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Norma Foral 1/2003 de 29-01, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Historico de Gipuzkoa al nuevo Concierto Economico - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 06-02-2003

Tiempo de lectura: 79 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DIPUTACION-DIPUTADO GENERAL

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 24

F. Publicación: 06/02/2003

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 24 de 06/02/2003 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

NORMA FORAL 1/2003 de 29 de enero por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al nuevo Concierto Económico.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/2003 de 29 de enero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al nuevo Concierto Económico» a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 29 de enero de 2003.El Diputado General, Roman Sudupe Olaizola.         (1144)

PREAMBULO

La Ley 12/2002, de 23 de mayo, aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este nuevo texto concertado ha introducido diversas modificaciones con respecto a la situación existente en la legislación anterior. Entre las mismas destacan las que afectan al ámbito de aplicación de las Normas Forales y a la exacción de los diferentes tributos.

Estas modificaciones obligan a realizar cambios normativos en las Normas Forales reguladoras de los Impuestos a fin de adecuar su contenido a la nueva redacción que presenta el Concierto Económico, que tendrá los mismos efectos que la Ley por la que se aprueba el Concierto Económico, es decir, el 1 de enero de 2002.

CAPITULO I

MODIFICACIONES EN LA NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA

Artículo 1.Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.Se modifica el artículo 22, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22.

El ámbito de aplicación de las normas tributarias guipuzcoanas en cuanto se refieran a actos realizados por extranjeros, a los rendimientos o utilidades por ellos percibidos o a los bienes y valores que les pertenezcan, cuando sean residentes en territorio español, será el establecido con carácter general. Cuando se trate de extranjeros no residentes en España se estará a lo previsto en el Concierto Económico».

Dos.Se modifica el artículo 45, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45.

1.El domicilio a los efectos tributarios será:

a)Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

b)Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

c)Para los establecimientos permanentes, el lugar donde se efectúe la gestión administrativa o la dirección de sus negocios. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con el anterior criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

d)Para las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, el lugar donde se efectúe su gestión y dirección. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

2.Los sujetos pasivos están obligados a declarar su domicilio a la Administración Tributaria. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

3.Cuando el sujeto pasivo no haya comunicado a la Administración tributaria conforme a lo previsto en el apartado anterior, el cambio de su domicilio fiscal, se estimará subsistente a todos los efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 43 del Concierto Económico.

4.En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal, entretanto, el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

5.La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Cuando el cambio de domicilio afecte a varias Administraciones, éste se podrá promover por cualquiera de las implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad, las discrepancias con la Administración del territorio común se resolverán, previa audiencia de los contribuyentes afectados, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3.ª del capítulo III del Concierto Económico».

Tres.Se modifica el artículo 94, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 94.

Sin perjuicio de lo establecido en el Concierto Económico, la actuación de los particulares ante una Administración tributaria distinta de la competente no producirá efecto».

CAPITULO II

MODIFICACIONES EN LOS IMPUESTOS DIRECTOS

Artículo 2.Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno.Se modifica el artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2.Ambito de aplicación subjetiva.

Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.ºA título de contribuyente:

a)A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Gipuzkoa.

Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral, tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando tenga su residencia habitual en este Territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable.

A los efectos del cálculo de la mayor base liquidable, a los contribuyentes no residentes en Gipuzkoa se les aplicará la normativa que les corresponda.

b)A las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4 de esta Norma Foral, en los términos previstos en el mismo.

2.ºA título de sustituto, a los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 11 del Concierto Económico, deban ser ingresados en la Diputación Foral de Gipuzkoa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso de retenciones e ingresos a cuenta sobre retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos y en el caso de rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral cuando a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

«Dos.Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 3, quedando redactados en los siguientes términos:

«1.Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ªCuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Gipuzkoa sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país y la permanencia fuera del territorio español más de 183 días.

Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Gipuzkoa cuando radique en este territorio su vivienda habitual.

2.ªCuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.    

3.ªCuando sea Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto.

La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

2.Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Gipuzkoa cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

3.Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Gipuzkoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario.

4.Cuando se produzcan cambios en la residencia habitual se atenderá a los siguientes criterios:

a)Los contribuyentes residentes en Gipuzkoa que pasasen a tener su residencia habitual en otro territorio, foral o común, o que teniendo su residencia habitual en otro territorio, foral o común, pasasen a tener su residencia habitual en Gipuzkoa, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a partir de ese momento.

Además, cuando, en virtud de lo previsto en la letra b)siguiente, deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones que correspondan ante la Administración tributaria de su residencia habitual, con inclusión de los intereses de demora.

b)No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio cuando concurran las siguientes circunstancias:        

1.ªQue el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible de este Impuesto sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio.

En el supuesto de personas físicas integradas en una unidad familiar que hubieran realizado opciones de tributación, individual o conjunta, diferentes en los años a que se refiere el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de realizar la comparación de bases que en el mismo se menciona, se homogeneizarán las formas de tributación aplicando, en su caso, las normas de individualización correspondientes.

2.ªQue en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por este Impuesto sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio.

3.ªQue en el año siguiente a aquel en el que se produce la situación a que se refiere la circunstancia 1.ª anterior, o en el siguiente, se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio».

Artículo 3.Impuesto sobre Sociedades.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.Se modifica el artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2.Ambito de aplicación subjetiva, exacción del Impuesto y domicilio fiscal.

1.Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que se relacionan a continuación:

a)Los que tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 6 millones de euros.

En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

b)Los que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 6 millones de euros.

Hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco,

hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

2.Será de aplicación lo previsto en esta Norma Foral a las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas cuando la totalidad de quienes las integren estén sujetos a la normativa foral de cualquiera de los Territorios Históricos y aquéllas tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa o, teniéndolo en territorio común, realicen en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.

3.El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta Norma Foral será de aplicación a aquéllos en los que a la sociedad dominante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, le sea de aplicación esta Norma Foral y siempre que a todas las sociedades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo fiscal las sociedades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común.

4.Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto:

a)En exclusiva cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 6 millones de euros.

b)En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 6 millones de euros.

5.Los grupos fiscales tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa en función del volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.

A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal efectúen en este territorio antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.

6.Se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio, cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7.Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

La proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

8.En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el primer ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.

9.El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las entidades tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

10.Se presumirá, salvo prueba en contrario que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad».

Dos.Se añade un nuevo artículo 2 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2 bis.Lugar de realización de las operaciones.

Se entenderán realizadas en Gipuzkoa las operaciones siguientes:

1.Entregas de bienes.

A)Las entregas de bienes muebles corporales cuando desde el Territorio Histórico de Gipuzkoa se realice la puesta a disposición del adquirente.

En el supuesto de que los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando aquéllos se encuentren en Gipuzkoa al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

a)Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, cuando en Gipuzkoa se hubiera realizado el último proceso de transformación de los bienes entregados.

b)Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Gipuzkoa, si los trabajos de preparación y fabricación se hubieran realizado en este territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en Gipuzkoa las entregas de elementos industriales con instalación en este territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan fuera del mismo y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

B)Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en Gipuzkoa los centros generadores de la misma.

C)Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en Gipuzkoa.

2.Prestaciones de servicios.

A)Las prestaciones de servicios cuando se efectúen desde Gipuzkoa.

B)Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las prestaciones relacionadas directamente con bienes inmuebles, que se entenderán realizadas en Gipuzkoa cuando en este territorio radiquen dichos bienes.

C)Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 4 del Decreto Foral 70/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros.

3.No obstante lo dispuesto en lOs números 1 y 2 anteriores, se entenderán realizadas en Gipuzkoa las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa:

A)Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

B)Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

C)Los arrendamientos de medios de transporte.

4.Las operaciones que con arreglo a los criterios establecidos en este artículo se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán a la Administración tributaria de Gipuzkoa en igual proporción que el resto de las operaciones.

5.Las entidades que no realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios, definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando tengan su domicilio fiscal en este Territorio Histórico».

Tres.Se deroga la letra c) del apartado 1 del artículo 29.

Cuatro.Se modifica el apartado 3 del artículo 40, quedando redactado en los siguientes términos:

«3.A efectos de la deducción establecida en este artículo se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)La inversión debe efectuarse en entidades a las que, al amparo de lo dispuesto en el Concierto Económico, les resulte de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades emanada de cualquiera de las instituciones competentes de los respectivos Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b)Mantenimiento del volumen medio del importe de las inversiones efectuadas en el período durante el plazo de un año desde la fecha del cierre del mencionado ejercicio. Dicho volumen medio será el resultante de determinar la media diaria en el período de 12 meses citado para inversiones efectuadas que cumplan el requisito establecido en la letra a) anterior».

Cinco.Se añade un nuevo artículo, el 127 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 127 bis.Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a varias Administraciones tributarias.

En los casos de tributación a varias administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones correspondientes en proporción al volumen de operaciones realizado en el territorio de cada una de ellas en cada periodo impositivo.

Segunda.Los sujetos pasivos que deban tributar a varias Administraciones presentarán ante las mismas, dentro de los plazos y con las formalidades que reglamentariamente se determinen, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.

Tercera.Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.

Seis.Se modifica el título del capítulo V del Título IX, que queda redactado de la siguiente forma:

«Capítulo V. Pagos a cuenta».

Siete.Se modifica el título del artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 130.Pagos a cuenta».

Ocho.Se modifica el apartado 1 del artículo 130, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar, en los casos y formas que se establezcan, su importe en la Hacienda Foral de Gipuzkoa de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente».

Nueve.Se adicionan dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 130 con el siguiente contenido:

«6.Los sujetos pasivos que, en virtud de su normativa, tengan obligación de efectuar el ingreso del pago fraccionado en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio, aplicarán la proporción determinada en la última declaración-liquidación del Impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el sujeto pasivo podrá aplicar, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección 2.ª del capítulo III del Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos:

a)Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

b)Inicio, cese, ampliación o reducción de la actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.    

En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

7.El pago fraccionado efectivamente satisfecho a la Hacienda Foral de Gipuzkoa se deducirá de la parte de la cuota que corresponda ingresar a la Diputación Foral de Gipuzkoa».

Diez.Se añade un nuevo artículo, el 132 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 132 bis.Inspección del Impuesto.

1.La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa, excepto en relación con los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 6 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 6 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en territorio vasco, se realizará por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando realice en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

2.Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.

Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

3.Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de comprobación e investigación, sin que estas últimas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

4.Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones».

Artículo 4.Impuesto sobre la Renta de No Residentes.             

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes:

Uno.Se modifica el artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2.Ambito de aplicación y exacción.

1.Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:            

a)A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral.

b)A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando:

Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior sea igual o inferior a 6 millones de euros, con independencia del lugar en el que operen.

Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior exceda de 6 millones de euros y, en dicho ejercicio, el volumen de operaciones realizado en territorio de régimen común sea inferior al 75 por 100 del mismo.

c)A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 6 millones de euros y habiendo realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco, hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

2.Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en territorio vasco representen la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquéllos, los obtenidos en Gipuzkoa sean superiores a los obtenidos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por esta Diputación Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.

3.Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto en los siguientes supuestos:

a)Tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas o entidades no residentes en territorio español, cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral.

b)Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

a’)En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 6 millones de euros.

b’)En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 6 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

c’)En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, cuando el sujeto pasivo opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 6 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.

4.Se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2 bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 2 bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

6.En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.

Dos.Se modifica el artículo 10, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10.Domicilio fiscal.

1.Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal en Gipuzkoa:

a)Si operan mediante establecimiento permanente, cuando se efectúe en Gipuzkoa su gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con el criterio anterior, se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

b)Cuando se obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, si el domicilio fiscal del representante se encuentra en Gipuzkoa y, en su defecto, cuando el bien inmueble esté situado en este territorio.

c)En los restantes casos no contemplados en las letras anteriores, cuando esté en Gipuzkoa el domicilio fiscal del representante del no residente o, en su defecto, el del responsable solidario.

2.Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran practicado directamente al contribuyente».

Tres.Se modifica el artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12.Rentas obtenidas en territorio guipuzcoano.

1.Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano las obtenidas mediante establecimiento permanente, conforme a las reglas contenidas en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de la presente Norma Foral, aplicándose las mismas tanto a personas físicas como a entidades.

Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.               

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

2.Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano las siguientes rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:

a)Los rendimientos de explotaciones económicas cuando las actividades sean realizadas en territorio guipuzcoano.

b)Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales cuando la prestación se realice o se utilice en territorio guipuzcoano. Se entenderán utilizadas en territorio guipuzcoano las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio guipuzcoano o se refieran a bienes situados en el mismo.

Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

c)Los rendimientos que deriven directa o indirectamente del trabajo dependiente, cuando el trabajo se preste en territorio guipuzcoano.

d)Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio guipuzcoano de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

e)Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Gipuzkoa, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

f)Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

a’)Satisfechos por personas físicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Gipuzkoa, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

b’)Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio guipuzcoano.

Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

g)Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano o de derechos relativos a los mismos.

h)Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio guipuzcoano.

i)Las ganancias patrimoniales:

a’)Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas con domicilio en Gipuzkoa, así como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

b’)Cuando deriven de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular, se consideran incluidas en esta letra:

Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco, cuando el valor contable de los inmuebles ubicados en Gipuzkoa sea superior al valor contable de los bienes inmuebles situados en cada uno de los restantes Territorios Históricos.

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en Gipuzkoa.

Cuando los bienes estén situados en Gipuzkoa y en otro u otros Territorios Históricos, las citadas ganancias se considerarán obtenidas en Gipuzkoa en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

c’)Cuando deriven de otros bienes muebles situados en territorio guipuzcoano o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

3.Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta pudiera entenderse obtenida simultáneamente en Gipuzkoa y en otro territorio, su exacción corresponderá a Gipuzkoa cuando el pagador, si es persona física, tenga su residencia habitual en este último territorio; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

4.En los supuestos a que se refieren las letras e), f) y la letra a’) de la letra i) del apartado 2 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano en la cuantía siguiente:

a)Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Gipuzkoa, la totalidad de las rentas que satisfagan.

b)Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración tributaria de Gipuzkoa y en otras Administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.

No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración Tributaria de Gipuzkoa será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente tengan su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras Administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.

5.Cuando proceda calificar los distintos conceptos de renta en función de su procedencia, se atenderá a los criterios establecidos en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Cuatro.Se modifica el artículo 29, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29.Pagos a cuenta.

1.Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigirán de acuerdo con las reglas establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo I del Concierto Económico.

2.Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán, exclusivamente, por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando se entiendan obtenidas las correspondientes rentas en territorio guipuzcoano, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a los que se refieren las letras e), f) y la letra a’) de la letra i) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 12 de la presente Norma Foral, se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la sección 3.ª del capítulo I del Concierto Económico».

Cinco.Se modifica el artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30.Obligación de retener e ingresar a cuenta.

1.Los contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de esta Norma Foral.

2.Estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen:

a)Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

b)Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas.

c)Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3.Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Norma Foral para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 23.2, 25 y 32.7 de esta Norma Foral.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

4.Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

5.No procederá practicar retención o ingreso a cuenta, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 6 de este artículo, cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

No se exigirá la retención respecto de:

a)Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de la exención.

b)Las rentas a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 54 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

c)Las rentas que se establezcan reglamentariamente.

6.El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Gipuzkoa en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

7.Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Norma Foral».

Artículo 5.Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno.Se modifica el artículo 2 que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2.Ambito de aplicación.

Uno.El Impuesto se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral.

Dos.Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado Español, o a los que éste se adhiera».

Dos.Se modifica el apartado uno del artículo 5, quedando redactado en los siguientes términos:

«Uno.Son sujetos pasivos del Impuesto:

a)Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.

b)Por obligación real, cualquier persona física no residente en territorio español por los bienes y derechos de que sea titular y que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

El Impuesto se exigirá al sujeto pasivo exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Norma Foral.

c)Cuando un no residente hubiera tenido su última residencia en Gipuzkoa, podrá optar por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Gipuzkoa.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación la presente Norma Foral».

Artículo 6.Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno.Se modifica el artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2.Ambito de aplicación y exacción del Impuesto.

1.Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos:

a)En las adquisiciones «mortis causa» cuando el causante tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.

b)En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.

c)En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en Gipuzkoa.

A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

d)En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.

No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado o donatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

2.Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos:

a)En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza que, en su totalidad, estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, y siempre que el valor de los bienes y derechos adquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en Gipuzkoa fuera mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

b)En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio guipuzcoano o se hayan celebrado en Gipuzkoa con entidades extranjeras que operen en este territorio.

3.Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en los apartados anteriores.

4.Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de los apartados anteriores, el rendimiento deba entenderse producido en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el correspondiente a cualquier otra Administración tributaria, corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye el tipo medio que, según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

5.Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al Territorio Histórico de Gipuzkoa la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

6.Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera».

Dos.Se añade un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis.Residencia habitual.

1.A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ªCuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del Impuesto, el período de permanencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea mayor que en el de cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

Para determinar el período de permanencia en Gipuzkoa se computarán las ausencias temporales. 

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio guipuzcoano cuando radique en él su vivienda habitual.

2.ªCuando tenga en el Territorio Histórico de Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

3.ªCuando sea Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

2.Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

3.Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Gipuzkoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario.

4.No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva».

CAPITULO III

MODIFICACION DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS

Artículo 7.Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno.Se adiciona un nuevo artículo 2 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 2 bis.Exacción del Impuesto y domicilio fiscal.        

Uno.La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se efectuará por esta Diputación Foral ajustándose a las siguientes normas:

1.ªLos sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 6 millones de euros tributarán, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a esta Diputación Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.ªLos sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 6 millones de euros y operen exclusivamente en territorio guipuzcoano tributarán íntegramente a esta Diputación Foral, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.

3.ªCuando el sujeto pasivo opere en territorio guipuzcoano y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 6 millones de euros, tributará a esta Diputación Foral en proporción al volumen de operaciones efectuado en Gipuzkoa, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.

Dos.Se entenderá por volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 6 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades, se elevarán al año.

Tres.Se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión establecidos en el apartado Cuatro siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Cuatro.A los efectos de este Impuesto, las operaciones sujetas se entenderán realizadas en Gipuzkoa de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ªEntregas de bienes.

A)Las entregas de bienes muebles corporales cuando desde el Territorio Histórico de Gipuzkoa se realice la puesta a disposición del adquirente.

En el supuesto de que los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando aquéllos se encuentren en Gipuzkoa al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

a)Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, cuando en Gipuzkoa se hubiera realizado el último proceso de transformación de los bienes entregados.

b)Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Gipuzkoa, si los trabajos de preparación y fabricación se hubieran realizado en este territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en Gipuzkoa las entregas de elementos industriales con instalación en este territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan fuera del mismo y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

c)Si se trata de bienes que deban ser objeto de expedición o transporte iniciado en otro Estado miembro, y se cumplan los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la aplicación del régimen de ventas a distancia, cuando finalice Gipuzkoa en el referido transporte.

B)Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en Gipuzkoa los centros generadores de la misma.

C)Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en Gipuzkoa.

2.ªPrestaciones de servicios.

A)Las prestaciones de servicios cuando se efectúen desde Gipuzkoa.

B)Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las prestaciones relacionadas directamente con bienes inmuebles, que se entenderán realizadas en Gipuzkoa cuando en este territorio radiquen dichos bienes.

C)Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en las letras anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 4 del Decreto Foral 70/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros.

3.ªNo obstante lo dispuesto en las reglas 1.ª y 2.ª anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en las operaciones siguientes:

A)Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

B)Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

C)Los arrendamientos de medios de transporte.

Cinco. Las entidades que no realicen las operaciones previstas en éste artículo, tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando tengan su domicilio fiscal en este territorio.

Seis.La exacción del Impuesto correspondiente a las operaciones relacionadas con el tráfico intracomunitario de bienes se realizará, salvo los supuestos especificados en los apartados siete y ocho siguientes, en los términos especificados en el apartado uno anterior.

Siete.La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Ocho.Será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los siguientes supuestos:

a)Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

b)Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.   

Nueve.1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ªCuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el número de días que permanezca en Gipuzkoa sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.        

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Gipuzkoa cuando radique en este territorio su vivienda habitual.

2.ªCuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

3.ªCuando sea Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

2.Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Gipuzkoa cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

3.Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Gipuzkoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en Gipuzkoa. Esta presunción admite prueba en contrario.

4.Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

5.Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En el supuesto de que por aplicación del criterio de gestión y dirección no pueda determinarse el domicilio fiscal de las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, se entenderá que tienen el mismo en Gipuzkoa cuando teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros Territorios Históricos.

6.El domicilio fiscal de los establecimientos permanentes será el del territorio desde el que se realice su gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con el criterio anterior, se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos».

Dos.Se modifica el título del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3.Territorialidad».

Tres.Se deroga el apartado cuatro del artículo 3.

Cuatro.Se modifican los apartados tres, cuatro, cinco y seis del artículo 167, y se adiciona un apartado siete, pasando a tener el siguiente contenido:

«Tres.Deberán presentar declaración-liquidación exclusivamente ante esta Diputación Foral:

1.ºLos sujetos pasivos con domicilio fiscal en Gipuzkoa, cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 6 millones de euros, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones.

2.ºLos sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 6 millones de euros, cuando cualquiera que sea su domicilio fiscal, todas sus operaciones se efectúen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.ºLos sujetos pasivos con domicilio fiscal en Gipuzkoa, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones y el montante económico de las mismas, en razón de las siguientes actividades:

a)Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

b)Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque o grúa.

c)Los arrendamientos de medios de transporte.

4.ºLos particulares o personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

5.ºSin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos, que realicen exclusivamente operaciones que no originen derecho a deducción total o parcial del impuesto, así como las personas jurídicas que no actuen como empresarios o profesionales, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haber superado el límite cuantitativo establecido en el apartado dos del artículo 14 de este Decreto Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en Gipuzkoa.

6.ºLos sujetos pasivos, en régimen simplificado, régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, cuando su domicilio fiscal esté situado en Gipuzkoa.

Cuatro.Deberán presentar declaración-liquidación ante esta Diputación Foral y, además, a las correspondientes Administraciones tributarias de los territorios en los que operen los sujetos pasivos, cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 6 millones de euros, cuando operen en Gipuzkoa y, además, en otro u otros territorios.

A estos efectos se observarán las siguientes reglas:

1.ªCuando un sujeto pasivo opere en más de un territorio y en razón a su volumen de operaciones deba tributar a más de una Administración, el resultado de la liquidación del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción, que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

2.ªLas proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.

La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse una proporción diferente en los siguientes supuestos:

a)Fusión, escisión y aportación de activos.

b)Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de esta regla 2.ª       

En todo caso se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

A los efectos de aplicar una proporción distinta será necesaria la previa comunicación del sujeto pasivo a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la Sección 2.ª del Capítulo III del Concierto Económico en los casos en que se deba tributar a las Administraciones forales y a la común. En los supuestos en que se tribute exclusivamente a las Administraciones forales, dicha comunicación se efectuará ante la Administración que ostente la competencia inspectora en relación con el sujeto pasivo.

3.ªEn la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

4.ªEn las declaraciones-liquidaciones que presenten estos sujetos pasivos constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

Cinco.Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias se presentarán ante la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.

Seis.La inspección del Impuesto se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.ºLa inspección se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de este Territorio Histórico en los siguientes supuestos:

a)Cuando los sujetos pasivos deban tributar de forma exclusiva a esta Diputación Foral.

b)Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios y tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso en que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de esta Diputación Foral.

Si como consecuencia de actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

2.ºSi las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral en Gipuzkoa en materia de comprobación e investigación, sin que estas últimas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

3.ºLas proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

Siete.Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias».

Artículo 8.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el artículo 6 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6.

Uno.La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa en los siguientes casos:

A)Transmisiones Patrimoniales:

1.ºEn las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio guipuzcoano.

En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando radiquen en territorio guipuzcoano los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

2.ºEn las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosas de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Gipuzkoa y, siendo persona jurídica, tenga en este territorio su domicilio fiscal.

No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:

a)En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Gipuzkoa.

b)En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques, embarcaciones o aeronaves, cuando tales actos hayan de ser inscritos en Gipuzkoa.

3.ºEn la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en territorio guipuzcoano, o siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio guipuzcoano o sean inscribibles en el mismo las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio guipuzcoano y en otro territorio, foral o común, o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en Gipuzkoa y en otro territorio, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y a otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.       

4.ºEn las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en territorio guipuzcoano, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten o presten en Gipuzkoa. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

Tratándose de concesiones de explotaciones de bienes que superen el ámbito territorial de Gipuzkoa, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio guipuzcoano.

Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial de Gipuzkoa, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio guipuzcoano.

Tratándose de concesiones de explotaciones de servicios que superen el ámbito territorial de Gipuzkoa, se exigirá el Impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de los demás territorios implicados.

Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de Gipuzkoa, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación a la parte correspondiente de la concesión de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de Gipuzkoa, la inspección del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en dicho territorio.

B)Operaciones Societarias:

Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ªQue la entidad tenga en Gipuzkoa su domicilio fiscal.

2.ªQue la entidad tenga en Gipuzkoa su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar. 

3.ªQue la entidad realice en Gipuzkoa operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un Impuesto similar.

C)Actos Jurídicos Documentados:

1.ºEn las escrituras, actas y testimonios notariales cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio guipuzcoano.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en Gipuzkoa el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

2.ºEn las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en territorio guipuzcoano; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.

3.ºEn las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Gipuzkoa.

Dos.A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:

A.Se entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ªCuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del Impuesto, permanezca en el Territorio Histórico de Gipuzkoa mayor número de días de dicho periodo de tiempo que en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.        

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio guipuzcoano cuando radique en él su vivienda habitual.

2.ªCuando tengan en territorio guipuzcoano su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

3.ªCuando sea Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La segunda regla se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

B.Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

C.Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Gipuzkoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en territorio guipuzcoano. Esta presunción admite prueba en contrario.

D.No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.

E.Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa, cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

F.Se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando su gestión administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en este territorio. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado, aplicando el criterio indicado en el último párrafo la letra E anterior.

G.Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En el supuesto de que por aplicación del criterio de gestión y dirección no pueda determinarse el domicilio fiscal de las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, se entenderá que tienen el mismo en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

Tres.Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera».

Artículo 9.Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 70/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros:

Uno.Se modifica el apartado 1 del artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«1.En el marco de lo dispuesto en el artículo 32 del Concierto Económico, el Impuesto se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en las disposiciones que lo desarrollan».

Dos.Se modifica el artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4.Exacción del Impuesto, residencia habitual y domicilio fiscal.

Uno.El Impuesto sobre las Primas de Seguro se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzcan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Dos.A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en el Territorio Histórico de Gipuzkoa de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ªEn el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el bien inmueble en el que se encuentran los bienes radique en dicho territorio.

Cuando en un mismo seguro se cubra el riesgo de inmuebles ubicados en territorio guipuzcoano y otro territorio, foral o común, se localizará en cada uno de ellos en función del valor de los inmuebles radicados en uno y otro territorio.       

2.ªEn el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza, cuando la persona o entidad a cuyo nombre se encuentre matriculado tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.

3.ªEn el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera de la residencia habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio guipuzcoano la firma del contrato por parte del tomador del seguro.

4.ªEn todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro, si es persona física, tenga su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en otro caso, cuando el domicilio social o sucursal a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio.

Tres.En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio guipuzcoano cuando el contratante del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.

Cuatro.En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los apartados anteriores, se entienden realizadas en territorio guipuzcoano las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cinco.1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ªCuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el número de días que permanezca en Gipuzkoa sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.        

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Gipuzkoa cuando radique en este territorio su vivienda habitual.

2.ªCuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

3.ªCuando sea Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

2.Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Gipuzkoa cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

3.Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Gipuzkoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en Gipuzkoa. Esta presunción admite prueba en contrario.

4.Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

5.Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En el supuesto de que por aplicación del criterio de gestión y dirección no pueda determinarse el domicilio fiscal de las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, se entenderá que tienen el mismo en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros Territorios Históricos.

6.El domicilio fiscal de los establecimientos permanentes será el del territorio desde el que se realice su gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con el criterio anterior, se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos».

Artículo 10.Impuestos Especiales.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedando redactado en los siguientes términos:

«1.Los Impuestos Especiales se exigirán en el Territorio Histórico de Gipuzkoa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Foral, sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera».

Artículo 11.Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica la regla 1.ª de las Instrucciones contenidas en el Anexo II del Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, quedando redactada en los siguientes términos:

«Regla 1.ªAmbito de aplicación y contenido de las Tarifas.

1.Corresponderá a los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa o a la Diputación Foral, según los casos, la exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades ejercidas en dicho Territorio Histórico, de conformidad con lo previsto en la Regla 17 y de acuerdo con las siguientes normas:

a)Tratándose de cuotas mínimas municipales o modificadas, cuando éstas se devenguen a favor de los municipios del Territorio Histórico.

b)Tratándose de cuotas provinciales, cuando se ejerza la actividad en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

c)Tratándose de cuotas que faculten para ejercer en más de una provincia, cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, según proceda. El pago de esta cuota faculta para el ejercicio de la actividad en territorio común y foral.

2.Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden:

a)La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

b)Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción».

DISPOSICION TRANSITORIA

No obstante la derogación de la letra c) del apartado 1 del artículo 29 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, realizada en el apartado Tres del artículo 3 de la presente Norma Foral, durante el período al que se refiere la disposición transitoria 6.ª del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y al objeto de poder aplicarla, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, con anterioridad a 1 de enero de 2002 estuvieran integrados en un grupo que tributase en el régimen de consolidación fiscal con normativa común, podrán continuar aplicando el tipo impositivo del 35 por 100.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.Entrada en vigor.

La Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y empezará a surtir efectos desde el 1 de enero de 2002.

Segunda.Habilitación.

El Consejo de Diputados podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.