) Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, adquiridos por las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo. (NOTA: Cuando venza en 2021 el plazo de doce meses para la puesta a disposición de los elementos del inmovilizado encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra a que se refiere el presente apartado, dicho plazo se ampliará en doce meses)

c) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte por la que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

e) Los elementos del inmovilizado material nuevos afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa.

f) Los elementos del inmovilizado material e intangible relacionados directamente con la limpieza de suelos contaminados para aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras e) y f) anteriores se solicitará por el contribuyente y deberá ser aprobada por la Administración tributaria en los términos que reglamentariamente se establezcan, previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.

La libertad de amortización regulada en este apartado se podrá practicar a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de los elementos patrimoniales a los que resulte de aplicación y durante el período de vida útil de los mismos, entendiéndose por tal la definida en el apartado 7 del artículo 16 de esta Norma Foral.

2. Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta Norma Foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo. (NOTA: Cuando venza en 2021 el plazo de doce meses para la puesta a disposición de los elementos del inmovilizado encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra a que se refiere el presente apartado, dicho plazo se ampliará en doce meses)

3. Las microempresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán optar por considerar deducible en concepto de amortización conjunta del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, excluidos los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, en cada período impositivo el 25 por ciento del valor neto fiscal de los elementos patrimoniales de esa naturaleza, con exclusión del valor de los elementos no amortizables.

El ejercicio de esta opción impedirá considerar deducibles las cantidades contabilizadas en concepto de amortización o pérdida por deterioro de valor de los elementos patrimoniales objeto de amortización conjunta y deberá mantenerse mientras el contribuyente tenga la consideración de microempresa. Asimismo, las microempresas que se acojan a lo dispuesto en este apartado no podrán aplicar las normas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

4. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo respecto de la depreciación efectivamente contabilizada no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.

5. Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, a la amortización acelerada o a la amortización conjunta contenidas en este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización, transmisión o, en su caso, desafectación, de los elementos que disfrutaron de las mismas.

En los supuestos en los que la transmisión de los citados elementos generen rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, únicamente podrá acogerse a este beneficio fiscal la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.

Modificaciones

Artículo 22. Pérdida por deterioro de valor de elementos patrimoniales: insolvencias.

1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de sus administradores o representantes, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No obstante lo anterior, serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando las circunstancias previstas en las letras b) y d) anteriores concurran antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación del impuesto.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021)

2. No serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores en los siguientes supuestos:

a) Las pérdidas por deterioro respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

- Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.

- Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

- Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

- Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

- Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

b) Las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada.

c) Las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores, con excepción de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.

3. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán considerar deducible de la base imponible una pérdida por deterioro de los créditos derivada de las posibles insolvencias, hasta el límite del 1 por ciento sobre el importe de las cuentas de deudores existente a la conclusión del período impositivo, excluyendo a los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecida en el apartado 1 de este artículo y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior.

El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en este apartado no podrá exceder del límite citado en el párrafo anterior.

Las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de ser microempresas, pequeñas o medianas empresas, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere este apartado.

4. En lo referente a entidades financieras, se aplicará la normativa del Banco de España al respecto, salvo en lo que específicamente determine la normativa del Territorio Histórico de Álava. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones que, en función de circunstancias que afecten a un conjunto de deudores, pudieran determinar su consideración como insolventes.

Modificaciones

Artículo 23. Pérdida por deterioro de valor de elementos patrimoniales: depreciación de valores.

1. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.

Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por ciento en el capital de las mencionadas entidades, o el 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

No se tendrá en cuenta al determinar ni el precio de adquisición ni el valor del patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, el importe de la diferencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral que no sea imputable a los bienes y derechos de la misma.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado a las pérdidas por deterioro del valor de la participación hasta el importe al que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, excepto los supuestos regulados en el apartado 6 del mencionado precepto, en una transmisión anterior de la participación, cuando la citada pérdida por deterioro de valor se corresponda con la depreciación de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición de la participación.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

3. No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad titular de la participación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

4. Tampoco será deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación derivada de la distribución de dividendos o participación en beneficios de entidades cuando a los citados dividendos les resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral o la deducción establecida en el apartado 4 del artículo 60 de esta Norma Foral, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha pérdida por deterioro del valor se ponga de manifiesto.

En el supuesto de que la pérdida por deterioro del valor de la participación derivada de la distribución de dividendos de entidades se corresponda con dividendos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, solamente será deducible para la determinación de la base imponible el 50 por ciento de la pérdida por deterioro del valor mencionada, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha pérdida por deterioro del valor se ponga de manifiesto.

5. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, será admisible la pérdida por deterioro del valor contabilizada cuando el importe de los beneficios con cargo a los que se reparten los dividendos haya tributado efectivamente por este Impuesto, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes a través de cualquier transmisión anterior de la participación.

A estos efectos, la pérdida por deterioro del valor deducible no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el porcentaje que represente el tipo de gravamen al que haya tributado la renta derivada de la mencionada transmisión anterior de la participación respecto del tipo de gravamen aplicable al contribuyente.

Cuando la prueba de la tributación efectiva a que se refieren los dos párrafos anteriores sea parcial, la pérdida por deterioro del valor será deducible proporcionalmente a la tributación que se haya probado.

6. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la entidad podrá computar un gasto igual al resultante de aplicar la regla establecida en el segundo párrafo del mismo al importe de los beneficios que hayan tributado por alguno de los impuestos mencionados a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.

7. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el contribuyente admitidos a cotización en dichos mercados.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Modificaciones

Artículo 24. Tratamiento fiscal del fondo de comercio financiero.

1. Cuando se adquieran las participaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a su participación, se imputará a los bienes y derechos de ésta, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo del 12,50 por ciento de su importe, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.

Se deducirá de dicho importe, a los efectos de determinar la base sobre la que resulta de aplicación la deducción regulada en este artículo, el importe de las rentas obtenidas por los anteriores propietarios de la participación a las que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral.

La deducción de la diferencia resultante será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el mencionado apartado 2 del artículo anterior.

2. Cuando la entidad cuyas participaciones se adquieren participe a su vez en otra, deberán tomarse en consideración el patrimonio neto y los bienes y derechos que se desprendan de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será necesario que las rentas derivadas de las participaciones adquiridas puedan acogerse al tratamiento establecido en los artículos 33 y 34 de esta Norma Foral.

4. Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado regulado, lo dispuesto en este artículo será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El requisito previsto en este apartado no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

5. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la transmisión de la participación, sin que puedan acogerse, en ningún caso, a lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Norma Foral. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

6. En los supuestos en los que la transmisión de las participaciones genere rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo no formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible.

Modificaciones

Artículo 25. Tratamiento fiscal del fondo de comercio.

1. Para determinar la base imponible será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo del 12,50 por ciento de su importe, siempre que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

Cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio que puedan acreditarse.

2. La deducción de las cantidades previstas en este artículo, excluida la regulada en el último párrafo del apartado anterior, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. Las cantidades deducidas para la determinación de la base imponible en virtud de lo dispuesto en los dos apartados anteriores de este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la corrección de valor por deterioro o transmisión del fondo de comercio.

Modificaciones

Artículo 25 bis. Limitación a la deducibilidad de gastos financieros.

1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren la letra g) del apartado 1 del artículo 31 y el artículo 31 bis, ambos de esta Norma Foral.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con la normativa a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 15 de esta norma foral, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el cinco por ciento, o el tres por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado. No obstante, no formarán parte del beneficio operativo en ningún caso ni los ingresos ni los gastos que no se integren en la base imponible de este impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de tres millones de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de febrero de 2021)

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el capítulo III del título VI de esta norma foral se tendrán en cuenta por aquéllos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar tres millones de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los cuatro años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VI de esta norma foral. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

6. El régimen de limitación previsto en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

b) A las entidades que no formen parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no se encuentren vinculadas con otras entidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de esta norma foral y no tengan ningún establecimiento permanente en el extranjero.

c) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

7. Los contribuyentes que formen parte de un grupo de sociedades a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio podrán evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo en el supuesto de que demuestren que la razón entre sus fondos propios y el total de sus activos es igual o superior a la razón equivalente del grupo, siempre que la totalidad de los activos y pasivos se valore utilizando el mismo método que el aplicado a los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

A estos efectos, se podrá considerar que la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es igual a la razón equivalente del grupo, si la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es inferior en dos puntos porcentuales como máximo a aquélla.

8. Los contribuyentes a que hace referencia el apartado anterior de este artículo podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un límite superior a la deducibilidad de sus gastos financieros netos que el establecido en el apartado 1 de este artículo basado en el coeficiente que representen los gastos financieros netos del grupo frente a terceros respecto del beneficio operativo del grupo de sociedades.

En tal caso, el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo se calculará aplicando el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior al beneficio operativo del contribuyente.

Las propuestas a que se refiere este apartado estarán sometidas a las normas de procedimiento reguladas en los apartados 3 a 5 del artículo 45 de esta norma foral.


Artículo 26. Provisiones.

1. No serán deducibles los siguientes gastos.

a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.

b) Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal.

c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.

d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.

e) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.

f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos.

g) Las dotaciones a provisiones relativas a gastos o pérdidas que no tengan la consideración de deducibles para la determinación de la base imponible conforme a lo previsto en esta Norma Foral.

2. Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.

3. Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad.

4. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo en el que se produzca.

Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán incompatibles, para los mismos saldos, con las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores.

5. Serán deducibles los gastos relativos a las provisiones técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.

No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.

6. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.

En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o reinicien de nuevo sus actividades sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de este apartado será el que resulte de la proporción existente entre los gastos y las ventas imputables del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.

7. No serán deducibles los gastos financieros derivados de los ajustes que surjan por las actualizaciones de los valores de las provisiones no deducibles.


Artículo 27. Aportaciones a sistemas de previsión social.

1. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las aportaciones realizadas por los socios protectores a los planes de previsión social de las Entidades de Previsión Social Voluntaria regulados en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial.

Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe, asegurado o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 5 del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

2. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos.

a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

3. Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


Artículo 28. Factor de agotamiento en actividades de minería.

1. Pueden considerarse deducibles para la determinación de la base imponible las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, a la realización de las actividades a que se refiere el apartado siguiente de este artículo, los contribuyentes que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos.

a) Los comprendidos en la sección C del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C o en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

El factor de agotamiento no excederá del 25 por ciento de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en este apartado.

No obstante, las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 12 por ciento del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de las mismas.

2. Las cantidades que se deduzcan para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:

a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.

c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en las letras a), b) y d) de este apartado, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de la sección C del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la Sección D, creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que se acuerde incluir en esta Sección, siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de diez años.

En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el contribuyente deberá realizar la liquidación a que se refiere el apartado 4 de este artículo, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en esta letra c), éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los diez años.

d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.

e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.

f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

3. El importe que en concepto de factor de agotamiento se deduzca para la determinación de la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de diez años, contados a partir de la conclusión del mismo, entendiéndose efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el apartado anterior o recibido el inmovilizado.

Adicionalmente, en cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que se deduzca para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento, reservas de las que sólo podrá disponerse libremente en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o, una vez transcurridos diez años desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.

Las inversiones en las que se materialice el factor de agotamiento no podrán disfrutar de las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V de esta Norma Foral.

Los contribuyentes deberán informar en la memoria de todos los extremos relativos a la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

4. Transcurrido el plazo de diez años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, una cuantía equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.

Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad con relación al importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento, así como en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo o aportación de rama de actividad, salvo que la entidad resultante, continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.


Artículo 29. Factor de agotamiento en actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

1. Pueden considerarse deducibles para la determinación de la base imponible las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, a la realización de las actividades a que se refiere el apartado siguiente de este artículo, los contribuyentes cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos.

La deducción para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes.

a) El 25 por ciento del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con el límite del 50 por ciento de la base imponible previa a esta reducción.

b) El 40 por ciento de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción.

2. Las cantidades que se deduzcan para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en las actividades de su objeto social, así como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas en el plazo de diez años contados desde la conclusión del período impositivo en el que se deduzca para la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento, e incluso podrán considerarse invertidas en las actividades de exploración, investigación y explotación realizadas en los cuatro años anteriores al primer período impositivo en el que se deduzca.

A estos efectos se entenderá por exploración o investigación los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de un permiso de exploración o investigación, tales como los sondeos de exploración así como los gastos de evaluación y desarrollo, si resultan negativos, los gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de exploración o investigación los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino que las mismas ocupaban en la forma establecida en su otorgamiento.

Se entenderá, a estos efectos, por inversiones en explotación las realizadas en el área de una concesión de explotación, tales como el diseño, la perforación y la construcción de los pozos, las instalaciones de explotación y cualquier otra inversión, tangible o intangible, necesaria para poder llevar a cabo las labores de explotación, siempre que no se correspondan con inversiones realizadas por el concesionario en las actividades de exploración o de investigación referidas anteriormente.

Se incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos de evaluación y de desarrollo que resulten positivos.

3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que se deduzca para la deter-minación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento, reservas de las que sólo podrá disponerse libremente en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.

Las inversiones en las que se materialice el factor de agotamiento no podrán disfrutar de las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V de esta Norma Foral.

Los contribuyentes deberán informar en la memoria de todos los extremos relativos a la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

4. Transcurrido el plazo de diez años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, una cuantía equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.

Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad o de cambio de objeto social de la misma con relación al importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento, así como en los casos de cesión o enajenación total o parcial, fusión, transformación, escisión, cesión global del activo o pasivo, o aportaciones de ramas de actividad, salvo que la entidad resultante continuadora de la actividad tenga como objeto social, exclusivamente, el establecido en el apartado 1 de este artículo y asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.


Artículo 30. Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro.

1. Las Cajas de Ahorro podrán deducir para la determinación de su base imponible una cantidad equivalente a la que destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a la misma.

3. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin haberse aplicado o habiéndose aplicado inadecuadamente las cantidades correspondientes, una cuantía equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.

Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad con relación al importe pendiente de aplicación de las cantidades asignadas a la obra benéfico-social, así como en los casos de fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, salvo que la Caja de Ahorros resultante asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

4. La dotación a la obra social realizada por las Cajas de Ahorros acogidas a lo dispuesto para el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, podrá reducir la base imponible del banco en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera sin aplicar el régimen de consolidación o de la entidad central del sistema institucional de protección, en la proporción que los dividendos percibidos del citado banco o entidad central representen sobre los ingresos totales de la caja, en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo, hasta el límite máximo del importe de los citados dividendos.

Para ello, la Caja de Ahorros deberá comunicar al banco o entidad central que haya satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y su renuncia a aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo por el importe de la mencionada reducción, sin perjuicio de que la Caja de Ahorros continúe estando obligada a aplicar las cantidades asignadas a la obra benéfico-social en las condiciones establecidas en este artículo, cuyo incumplimiento, en su caso, deberá también comunicarse al banco o entidad central al objeto de que se realice la regularización de las cantidades deducidas en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 127 de esta Norma Foral.

5. Las Cajas de Ahorro no integrarán en su base imponible los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social de las mismas, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones.


Artículo 31. Gastos no deducibles.

1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

El régimen de inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes, regulado en el artículo 48 de esta Norma Foral, no resultará de aplicación a las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

h) Los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.

i) Los sobornos. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015)

j) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

k) (Sin contenido)

2. Los gastos señalados en el segundo párrafo de la letra e) del apartado anterior serán deducibles, en la medida que estén relacionados con los ingresos, en la cuantía y con los requisitos siguientes:

a) El 50 por ciento de los gastos por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo conjunto del 5 por ciento del volumen de operaciones del contribuyente, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.

3. Se aplicarán las siguientes reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte:

a) Será deducible el 50 por ciento de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, con el límite máximo, por una parte, de la cantidad de 2.500 euros o el 50 por ciento del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos. La deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 por ciento de la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.

En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en la presente letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.

Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refiere esta letra se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.

No obstante, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.

En el caso de se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de batería extendida (E-REV), en lugar de lo señalado anteriormente, y siempre y cuando el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 7.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 35.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 35.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

b) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:

1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

2. Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

3. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

4. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

5. Los utilizados en servicios de vigilancia.

6. Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.

c) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

No obstante, en el supuesto de que estos vehículos sean utilizados por una persona vinculada, en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, se aplicará lo establecido en la letra a) de este apartado en cuanto a la limitación de los gastos en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación así como en cuanto a la limitación de los gastos financieros relacionados con la adquisición del vehículo.

d) No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones, de buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves.

Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos en cada período impositivo.

No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el contribuyente acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.

4. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.

5. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, excepto respecto a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de esta Norma Foral, de un préstamo participativo en el que se contemplen los siguientes requisitos y condiciones:

a) La entidad prestamista perciba un interés variable que se determine en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria.

El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes.

b) Las partes contratantes pueden acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

c) Las partes contratantes pueden acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada.

Deberá estar previsto que, si el prestatario amortiza anticipadamente el préstamo participativo, dicha amortización se compense con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y que éste no provenga de la actualización de activos.

(NOTA: Apdo. 5 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de febrero de 2021)

Modificaciones

Artículo 31 bis. Asimetrías híbridas.

(NOTA: Artículo con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de febrero de 2021)

1. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación diferente en éstas del gasto o de la operación, no generen un ingreso, o generen un ingreso exento, sujeto a eliminación de la doble imposición económica, o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable en relación con los gastos que representen el rendimiento subyacente de un instrumento financiero transferido cuando el pago sea realizado por un operador financiero en el marco de una transferencia híbrida introducida en el mercado, siempre que el país o territorio del ordenante obligue al operador financiero a incluir como renta todos los importes percibidos en relación con el instrumento financiero transferido, sin que proceda su exención ni la eliminación de la doble imposición.

A estos efectos, se entenderá por operador financiero la persona o entidad que se dedique a la actividad de comprar y vender con regularidad instrumentos financieros por cuenta propia a los efectos de obtener un beneficio, y por país o territorio del ordenante aquel en el que el gasto se considere realizado a efectos fiscales.

Por su parte, se entenderá por transferencia híbrida cualquier operación relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere a efectos fiscales como derivado simultáneamente de más de una de las partes que intervienen en la operación, y por transferencia híbrida introducida en el mercado cualquier transferencia híbrida que haya sido introducida por el operador financiero en el curso ordinario de su actividad profesional y no como parte de un mecanismo estructurado.

2. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones que no generen un ingreso, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de las personas o entidades perceptoras en el país o territorio en el que residan y en el que lo hagan sus socios, miembros, inversores o partícipes, cuando el contribuyente se encuentre vinculado con dichas personas o entidades, o con sus socios, miembros, inversores o partícipes.

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación diferente del contribuyente en dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Los gastos no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el contribuyente que estén sometidas a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de éstas, haya tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, y haya sido compensado directa o indirectamente en el mismo con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

4. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de éstas, sean, asimismo, gastos o pérdidas fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades vinculadas, en la parte que haya sido compensada directa o indirectamente por las mismas con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio. En el supuesto de que la citada compensación se produzca en un ejercicio posterior al de la deducción del gasto o de la pérdida por el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el otro país o territorio.

No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas de operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada, como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el contribuyente que estén sometidas a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

5. No serán fiscalmente deducibles:

a) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con establecimientos permanentes de una persona o entidad vinculada, o con una persona o entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando, como consecuencia de una diferencia fiscal en la atribución de ingresos entre uno o más de los establecimientos permanentes y su casa central, o entre distintos establecimientos permanentes, no generen un ingreso, o generen un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición.

b) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente de una persona o entidad vinculada que no generen un ingreso, o que generen un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no sea reconocido fiscalmente como tal en el país o territorio de situación.

c) Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en los que así estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del establecimiento permanente, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición, en la parte que no se compense con un ingreso del establecimiento permanente sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Los gastos no deducidos conforme a lo establecido en esta letra podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el establecimiento permanente que se encuentren sometidas a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

d) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él, en la parte que haya sido compensada directa o indirectamente por dicho establecimiento permanente o entidad vinculada con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio. En el supuesto de que la citada compensación se produzca en un ejercicio posterior al de la deducción del gasto o de la pérdida por el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el otro país o territorio.

6. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que haya sido compensada directa o indirectamente con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio. En el supuesto de que la citada compensación se produzca en un ejercicio posterior al de la deducción del gasto o de la pérdida por el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el otro país o territorio.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el otro país o territorio sea un Estado miembro de la Unión Europea con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio español.

7. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los correspondientes a una transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto, someter el ingreso a tributación o evitar la doble deducción del mismo gasto, en los términos expuestos en dichos apartados.

8. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo resultará igualmente aplicable cuando las operaciones a las que se refieren dichos apartados tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.

A estos efectos, tendrá la consideración de mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jurídico, esquema, operación, o conjunto de los mismos, en el que la generación de un gasto deducible sin su correlativo ingreso sometido a tributación, o de un gasto deducible en dos o más países o territorios, en los términos señalados en este artículo, se encuentre cuantificada o tarificada en sus condiciones, o que haya sido diseñado para producir los resultados mencionados, salvo que, en este último supuesto, ni el contribuyente, ni ninguna persona o entidad vinculada con él, pueda razonablemente haberlos conocido, y no comparta el valor de la ventaja fiscal resultante de dichos resultados.

9. Será deducible en la cuota efectiva de este Impuesto el importe de la retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con la renta obtenida en una transferencia híbrida integrada en la base imponible que se haya realizado en el marco de un mecanismo estructurado.

10. A efectos de lo indicado en este artículo, se considerará que un ingreso está sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio, cuando dicho ingreso no esté exento ni sujeto a eliminación de la doble imposición.

11. A efectos de lo indicado en este artículo, además de lo dispuesto en el artículo 42.3 de esta Norma Foral, se considerarán personas o entidades vinculadas:

a) La persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad. Dicha persona o entidad será tratada como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de dicha entidad que sean propiedad de la otra persona.

b) Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente.

12. Los contribuyentes estarán obligados a informar en la memoria de los importes a los que se refiere el tercer párrafo del apartado 3, el primer párrafo del apartado 4, la letra d) del apartado 5 y el primer párrafo del apartado 6, todos ellos de este artículo, que deban ser integrados en la base imponible del Impuesto cuando sean compensados en otro país o territorio con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación de ese otro país o territorio, indicando, asimismo, el ejercicio en el que se produzca dicha compensación y el importe de la misma.

Esta mención deberá ser consignada en la memoria de todos los ejercicios mientras exista la posibilidad de que los importes en cuestión sean compensados en otro país o territorio con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio, así como en la del ejercicio en el que se produzca su compensación efectiva, en los términos indicados en el párrafo anterior.

El incumplimiento de la obligación de mención en la memoria establecida en este apartado constituirá infracción tributaria, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del 5 por ciento de los importes no mencionados, a la que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava.


Artículo 32. Normas especiales en materia de gastos.

1. Las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral no podrán considerar deducible ningún gasto, aun cuando lo tuvieran contabilizado en su cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, ni podrán aplicar lo dispuesto en los demás artículos del presente Capítulo, determinando su base imponible exclusivamente con los ingresos íntegros que obtengan corregidos por la aplicación de lo dispuesto en los Capítulos III, IV y VI de este Título.

2. Cuando entre los ingresos de la entidad a la que se refiere el apartado anterior se encuentren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a los que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el citado precepto en relación con esas rentas.

Asimismo, en caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre otros bienes inmuebles, podrán considerar deducible un importe equivalente al 30 por ciento de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.

Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número 24 del artículo 9 de dicha Norma Foral en relación con esas rentas.

No obstante, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2 bis. En los supuestos en que una sociedad patrimonial, a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, transmita un elemento patrimonial, el valor de adquisición del mismo se minorará en el importe de las amortizaciones mínimas que por la aplicación del artículo 17 de esta Norma Foral, se hubieran debido practicar de aplicarse el régimen general de este Impuesto.

3. Las entidades parcialmente exentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral, no podrán considerar como gastos fiscalmente deducibles, además de los referidos en el artículo 31 de esta Norma Foral, los siguientes.

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas a que se refiere el artículo 38 de esta Norma Foral.

Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que represente el volumen de operaciones obtenido en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto del volumen de operaciones total de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 38 de esta Norma Foral.

4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta norma foral, podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al diez por ciento de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, a la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta norma foral o la disposición adicional vigésimo segunda de esta norma foral, a las que derivan de lo previsto en el capítulo III del título VI de las mismas y a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta norma foral, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de esta norma foral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el capítulo V de este título.

(NOTA: Con vigencia exclusiva para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, el porcentaje del 10 por ciento correspondiente a la compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, previsto para microempresas, en el presente apartado, será del 15 por ciento)

5. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en un importe equivalente al 5 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial, en tanto que la misma se aplique en el desarrollo de una actividad económica, siempre que disponga de la plena propiedad de la misma y no se trate de marcas, obras literarias, artísticas o científicas incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial, sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por ciento del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique.

La reducción establecida en este apartado será compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma.

Modificaciones

CAPÍTULO III. CORRECCIONES EN MATERIA DE INGRESOS
Artículo 33. Eliminación de la doble imposición en dividendos y participaciones en beneficios.

1. No se integrarán en la base imponible del contribuyente los dividendos o participaciones en beneficios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad que reparte el dividendo sea, al menos, del 5 por ciento, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

Para el cómputo de este plazo, se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos y para el caso de entidades participadas no residentes, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará que la entidad participada está sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto cuando sea residente en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales, para lo que será imprescindible que, al menos, el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la entidad que reparte el dividendo sea residente en territorio español, sí tendrán la consideración de rentas procedentes de actividades empresariales las excluidas en función de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral por generarse en operaciones realizadas entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

A efectos de computar los ingresos a que se refiere esta letra, se incluirán también los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las demás letras de este apartado, y también se incluirán las rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Norma Foral.

En particular, a efectos de lo dispuesto en esta letra, solamente se tomarán en consideración como rendimientos procedentes de actividades empresariales que cumplen los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las rentas obtenidas en el extranjero procedentes de las siguientes actividades cuando cumplan los requisitos establecidos para cada una de ellas:

-Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

-Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

-Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

-Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2. Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior de este artículo y se perciban dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes en territorio español, se integrarán en la base imponible del contribuyente al 50 por ciento de su importe, excepto que se trate de dividendos repartidos por mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca o asociaciones, en cuyo caso, los dividendos no se integrarán en la base imponible.

3. No obstante, no procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con:

a) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al diez por ciento. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

b) Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, repartidos con cargo a beneficios generados durante los ejercicios en los que la entidad que los reparte hubiera tenido tal carácter.

c) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.

d) Los dividendos y participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora, o que dé derecho a la aplicación de una medida equivalente. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de febrero de 2021)

e) Los dividendos o participaciones en beneficios cuyo importe deba ser entregado a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que procedan, dando lugar a un gasto fiscalmente deducible para el contribuyente.

La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en este artículo, en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que conserve el registro contable de los valores.

b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en este artículo para la práctica de la exención.

(NOTA: Apdo. 3.e) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de febrero de 2021)

4. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de entidades no residentes cuyas rentas hayan sido objeto de integración en la base imponible de este Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible.

El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta. Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

5. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

6. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, cuantos datos con trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del contribuyente.

Modificaciones

Artículo 34. Eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades.

1. No se integrarán en la base imponible de la o del contribuyente las rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, que deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, excepto el mencionado en la letra a), que debe concurrir el día en el que se produzca la transmisión.

No obstante, lo dispuesto en este artículo se aplicará, cualquiera que sea el porcentaje de participación, en los supuestos de transmisión de las acciones y participaciones en entidades respecto de las que la entidad contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 66 bis de esta Norma Foral, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022)

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 y en la letra d) del apartado 5 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, cuando el contribuyente haya integrado en un período impositivo anterior rentas negativas procedentes de los citados establecimientos permanentes, la no integración de las rentas positivas a que se refiere este artículo tendrá como límite el importe en que dichas rentas positivas exceda sobre el de las rentas negativas que hayan sido previamente integradas.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de febrero de 2021)

3. El régimen previsto en los dos apartados anteriores se aplicará también en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, siempre que se cumplan los requisitos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la no integración a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, tendrá las siguientes especialidades:

a) Cuando el contribuyente hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible, la no integración se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.

b) Cuando la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiera integrado en la base imponible del Impuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación será gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

c) Cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de la transmisión de la participación en una entidad que no hubiera cumplido, al menos en algún ejercicio, los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral o de la aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales, la no integración sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 2 anterior. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.

5. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente que no se hubiera integrado en la base imponible de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.

6. Cuando se obtengan rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español y no se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo pero sí concurra lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, no se integrará en la base imponible del contribuyente un importe equivalente al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en dicha fecha, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con el patrimonio neto.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.

El régimen previsto en este apartado también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, así como sobre la renta que la entidad que realiza las operaciones mencionadas deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 40 de esta Norma Foral.

7. No procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con las siguientes rentas:

a) Las que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al diez por ciento.

En el supuesto en el que el tipo de gravamen aplicable a la entidad participada fuese diferente en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo atendiendo a los ejercicios en los que se cumpliera o no el requisito de tributación mínima establecido en esta letra.

b) Las que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral, excepto por lo que se refiere al incremento neto de los beneficios no distribuidos generados durante el período de tenencia de la participación en los ejercicios en los que la entidad participada no hubiera tenido el carácter de sociedad patrimonial.

c) Las obtenidas por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.

(NOTA: Apdo. 7 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

8. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, cuantos datos con trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del contribuyente.


Artículo 35. Rentas obtenidas por establecimientos permanentes.

1. No se integrarán en la base imponible del contribuyente las rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, siempre que.

a) Tales rentas estén sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, en los términos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, y los establecimientos que las obtengan no estén situados en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo en relación con las rentas del establecimiento permanente que se encuentren exentas de tributación en el Estado en el que se localice el mismo o con las que hayan tributado en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen nominal inferior al diez por ciento. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el contribuyente haya integrado en un período impositivo anterior rentas negativas procedentes de los citados establecimientos permanentes, la no integración de las rentas positivas a que se refiere este artículo tendrá como límite el importe en que dichas rentas positivas exceda sobre el de las rentas negativas que hayan sido previamente integradas.

3. A efectos de esta Norma Foral, se entenderá que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.

En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquéllos a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

(NOTA: Apdo. 3 con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015)

4. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, cuantos datos con trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del contribuyente.

Modificaciones

Artículo 36. Reinversión de beneficios extraordinarios.

1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

En caso de transmisión de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, la no integración podrá aplicarse sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra b). Igualmente, en el caso de trasmisión de elementos de transporte a los que se refiere la letra d) apartado 3 del citado artículo 31, la no integración podrá realizarse sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.

Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. (NOTA: El plazo de reinversión de tres años posteriores a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial se ampliará en un año cuando aquel plazo venza en 2021)

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

No obstante, no se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante cualquiera de las operaciones mencionadas en el régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de la presente Norma Foral, entre entidades de un mismo grupo o vinculadas, en el sentido del artículo 42 de esta Norma Foral. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo o vinculada en el sentido del artículo 42 de esta Norma Foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

2. No formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible el importe de las pérdidas por deterioro de valor relativas a los elementos patrimoniales en cuanto hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta Norma Foral o las aplicadas a la libertad de amortización, amortización acelerada o amortización conjunta que deban integrarse en la mencionada base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que disfrutaron de las mismas. Tampoco formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible el importe de las dotaciones contables para la amortización del fondo de comercio que no hayan sido deducibles, por aplicación de lo establecido en el artículo 20.2 de esta Norma Foral. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019)

3. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

A estos efectos, se entiende que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando se pruebe que, por sus características técnicas o económicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo de tiempo superior al previsto en el apartado 1 de este artículo, o en los supuestos en los que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, no pueda completarse el proceso de reinversión en el mencionado plazo.

La solicitud de aprobación de un plan especial de reinversión se ajustará al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se determinen, debiendo ser presentada dentro del período de seis meses anteriores o posteriores a la transmisión del elemento patrimonial o, en su caso, en los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la reinversión anticipada, salvo cuando derive de circunstancias sobrevenidas, en cuyo caso, la solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo y deberá precisar la parte de la reinversión realizada y el plan temporal necesario para completarla.

4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o tres si se trata de bienes muebles desde que se materialice la reinversión, excepto que su vida útil conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Norma Foral fuere inferior.

La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no integrada, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado 1 anterior dentro del plazo de los tres meses siguientes a la transmisión. (NOTA: El plazo de reinversión de tres meses a que se refiere el presente párrafo se ampliará seis meses cuando aquel plazo finalice entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021)

5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que venció aquél las cantidades no integradas respecto de las que se haya producido el incumplimiento, adicionando a las mismas un 15 por ciento de su importe.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, la parte de base imponible que hubiese correspondido a las rentas positivas obtenidas, deberá ser objeto de imputación a sus socios, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral, en el período impositivo en que venció el plazo para realizar la reinversión, adicionando a la misma un 15 por ciento de su importe.

6. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se permitirá la no integración de la parte proporcional que corresponde a la cantidad reinvertida.

El régimen previsto en el presente artículo será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta.

Cuando el importe reinvertido sea superior al total del importe obtenido en la transmisión, el exceso podrá, en su caso, acogerse a las deducciones por inversión contempladas en el Capítulo III del Título V de esta Norma Foral o ser apto para la materialización de la reserva a que se refiere el artículo 53 de esta Norma Foral.

7. Los contribuyentes harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la reinversión de beneficios extraordinarios regulados en éste artículo y la fecha de reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de permanencia a que se refiere el anterior apartado 4.

Modificaciones

Artículo 37. Reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial.

1. No se integrará en la base imponible el 70 por 100 de las rentas correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes, y siempre que la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados.

Idéntico porcentaje de no integración será aplicable en el caso de que la propiedad intelectual o industrial haya sido parcialmente adquirida o desarrollada mediante subcontratación con empresas vinculadas, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que la proporción del gasto incurrido a través de dicha adquisición o subcontratación no supere el 30 por ciento del gasto relacionado directamente con el desarrollo de la propiedad intelectual o industrial por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados. En el caso de que se supere el mismo, la no integración en la base imponible se reducirá proporcionalmente en el porcentaje que represente el exceso sobre el importe total de los gastos incurridos. Reglamentariamente podrán determinarse cuales son los gastos que se entienden que no se encuentran directamente relacionados con el desarrollo de la propiedad intelectual o industrial.

Las rentas a que se refieren los dos párrafos anteriores estarán constituidas por la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de esta norma foral y de aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

Exclusivamente darán derecho a la reducción regulada en el presente artículo las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, o software avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigación y desarrollo.

En particular, en ningún caso darán derecho a dicha reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de equipos industriales, comerciales o científicos, de planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, de dibujos o modelos o programas informáticos distintos de los referidos en el párrafo anterior, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el mismo. 

(NOTA: Tres últimos párrafos de este apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a las mismas.

d) Que la entidad cedente disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 de esta Norma Foral.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, si en períodos impositivos anteriores se hubieran integrado en la base imponible rentas a que hace referencia el apartado 1 de importe negativo sin la aplicación del coeficiente derivado de la aplicación de lo previsto en el mencionado apartado, se integrará en la base imponible el 100 por ciento del importe de la renta positiva obtenida en el período impositivo hasta la cuantía correspondiente a las rentas negativas de períodos impositivos anteriores, pudiendo aplicar el coeficiente de integración previsto en el apartado 1 de este artículo al exceso.

5. En el supuesto de que la renta del período impositivo a que hace referencia el apartado 1 anterior sea negativa y el contribuyente hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo en períodos impositivos anteriores, la citada renta negativa se integrará en la base imponible mediante la aplicación de idéntico coeficiente que el que se derive de la aplicación de lo dispuesto en dicho apartado 1.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará hasta tanto el importe de las rentas negativas a integrar en la base imponible no supere el importe de las rentas positivas que se hayan integrado en la base imponible en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo. El exceso, en su caso, se integrará en la base imponible en la totalidad de su importe, resultando de aplicación, en su caso, en períodos impositivos posteriores lo previsto en el apartado 4 de este artículo.


Artículo 38. Entidades parcialmente exentas.

1. Las entidades parcialmente exentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral, no integrarán en la base imponible las siguientes rentas:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se permitirá la no integración de la parte proporcional que corresponde a la cantidad reinvertida

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante cinco años, excepto que su vida útil, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Norma Foral, fuere inferior. (NOTA: El plazo de reinversión de tres años posteriores a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial se ampliará en un año cuando aquel plazo venza en 2021)

La nueva inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que venció aquél las cantidades no integradas respecto de las que se haya producido el incumplimiento, adicionando a las mismas un 15 por ciento de su importe.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La no integración a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

Tratándose de partidos políticos, no se integrarán en la base imponible los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integren su patrimonio. Tampoco se integrarán en la base imponible los rendimientos procedentes de sus explotaciones económicas propias, si así se declara por la Administración tributaria, previa solicitud

Las rentas obtenidas por los partidos políticos, no integradas en su base imponible en virtud de lo establecido en este artículo, no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquéllos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Modificaciones

Artículo 39. Otras correcciones en materia de ingresos.

1. No se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencia de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La no integración también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas

2. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

3. Los contribuyentes no integrarán en su base imponible las rentas obtenidas por la concesión de los préstamos participativos a que se refiere el apartado 5 del artículo 31 de esta Norma Foral en la medida en que las mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de los beneficios de la entidad receptora del préstamo, no teniendo tal consideración la remuneración derivada del interés fijo, siempre que el préstamo se destine a la financiación del desarrollo de nuevas actividades o proyectos empresariales, que no se vinieran desarrollando con anterioridad ni por la entidad prestamista ni por la prestataria ni por personas o entidades vinculadas a las mismas en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral.

Para la aplicación de lo previsto en este apartado, será preciso que el contribuyente participe, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad prestataria en, al menos, el 25 por ciento, o el 15 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y que la citada participación se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el interés variable que se satisfaga o, en su defecto, siempre que se mantenga ese porcentaje de participación posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

La no integración regulada en este apartado no podrá superar el 20 por ciento de los beneficios de la entidad prestataria con cargo a los que se satisface el interés variable, calculados antes de computar el gasto correspondiente a la retribución del préstamo participativo, atribuibles al contribuyente en función de su grado de participación, ni suponer un importe superior a la cantidad resultante de aplicar al saldo medio del préstamo participativo durante el período impositivo el 150 por ciento del tipo de interés de demora vigente.

El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el este apartado deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:

a) Dotación de las reservas a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Norma Foral, debiendo mantenerse dentro de las mismas el importe correspondiente con carácter indisponible en los términos establecidos por los mencionados preceptos, sin que resulten de aplicación las reducciones de la base imponible reguladas en ambos preceptos en relación con las cantidades correspondientes a la renta no integrada por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

b) La concesión de nuevos préstamos participativos que cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado en el período impositivo en que se perciban los intereses o en el inmediato siguiente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la obligación de incluir en la base imponible del período impositivo en que se produzca el incumplimiento las rentas no integradas, con aplicación del régimen previsto para el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la reserva en los artículos 51 y 53 de esta Norma Foral o, en el supuesto de la letra b), adicionando a las mismas un 5 por ciento de su importe.

4. Las Cajas de Ahorro no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social de las mismas.

5. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto las rentas positivas que se pongan de manifiesto por:

a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.

b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria:

1º Abandono definitivo de la actividad pesquera.

2º Paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque.

3º Transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.

c) La enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera.

d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.

e) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento y por el Departamento del Gobierno Vasco competente en la materia a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.

f) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.

Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.

Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible de conformidad con lo dispuesto en este apartado, se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas o, en el caso de la letra c) anterior, la renta obtenida, como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas o, en el caso de la letra c) anterior, la renta obtenida.

6. No se integrará en la base imponible el importe correspondiente a la eliminación de provisiones con abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, si la dotación a las mismas no hubiese tenido la consideración de gasto deducible.

7. No se integrarán en la base imponible de los partidos políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial o de la compensación pecuniaria dispuestas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

8. Las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral no integrarán en su base imponible en cada período impositivo el importe a que se refiere el número 24 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la percepción de dividendos o participación en beneficios de entidades.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior a doce meses, la cantidad que no se integrará en la base imponible a que se refiere el párrafo anterior se reducirá proporcionalmente a la duración del citado período impositivo.

9. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 64 bis de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el mencionado artículo, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019)

Modificaciones

CAPÍTULO IV. CORRECCIONES EN MATERIA DE REGLAS DE VALORACIÓN Y MEDIDAS ANTIABUSO
Artículo 40. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y opera-ciones societarias.

1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión, escisión total o parcial y cesión global del activo y del pasivo.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral.

3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, la entidad integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando una sociedad se limite a modificar el valor nominal de sus acciones o participaciones sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones. En este supuesto, dichas acciones o participaciones no se valorarán por su valor normal de mercado.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que deriven dichas rentas.

A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones públicas.

No será de aplicación lo dispuesto en este apartado a las donaciones realizadas en favor de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en cuanto sean aplicables a la consecución de sus fines propios, a las que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de esta Norma Foral.

4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.

6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.

7. En la fusión y en la escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.

8. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas, obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible y de inversiones inmobiliarias o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, se deducirá hasta el límite de dichas rentas el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada respecto al elemento transmitido o desde el día que se adquirió el mismo, si es posterior, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan reglamentariamente.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en entidades no residentes cuyas rentas hayan sido incluidas en la base imponible de este Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, el valor de adquisición de esas participaciones se incrementará en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

A efectos de aplicar lo dispuesto en este apartado, en el caso de las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior.

11. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

12. En los supuestos de transmisiones de unidades productivas en el marco de procedimientos concursales en los que el valor de los activos identificables menos el de los pasivos asumidos sea superior al coste de la combinación de negocios, el adquirente deberá valorar, a efectos fiscales, unos y otros distribuyendo el coste de la transacción entre todos ellos según sus valores razonables relativos. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

Modificaciones

Artículo 41. Cambios de residencia y traslado de elementos patrimoniales a establecimientos permanentes situados en el extranjero.

1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que sean propiedad de una entidad que traslada su residencia fuera del territorio español, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad, situado en el territorio español. En este caso, será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 103 de esta Norma Foral.

b) Los que sean trasladados a un establecimiento permanente situado en el extranjero, siempre que como consecuencia de dicho traslado las rentas derivadas de los mismos no puedan ser objeto de gravamen en territorio español. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021)

2. En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este Impuesto en el caso de la letra a) del apartado anterior, o en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor a efectos fiscales de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 61.2 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia autoliquidación del impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la circunstancia a que se refiere el apartado 1 anterior.

En los supuestos establecidos en este apartado, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este impuesto de cada uno de los períodos impositivos a que hace referencia el primer párrafo de este apartado, la quinta parte de la cuota fraccionada, más sus correspondientes intereses de demora.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perderá su vigencia y será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 2 anterior.

c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 2 anterior.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En tales casos, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este Impuesto del período impositivo en que se produzcan las circunstancias de las letras a) a e) anteriores, el importe de las cuotas fraccionadas restantes, junto con los intereses de demora correspondientes, que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a los que se hayan producido en ese período impositivo las circunstancias mencionadas.

En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

4. En el caso de cambio de residencia a territorio español o de transferencia a territorio español de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado Miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

5. No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo y, por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a la entidad residente en territorio español o que deban afectarse a un establecimiento permanente situado en dicho territorio en el plazo máximo de un año.

Modificaciones

Artículo 42. Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas: reglas generales.

1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado.

Se entenderá por valor normal de mercado aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, y para determinarlo se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

Dos o más operaciones se consideran equiparables teniendo en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias:

a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.

b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.

d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.

e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.

Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberán justificarse las razones por las que se excluyen del análisis. En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.

Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.

Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el presente apartado que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.

2. La Administración tributaria podrá comprobar que las opera-ciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el contribuyente a que se refiere el artículo 43 de esta Norma Foral y los datos e información de que disponga.

La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.

c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

i) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

j) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(NOTA: Apdo. 3 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

4. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

e) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

El análisis de comparabilidad a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo y la información sobre las operaciones equiparables constituyen factores que permitirán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, la elección del método de valoración más adecuado.

Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

Modificaciones

Artículo 43. Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas: obligaciones de documentación.

1. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación a que se refiere este artículo.

Para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el contribuyente deberá aportar, a requerimiento de la Administración Tributaria, la documentación establecida en este artículo y en sus normas de desarrollo reglamentario, la cual deberá estar a disposición de la Administración Tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación del impuesto.

Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Álava y en su normativa de desarrollo.

2. La documentación a que se refiere este artículo deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en los artículos 42 a 46 de esta Norma Foral. En su preparación, el contribuyente podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por:

a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el contribuyente. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.

Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no esté sometida a esta Norma Foral, deberá designar a una entidad del grupo sometida a la misma para conservar la documentación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del contribuyente de aportar a requerimiento de la Administración Tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.

b) La documentación del contribuyente.

3. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:

a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.

b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

Asimismo, se debe recoger una descripción de las operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes, realizadas durante el período impositivo.

c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

En particular, se explicitarán las actividades principales del grupo, así como la descripción de los principales mercados geográficos en los que opera el grupo, fuentes principales de beneficios y cadena de suministro de aquellos bienes y servicios que representen, al menos, el 10 por ciento del volumen de operaciones del grupo, correspondiente al período impositivo.

d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo los cambios respecto del período impositivo anterior.

e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

En este sentido, se ofrecerá una descripción general de la estrategia global del grupo en relación al desarrollo, propiedad y explotación de los activos intangibles, incluyendo la localización de las principales instalaciones en las que se realicen actividades de investigación y desarrollo, así como la dirección de las mismas; se incluirá una relación de acuerdos entre las entidades del grupo relativos a intangibles, incluyendo los acuerdos de reparto de costes, los principales acuerdos de servicios de investigación y acuerdos de licencias; y se facilitará una descripción general de cualquier transferencia relevante sobre activos intangibles realizada en el período impositivo, incluyendo las entidades, países e importes.

f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.

g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

h) Relación y breve descripción de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

Asimismo, se debe incluir cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que afecte a la distribución de los beneficios del grupo entre países.

i) Los estados financieros anuales consolidados del grupo, siempre que resulten obligatorios para el mismo o se elaboren de manera voluntaria.

Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referirán al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 13 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 7 del mismo.

Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

(NOTA: Apdo. 3 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

4. La documentación específica del contribuyente deberá comprender:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.

Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el apartado 1 del artículo 42 de esta Norma Foral.

c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

Asimismo, se debe incluir una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.

d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 44 de esta Norma Foral.

e) Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.

En este sentido, se debe incluir información sobre la estructura de dirección, organigrama y personas o entidades destinatarias de los informes sobre la evolución de las actividades del contribuyente, indicando los países o territorios en que dichas personas o entidades tienen su residencia fiscal, y una descripción de las actividades del contribuyente, de su estrategia de negocio y, en su caso, de su participación en operaciones de reestructuración o de cesión o transmisión de activos intangibles en el período impositivo.

Además, se incluirán los estados financieros anuales del contribuyente; la conciliación entre los datos utilizados para aplicar los métodos de precios de transferencia y los estados financieros anuales, cuando corresponda y resulte relevante; los datos financieros de los comparables utilizados y fuente de la que proceden.

Por último, si, para determinar el valor de mercado, se utilizan otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados distintos a los señalados en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral, como pudieran ser métodos de descuento de flujos de efectivo futuro estimados, se describirá detalladamente el método o técnica concreto elegido, así como las razones de su elección.

En concreto, se describirán las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basen los citados métodos y técnicas y se justificará la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio de libre competencia.

Deberá maximizarse el uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y se limitará, en la medida de lo posible, el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.

La documentación que deberá mantenerse a disposición de la Administración tributaria comprenderá los informes, documentos y soportes informáticos necesarios para la verificación de la correcta aplicación del método de valoración y del valor de mercado resultante.

Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referirán al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado la operación vinculada.

Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

Las obligaciones documentales previstas en este apartado serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 13 de esta Norma Foral o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso reglamentariamente se podrán establecer obligaciones específicas de documentación del contribuyente simplificadas.

(NOTA: Apdo. 4 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

5. No serán exigibles las obligaciones de documentación previstas en este artículo en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral.

b) Las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial correspondiente.

c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

d) Las realizadas por obligados tributarios que tengan la consideración de microempresa o de pequeña o mediana empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, siempre que el total de las operaciones realizadas en el período impositivo con personas o entidades vinculadas no supere:

- en el caso de microempresas o de pequeñas empresas, el importe de 250.000 euros de valor de mercado ni suponga más del 20 por ciento de su volumen de operaciones, y - en el caso de medianas empresas, el importe de 400.000 euros de valor de mercado ni suponga más del 15 por ciento de su volumen de operaciones.

A efectos de determinar los importes a que se refiere esta letra, cuando el obligado tributario realice las operaciones a que se refiere el apartado 6 siguiente, el importe mínimo a considerar por cada una de ellas será el que resulte de lo previsto en el citado apartado o, en su caso, el mayor valor declarado por el obligado tributario en su autoliquidación.

e) Las realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen sin mediación de establecimiento permanente.

f) Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

g) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 500.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º siguientes de esta letra.

Esta causa de exoneración no será de aplicación cuando:

1.º Se trate de las operaciones a que se refieren los apartados 6 y 7 de este artículo, en cuyo caso resultará de aplicación lo previsto en los citados preceptos.

2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

3.º La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.

4.º La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, tampoco serán exigibles obligaciones de documentación a las personas o entidades vinculadas que tengan la consideración de microempresa o de pequeña o mediana empresa conforme a lo previsto en el artículo 13 de esta Norma Foral, respecto de las siguientes operaciones:

a) Prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas para su perceptor a los efectos de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe de las retribuciones dinerarias en contraprestación por los servicios prestados supere la mayor de las cantidades siguientes:

- 36.000 ó 60.000 euros anuales, según se trate de microempresas y pequeñas empresas o de medianas empresas, para aquellas personas físicas vinculadas que tengan una dedicación a jornada completa, o la parte proporcional en caso contrario.

- La retribución de mayor cuantía del trabajador por cuenta ajena de la entidad que realice similares funciones a las de la persona física vinculada.

- La media de retribuciones dinerarias percibidas en los dos años anteriores por la persona física vinculada por el mismo tipo de servicios.

En caso de que sólo se hubieran percibido este tipo de retribuciones en uno de los dos años anteriores, se tomará en consideración el importe recibido en tal ejercicio.

Cuando el período de percepción de las citadas retribuciones sea inferior al año natural, su importe se elevará al año a los efectos de determinar la cuantía a que hace referencia esta letra.

b) Operaciones de financiación, siempre que el importe de las retribuciones dinerarias en contraprestación por las operaciones de financiación supere la mayor de las cantidades siguientes:

- El importe resultante de aplicar, con carácter general, el tipo de interés nominal anual que se obtenga por la adición de dos puntos al tipo de referencia "Euribor a un año".

No obstante, en el supuesto de operaciones de financiación en las que la condición de prestatario la ostente una persona física vinculada, el importe resultante de aplicar, con carácter general, el tipo de interés nominal anual que se obtenga por la adición de cinco puntos al tipo de referencia "Euribor a un año".

A los efectos de lo dispuesto en este guion, se entenderá por "Euribor a un año" el tipo de referencia oficial publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, tomándose para cada una de las operaciones de financiación el último tipo publicado con anterioridad a la formalización de la operación.

- El tipo medio que resulte de las operaciones de financiación que estuvieran vigentes entre las personas o entidades vinculadas durante los dos años anteriores.

A las operaciones de financiación se les aplicará el umbral mínimo anterior siempre que su duración no sea superior a cinco años. Para operaciones de financiación concertadas por un plazo superior, se actualizará el tipo de interés para cada período de cinco años con el tipo correspondiente al primer día de cada uno de esos períodos.

c) Arrendamiento, subarrendamiento y constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles, siempre que el importe de las retribuciones dinerarias en contraprestación por los arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles supere la mayor de las cantidades siguientes:

- El importe resultante de aplicar el tipo anual del 4 por ciento al valor catastral. Si el inmueble no dispone de valor catastral, se tomará el valor que se determine reglamentariamente.

- La media de retribuciones dinerarias percibidas por la persona o entidad vinculada en los dos años anteriores por el mismo tipo de arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute.

En caso de que sólo se hubieran percibido este tipo de retribuciones en uno de los dos años anteriores, se tomará en consideración el importe recibido en tal ejercicio.

Cuando el período de percepción de las citadas retribuciones sea inferior al año natural, su importe se elevará al año a los efectos de determinar la cuantía a que hace referencia esta letra.

La exoneración prevista en este apartado estará condicionada al cumplimiento, para cada una de las operaciones, de los requisitos que se establezcan reglamentariamente y a que los obligados tributarios declaren el valor de las citadas operaciones, al menos, por el importe de los umbrales que se establecen en las letras a), b) y c) anteriores.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente de aplicación en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 12 o cumplan lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de esta Norma Foral o a las que resulten de aplicación los regímenes especiales de las entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles y de las sociedades cooperativas, cuando en todos los supuestos cumplan los requisitos a que se refieren las letras b), c) y d) de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 de esta Norma Foral. Reglamentariamente podrán adecuarse los importes establecidos en este apartado de conformidad con la evolución general de los precios o en atención a las retribuciones medias que se determinen en función de los estudios y comprobaciones de que disponga la Administración tributaria.

7. Excepcionalmente, cuando el valor de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no alcance los umbrales mínimos establecidos en las letras a), b) y c) del mencionado apartado pero los obligados tributarios puedan demostrar que la exigencia de obligaciones de documentación les supondría una carga administrativa desproporcionada y cumplan el resto de requisitos establecidos reglamentariamente para cada una de las operaciones, podrán solicitar a la Dirección de Hacienda que les exima de cumplir estas obligaciones.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la exoneración de las obligaciones de documentación previsto en este apartado.

8. Lo dispuesto en las letras d) y g) del apartado 5 y en los apartados 6 y 7 anteriores, no será de aplicación respecto de las siguientes operaciones:

a) Las realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

b) Las operaciones en las que se aprecie la concurrencia de lo previsto en los artículos 14 ó 15 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

c) Los demás supuestos en los que reglamentariamente se establezca un régimen específico de acreditación del valor de las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas.

9. La exoneración de las obligaciones de documentación a que se refiere el presente artículo no impedirá que la Administración tributaria pueda comprobar el valor normal de mercado aplicable a las operaciones vinculadas de que se trate y dictar, en su caso, los actos administrativos de liquidación correspondientes.

No obstante, el obligado tributario no podrá ser objeto de sanción por este motivo, en la medida en que haya aplicado a dichas operaciones, al menos, los valores resultantes de la aplicación de los umbrales mínimos previstos en el apartado 6 de este artículo, o unos superiores.

10. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información.

Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.

Asimismo, en caso de que, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo de este apartado, la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de la información correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio español o al establecimiento permanente en territorio español, éstos presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.

Reglamentariamente se determinarán el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado.

11. La información país por país establecida en el apartado anterior de este artículo resultará exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.

La información país por país comprenderá, respecto del período impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada país o jurisdicción:

a) Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.

b) Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo.

c) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.

d) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo devengados, incluyendo las retenciones.

e) Importe de la cifra de capital y otros fondos propios existentes en la fecha de conclusión del período impositivo.

f) Plantilla media.

g) Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorería y derechos de crédito.

h) Lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una de ellas.

i) Otra información que se considere relevante y una explicación, en su caso, de los datos incluidos en la información.

La información establecida en este apartado se presentará en euros.

Modificaciones

Artículo 44. Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas: prestaciones de servicios intra-grupo y acuerdos de reparto de costes.

1. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad.

Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

2. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que, en su caso, sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.

b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.

c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.

d) El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, en los términos previstos en la letra a) del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, habrá que atender a los criterios de interpretación y a las normas de procedimiento previstos en el artículo siguiente de esta Norma Foral. Igualmente resultarán de aplicación, en la medida en que corresponda, las normas sobre obligaciones de documentación de las operaciones realizadas entre personas y entidades vinculadas establecidas en el artículo 43 de esta Norma Foral.


Artículo 45. Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas: criterios de interpretación y normas de procedimiento.

1. Para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los tres artículos anteriores de esta Norma Foral, se deberá atender preferentemente a las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico aplicables en materia de precios de transferencia, así como a los criterios establecidos como consecuencia de los trabajos del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre los precios de transferencia.

2. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

A estos efectos, se entenderá, salvo prueba en contrario, que en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá el siguiente tratamiento:

a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, de acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o participe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en la letra d´) de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta no Residentes. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015)

No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

3. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.

La Administración tributaria podrá establecer acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.

4. El acuerdo de valoración a que se refiere el apartado anterior surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo.

Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.

Las propuestas a que se refiere el apartado anterior podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la propuesta o desde la subsanación de la misma si hubiera sido requerido para ello por la Administración tributaria.

5. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas así como el de sus posibles prórrogas.

Los citados acuerdos podrán referirse también a las prestaciones de servicios y a los acuerdos de reparto de costes regulados en el artículo 44 de esta Norma Foral.

6. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:

a) La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del contribuyente cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho contribuyente.

b) Si contra la liquidación practicada a dicho contribuyente como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpone el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el contribuyente haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a realizar al contribuyente, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.

c) La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y la firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas, quienes podrán efectuar las regularizaciones que correspondan en el momento o período impositivo en que se produzca dicha firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

e) En los supuestos en que la competencia para practicar la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones realizadas por la otra parte vinculada corresponda a otra Administración tributaria, se comunicará a la misma la iniciación del procedimiento a los efectos que resulten oportunos, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 112 bis de la Norma Foral General Tributaria de Álava, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019)

f) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

7. Cuando, en virtud de lo dispuesto en este artículo, se produzca una rectificación de valoraciones que provoque una situación de doble imposición internacional, la Administración tributaria, a instancia del contribuyente, iniciará el procedimiento destinado a evitarla, de acuerdo con el procedimiento amistoso previsto en el Convenio inter-nacional para evitar la doble imposición que sea aplicable al caso o de cualquier otro acuerdo internacional sobre la materia.

A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015)

Modificaciones

Artículo 46. Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas: régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Álava, constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el artículo 43 de esta Norma Foral y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.

También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en el citado artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se sancionarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establecen en el artículo 43 de esta Norma Foral para el grupo o para cada entidad en su condición de contribuyente.

La sanción prevista en el párrafo anterior tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:

- El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes realizadas en el período impositivo.

- El 1 por ciento del volumen de operaciones de la entidad.

A los efectos de lo previsto en esta letra, constituyen distintos conjuntos de datos en relación con la documentación relativa al grupo las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del apartado 3 del artículo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados en las letras b) y e) de dicho apartado. También tendrá la consideración de dato cada uno de los acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h) del referido apartado.

Por su parte, respecto a la documentación específica del contribuyente y en relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del referido apartado.

En los supuestos en los que, al amparo de lo previsto en el último párrafo del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral reglamentariamente se determinen unas obligaciones de documentación simplificadas respecto a los contribuyentes a que se refiere el citado apartado, el desarrollo reglamentario precisará qué informaciones de las que se exijan constituyen distintos conjuntos de datos a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra.

(NOTA: Apdo. 2.a) con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

b) Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación la letra a) anterior.

La sanción establecida en esta letra será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 195, 196, 197 ó 199 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la sanción prevista en esta letra.

3. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en la letra a) y b) del apartado anterior les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

4. Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin que se haya producido el incumplimiento que constituye las infracciones establecidas en el apartado 1 de este artículo y dicha corrección origine falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, dichas conductas no constituirán comisión de las infracciones establecidas en los artículos 195, 196, 197 ó 199 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa.

5. Las sanciones previstas en este artículo serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 208 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, por la desatención de los requerimientos realizados.

Modificaciones

Artículo 47. Subcapitalización.

1. Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades con las que esté vinculada, exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 al importe de su patrimonio neto a efectos fiscales, los intereses devengados que correspondan al exceso no serán deducibles para la determinación de su base imponible y tendrán la consideración de dividendos a todos los efectos tributarios.

2. Para la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, tanto el endeudamiento neto remunerado como el patrimonio neto a efectos fiscales se reducirán a su estado medio a lo largo del período impositivo.

A efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se entenderá por patrimonio neto a efectos fiscales el importe del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al último día del período impositivo que se corresponda con los fondos propios del contribuyente según determina el modelo de balance establecido en la Tercera Parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por medio de Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, excluyendo del mismo el resultado del ejercicio.

3. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el endeudamiento neto remunerado del contribuyente con personas o entidades vinculadas a que se refiere el apartado 1 no exceda de 10.000.000 euros en ningún momento del período impositivo.

Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo a los contribuyentes a los que se aplique la limitación a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 25.bis de esta norma foral. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

4. Los contribuyentes podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1, que se fundamentará en el endeudamiento que el contribuyente hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.

Las propuestas a que se refiere el párrafo anterior estarán sometidas a las normas de procedimiento reguladas en los apartados 3 a 5 del artículo 45 de esta Norma Foral.

Asimismo, en cualquier procedimiento de aplicación de los tributos, los contribuyentes podrán evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo, siempre que prueben que el endeudamiento que mantengan con personas o entidades vinculadas lo hubiesen podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las opera-ciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Modificaciones

Artículo 48. Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes situados en el extranjero.

(NOTA: Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020)

1. Los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente o por un establecimiento permanente no situado en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:

a) Que, en lo que se refiere a la entidad no residente en territorio español, el contribuyente, por sí solo, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la misma entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio español se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente o por el establecimiento permanente del contribuyente no situado en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este Impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.

En este caso, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 35 de esta Norma Foral.

2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente o por el establecimiento permanente no situado en territorio español, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquélla.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estén afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a´) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

b´) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c´) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d´) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones sobre bienes y servicios realizadas por personas o entidades vinculadas en el sentido del apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español añade un valor económico escaso o nulo.

d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c), d) y e) anteriores que genere rentas.

h) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.

3. No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las rentas que deban ser integradas en base a lo dispuesto en la letra i) del apartado anterior, sin perjuicio de que las mismas sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

El límite establecido en este apartado se referirá a la renta obtenida por el conjunto de los establecimientos permanentes y las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. No se incluirán las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.

5. En el caso de rentas positivas derivadas de la participación en entidades no residentes, estarán obligadas a su inclusión las entidades comprendidas en la letra a) del apartado 1 de este artículo que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes.

En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

6. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

Tratándose de establecimientos permanentes, la inclusión se realizará en el periodo impositivo en el que se obtengan las rentas.

7. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta norma foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible.

A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español o del ejercicio económico del establecimiento permanente.

En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o del establecimiento permanente no situado en territorio español.

8. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la autoliquidación por este impuesto, los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.

9. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.

b) La renta obtenida por la entidad participada o por el establecimiento permanente procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

10. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

11. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 9 de este artículo, el contribuyente podrá evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades, para lo que deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminución de la carga tributaria del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de interés económico con respecto a la actividad del contribuyente.

En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente artificial, el contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en relación con la del contribuyente y el conjunto del grupo.

12. Lo previsto en este artículo tampoco será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta Norma Foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

Modificaciones

Artículo 49. Operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales.

1. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.

2. Quienes realicen las operaciones a que se refiere el apartado anterior estarán sujetos a las obligaciones de documentación a que se refiere el artículo 43 de esta Norma Foral, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

3. Los contribuyentes a que se refieren los dos apartados anteriores, que no tengan la consideración de personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, estarán sujetos a las siguientes obligaciones de documentación.

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.

Asimismo, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el apartado 1 del artículo 42 de esta Norma Foral.

c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades residentes en paraísos fiscales, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 45 de esta Norma Foral.

e) Cualquier otra información de que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones.

4. No serán exigibles las obligaciones de documentación previstas en el apartado anterior respecto de servicios y compraventas inter-nacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en estas, así como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente pruebe que la realización de la operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal responde a la existencia de motivos económicos válidos.

b) Que el contribuyente realice operaciones equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en países o territorios considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor convenido de la operación se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias.

5. En relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el contribuyente, a que se refiere el apartado 1 anterior y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 de esta Norma Foral, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 3 de este artículo. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este artículo.

6. Lo dispuesto en las letras d) y g) del apartado 5 y en los apartados 6 y 7 del artículo 43 de esta Norma Foral no será de aplicación a las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.


Artículo 50. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.

Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente del mismo integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera.

a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo corriente, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del activo no corriente, en el período impositivo en que los mismos se transmitan.

c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del activo no corriente, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en la base imponible del período impositivo en que se transmitan.

d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.


CAPÍTULO V. CORRECCIONES EN MATERIA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO
Artículo 51. Compensación para fomentar la capitalización empresarial.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por ciento del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

En caso de entidades de nueva creación, durante el primer ejercicio, se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al período de tiempo transcurrido desde la constitución de la entidad.

No dará derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo el incremento del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotación a reservas que tenga carácter obligatorio por disposición legal o estatutaria.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por patrimonio neto a efectos fiscales el concepto regulado en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, sin excluir del mismo el resultado del ejercicio, pero sin tomar en consideración el importe de los instrumentos financieros compuestos ni las cantidades que hayan sido objeto de dotación a las reservas especiales a que se refieren los artículos 52 y 53 de esta Norma Foral.

No obstante, se reducirá el importe resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior en el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales.

a) Valores representativos de la participación en fondos propios de entidades a cuyas rentas resulte de aplicación el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 33 o en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral.

b) Los préstamos participativos concedidos por la entidad respecto de los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.

c) Elementos afectos a un establecimiento permanente en el extranjero a cuyas rentas resulte de aplicación el régimen establecido en el artículo 35 de esta Norma Foral.

d) Elementos patrimoniales en los que se haya materializado la reinversión de beneficios extraordinarios disfrutada como consecuencia de la enajenación de otros elementos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral.

e) Elementos patrimoniales radicados en el extranjero que produzcan rentas que no estén sometidas a tributación en territorio español por aplicación de lo dispuesto en un tratado internacional.

f) Otros elementos patrimoniales no afectos al desarrollo de la actividades económicas de la entidad, o que no produzcan regularmente rendimientos sometidos a tributación en territorio español.

g) El importe de las aportaciones de los socios, que posean una participación directa o indirecta en la entidad, que hubieran aplicado lo dispuesto en este artículo durante el plazo de cinco años desde la finalización del período impositivo en el que el socio hubiera aplicado esta reducción.

3. La reducción del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad antes de transcurrir el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, o la disposición de la reserva mencionada en el mismo dentro de ese plazo, implicará que debe integrarse en la base imponible del período impositivo en el que se produzca esa circunstancia una cuantía equivalente a la parte proporcional de la deducción practicada correspondiente a la reducción del patrimonio neto a efectos fiscales o a la cantidad dispuesta de la reserva dotada, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.

4. La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar a una base imponible negativa ni al incremento de la misma, si bien, las cantidades no deducidas por insuficiencia de base imponible podrán ser deducidas en los períodos impositivos siguientes, respetando igual límite, aunque en tal caso, el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 1 de este artículo comenzará a contarse desde el último período impositivo en que se haya minorado la base imponible en el importe de la compensación regulada en este artículo.

5. Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán deducir de su base imponible una cantidad equivalente al 14 por ciento del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales, estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos establecidos en los anteriores apartados del presente artículo.

No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral.

6. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.

Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma Foral.

Modificaciones

Artículo 52. Reserva especial para nivelación de beneficios.

1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para nivelación de beneficios hasta un importe máximo del 10 por ciento de la parte de ese resultado sobre la que puedan disponer libremente de conformidad con la legislación mercantil y sus previsiones estatutarias.

La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 15 por ciento del importe de la base imponible del período impositivo.

Asimismo, el saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios no podrá superar en ningún momento el 20 por ciento del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral.

2. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo incrementarán la base imponible en el supuesto de que en alguno de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelación de beneficios, el contribuyente presente una base imponible negativa, hasta el importe de la citada base imponible negativa.

Si hubiera transcurrido el plazo establecido en este apartado sin que el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo, el importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 10 por ciento del mencionado importe.

(NOTA: El plazo máximo de cinco años para incrementar la base imponible con las cantidades deducidas a que se refiere el presente apartado 2, relativa a la reserva especial para la nivelación de beneficios, se amplía en un período impositivo cuando dicho plazo venza en 2021)

3. El contribuyente no podrá disponer del saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios durante el período de tiempo al que se refiere el apartado anterior, salvo por las cantidades que se hubieran incorporado a la base imponible.

El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado implicará la integración en la base imponible del período impositivo en que se produzca el incumplimiento las cantidades que hayan reducido la base imponible respecto de las que se haya producido el citado incumplimiento, adicionando a las mismas un 5 por ciento de su importe por cada año que haya transcurrido desde el último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelación de beneficios.

(NOTA: En los supuestos en los que el contribuyente haga uso de la ampliación de plazo a que se refiere el apartado anterior, el plazo durante el cual no podrá disponer del saldo de la reserva, se ampliará igualmente en un período impositivo)

4. Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán incrementar en 5 puntos porcentuales los porcentajes establecidos en el apartado 1 de este artículo, estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos establecidos en los anteriores apartados del presente artículo.

No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral.

5. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.

Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma Foral.

Modificaciones

Artículo 53. Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el 60 por ciento del importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 45 por ciento del importe de la base imponible del período impositivo.

Asimismo, el saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva no podrá superar en ningún momento el 50 por ciento del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, salvo que se produzca un incremento derivado de la existencia de pérdidas contables.

2. Las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán destinarse, en el plazo máximo de tres años desde el último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la mencionada reserva especial, a alguna de las finalidades siguientes:

a) La adquisición de activos no corrientes nuevos que dieran derecho a la deducción establecida en el artículo 61 de esta Norma Foral.

En este supuesto, el contribuyente deberá invertir en la adquisición del activo no corriente nuevo un importe equivalente al doble de las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva para considerar aplicada la totalidad de la dotación, sin que pueda aplicar la deducción prevista en el artículo 61 de esta Norma Foral a un importe igual al establecido en esta letra.

b) La adquisición de elementos patrimoniales que dieran derecho a la deducción establecida en el apartado 2 del artículo 65 de esta Norma Foral.

En este supuesto, el contribuyente no podrá aplicar la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 65 de esta Norma Foral en un importe igual al que haya sido objeto de aplicación con cargo a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

c) La adquisición en el mercado primario de participaciones en entidades que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, no coticen en un mercado secundario organizado, implementen proyectos empresariales relevantes que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables, que impliquen un incremento sustancial del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad participada, que encuentren dificultades, derivadas de la magnitud, la novedad o el riesgo de las inversiones a acometer, en el acceso a los mercados de capitales y que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 13 de esta Norma Foral.

No se aplicará lo dispuesto en esta letra cuando la adquisición se realice a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.

d) La inversión mediante la participación en el capital en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su en fase de desarrollo, de las microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento, pudiéndose simultanear la inversión con la participación con su experiencia profesional en la gestión de la empresa, con el fin de obtener una rentabilidad a medio plazo, mediante figuras conocidas como inversores privados informales o business angels.

En el supuesto establecido en esta letra, la inversión en la que se materialice la reserva especial no podrá ser superior a 100.000 euros por cada proyecto empresarial, y si se supera esa cantidad, solamente se considerará materializado en ese proyecto un importe de 100.000 euros.

Las inversiones a que se refieren las letras c) y d) deberán mantenerse durante un período mínimo de 5 años, salvo que, en el supuesto de la letra d), el proyecto empresarial hubiera fracasado, lo que se entenderá producido con la liquidación de la entidad participada o su declaración en situación de concurso.

(NOTA: El plazo máximo de tres años a que se refiere el presente apdo. 2 para destinar las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a alguna de las finalidades contempladas en el mismo, se ampliará en un año cuando venza en 2021)

3. Si hubiera transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que el contribuyente hubiera materializado completamente las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, el 60 por ciento del importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 15 por ciento del mencionado importe.

4. El contribuyente no podrá disponer del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva durante el período de tiempo al que se refiere el apartado 2 anterior.

El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado implicará la integración en la base imponible del período impositivo en que se produzca el incumplimiento las cantidades que hayan reducido la base imponible respecto de las que se haya producido el citado incumplimiento, adicionando a las mismas un 5 por ciento de su importe por cada año que haya transcurrido desde el último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

(NOTA: En los supuestos en los que el contribuyente haga uso de la ampliación del plazo máximo de tres años del apdo. 2, el plazo durante el cual no podrá disponer del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva conforme a lo dispuesto en el presente apdo. 4 , se ampliará, igualmente, en un año)

5. Cuando el contribuyente vaya a destinar la totalidad o parte del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a las finalidades previstas en la letra c) del apartado 2 de este artículo deberá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria de Álava con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial a que se refiere este artículo, en el que se contengan detalladamente los proyectos de materialización de la reserva y se justifique el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de las inversiones correspondientes, así como su impacto económico.

La resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa previa será requisito imprescindible para poder reducir la base imponible en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo y el incumplimiento posterior de los términos en los que estuviera formulado el mismo implicará la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo sobre el total importe de la deducción practicada a la que se refiera el procedimiento de vinculación administrativa previa.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos para la iniciación del citado procedimiento de vinculación administrativa previa y los elementos mínimos que deberán acreditarse a los efectos de obtener una resolución favorable del mismo.

6. No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral.

7. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.

Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma Foral.

Modificaciones

CAPÍTULO VI. NORMAS COMUNES SOBRE IMPUTACIÓN TEMPORAL E INSCRIPCIÓN CONTABLE
Artículo 54. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 34 y en la letra i) del artículo 38 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

La Administración tributaria podrá autorizar, en la forma que reglamentariamente se determine, criterios de imputación temporal distintos de los previstos en el apartado anterior sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos.

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de los supuestos expresamente excluidos de este requisito en esta Norma Foral, de las cantidades deducibles de la base imponible a que se refieren los artículos 24, 25, 28, 29, 30, 51, 52 y 53 y en los apartados 2 y 4 del artículo 32 de esta Norma Foral y de los demás supuestos en los que así se prevea expresamente por la normativa tributaria. (NOTA: Párrafo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019)

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados.

No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o, de ingresos imputados en las mencionadas cuentas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores.

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente de imputación.

Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

5. Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.

La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.

Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 26 de esta Norma Foral, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumentos.

6. La reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma.

La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del activo no corriente que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.

7. Reglamentariamente, y a los solos efectos de determinar la base imponible, podrán dictarse normas para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 anterior a actividades, operaciones o sectores determinados.

8. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

9. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

10. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

11. Los ingresos de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en cualquier tipo de Fondo de Inversión Alternativa de los definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/ CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010, a los que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 ter de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se integrarán en la base imponible a medida que proceda registrar los gastos correspondientes a su atribución a las personas administradoras, gestoras o empleadas de las mismas. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020)

12. Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que generen ingresos a incluir en un período impositivo que comience pasados más de doce meses desde el final del ejercicio en el que resulten deducibles para el contribuyente, como consecuencia de una calificación diferente en dichas personas o entidades del gasto o de la operación y del acuerdo entre ellas de condiciones de pago distintas de las que se acordarían entre partes independientes, resultarán deducibles en el período impositivo en el que las repetidas personas o entidades tengan que incluir los citados ingresos en la base imponible de este Impuesto, o de un Impuesto de naturaleza idéntica o análoga.

En lo que respecta a este apartado, resultará de aplicación lo previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 y en los apartados 8 y 11, todos ellos del artículo 31 bis de esta Norma Foral.

13. Los ingresos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que generen gastos a incluir en un período impositivo que haya finalizado con más de doce meses de anterioridad al comienzo del ejercicio en el que se devenguen dichos ingresos para el perceptor, como consecuencia de una calificación diferente en dichas personas o entidades del ingreso o de la operación y del acuerdo entre ellas de condiciones de pago distintas de las que se acordarían entre partes independientes, deberán integrarse en la base imponible del período impositivo en el que resulten deducibles para dichas personas o entidades.

En lo que respecta a este apartado, resultará de aplicación lo previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 y en los apartados 8 y 11, todos ellos del artículo 31 bis de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdos. 12 y 13 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de febrero de 2021)

Modificaciones

CAPÍTULO VII. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS
Artículo 55. Compensación de bases imponibles negativas.

1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas por las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con el límite del 50 por ciento de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite será del 70 por ciento para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.

Los límites previstos en este apartado no se aplicarán en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VI de esta norma foral.

Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere este apartado a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva. Igual regla podrá aplicarse a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias.

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieren tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.

3. El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

4. Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, compensarán las bases imponibles negativas mediante el procedimiento de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un importe máximo anual del 50 por ciento de cada una de aquéllas.

5. En el supuesto que una entidad pase a tener la consideración de sociedad patrimonial a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral y tenga bases imponibles negativas pendientes de compensación, no podrá aplicar dicha compensación mientras tenga tal consideración de sociedad patrimonial.

Igualmente, en el supuesto que una sociedad patrimonial deje de tener tal consideración por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma Foral y tenga saldos negativos pendientes de compensación, no podrá aplicar dicha compensación mientras no tenga tal consideración de sociedad patrimonial.

En el supuesto de que se volviera a la situación inicial a que se refieren los dos párrafos anteriores, se podrá continuar aplicando la compensación de bases imponibles negativas o de saldos negativos tomando como referencia la cuantía que existía en aquel momento, teniendo en cuenta los requisitos y plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo o el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(NOTA: Apdo. 5 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019)

Modificaciones

TÍTULO V. DEUDA TRIBUTARIA
CAPÍTULO I. TIPO DE GRAVAMEN, CUOTA ÍNTEGRA, CUOTA EFECTIVA Y TRIBUTACIÓN MÍNIMA
Artículo 56. El tipo de gravamen.

1*. El tipo general de gravamen será:

a) Con carácter general el 24 por ciento.

b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral será el 20 por ciento.

c) Tributarán al tipo del 28 por ciento las entidades de crédito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el capítulo VI del título VI de esta norma foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de crédito.

2. Para las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral será de aplicación la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

De 0,00 a 2.500, 00 euros

20 por ciento

De 2.500,01 a 10.000,00 euros

21 por ciento

De 10.000,01 a15.000,00 euros

22 por ciento

De 15.000,01 a 30.000,00 euros

23 por ciento

De 30.000,01 euros en adelante

25 por ciento

3*. Tributarán al tipo del 19 por ciento:

a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta norma foral.

b) Las mutuas de seguros generales y las entidades de previsión social voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.

c) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.

d) Las sociedades rectoras de la bolsa de valores así como las sociedades y agencias de valores y bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la ley del mercado de valores.

4. Tributarán al tipo del 1 por ciento las Instituciones de Inversión Colectiva a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo V del Título VI de esta Norma Foral.

5. Tributarán al tipo del 0 por ciento los Fondos de Pensiones y a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de las prestaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que otorguen las prestaciones contempladas en párrafo anterior y cualesquiera otra, llevarán y presentarán documentación por separado por cada tipo de prestación a que hace referencia el citado párrafo.

El tipo de gravamen previsto en este apartado solamente resultará de aplicación a las prestaciones a que se refiere el primer párrafo del mismo, mientras que a las demás resultará de aplicación el previsto en el apartado 3 de este artículo.

6*. Tributarán al tipo del 31 por ciento las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 55 de esta norma foral y tributarán al tipo general previsto en el apartado 1 de este artículo.

(*NOTA: Apdos. 1, 3 y 6 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019)

Modificaciones

Artículo 57. Cuota íntegra.

Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Artículo 58. Cuota líquida.

1. Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición establecidas en el artículo 60 de esta Norma Foral.

2. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.


Artículo 59. Cuota efectiva y tributación mínima.

1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el capítulo III del presente título.

2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.

3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 y el apartado 1 del artículo 65 de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:

a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por ciento de su base imponible.

b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, al 11,75 por ciento de su base imponible.

c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, al 20,25 por ciento de su base imponible.

4. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior serán del 15 por ciento, 11 por ciento, 13 por ciento, 9,75 por ciento y 18,25 por ciento respectivamente si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.

5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.

Modificaciones

CAPÍTULO II. DEDUCCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 60. Deducción para evitar la doble imposición.

1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá de la cuota íntegra el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

En los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 34 de esta Norma Foral, y a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la no integración correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

Adicionalmente, en los casos de transferencias híbridas realizadas en el marco de mecanismos estructurados, el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto no podrá exceder de la parte que proporcionalmente corresponda a las rentas netas obtenidas por el contribuyente en el marco de dichos mecanismos.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Tampoco podrán deducirse los impuestos satisfechos en relación con rentas no integradas en la base imponible en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el mismo.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de febrero de 2021)

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.

4. Adicionalmente, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente.

Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario que se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del mencionado artículo.

En particular, la deducción prevista en este apartado no resultará aplicable en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquéllos proceden, registrando un gasto al efecto. La entidad receptora de dicho importe podrá aplicar la deducción prevista en este apartado en la medida en que conserve el registro contable de dichos valores y se cumplan las condiciones establecidas en él.

A estos efectos, tendrá la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por ciento, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y cumplan el requisito a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 4 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de febrero de 2021)

5. Cuando entre las rentas del contribuyente se incluyan dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, que residan en un país con el que el Reino de España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información, el contribuyente podrá optar por practicar una deducción para evitar la doble imposición internacional, alternativa e incompatible con la regulada en los apartados anteriores de este artículo, del 14 por ciento de la parte de la base imponible que se corresponda con los citados dividendos o participaciones en beneficios. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019)

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte de la base imponible que se corresponde con los citados dividendos o participaciones en beneficios estará constituida por el importe íntegro de los mismos minorado en los gastos relacionados con la participación.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado cuando se pueda aplicar a los dividendos o participaciones en beneficios lo dispuesto en el artículo 33 de esta Norma Foral, ni cuando provengan de las actividades que no se computen a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral o cuando se correspondan con las actividades a que hace referencia la letra i) del apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral. (NOTA: Párrafo con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020)

6. Los contribuyentes que deban incluir en su base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, podrán deducir de la cuota íntegra los siguientes conceptos:

a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al cinco por ciento, o al tres por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y cumplan el requisito a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

(NOTA: Apdo. 6 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020)

7. La deducción establecida en este artículo no podrá exceder de la cuota íntegra que corresponda pagar por este Impuesto por la renta incluida en la base imponible.

Cuando se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero, tampoco podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta de que se trate si la misma se hubiera obtenido por una entidad sometida a la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Álava.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

8. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las cantidades deducidas conforme a lo previsto en el apartado 5 de este artículo.

(NOTA: Apdo. 8 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

Modificaciones

CAPÍTULO III. OTRAS DEDUCCIONES
Artículo 61. Deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos.

1. Darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por ciento de su importe, las cantidades que se inviertan en los siguientes activos no corrientes, sin que se consideren como tales los terrenos, siempre que se encuentren afectos al desarrollo de la explotación económica.

a) La adquisición de activos no corrientes nuevos que formen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias.

Se entenderá que un activo no corriente no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

b) La adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa.

A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquéllos que se encuentren ubicados en una zona calificada como industrial, independientemente de cuál sea la actividad que se desarrolle en el citado pabellón, y obras de rehabilitación las destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de la adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.

c) Las inversiones en activos intangibles nuevos correspondientes a aplicaciones informáticas.

d) Las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, dichas infraestructuras tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza.

2. Igualmente, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 5 por ciento de su importe, las cantidades que se inviertan en los activos no corrientes que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado anterior y se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Las inversiones que realicen los contribuyentes en elementos de su activo no corriente que tengan el tratamiento contable de mejoras.

b) Las inversiones que realice el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso en los supuestos de arrendamientos operativos.

El contribuyente podrá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria de Álava en los supuestos en los que las inversiones realizadas a que se refiere la letra

a) de este apartado tengan una relevancia cuantitativa o cualitativa tal que impliquen una alteración estructural y funcional del activo sobre el que se practica la mejora que lo haga idóneo para ser destinado a finalidades diferentes a las que se dedicaba con ante-rioridad, para que la Administración tributaria, previa ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, autorice la aplicación del tipo de deducción establecido en el apartado 1 de este artículo.

3. Las inversiones mencionadas en los apartados anteriores deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes:

a) Que se contabilicen dentro del activo no corriente las cantidades invertidas.

b) Que los activos en que consistan tales inversiones, a excepción de los equipos informáticos, tengan establecido, al menos, un período mínimo de amortización de cinco años, calculado en función del coeficiente máximo de amortización establecido en la tabla contenida en el apartado 1 del artículo 17 de esta Norma Foral.

c) Que no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o porque, estándolo, estén exentos, salvo que se trate de inversiones en vehículos automóviles de turismo adquiridos por entidades que, aun tributando por el citado Impuesto se dediquen con habitualidad al arrendamiento, sin posibilidad de opción de compra -"renting"-, de esos vehículos automóviles por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos, excepto que los mismos sean objeto de cesión a personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el apartado Cinco del artículo 79 de Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Consejo de Diputados de Álava, por el que se aprueba la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y siempre que esos vehículos automóviles se afecten exclusivamente al desarrollo de las actividades de alquiler referidas.

d*) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio el diez por ciento del importe de la suma de los valores netos contables preexistentes del activo no corriente que forme parte del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible correspondiente a aplicaciones informáticas y a las inversiones a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, deduciendo las amortizaciones y pérdidas por deterioro de valor que se hubieran contabilizado, o en otro caso, que sea superior a cinco millones de euros.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo no corriente objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

A los efectos del cumplimiento de este requisito, se computará exclusivamente el importe de las inversiones efectuadas en el conjunto de activos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, siempre que cumplan los requisitos de las letras anteriores del presente apartado, computándose, por tanto, sólo las inversiones que resulten incentivables en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

(*NOTA: Apdo. 3.d) con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 de esta Norma Foral, cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base de deducción vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en el mencionado apartado.

5. Si como consecuencia de la desafectación indicada en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral, se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos en la letra d) del apartado 3 de este artículo para tener acceso al disfrute de la deducción, se perderá ésta en su integridad, originándose la obligación de ingreso de las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca.

Modificaciones

Artículo 61 bis. Deducción por inversión en bicicletas urbanas.

(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

Uno. Las inversiones en bicicletas urbanas para desplazamientos de las personas trabajadoras de la entidad, desde su lugar de residencia habitual hasta el lugar de trabajo, o viceversa, darán derecho a practicar una deducción del 10 por ciento.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se incluyen las bicicletas de pedales con pedaleo asistido, con motor eléctrico auxiliar, de acuerdo con la definición y las características de las mismas contenida en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Dos. La base máxima de deducción por cada bicicleta, de las señaladas en el apartado anterior, será la siguiente:

- Bicicleta de pedales con pedaleo asistido con motor eléctrico auxiliar: 1.500 euros.

- Otro tipo de bicicleta urbana: 500 euros.

Tres. La base total de esta deducción no podrá superar el límite de 15.000 euros anuales para las empresas que tengan la condición de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral y de 20.000 euros para el resto de entidades.

Cuatro. El disfrute de la deducción prevista en este artículo exigirá la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones realizadas, separada de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación.

Modificaciones

Artículo 61 ter. Deducción por inversión en puntos de recarga de vehículos eléctricos.

(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

Uno. La puesta en servicio de un punto de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en la Directiva 2014/94/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, que permita la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico, dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida de un 15 por ciento, en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado cinco siguiente, la base de esta deducción será el importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio.

Tres. Las instalaciones deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT-52.

Cuatro. El porcentaje de deducción establecido en el apartado Uno podrá incrementarse en los siguientes supuestos:

1. Si el punto de recarga está colocado en un lugar de acceso público el porcentaje de deducción se incrementará cinco puntos.

2. Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior a 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará dos puntos.

3. Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW e inferior a 50 kW, el porcentaje de deducción se incrementará cinco puntos.

Se podrá acumular el incremento dispuesto en el número 1. anterior al dispuesto en el número 2. o al dispuesto en el número 3. dependiendo de la potencia del punto de recarga.

Cinco. En todo caso, la base de esta deducción no podrá superar los siguientes límites:

1. Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000 euros por cada punto de recarga.

2. Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000 euros por cada punto de recarga.

Seis. La deducción regulada en el presente artículo no podrá superar la cantidad anual de 10.000 euros.

Modificaciones

Artículo 62. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida, en las condiciones establecidas en este artículo y en el artículo 64 de esta Norma Foral.

2. Se considerará investigación y desarrollo.

a) La "investigación básica" o la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, desvinculada de fines comerciales o industriales.

b) La "investigación aplicada" o la indagación original y planificada que persiga la obtención de nuevos conocimientos con el propósito de que los mismos puedan ser utilizados en el desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o en la mejora significativa de los ya existentes.

c) El "desarrollo experimental" o la materialización de los resultados de la investigación aplicada en un plan, esquema o diseño de nuevos productos, procesos o servicios, o su mejora significativa, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

d) La concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".

3. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los reali zados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

También formarán parte de la base de deducción los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquellos no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

4. Los porcentajes de deducción serán los siguientes:

a) El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de la misma.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los siguientes gastos del período:

a ) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b ) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.

b) El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.


Artículo 63. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

1. La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por ciento para los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 3 de este artículo y del 20 por ciento para los supuestos contemplados en las letras a) y d) del mismo apartado, de acuerdo con lo establecido en este artículo y en el siguiente.

2. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elaboración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este artículo, con independencia de los resultados en que culminen.

3. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos.

a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y regis-trados como tales según el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.

b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

4. Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con las actividades citadas en el presente artículo y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

5. También formarán parte de la base de deducción los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquellos no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.


Artículo 64. Exclusiones al concepto de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y reglas interpretación y aplicación de las deducciones.

1. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en.

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el apartado 3 del artículo 63 de esta Norma Foral; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.

2. Para la aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 62 y 63 de esta Norma Foral, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el órgano que reglamentariamente se establezca, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el apartado 2 de los citados artículos para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo o innovación tecnológica, respectivamente, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Dicho informe deberá identificar el importe de los gastos e inversiones imputados a dichas actividades.


Artículo 64 bis. Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019)

1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de proyectos, realizados por otras u otros contribuyentes de dichos Impuestos, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esas otras o esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados.

A estos efectos, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizado por otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza el referido proyecto.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, excepto en los supuestos de sucesión universal.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que:

a) El contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 se esta Norma Foral, no hayan participado directa o indirectamente, con carácter previo a la aplicación de la presente deducción, en la entidad que realiza el proyecto.

b) El contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, no podrán participar directa o indirectamente en la entidad que realiza el proyecto, durante la realización del mismo ni en los tres años siguientes a su finalización.

c) El contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá:

a´) Tener la consideración de entidad innovadora en virtud de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b´) Cumplir los requisitos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 3 del citado artículo. A estos efectos, el requisito previsto en la letra a) deberá cumplirse durante el tiempo de realización del proyecto y el requisito previsto en la letra c) deberá cumplirse en el momento de formalización del contrato.

c´) No estar en situación de concurso o no reunir las condiciones establecidas en la normativa concursal para ser sometida a un procedimiento concursal a petición de los acreedores.

d´) No estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

e´) No cumplir las circunstancias previstas en la letra a) del artículo 14.1 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Álava.

f´) No desarrollar ninguna de las actividades relacionadas a continuación:

- La agricultura, la pesca y la acuicultura.

- Las actividades relacionadas con la exportación.

- La compraventa de terrenos, de materias primas, de opciones y futuros, y de acciones, valores u otros instrumentos financieros.

- La compraventa de bienes que no sea una actividad ordinaria de venta al por mayor o al por menor.

- Las actividades financieras como la banca, los seguros, los préstamos o el factoring, entre otras.

- El alquiler o cesión de activos.

- La explotación de royalties o licencias, salvo que el activo que se explota haya sido creado por la entidad.

- La prestación de servicios jurídicos o de contabilidad.

- La promoción inmobiliaria.

- Las actividades relativas a la explotación de bosques.

- La construcción de barcos.

- La producción de carbón.

- La producción de acero.

- La explotación o dirección de hoteles o similares, o de los inmuebles destinados a tales actividades.

- La explotación o dirección de residencias de ancianos o de centros de cuidado de las personas, o de inmuebles destinados a tales actividades.

- La generación o exportación de electricidad.

Los requisitos establecidos en las letras d´, e´ y f´ de esta letra c) deberán cumplirse durante el tiempo de realización del proyecto y el establecido en la letra c deberá cumplirse en el momento de formalización del contrato.

d) Tanto el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como el que participe en la financiación del mismo suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a´) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.

b´) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

c´) Presupuesto del proyecto.

d´) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e´) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

El contrato de financiación a que se refiere esta letra d) deberá formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto.

No obstante, podrá formalizarse igualmente en los tres primeros meses de ejecución del mismo, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 de este artículo con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, y no haya concluido el periodo impositivo en que comience el desarrollo del mismo. En este caso, al contrato de financiación se deberá adjuntar copia de la solicitud del informe a que se refiere el apartado 7 siguiente y la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.

3. El contribuyente que participe en la financiación del proyecto no podrá adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso del contribuyente que lo realice.

4. Cuando el contribuyente opte por la aplicación del régimen establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, y en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en los mencionados preceptos, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

El límite establecido en este apartado se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

5. La suma de las deducciones determinadas en virtud de este artículo por un contribuyente junto con su grupo no podrán exceder de 200.000 euros a lo largo de tres períodos impositivos consecutivos. A estos efectos, se considerarán tanto las deducciones practicadas por el contribuyente que participe en la financiación del proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica como por las entidades que formen parte de su grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

El contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica junto con las entidades que formen parte de su grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán recibir una financiación por la que resulte de aplicación lo dispuesto en este artículo superior a 200.000 euros a lo largo de tres períodos impositivos consecutivos.

En los supuestos de adquisiciones de empresas y fusiones acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, los límites previstos en el presente apartado serán tenidos en cuenta a efectos de la participación de la empresa adquirente o nueva entidad en próximos proyectos de los referidos en este artículo.

6. La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de la regla de tributación mínima prevista en el apartado 3 del artículo 59 de esta Norma Foral, y a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta Norma Foral.

En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de aplicación como consecuencia de la limitación a que hace referencia en este apartado, las mismas podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de esta Norma Foral, o cualquier otro que, a juicio de la Administración cumpla idéntica finalidad. Posteriormente, dicho informe deberá presentarse a la Administración tributaria junto con el mencionado contrato, en una comunicación suscrita tanto por la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación. Esta comunicación, contrato de financiación e informe deberá presentarse con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, en el caso previsto en el último párrafo de la letra d) del apartado 2 anterior, habrá que adjuntar a la comunicación la solicitud de informe, y una vez que el mismo haya sido recibido por el contribuyente, se deberá presentar una comunicación complementaria adjuntándolo a la misma, en los tres meses siguientes a su recepción.

Modificaciones

Artículo 65. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 30 por ciento del importe de las inversiones realizadas en los equipos completos definidos en la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por ciento del importe de.

a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente, dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental:

a ) Minimización, reutilización y valorización de residuos.

b ) Movilidad y Transporte sostenible.

c ) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias.

d ) Minimización del consumo de agua y su depuración.

e ) Empleo de energías renovables y eficiencia energética.

3. La deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

La deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra.

La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Álava o del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas cumplen los requisitos establecidos en dicha letra.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 y en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.

6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la aplicación de esta deducción. Asimismo podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la misma.


Artículo 66. Deducción por creación de empleo.

1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el párrafo siguiente por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido y con salario superior al salario mínimo interprofesional, vigente en el momento de la contratación, incrementado en un 70 por ciento.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 7.000 euros por cada persona contratada.

No obstante, cuando se trate de contrataciones de personas incluidas en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente, la cantidad deducible será el doble de lo que resulte deducible de acuerdo con lo señalado anteriormente.

En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022)

2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido existente a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes, y que ese número de personas trabajadoras sea superior al existente al principio del período impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.

Además el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido del último ejercicio a que se refiere el apartado anterior deberá ser superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en que se realizaron dichas contrataciones, al menos, en el mismo número de contratos que generaron la deducción.

Lo dispuesto en este apartado deberá cumplirse tanto en relación a las personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, como a los dos grupos de personas trabajadoras mencionados en el apartado 1 anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se diferirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente apartado hasta el momento en que la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo, deje de surtir efectos.

Tampoco se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido cuando la empresa vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras en el plazo de dos meses desde la extinción de cada relación laboral, siendo de aplicación a esos nuevos contratos lo dispuesto en el último párrafo del apartado siguiente. (NOTA: El plazo de dos meses para volver a contratar a un número igual de personas trabajadoras desde la extinción de la relación laboral se ampliará en cuatro meses cuando la extinción de la relación laboral se haya producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021)

Asimismo será necesario que, durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación, el salario imputable a la persona trabajadora que ha generado la deducción se mantenga o aumente. (NOTA: A efectos del cómputo del plazo de tres años, en relación con la aplicación de la deducción por creación de empleo, no se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021)

Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo será necesario que la administradora o administrador de la entidad presente una declaración responsable de que la citada entidad cumple y va a cumplir durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación, con la obligación de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que se pueda producir discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de la retribución. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022)

3. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

Cuando no se cumpla en su totalidad el mantenimiento del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, el contribuyente deberá adicionar a la cuota del período impositivo en que tal circunstancia se produzca la parte proporcional de la deducción que se corresponda con el número de personas trabajadoras o fracción que no se hubiera mantenido, junto con sus correspondientes intereses de demora.

A los efectos del cálculo del número de personas trabajadoras, los que tengan contrato laboral indefinido a tiempo parcial se computarán en la proporción que resulte de la jornada desempeñada por la persona trabajadora respecto de la jornada completa.

En el supuesto de que en los períodos impositivos iniciados en los tres años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del contrato que genere el derecho a la deducción, el contribuyente formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la referida consolidación.

4. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.

5. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.

6. Se considerarán como colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, aquéllos que así se establezcan en la normativa aprobada por las Instituciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Artículo 66 bis. Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada.

(NOTA: Artículo con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022)

1. Será deducible de la cuota líquida el 25 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo de que se trate por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre la o el contribuyente y la entidad.

Para la aplicación de esta deducción es necesario que la empresa cuente con los medios personales y materiales para el ejercicio de la nueva actividad económica. No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.

No darán derecho a la aplicación de la presente deducción la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 35 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo de que se trate, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de empresas innovadoras o de aquellas cuyo objeto social se encuentre directamente vinculado con la economía plateada, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado:

a) Se considerarán empresas innovadoras las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

b) Se entenderá por economía plateada el conjunto de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores. Los requisitos y condiciones para considerar que el objeto social de una entidad se encuentra directamente vinculado con este sector se determinarán de forma reglamentaria.

3. La base de la deducción a que se refieren los apartados anteriores de este artículo estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas dentro del período impositivo, sin que puedan formar parte de la misma el valor de adquisición de las acciones o participaciones que impliquen una participación en el capital de la entidad superior al 25 por ciento, tomando en consideración la totalidad de las acciones o participaciones poseídas por la o el contribuyente y las personas o entidades vinculadas con el mismo en los términos previstos en el artículo 42.3 de esta Norma Foral.

4. Para aplicar los conceptos deducibles establecidos en los apartados anteriores:

a) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban respecto de las que se vaya a aplicar, deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación y se entenderá, asimismo, cumplido cuando se adquieran o suscriban acciones o participaciones de entidades residentes en el extranjero que tengan una forma jurídica de naturaleza análoga a la de alguna de las previstas en esta letra a).

b) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por la o el contribuyente, bien en el momento de la constitución de aquélla, bien mediante ampliación de capital o adquirirse en el mercado secundario en los cinco años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a cinco años.

En el supuesto a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, las acciones o participaciones deberán suscribirse o adquirirse en el plazo de los siete años siguientes a dicha constitución, aunque este plazo no será exigible en el supuesto de entidades que necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, sea superior al 50 por ciento de la media de su volumen de operaciones anual en los cinco años anteriores.

5. La presente deducción no resultará de aplicación a las inversiones realizadas en las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

c) Empresas que hubieran superado o que superaran con ocasión de la emisión de las acciones o participaciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo el importe total de financiación de riesgo a que se refiere el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento mencionado en la letra anterior.

6. Para la práctica de los conceptos deducibles a que se refiere el presente artículo será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos a dicha entidad para tener derecho a la correspondiente deducción en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

Adicionalmente, en el supuesto regulado en la letra a) del apartado 2, la entidad deberá aportar justificación documental del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior.

7. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 67 de esta Norma Foral los mismos fondos no podrán dar derecho a deducción en más de una persona o entidad.

8. En el caso de incumplimiento de los requisitos a los que se refieren los apartados 1 a 7 anteriores, la entidad deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido dicho incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.


Artículo 67. Normas comunes a las deducciones previstas en este Capítulo.

1. La suma de las deducciones previstas en este capítulo no podrá exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las deducciones contempladas en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral cuyo límite será el 70 por ciento de la cuota líquida y la regulada en el apartado 1 del artículo 65 de esta Norma Foral cuyo límite será el 50 por ciento de la cuota líquida.

Reglamentariamente se determinará el orden de aplicación de los límites a que se refiere el párrafo anterior.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021)

2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando iguales límites, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no formarán parte de la base de las deducciones previstas en este Capítulo los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso, no darán derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo, excepto que así se establezca expresamente.

La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones de los tres capítulos anteriores, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad.

Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en este Capítulo habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable.

4. Con carácter general las inversiones previstas en este Capítulo se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

No obstante, el contribuyente podrá optar, en proyectos de inversión de larga duración en los que transcurran más de doce meses entre la fecha del encargo de los bienes y la fecha de su puesta a disposición, por entender realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se formalizó el contrato con el proveedor de los bienes de inversión.

Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la inversión.

El contribuyente que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo de un mes contado desde la fecha del contrato, comunicarlo por escrito al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, señalando el montante de la inversión contratada y el calendario previsto de entrega y pago de los bienes. Asimismo, deberá adjuntarse a la referida comunicación copia del contrato.

5. Los activos no corrientes o elementos patrimoniales objeto de las deducciones previstas en este Capítulo deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo contribuyente, afectos, en su caso, a los fines previstos en los artículos anteriores, durante un plazo mínimo de cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, excepto que su vida útil fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo pérdidas justificadas. La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión de dichos elementos, o su desafectación a las finalidades establecidas antes de la finalización del mencionado plazo determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los activos no corrientes en que se materialice la inversión objeto de deducción podrán permanecer durante un plazo inferior al señalado en el mismo, siempre que los mismos se repongan o sean sustituidos por otros que cumplan los requisitos y condiciones que acrediten el derecho a la correspondiente deducción, en el plazo de tres meses. (NOTA: El plazo de tres meses para la reposición de los activos no corrientes en que se materialice la inversión objeto de deducción, a que se refiere el presente párrafo, se ampliará en seis meses cuando aquel plazo venza entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021)

En cualquier caso, se entenderá que no existe desafectación cuando se arrienden o cedan a terceros para su uso los bienes en los que se materialice la inversión, siempre que el contribuyente se dedique, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos y no exista vinculación, en el sentido del artículo 42 de esta Norma Foral, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

6. Un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad ni podrá dar lugar a la aplicación de distintas deducciones de las reguladas en este Capítulo en la misma entidad. Tampoco dará lugar a la aplicación de las deducciones reguladas en este Capítulo cuando haya servido para mate-rializar la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a que se refiere el artículo 53 de esta Norma Foral.

Las deducciones establecidas en este Capítulo serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta.

7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

a) En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores sujetas a límite. A estas deducciones se les aplicará el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.

b) En segundo lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sean de aplicación el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.

c) En tercer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores no sujetas a límite. A estas deducciones se les aplicará el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo. Igualmente se aplicará lo establecido en el párrafo segundo de dicho apartado 1.

d) En cuarto lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sean de aplicación el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo. Igualmente se aplicará lo establecido en el párrafo segundo de dicho apartado 1.

(NOTA: Apdo. 7 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

8. Las deducciones reguladas en este Capítulo serán exclusivamente aplicables en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo, por las cantidades aplicadas en las autoliquidaciones espontáneamente presentadas por el contribuyente, y a las resultantes de liquidaciones que no hayan dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Norma Foral.

9. No serán de aplicación las deducciones reguladas en este Capítulo, ni ninguna otra deducción de la cuota líquida prevista en la normativa tributaria, a las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015)

Modificaciones

CAPÍTULO IV. DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA
Artículo 68. Deducción de las retenciones e ingresos a cuenta.

1*. Serán deducibles de la cuota efectiva:

a) Las retenciones, excepto las que correspondan a rentas que no se integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.

b) Los ingresos a cuenta.

c) Los pagos fraccionados.

(*NOTA: Apdo. 1 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

2. Cuando el importe total de dichos conceptos supere el de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

Modificaciones

TÍTULO VI. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES
CAPÍTULO I. DEFINICIÓN
Artículo 69. Definición.

Son regímenes tributarios especiales los regulados en este Título, sea por razón de la naturaleza de los contribuyentes afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.


Artículo 70. Normativa supletoria.

Las normas contenidas en los restantes Títulos se aplicarán con carácter supletorio respecto de las contenidas en este Título.


CAPÍTULO II. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES EN PARTICULAR
Artículo 71. Creación.

Se crean los Regímenes tributarios especiales contenidos en los Capítulos III a VIII del Título VI de esta Norma Foral.


Artículo 72. Listado.

Los Capítulos III a VIII del presente Título VI contienen el siguiente listado de regímenes tributarios especiales.

- Agrupaciones de Interés Económico, Españolas y Europeas, y Uniones Temporales de Empresas.

- Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo.

- Instituciones de Inversión Colectiva.

- Régimen de Consolidación Fiscal.

- Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

- Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles.


CAPÍTULO III. AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO, ESPAÑOLAS Y EUROPEAS, Y UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
Artículo 73. Agrupaciones de interés económico españolas.

1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se les aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades:

a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Norma Foral, a excepción del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio español.

En relación a los pagos fraccionados regulados en el artículo 130 bis de esta Norma Foral, la base de cálculo referida en su apartado 2 no incluirá la parte de la base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio español.

En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 68 de esta Norma Foral en relación con la parte de base imponible imputable a los socios y las socias residentes en territorio español.

(NOTA: Apdo. 1.a) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019)

b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

a´) Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 25.bis de esta norma foral, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.

b´) Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

c´) Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, no se integrarán en la liquidación de las socias y los socios las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 bis de esta Norma Foral, en los supuestos en los que sus aportaciones a la agrupación de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

(NOTA: Apdo. 1.b.c´) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019)

d´) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

No obstante, en los casos en los que las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, así como en los casos que se determinen reglamentariamente, la imputación de gastos financieros netos, de bases imponibles negativas y de deducciones de cuota no podrá superar el importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por uno el importe de las aportaciones desembolsadas por el socio al capital de la agrupación. El exceso no podrá ser objeto de imputación a los socios en ningún caso.

2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios y a las socias. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros, de las bases imponibles negativas y las deducciones que hayan sido imputadas a los socios y a las socias en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

4. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.

Modificaciones

Artículo 74. Agrupaciones europeas de interés económico.

1. A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, y sus socios, se les aplicará lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes especialidades.

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. Tampoco procederá para estas entidades la devolución que recoge el artículo 68 de esta Norma Foral.

b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación, corregidas por la aplicación de las normas para determinar la base imponible.

Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.

c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetas por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por los mismos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015)

d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.

2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3.º del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.

Modificaciones

Artículo 75. Uniones temporales de empresas.

1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, e inscritas en el registro especial de la Diputación Foral de Álava, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 73 de esta Norma Foral.

2. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero a lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de esta Norma Foral.

3. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de esta Norma Foral respecto de las rentas procedentes del extranjero.

Las entidades deberán solicitar la aplicación de lo establecido en los citados artículos a la Administración tributaria, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

4. La opción por la aplicación de lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de esta Norma Foral determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 y en la letra d) del apartado 5 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, la renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de febrero de 2021)

5. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el contribuyente realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.


Artículo 76. Criterios de imputación e identificación de socios o empresas miembros.

1. Las imputaciones a que se refiere este Capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.

2. La imputación se efectuará.

a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

3. Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este Capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su período impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.


CAPÍTULO IV. SOCIEDADES Y FONDOS DE CAPITAL-RIESGO
Artículo 77. Sociedades y fondos de capital-riesgo.

1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, cualquiera que sea el porcentaje de participación o la antigüedad de la misma, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se deter-minarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

En otro caso, las entidades de capital-riesgo estarán sometidas al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.

2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las Sociedades y Fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán del régimen de no integración en la base imponible previsto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento.

a) Darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente.

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente.

5. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

6. El régimen establecido en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades

a) La propia entidad participada.

b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.

c) Otra entidad de capital-riesgo.

7. El régimen previsto en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.

8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior.

9. A efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

10. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la aplicación del régimen previsto en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

11*. El régimen previsto en este artículo será aplicable a las siguientes entidades:

a) Los fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) número 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

b) Los fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) número 346/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.

No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo solamente resultará de aplicación a las rentas derivadas de valores que tengan la consideración de inversiones admisibles de conformidad con lo previsto en los mencionados Reglamentos.

(*NOTA: Apdo. 11 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

Modificaciones

CAPÍTULO V. INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 78. Tributación de las Instituciones de Inversión Colectiva.

1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota, al régimen de no integración de rentas en la base imponible establecido en los artículos 33 a 35 de esta Norma Foral ni a la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral. En ningún caso tendrán la consideración de sociedades patrimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta Norma Foral.

2. Aplicarán el tipo de gravamen contemplado en el apartado 4 del artículo 56 de esta Norma Foral las entidades a que hace referencia el apartado anterior, siempre que cumplan los requisitos y condiciones que se establecen a continuación.

a) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuatro del artículo 5 de dicha Ley.

b) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, distintos de los previstos en la letra c) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuatro de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

La aplicación del tipo de gravamen previsto en el apartado 4 del artículo 56 de esta Norma Foral requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra b) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra b), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo de gravamen establecido en el apartado 4 del artículo 56 de esta Norma Foral, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra b), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra b).

3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de diez años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) o la letra b) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo de gravamen establecido en el apartado 4 del artículo 56 de esta Norma Foral, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.

3. Cuando el importe de las retenciones, ingresos a cuenta y, en su caso, pagos fraccionados, supere la cuantía de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso.

Modificaciones

Artículo 79. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes sujetos a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de No Residente que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente, de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior.

2. Los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos.

a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 ni, en su caso, en el artículo 60 de esta Norma Foral.

3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta norma foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

Modificaciones

Artículo 80. Régimen tributario de los fondos de inversión a largo plazo europeos.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

1. El régimen previsto en este capítulo será aplicable a los fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, con las especialidades previstas en este artículo.

2. La aplicación del tipo de gravamen contemplado en el apartado 4 del artículo 56 de esta Norma Foral a las entidades a que hace referencia el apartado anterior requerirá que se cumplan adicionalmente los requisitos siguientes:

a) Que el fondo invierta, al menos, el 95 por ciento de su patrimonio en activos aptos para la inversión conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

b) Que ningún inversor o inversora participe en el fondo en más de un 15 por ciento de su patrimonio, tomando en consideración las participaciones directas e indirectas que pueda tener, incluyendo las de personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 42 de esta norma foral.

No se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en esta letra las participaciones de inversores institucionales, entendiendo por tales los definidos en los números 1, 2 y 4 del apartado I del anexo II a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

Modificaciones

Artículo 81. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente, que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.

2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o participación.


CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
Artículo 82. Definición.

1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en este Capítulo. En tal caso, las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.


Artículo 83. Contribuyente.

1. El grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente.

2. La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.

Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

No obstante, la entidad dominante no residente en territorio español podrá designar a otra entidad del grupo como representante siempre que a la misma le resulte de aplicación idéntica normativa que a la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

3. Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)


Artículo 84. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

Las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

Modificaciones

Artículo 85. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de esta Norma Foral.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

A los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100 por ciento del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.

2. Se entenderá por entidad dominante aquélla que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en el Territorio Histórico de Álava que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación. El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral o regímenes análogos a ambos, ni tenga la consideración de sociedad patrimonial a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por entidad dependiente aquélla que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por 100 la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorros de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no sean residentes en territorio español.

b) Que estén exentas de este Impuesto.

c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad dominante del grupo fiscal.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el tipo de gravamen a tener en cuenta será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad dominante.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el ejercicio social a tener en cuenta será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter. No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.


Artículo 86. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

2. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.

Modificaciones

Artículo 87. Determinación del dominio indirecto.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

1. Cuando una entidad participe en otra entidad y esta segunda en una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás entidades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

4. Para determinar los derechos de voto, se aplicará lo establecido en el artículo 3 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.


Artículo 88. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria de la entidad representante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20.000 euros por el primer período impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 50.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las entidades afectadas.

5. Ejercitada la opción, a través de la correspondiente declaración censal, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 85 de esta Norma Foral y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019)

6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal excepto en el supuesto en el que la entidad representante se determine conforme a lo previsto en el segundo o en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de este apartado. La falta de comunicación de este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el apartado 4 de este artículo.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que finalice el período impositivo.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, cuando la entidad representante se determine conforme a lo previsto en el segundo o en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral, la comunicación de su identidad se realizará dentro de los tres primeros meses del período impositivo.


Artículo 89. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando.

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales, ni las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015)

b) Las eliminaciones.

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

d) Las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral correspondientes al grupo fiscal, para cuyo cálculo se atenderá a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

e) La compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral, en su caso, para cuyo cálculo se atenderá a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015)

f) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de las letras anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015)

2. Los requisitos establecidos para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 a 35 de esta Norma Foral se referirán al grupo fiscal.

3. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.

No obstante, los ingresos y gastos derivados de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial a que se refieren los apartados 1 a 3 del artículo 37 de este Norma Foral no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal, aun cuando la cesión se realice entre entidades que formen parte del grupo fiscal.

4. A los efectos de calcular el importe de las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral del grupo fiscal, las magnitudes relativas al grupo fiscal se calcularán por relación a las cuentas anuales consolidadas del grupo fiscal correspondientes al último día del período impositivo.

No obstante, la dotación de las reservas se realizará por cualquiera de las entidades del grupo.

A los grupos fiscales no les resultará de aplicación en ningún caso lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 51 ni lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 52 de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 4 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

5. A los efectos de calcular el importe de la compensación tributaria prevista en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral del grupo fiscal, ésta se calculará sobre la base imponible del grupo, previa a la aplicación de lo previsto en las letras e) y f) del apartado 1 anterior. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015)

6. En los supuestos de entidades que hubieran practicado la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, que deban incrementar su base imponible en períodos impositivos en los que ya formen parte del grupo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 51, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

Asimismo, en el caso de entidades que hubieran dotado la reserva correspondiente a la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, y que tuvieran cantidades pendientes de deducir por insuficiencia de base imponible en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 51, el grupo fiscal podrá deducir esas cantidades de su base imponible con el límite de la base imponible positiva individual que obtenga la entidad en el periodo impositivo.

(NOTA: Apdo. 6 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

7. Las cantidades correspondientes a la reserva especial para nivelación de beneficios regulada en el artículo 52 de esta Norma Foral de entidades que se integren en un grupo fiscal y que se encuentren pendientes de incrementar la base imponible de la entidad, incrementarán la base imponible del grupo cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 52, teniendo presente el importe de la base imponible individual de la entidad que aplicó la correspondiente corrección en materia de aplicación del resultado. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

8. En el supuesto de entidades que hubieran dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva regulada en el artículo 53 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal y que tuvieran pendiente de materializar la reserva en el momento de esa integración, la materialización podrá realizarla cualquier entidad del grupo.

En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

(NOTA: Apdo. 8 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

9. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.

(NOTA: Apdo. 9 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020)

Modificaciones

Artículo 89 bis. Limitación a la deducibilidad de gastos financieros.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

1. A efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, el límite establecido en el artículo 25.bis de esta norma foral en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirá al propio grupo fiscal. Este límite no resultará de aplicación en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en el artículo 25.bis de esta norma foral se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.

2. En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:

a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal a que se refiere el artículo 25.bis de esta norma foral se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 91 de esta norma foral. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25.bis.

Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 25.bis de esta norma foral generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.

b) A los efectos de lo previsto en el artículo 25.bis de esta norma foral, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidación fiscal se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 91 de esta norma foral, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los cuatro años posteriores a dicha adquisición. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25.bis.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta letra serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en la misma y en el apartado 1 del artículo 25.bis de esta norma foral.

El límite previsto en esta letra no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

Modificaciones

Artículo 90. Eliminaciones.

1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por opera-ciones internas efectuadas en el período impositivo.

Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre entidades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen de consolidación fiscal. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.

3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales hubiere procedido la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.

Modificaciones

Artículo 91. Incorporaciones.

1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.

2. Cuando una entidad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las entidades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo y asuman el derecho de la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

Modificaciones

Artículo 92. Compensación de bases imponibles negativas.

1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 55 de esta Norma Foral.

2. Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite de la base imponible individual de la propia entidad. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

Modificaciones

Artículo 93. Reinversión de beneficios extraordinarios.

1. Las entidades del grupo fiscal podrán aplicar la reinversión de beneficios extraordinarios a que hace referencia el artículo 36 de esta Norma Foral, pudiendo efectuar la reinversión la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra entidad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

2. La reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.

No obstante, cuando el resultado correspondiente a esas opera-ciones deba incorporarse a la base imponible del grupo fiscal, éste podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral siempre que cumpla los requisitos establecidos en el mismo.

Modificaciones

Artículo 94. Período impositivo.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la entidad dominante del mismo.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el período impositivo coincidirá con el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

2. Cuando alguna de las demás entidades que formen parte del grupo fiscal concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.

Modificaciones

Artículo 95. Cuota íntegra del grupo fiscal.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la entidad dominante a la base imponible del grupo fiscal.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el tipo de gravamen a aplicar será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

Modificaciones

Artículo 96. Deducciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.

1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones previstas en esta Norma Foral.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones se referirán al grupo fiscal.

2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

Modificaciones

Artículo 97. Obligaciones de información.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

1. La entidad representante del grupo fiscal deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las entidades que integran el grupo fiscal.

2. Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad dominante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquélla entidad.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la fecha de cierre y período a tener en cuenta será la correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información:

a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.

b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.

c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.

d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1 anterior.


Artículo 98. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:

a) La concurrencia en alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria determinan la aplicación del método de estimación indirecta.

b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las entidades integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho período.

Modificaciones

Artículo 99. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.

1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, gastos financieros pendientes de deducción o de cómputo, eliminaciones pendientes de incorporación, correcciones pendientes de integrarse en la base imponible conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 51 de esta norma foral, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente: (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera inmediatamente la condición de entidad dependiente de otro grupo fiscal o sea absorbida por alguna entidad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, al cual se integran todas sus entidades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 91 de esta Norma Foral.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, se aplicarán las mismas reglas en caso de que las entidades integrantes del grupo pasen a ser dependientes de otro grupo fiscal.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será necesario que el grupo fiscal, configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.

b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a practicar las correcciones en materia de aplicación del resultado del grupo fiscal pendientes de integrarse en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral, en la proporción en que hubieren contribuido a la práctica de esas correcciones.

De igual forma, asumirán la obligación de integrar en la base imponible las cantidades correspondientes a las correcciones en materia de aplicación del resultado practicadas por el grupo fiscal a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 51, los apartados 2 y 3 del artículo 52 y los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, en la proporción en que hubieren contribuido a la práctica de esas correcciones.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en los apartados 6, 7, y 8 del artículo 89 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

c*) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a deducir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal a que se refiere el artículo 25 bis de esta norma foral, a imputarse la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 25 bis de esta norma foral, y a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, todo ello en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta norma foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 89 bis y en el apartado 2 del artículo 92 de esta se aplicarán atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta norma foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

(*NOTA: Apdo. 1.c) con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

d) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación de las mismas.

La compensación se practicará en las cuotas íntegras o líquidas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Norma Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél a aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2 del artículo 96 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter, o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo.

Las reglas contenidas en los párrafos segundo a cuarto de la letra a), y en los párrafos terceros de las letras b), c) y d) del apartado anterior de este artículo resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:

a) En el supuesto de que la entidad dominante del grupo fiscal perdiera tal carácter y una de sus entidades dependientes adquiriera inmediatamente la condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

b) En caso de que en un grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, una de sus entidades integrantes pase a adquirir la condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

c) En caso de que un grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral pase a formar un nuevo grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado apartado, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

Para la aplicación de lo dispuesto en las tres letras anteriores será necesario que el grupo fiscal configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.

Modificaciones

Artículo 100. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

1. La entidad representante del grupo fiscal vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la entidad representante del mismo.

3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de entidades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.