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Norma Foral 11/2019, de 27 de marzo, de Patrimonio Foral del Territorio Histórico de Álava, - Boletín Oficial de Álava, de 12-04-2019

Tiempo de lectura: 128 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 45

F. Publicación: 12/04/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 45 de 12/04/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA

Norma Foral 11/2019, de 27 de marzo, de Patrimonio Foral del Territorio Histórico de Álava

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 27 de marzo de 2019, han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 11/2019, de 27 de marzo, de Patrimonio Foral del Territorio Histórico de Álava.

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. ÁMBITO, CONTENIDO, CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

CAPÍTULO II. TITULARIDAD, COMPETENCIAS Y FACULTADES

CAPÍTULO III. POTESTADES, PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES

SECCIÓN 2ª. RECUPERACIÓN DE OFICIO DE LA POSESIÓN

SECCIÓN 3ª. INVESTIGACIÓN E INSPECCION DE BIENES Y DERECHOS

SECCIÓN 4ª. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

SECCIÓN 5ª. DESAHUCIO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 6ª. INEMBARGABILIDAD, GRAVAMEN, ASEGURAMIENTO E INSCRIPCIÓN

CAPITULO IV. INVENTARIO

TÍTULO II. AFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y MUTACIÓN DEMANIAL

CAPÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II. DE LA AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN

CAPÍTULO III. DE LA ADSCRIPCIÓN Y DESADSCRIPCIÓN

CAPÍTULO IV. DE LA MUTACIÓN DEMANIAL

TÍTULO III. GESTIÓN PATRIMONIAL

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

CAPÍTULO II. ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS

SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES

SECCIÓN 2ª. ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO

SECCIÓN 3ª. ADQUISICIONES A TÍTULO GRATUÍTO

SECCIÓN 4ª. ACEPTACIÓN DE CESIONES DE USO

CAPÍTULO III. ARRENDAMIENTO DE BIENES

CAPÍTULO IV. ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS

SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES

SECCIÓN 2ª. ENAJENACIONES ONEROSAS

SUBSECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES

SUBSECCIÓN 2ª. COMPETENCIA PARA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSOS

SUBSECCIÓN 3ª. PROCEDIMIENTO PARA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSOS

SECCIÓN 3ª. ENAJENACIONES GRATUITAS

CAPÍTULO V. PERMUTA DE BIENES Y DERECHOS

CAPÍTULO VI. PRESCRIPCIÓN

TÍTULO IV. USO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS

CAPÍTULO I. BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PÚBLICO

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 2ª. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

SECCIÓN 3ª. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE AUTORIZACIONES DEMANIALES

SECCIÓN 4ª. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE CONCESIONES DEMANIALES

SECCIÓN 5ª. CESIONES GRATUITAS DE USO

SECCIÓN 6ª. DE LAS RESERVAS DEMANIALES

CAPÍTULO II. BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN 1ª. APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN ONEROSOS

SECCIÓN 2ª. CESIÓN DE USO GRATUITA

TÍTULO V. PATRIMONIO EMPRESARIAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES MERCANTILES PARTICIPADAS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA

TÍTULO VI. CONVENIOS CON ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

TÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR Y RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10-7 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, otorga en su artículo 10-7 la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de 'Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma...' Asimismo, en esta misma Ley, artículo 37.3, se atribuye como competencia exclusiva de los órganos forales de los Territorios Históricos, dentro de sus respectivos territorios, el 'régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.'

En aplicación de lo anteriormente establecido, la Ley 27 /1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, estableció en su artículo 7.a) la competencia exclusiva de los Órganos Forales de los Territorios Históricos en la siguiente materia:

'7. Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.'

En este sentido, el artículo 8.1.a) otorga en las materias que sean de la competencia exclusiva de los Territorios Históricos la potestad 'normativa, aplicándose las normas emanadas de sus Órganos Forales con preferencia a cualesquiera otras.'

En ejecución de la anterior potestad, por parte de las Juntas Generales de Álava se aprobó la Norma Foral 8/1987, de 9 de abril, de los Bienes del Territorio Histórico de Álava, que dotó por primera vez al Sector Público Foral de un marco normativo de actuación patrimonial.

Con posterioridad, las Juntas Generales de Álava aprobaron la Norma Foral 5/1988, de 23 de febrero, de Patrimonio del Territorio Histórico de Álava, que derogó y sustituyó a la anterior Norma Foral.

No obstante el esfuerzo de actualización, sistematización y complementación que ha supuesto la Norma Foral 5/1988, actualmente vigente, con el transcurso del tiempo transcurrido desde su aprobación, la aparición de nuevas relaciones jurídicas y patrimoniales, la transformación de otras, así como la aparición de nuevas formas de organización institucional hacen recomendable la actualización de la citada Norma. Para ello, se considera como la opción más recomendable, clara y que aporte mayor seguridad jurídica, la de elaborar una nueva Norma Foral que, regulando la materia de forma completa, actualice, complete y sustituya la Norma Foral aún en vigor.

Asimismo, es incuestionable la gran importancia y complejidad que tiene la gestión patrimonial, lo que ha provocado la necesidad de simplificación y actualización de la regulación de esta cuestión, con el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y racionalización de dicha gestión.

Por otra parte, se ha transversalizado la perspectiva de género tal como ordena el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 3 de la Ley 4/2005, del País Vasco, de 18 de febrero, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En consecuencia, ellos son los objetivos que pretende cubrir esta Norma Foral.

Los cambios más sustanciales con respecto a la anterior normativa se han producido en los siguientes aspectos:

- Se ha introducido el concepto de 'Patrimonio Foral' en lugar del de 'Patrimonio del Territorio Histórico de Álava', en sintonía con la normativa comparada del entorno del Territorio Histórico.

- Se efectúa una definición concreta del ámbito subjetivo de la norma, con la incorporación a su texto de nuevas formas de organización institucional como son los consorcios.

- Dada su importancia, se regula de una manera más desarrollada todo lo relacionado con el Inventario de las diversas entidades que conforman el ámbito de aplicación subjetivo de la norma.

- Se establece una regulación de las mutaciones demaniales objetivas y subjetivas.

- Se introducen nuevos supuestos de adquisición y enajenación de bienes inmuebles, de acuerdo con la evolución legislativa y la aparición de nuevas formas jurídicas de negocios patrimoniales y urbanísticos.

- Se regula con mayor profundidad el uso y explotación de los bienes y derechos de dominio público y más concretamente de las autorizaciones y concesiones demaniales.

- Se introduce completamente nuevo un Título que regula el Patrimonio empresarial del Sector Público alavés, así como otro que regula los convenios con entidades del Sector Público.

- Se regula con una mayor seguridad jurídica el régimen sancionador y la responsabilidad por daños y perjuicios.

- Asimismo, se actualizan las cuantías que determinan la competencia del órgano correspondiente para las actuaciones en este ámbito patrimonial.

- Por último, se adapta el texto de la norma al lenguaje no sexista.

La presente Norma Foral se compone de 125 artículos, distribuidos en siete títulos, además de cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.

El título primero regula las disposiciones generales, dividiéndose en un capítulo primero que establece el ámbito, contenido, clasificación y régimen jurídico de la Norma, en un capítulo segundo, con los conceptos de titularidad de los bienes y derechos, las competencias y facultades de las diversas entidades, un capítulo tercero que desarrolla las potestades, protección y defensa del patrimonio y el cuarto que regula lo relacionado con el Inventario.

El título segundo, por su parte, regula la afectación, adscripción y mutación demanial de los bienes y derechos del patrimonio foral.

El título tercero, a su vez, regula toda la materia de la gestión patrimonial. Tras un capítulo primero con las normas generales, los siguientes capítulos regulan las siguientes materias: Adquisición de bienes y derechos (Capítulo II), Arrendamiento de bienes (Capítulo III), Enajenación de bienes y derechos (Capítulo IV), Permuta de bienes y derechos (Capítulo V), y la Prescripción (Capítulo VI).

El título cuarto se dedica al uso y explotación de los bienes y derechos, contando con dos capítulos dedicados a los bienes de dominio público y los patrimoniales, respectivamente.

El título quinto, regula el Patrimonio empresarial del sector público del Territorio Histórico de Álava.

El título sexto se destina a la regulación de los convenios con entidades del sector público y el título séptimo, por último, es el relativo al régimen sancionador y de la responsabilidad por daños y perjuicios dentro del ámbito del patrimonio foral.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. ÁMBITO, CONTENIDO, CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Norma Foral regula el régimen de los bienes y derechos de dominio público y de los bienes y derechos de dominio privado que integran el patrimonio foral.

2. Constituye el ámbito subjetivo de aplicación de la presente Norma Foral:

a) La Diputación Foral de Álava.

b) Las Juntas Generales de Álava.

c) Los organismos autónomos forales.

d) Entidades públicas forales de derecho privado.

e) Consorcios forales administrativos.

Los consorcios forales administrativos son aquellos adscritos a algún departamento de la Diputación Foral de Álava, pertenecientes al sector público foral administrativo, entendiéndose como tales los que cumplan alguna de estas dos condiciones:

- Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza, en todo caso sin ánimo de lucro.

- Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Norma Foral, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

3. Los bienes y derechos propiedad de las sociedades públicas forales, de las fundaciones forales y de los consorcios pertenecientes al sector público foral empresarial, entendiéndose como tales los adscritos a un departamento de la Diputación Foral de Álava que no cumplan ninguna de las condiciones establecidas en el apartado anterior, así como en general de las entidades de naturaleza jurídica privada que integran el sector público foral del Territorio Histórico de Álava, no quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Norma Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma, en la norma de creación de las mismas y en otras normas que les sean de aplicación.

Artículo 2. Régimen jurídico

1. El patrimonio foral se regirá por la presente Norma Foral, por la normativa básica y de aplicación general en materia patrimonial, por las disposiciones que se dicten para la ejecución y desarrollo de la presente Norma y subsidiariamente por las normas de derecho público y privado que resulten aplicables.

2. Los bienes y derechos del patrimonio foral sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus propias normas.

Artículo 3. Contenido

Integran el patrimonio foral todos los bienes y derechos que por cualquier título pertenezcan o se atribuyan a las entidades comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral.

Artículo 4. Clasificación

Los bienes y derechos que integran el patrimonio foral se clasifican en bienes demaniales o de dominio público y bienes patrimoniales o de dominio privado.

Artículo 5. Bienes y derechos demaniales o de dominio público

1. Son bienes y derechos demaniales o de dominio público los que, integrando el patrimonio foral, se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley o norma foral otorgue expresamente el carácter de demaniales.

2. Los inmuebles que integran el patrimonio foral en los que se alojen entidades del Sector Público Foral así como sus instalaciones se considerarán en todo caso destinados al uso o servicio público.

3. La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales se ajustará a los siguientes principios:

a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.

c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.

e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas garantizando su conservación e integridad.

f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.

g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.

Artículo 6. Bienes y derechos patrimoniales o de dominio privado

1. Son bienes y derechos patrimoniales o de dominio privado los que, integrando el patrimonio foral, no tengan el carácter de demaniales.

2. Son bienes y derechos de dominio privado del patrimonio foral:

a) Los bienes integrantes del mismo que no se hallen destinados al uso o servicio público.

b) Los derechos de arrendamiento y cualquier otro sobre cosa ajena.

c) Los derechos de propiedad incorporal.

d) Las acciones, participaciones y obligaciones en sociedades de carácter público o privado de las que sean titulares la Diputación Foral de Álava o las Juntas Generales.

e) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.

f) Las parcelas sobrantes y efectos no utilizables.

g) Cualesquiera otros bienes y derechos que integren el patrimonio foral y no sean calificados como de dominio público.

3. Se conceptuarán como parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sean susceptibles de uso adecuado.

4. Se considerarán efectos no utilizables todos aquellos bienes, que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación, resulten inaplicables a los servicios públicos o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos constaren en el Inventario General.

5. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales se ajustará a los siguientes principios:

a) Eficiencia y economía en su gestión.

b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.

c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.

d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.

e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de los bienes.

CAPÍTULO II. TITULARIDAD, COMPETENCIAS Y FACULTADES

Artículo 7. Titularidad

1. Corresponde a la Diputación Foral de Álava la propiedad de los bienes inmuebles y la titularidad de los derechos reales y de arrendamiento de inmuebles y la de los derechos de propiedad incorporal, que forman parte del patrimonio foral, sea cual fuera la entidad que los utilice, cree o adquiera.

2. La propiedad y titularidad del resto de los bienes y derechos del patrimonio foral corresponde a la persona jurídica que los haya adquirido, teniendo sobre ellos las competencias y facultades que le reconoce esta Norma Foral.

3. Los bienes y derechos adscritos a los organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos conservarán la calificación originaria que les corresponda como bienes del patrimonio foral, salvo resolución expresa del órgano competente para variarla.

4. Los organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos no podrán por sí adquirir, enajenar ni disponer de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, sino que tales facultades serán ejercidas por la Diputación Foral de Álava a través del órgano correspondiente, en la esfera de sus respectivas atribuciones, sin perjuicio de la adscripción de los bienes y derechos precisos a cada uno de ellos.

Asimismo dichos entes tampoco podrán ser titulares de acciones, participaciones y obligaciones en sociedades de carácter público o privado.

Artículo 8. Administración de bienes y derechos

1. El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del patrimonio foral corresponde a la Diputación Foral de Álava, a través del Consejo de Gobierno Foral o del departamento competente en materia de patrimonio, según el régimen de competencias establecido en la presente Norma Foral y sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otras entidades respecto a los bienes de dominio público o privado que les sean adscritos o cedidos de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.

2. Corresponderá a los departamentos de la Diputación Foral de Álava, a los organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos la administración de los bienes y derechos que utilicen o que les hayan sido adscritos, de acuerdo con lo previsto en la presente Norma Foral.

3. La ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno Foral y resoluciones de los órganos competentes corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio, salvo que se prevea lo contrario en las resoluciones correspondientes.

4. El ejercicio de los derechos que correspondan a la Diputación Foral de Álava por su condición de partícipe en sociedades se regula por lo dispuesto en el artículo 109 de esta Norma Foral.

Para el caso de organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos, el ejercicio de los derechos y facultades mencionadas en los párrafos anteriores se realizará por el órgano que señalen sus normas reguladoras y, en su defecto, por el que ostente su representación legal.

Artículo 9. Autonomía patrimonial de las Juntas Generales de Álava

1. Las Juntas Generales tienen autonomía patrimonial, correspondiéndoles, con sometimiento a lo establecido en esta Norma Foral, las mismas competencias y facultades que se atribuyen a la Diputación Foral de Álava sobre los bienes y derechos que tengan adscritos, se les adscriba o adquieran por cualquier título y que ejercerán a través del órgano que conforme a la normativa de aquellas sea competente.

2. La titularidad de los bienes y derechos adscritos o que se adquieran por las Juntas Generales de Álava serán, en todo caso, patrimonio foral y tendrán el régimen establecido en la presente Norma Foral.

3. La representación extrajudicial de las Juntas Generales en materia patrimonial y especialmente en la formalización notarial o administrativa e inscripción registral de los negocios jurídicos que celebren sobre los bienes inmuebles, los derechos reales y de arrendamiento de inmuebles y los derechos de propiedad incorporal se realizarán por el órgano reglamentariamente competente.

4. Las Juntas Generales formarán su propio Inventario de bienes y derechos con los bienes de su titularidad. Asimismo, remitirán anualmente el Inventario aprobado al departamento competente en materia de patrimonio de la Diputación de Álava, a efectos de la formación del Inventario General.

Artículo 10. Representación

1. En todo caso, corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio la representación extrajudicial de la Diputación Foral de Álava en materia patrimonial.

En el otorgamiento de escrituras públicas y demás documentos públicos o privados de contenido patrimonial, ostentará la representación de la Diputación Foral de Álava el Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia patrimonial. No obstante, el Consejo de Gobierno Foral o la persona titular de este departamento podrán, respectivamente, atribuir esta facultad a los o las titulares de otros departamentos y/o Direcciones.

2. El departamento competente en materia de patrimonio deberá estar representado en todas las entidades del sector público foral que utilicen bienes o derechos patrimoniales del patrimonio foral.

Artículo 11. Tasaciones

1. La realización de tasaciones, valoraciones, auditorías, trabajos técnicos y demás actuaciones que deban realizarse para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Norma Foral y otras que resulten de aplicación deberán explicitar los parámetros en que se fundamenten y se efectuarán por personal funcionario de la Diputación Foral de Álava con título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate, pudiéndose acudir a la contratación externa en caso de inexistencia o insuficiencia de medios en la propia Diputación Foral de Álava.

2. De forma motivada, el órgano competente para resolver el expediente podrá apartarse de la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble otorguen un valor para la Administración distinto del valor del mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.

3. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de dos años contados desde su realización, con excepción de aquellas que tengan otro plazo legal de validez. No obstante, por razones de oportunidad, podrá solicitarse una nueva tasación antes del fin de dicho plazo cuando se considere que se ha podido modificar el valor del bien tasado.

CAPÍTULO III. POTESTADES, PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES

Artículo 12. Obligación de proteger y defender el patrimonio

Las entidades comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral, conforme a la misma y demás normativa de aplicación, están obligadas a proteger y defender el patrimonio foral, identificando adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurando su inscripción registral y ejerciendo o promoviendo las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.

Artículo 13. Deber de custodia, colaboración e información

1. Las personas titulares de los órganos que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio foral están obligados a velar por su custodia, conservación e integridad.

Iguales obligaciones competen a las personas titulares de autorizaciones, concesiones, cesiones de uso y otros derechos sobre los bienes de dominio público o de dominio privado.

2. El personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos del patrimonio foral. A tal fin, facilitarán a los órganos competentes en materia patrimonial cuantos datos, informes y documentos les soliciten en relación con los mismos, prestarán el auxilio y cooperación que precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrán en su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los bienes, o que menoscaben los derechos que pudiesen ostentar las referidas entidades sobre los mismos.

Artículo 14. Potestades y su ejercicio

1. Las entidades públicas comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral ejercerán, con arreglo a las normas establecidas en este Capítulo, las siguientes potestades en relación con el patrimonio foral:

a) La potestad de recuperación de oficio de la posesión.

b) La potestad de investigación e inspección de bienes y derechos.

c) La potestad de deslinde y amojonamiento.

d) La potestad de desahucio administrativo.

2. Las entidades públicas forales de derecho privado, únicamente podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo para la defensa de los bienes que tengan el carácter de demaniales.

3. En ningún caso podrán ejercer las potestades establecidas en el presente Capítulo las entidades de naturaleza jurídico-privada. En los casos en los que el bien o derecho se encuentre adscrito a una entidad de dicha naturaleza y la competencia corresponda a quien tiene adscrito el bien o derecho, será la Diputación Foral de Álava o la entidad pública de la que dependa la entidad de naturaleza jurídico privada, o a la que se encuentre vinculada, quien ejercerá las referidas potestades.

Artículo 15. Potestades sobre los bienes ajenos

La Diputación Foral de Álava podrá ejercitar las potestades de recuperación, investigación, deslinde y desahucio sobre bienes que no sean de su titularidad, cuando los mismos estén afectos a una concesión administrativa concedida por alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 1.2 de esta Norma Foral, considere evidente la existencia de un riesgo y se trate de asegurar el cumplimiento de la concesión. Este expediente deberá tramitarse con audiencia a las personas físicas o jurídicas propietarias de los bienes y a todas aquellas que puedan resultar interesadas.

SECCIÓN 2ª. RECUPERACIÓN DE OFICIO DE LA POSESIÓN

Artículo 16. Potestad de recuperación posesoria

1. Las entidades comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral podrán recuperar en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos del dominio público pertenecientes al patrimonio foral.

2. Cuando se trate de bienes y derechos patrimoniales, el plazo para el inicio del procedimiento de recuperación será de un año, a contar desde el día siguiente de la fecha en que se tenga conocimiento de la pérdida posesoria indebida. Pasado ese tiempo, la acción sólo podrá ejercitarse al amparo de la jurisdicción ordinaria.

3. La competencia para la incoación y aprobación de este tipo de expedientes corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio, debiendo aportar el departamento que tenga adscrito el bien o derecho todos los hechos de los que tenga conocimiento y aportar las pruebas, informes, documentación o títulos necesarios para la tramitación del expediente.

4. En el caso de que no se atienda voluntariamente el requerimiento de desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de la Ertzaintza o de las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de quince días hábiles hasta que se produzca el desalojo. En estos supuestos, serán de cuenta de la persona usurpadora los gastos derivados del procedimiento de recuperación, cuyo importe y el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.

6. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Diputación Foral de Álava en esta materia, siempre que aquéllas se hayan ajustado al procedimiento legalmente establecido.

7. Si los hechos a los que se hace referencia en este artículo tuvieran apariencia de delito, la Diputación Foral de Álava vendrá obligada a poner los mismos en conocimiento de la autoridad judicial.

SECCIÓN 3ª. INVESTIGACIÓN E INSPECCION DE BIENES Y DERECHOS

Artículo 17. Potestad de investigación e inspección

1. Las entidades comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral tienen la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuman integrantes del patrimonio foral, a fin de determinar, cuando no le conste, la titularidad sobre los mismos.

2. Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio de la Diputación Foral de Álava la facultad de investigación e inspección de los bienes y derechos que presumiblemente sean de su titularidad.

3. Todas las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, están obligadas a cooperar en la investigación e inspección a que hace referencia este artículo, a petición del departamento competente en materia de patrimonio, que podrá solicitar los datos, informes o noticias que estime oportunos.

4. Las entidades locales del Territorio Histórico de Álava deberán poner en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio de la Diputación Foral de Álava aquellos hechos y actuaciones que menoscaben o deterioren los bienes del patrimonio foral producidos dentro del término municipal o concejil.

5. Sin perjuicio de las publicaciones y otras notificaciones que fueran preceptivas, la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes de entidades comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral deberán notificarse al departamento competente en materia de patrimonio de la Diputación Foral de Álava.

6. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

La resolución del departamento competente en materia de patrimonio que ponga fin al expediente de investigación únicamente podrá ser impugnada vía contencioso-administrativa por infracción del procedimiento.

SECCIÓN 4ª. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Artículo 18. Potestad de deslinde y amojonamiento

1. La Diputación Foral de Álava tiene la facultad de promover y ejecutar el deslinde de los bienes que integran el patrimonio foral, el cual se realizará mediante procedimiento administrativo en el que se dará audiencia a las personas afectadas.

2. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiere el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.

3. El expediente de deslinde y su aprobación corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, realizándose su ejecución por los departamentos técnicos correspondientes.

4. La resolución del departamento competente en materia de patrimonio será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de que quienes se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

5. Una vez sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá al amojonamiento de los bienes con citación de las personas interesadas.

6. Si la finca a la que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado.

En caso contrario se procederá a la inmatriculación o inscripción previa del título adquisitivo de la misma, o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.

7. Cuando en un expediente de deslinde del dominio público resulten terrenos sobrantes, éstos se integrarán en el dominio privado del patrimonio foral.

8. La Diputación Foral de Álava tiene la facultad de promover el amojonamiento de los bienes inmuebles que integran el patrimonio foral.

SECCIÓN 5ª. DESAHUCIO ADMINISTRATIVO

Artículo 19. Potestad de desahucio

1. La Diputación Foral de Álava podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando no exista título o decaigan o desaparezcan las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceras personas.

2. El ejercicio de la potestad de desahucio requiere la previa declaración de inexistencia de título, extinción o caducidad del derecho de utilización de los bienes de dominio público.

3. La iniciación y tramitación del expediente, incluida la declaración de inexistencia, extinción o caducidad del título anteriormente señalado, corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.

4. El órgano que, previo procedimiento con audiencia de las personas interesadas, declare la extinción, caducidad o inexistencia del título, otorgará en el mismo o distinto acto un plazo para el desalojo, y advertirá a quien detente la posesión, y en su persona a todos los que afecte, que de no desalojar voluntariamente en dicho plazo, transcurrido el mismo se procederá acordar el desahucio, que será aprobado por el departamento competente en materia de patrimonio, correspondiendo al titular del mismo su resolución. En caso de ser necesarias actuaciones judiciales ante la jurisdicción competente, éstas se realizarán por el órgano que tenga establecidas estas funciones.

5. Cuando proceda la indemnización, el pago o la consignación de la cuantía en la Caja General de Depósitos de la Diputación Foral de Álava, será previa a la orden de desahucio.

6. Transcurrido el plazo concedido para el desalojo, el órgano competente para acordar el desahucio ordenará éste y apercibirá a quien detente la posesión, y en su persona a todos los que afecte, del lanzamiento o imposición de multa coercitiva, en término no inferior a quince días hábiles. Transcurrido dicho término, podrá ordenar el lanzamiento o imponer multas coercitivas.

7. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de la Ertzaintza y demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a cuyo efecto bastará la orden escrita del órgano actuante de la que se entregará copia a quien detenta la posesión y, en su caso, la autorización judicial pertinente cuando ésta sea precisa.

8. Si se imponen multas coercitivas, éstas podrán alcanzar hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados y ser reiteradas por periodos de quince días hábiles hasta que se produzca el desalojo.

9. Serán de cuenta de quien detente la posesión los gastos derivados del desalojo y desahucio, cuyo importe y el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.

SECCIÓN 6ª. INEMBARGABILIDAD, GRAVAMEN, TRANSACCIÓN Y ARBITRAJE, ASEGURAMIENTO E INSCRIPCIÓN

Artículo 20. Inembargabilidad

Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos de dominio público del patrimonio foral.

Artículo 21. Gravamen, transacción y arbitraje

1. No podrá constituirse gravamen sobre los bienes y derechos del patrimonio foral sino con los requisitos exigidos para su enajenación, establecidos en el Título III Capítulo IV de la presente Norma Foral.

2. Las transacciones respecto a los bienes y derechos de dominio privado, así como el sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los mismos, requerirán Acuerdo favorable previo del Consejo de Gobierno Foral, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 22. Aseguramiento de los bienes

1. Para garantizar la integridad patrimonial de los bienes muebles e inmuebles de la Diputación Foral de Álava, organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos, en función de los riesgos a los que puedan estar sometidos o se puedan provocar, el departamento competente en materia de patrimonio podrá contratar las pólizas de seguro necesarias y la que legal o reglamentariamente deban suscribirse por el uso o posesión de los mismos con entidades autorizadas para realizar este tipo de operaciones.

2. Corresponde a las entidades del sector público foral a las que se refiere el artículo 1.3, adoptar las medidas de previsión establecidas en el apartado anterior respecto a los bienes que integran su patrimonio. No obstante, en el supuesto de los bienes pertenecientes al patrimonio foral adscritos a las citadas entidades, el departamento competente en materia de patrimonio podrá ejercitar la facultad que tiene atribuida en el párrafo anterior para el aseguramiento de estos bienes, pudiendo repercutir a cargo de la entidad correspondiente el importe de las primas.

Artículo 23. Inscripciones registrales

1. La Diputación Foral de Álava inscribirá en el registro que corresponda los bienes y derechos de su titularidad, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de serlo, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso al registro que corresponda.

No obstante, la inscripción será potestativa en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.

Las actuaciones serán llevadas a cabo por el departamento competente en materia de patrimonio o por otros departamentos o entidades conforme a las competencias que les atribuyan a dichos órganos la presente Norma Foral, los correspondientes Decretos de estructura orgánica o las normas de creación, funcionamiento y organización de la entidad.

2. La inscripción en los registros públicos de los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos, arrendamientos de inmuebles en su caso y derechos de propiedad incorporal, se realizará a nombre de la Diputación Foral de Álava en el caso de que las titulares sean algunas de las entidades del artículo 1.2 de la presente Norma Foral.

CAPÍTULO IV. INVENTARIO

Artículo 24. Obligación de formar inventario y naturaleza del Inventario General de bienes y derechos del patrimonio foral

1. El Inventario General de bienes y derechos del patrimonio foral, en adelante Inventario General, es el instrumento de apoyo a la gestión patrimonial en el que se reflejan los bienes y derechos de las entidades a las que se refiere el artículo 1.2 de la presente Norma Foral, siendo asimismo el instrumento para la salvaguarda jurídica y económica de los bienes y derechos que lo forman.

2. La Diputación Foral de Álava formará un Inventario General, en los términos establecidos en la presente Norma Foral, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este mismo artículo respecto de las entidades en él señaladas, en relación con los inventarios separados. El departamento competente en materia de patrimonio será el encargado de su confección y actualización.

3. Las entidades previstas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral están obligadas a inventariar los bienes y derechos de su titularidad, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y limitaciones de disposición y el departamento o entidad al que se encuentren adscritos.

4. Los Inventarios de las entidades del artículo 1.2, distintas de la Diputación Foral, de la presente Norma Foral relativos a los bienes y derechos que, conforme a los apartados anteriores, forman parte del Inventario General y cuya titularidad les corresponde, serán confeccionados y actualizados por el órgano que tenga atribuida la gestión patrimonial de la entidad de que se trate, que seguirán los criterios de elaboración, actualización y soporte establecidos para el Inventario General.

Estas entidades remitirán anualmente los inventarios, una vez aprobados, al departamento competente en materia de patrimonio de la Diputación Foral de Álava, a efectos de la formación del Inventario General.

5. A efectos de formación y puesta al día del Inventario General, los departamentos forales tendrán la obligación, en la forma que reglamentariamente se establezca, de comunicar al órgano que corresponda del departamento competente en materia de patrimonio cualquier actuación que pueda suponer un alta, modificación, variación de cualquier tipo o baja en el Inventario, en el momento en que asimismo se determine, aportando cuantos datos, información y documentación se establezca reglamentariamente o se le requiera a dicho fin.

6. El Inventario General no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo constituyen información de apoyo para la gestión interna.

Estos datos no surtirán efectos frente a terceras personas ni podrán ser utilizados por éstos para hacer valer derechos frente a las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la presente Norma Foral. La consulta por terceras personas de los datos del Inventario sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a los mismos.

Artículo 25. Alcance del Inventario General y contenido

1. En el Inventario General se incluirán por separado los bienes y derechos según su naturaleza en relación con las categorías que se determinen reglamentariamente y, al menos, las siguientes clases de bienes y derechos, ya sean demaniales o patrimoniales:

a) Bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos.

b) Derechos de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal en virtud de los cuáles se atribuya a la Diputación Foral de Álava o al resto de las entidades señaladas en el artículo 1.2 el uso o disfrute de bienes ajenos.

c) Bienes muebles y derechos y propiedades incorporales.

d) Valores mobiliarios y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles, o de obligaciones emitidas por éstas.

e) Infraestructuras públicas de titularidad de la Diputación Foral de Álava.

2. No se incluirán en este Inventario los bienes muebles que se determinen cuyo valor unitario sea inferior a 1.000 euros. Todo ello sin perjuicio de que por los departamentos competentes en cada tipo de bienes se lleven los registros o catálogos auxiliares correspondientes.

Artículo 26. Aprobación, modificación y actualización del Inventario General

1. El Consejo de Gobierno Foral será el competente en la aprobación del Inventario General y las actualizaciones a que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo.

2. Las modificaciones que se produzcan en la información del Inventario General se reflejarán en el mismo en la medida en que el departamento competente en materia de patrimonio tenga conocimiento de ellos.

3. Anualmente, en la Cuenta General, se llevará a cabo una actualización del Inventario General por el departamento competente en materia de patrimonio, donde se reflejarán las variaciones de toda índole producidas en los bienes y derechos desde la anterior actualización.

Artículo 27. Soporte del Inventario General

El Inventario General se gestionará mediante sistemas informáticos que garanticen la autenticidad y veracidad de los datos incluidos en el mismo.

Con respecto a los bienes y derechos incluidos en el Inventario, se recopilarán y archivarán ordenadamente todos aquellos documentos, escrituras públicas, contratos, etc., que soporten o formalicen la titularidad de los mismos, así como, potestativamente, todos aquellos documentos, oficiales o no, que tengan relación con estos bienes y derechos.

Artículo 28. Certificaciones del Inventario General

Las certificaciones que sobre el Inventario General estén previstas extender, legal o reglamentariamente, por parte del personal funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los bienes y derechos que forman parte del patrimonio foral, se realizarán con los datos contenidos en el mismo, así como sobre los documentos a los que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 29. Custodia de documentos

Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio el mantenimiento y custodia de los títulos de dominio, actas de deslinde, títulos, valores y demás documentación en que se representen o materialicen los bienes inmuebles y derechos de Diputación Foral de Álava, organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos, con excepción de las actas de expropiación forzosa de aquellos elementos integrados en el dominio público.

Artículo 30. Inventario General y contabilidad

El Inventario General deberá estar coordinado con la contabilidad patrimonial, detallando de forma individual los diversos elementos del inmovilizado que estén registrados en la citada contabilidad.

TÍTULO II. AFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y MUTACIÓN DEMANIAL

CAPÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31. Competencia y procedimiento

1. Las afectaciones, desafectaciones, adscripciones, desadscripciones y mutaciones demaniales de los bienes y derechos del patrimonio foral se producen de forma expresa o tácita según lo dispuesto en este Título.

2. La solicitud de afectación, adscripción o mutación deberá expresar la finalidad prevista.

3. Cuando los bienes o derechos dejaren de ser necesarios para los fines previstos se solicitará y acordará por las entidades y órganos previstos para ello la desafectación y/o desadscripción.

Artículo 32. Constancia en el Inventario

Los actos de afectación, desafectación, adscripción, desadscripción, y mutación demanial, efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este Título, se harán constar en el correspondiente Inventario.

CAPÍTULO II. DE LA AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN

Artículo 33. Concepto y efectos de la afectación

1. La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público.

2. El contenido mínimo del acuerdo de afectación incluirá el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera y el departamento, Organismo Autónomo, Ente Público Foral de Derecho Privado o Consorcio Foral administrativo al que corresponda la administración y conservación de los bienes.

3. La competencia para aprobar la afectación, integrando el bien o derecho en el dominio público del patrimonio foral, en el caso de la Diputación Foral de Álava y de afectación de bienes inmuebles a las entidades comprendidas en el artículo 1.2, corresponderá:

a) Al Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio, cuando el valor unitario de los mismos sea igual o inferior a 600.000 euros.

b) Al Consejo de Gobierno Foral, cuando el valor unitario de los bienes sea superior a la cuantía señalada en el párrafo anterior. En este caso, el departamento competente en materia de patrimonio propondrá la afectación al Consejo de Gobierno Foral.

4. Cuando se trate de afectación de bienes muebles a organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos, será competente para su aprobación el órgano que tenga atribuida la competencia para su adquisición.

Artículo 34. Afectaciones tácitas

1. La afectación al uso o servicio público se entenderá tácita en los siguientes casos:

a) La utilización de hecho pública y notoria de bienes o derechos del patrimonio foral para un uso o un servicio público, durante el plazo ininterrumpido de un año.

b) La adquisición de bienes o derechos por expropiación forzosa para un uso o un servicio público, en el que los bienes o derechos adquiridos se entenderán afectados al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social, si bien los sobrantes adquiridos a petición del expropiado no se considerarán afectados y pertenecerán al dominio privado.

c) La adquisición de bienes o derechos por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico en el que conste la finalidad de ser destinado a un uso o un servicio público.

d) La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho a un uso o un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de normas de derecho privado.

e) La aprobación por la Diputación Foral de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a usos o servicios públicos.

f) La adquisición de bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para el equipamiento de las dependencias oficiales.

g) La adquisición de bienes y derechos en virtud de transferencia y cesión administrativa.

2. Los inmuebles en construcción se entenderán afectados al departamento con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación. Una vez finalizada la obra se dará cuenta al departamento competente en materia de patrimonio para su debida constancia en el Inventario y en los registros correspondientes.

3. Podrá acordarse la afectación a un departamento, o a cualquiera de las entidades a las que se refiere el artículo 1.2 de esta Norma Foral, de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público, cuando sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo o el cumplimiento de determinadas condiciones.

Artículo 35. Anotación de las afectaciones en el Inventario

1. En los actos de afectación expresa se indicará, como mínimo, el bien o derecho afectado y la circunstancia de quedar integrado en el dominio público que, asimismo, serán anotados en el Inventario General.

2. Las afectaciones producidas de forma tácita serán asimismo anotadas en el Inventario General en el momento en que se tenga constancia de las mismas. En dicha anotación se indicarán como mínimo el bien o derecho afectado y los hechos o actuaciones que originaron la afectación tácita.

Artículo 36. Afectaciones concurrentes

1. Los bienes y derechos demaniales podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio público foral siempre que los diversos fines no resulten incompatibles.

2. La resolución que acuerde la afectación concurrente determinará las facultades y obligaciones que corresponden al órgano responsable de cada uso o servicio.

Artículo 37. Concepto y efectos de la desafectación

1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación por dejar de destinarse a un uso o un servicio público.

2. La incorporación al dominio privado de bienes y derechos desafectados requiere para su efectividad declaración expresa de desafectación y anotación del cambio de calificación en el Inventario.

La incorporación al dominio privado de los bienes desafectados no se entenderá efectuada hasta que se produzca la recepción formal del bien por el departamento competente en materia de patrimonio y en tanto la misma no tenga lugar, seguirán teniendo el carácter de dominio público.

Artículo 38. Forma y procedimiento de desafectación

1. Salvo en los supuestos previstos en el apartado cuarto del presente artículo para los bienes muebles, la desafectación deberá hacerse siempre de forma expresa, si bien podrá incorporarse en los acuerdos de cesión y enajenación.

2. La competencia para aprobar la desafectación, integrando el bien o derecho, cuando proceda, en el dominio privado del patrimonio foral, corresponderá:

a) A la Diputada o Diputado Foral del departamento competente en materia de patrimonio, cuando el valor unitario de los mismos sea igual o inferior a 600.000 euros.

b) Al Consejo de Gobierno Foral, cuando el valor unitario de los bienes sea superior a la cuantía señalada en el párrafo anterior. En este caso, la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio propondrá al Consejo de Gobierno Foral la desafectación.

3. El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en las siguientes normas:

a) El acuerdo por el que se aprueba la desafectación del bien o derecho del dominio público deberá expresar las razones que justifican la innecesariedad del bien o derecho para el cumplimiento de los fines que determinaron su afectación.

b) Anotación del cambio de calificación jurídica del bien o derecho en el Inventario General.

4. En el caso de bienes muebles, los acuerdos de enajenación y cesión gratuita llevarán implícita la desafectación de los mismos.

5. La desafectación de los bienes inmuebles, cualquiera que sea su causa, que tengan un valor superior a 300.000 euros, deberá ser notificada a las Juntas Generales de Álava.

CAPÍTULO III. DE LA ADSCRIPCIÓN Y DESADSCRIPCIÓN

Artículo 39. Adscripción

1. La adscripción se concibe como la vinculación orgánica de un bien o derecho a un determinado departamento o a alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 1.2 de la presente Norma Foral. La adscripción de los bienes inmuebles que integran el patrimonio foral corresponde al Consejo de Gobierno Foral, así como los cambios de destino entre departamentos, organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos.

No obstante, la competencia para la adscripción de los bienes muebles corresponde al Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio.

2. Los departamentos de la Diputación Foral de Álava podrán recabar del departamento competente en materia de patrimonio la tramitación del expediente de adscripción de los bienes y derechos del patrimonio foral necesarios para la gestión de los servicios de su competencia, quien elevará la propuesta al Consejo de Gobierno Foral, en su caso.

3. Los organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos podrán solicitar, a través de los departamentos de los que dependan administrativamente, al Departamento competente en materia de patrimonio la tramitación del expediente de adscripción de bienes y derechos del patrimonio foral para sus finalidades específicas.

Asimismo, los bienes y derechos que la Diputación Foral de Álava adscriba a los organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.

4. El acto de adscripción será precedido, en su caso, por el de afectación al dominio público. Además, en el supuesto de organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos, expresará concretamente los fines a los que se destina el bien o derecho.

5. La adscripción conferirá al departamento o Entidad en favor de quien se haya realizado las facultades de gestión, administración y defensa sobre los bienes y derechos no reservadas en la presente Norma Foral a otros órganos.

Artículo 40. Desadscripción

1. Cuando los bienes y derechos adscritos a un departamento dejaren de ser precisos al uso general o al servicio público, aquél vendrá obligado a proponer al departamento competente en materia de patrimonio su inmediata desadscripción, haciendo constar las circunstancias que permitan la identificación de los bienes de que se trate y las causas que determinen la desadscripción.

El procedimiento también podrá iniciarse a iniciativa del departamento competente en materia de patrimonio.

2. Igual obligación tendrán los organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos, a través de los departamentos de los que administrativamente dependan, cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser utilizados para el fin concreto previsto en la adscripción.

3. El departamento competente en materia de patrimonio tramitará el oportuno expediente en el que se acreditará la necesidad de efectuar la desadscripción.

4. La competencia para aprobar la desadscripción, integrando el bien o derecho, cuando proceda, en el dominio privado del patrimonio foral, corresponderá:

a) Al Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio, cuando el valor unitario de los bienes o derechos sea igual o inferior a 600.000 euros.

b) Al Consejo de Gobierno Foral, cuando el valor unitario de los bienes sea superior a la cuantía señalada en el párrafo anterior. En este caso, la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio propondrá al Consejo de Gobierno Foral la desadscripción.

CAPÍTULO IV. DE LA MUTACIÓN DEMANIAL

Artículo 41. Concepto

1. Existe mutación demanial en aquellos casos en los que un bien de dominio público es afectado a un uso o servicio público distinto al que venía sirviendo, lo que justifica su continuidad dentro del régimen demanial.

2. La mutación demanial será interna u objetiva, en los supuestos en los que no hay transferencia de titularidad sino sólo de destino. Será mutación demanial externa o subjetiva aquélla en la que exista un cambio de titularidad del bien.

Artículo 42. Mutación demanial interna u objetiva

1. La mutación demanial interna u objetiva se produce por el cambio de destino del bien de dominio público, en los siguientes supuestos:

a) Alteración del uso o servicio público al que estuvieran destinados para cambiarlo por otro del mismo carácter.

b) Concurrencia de afectaciones que fueren compatibles.

2. Los departamentos, los organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos que precisen bienes que se hallaren adscritos a otros se dirigirán al departamento competente en materia de patrimonio para que incoe el oportuno expediente en el que, con audiencia de todos los departamentos o entidades interesadas, se decida sobre el destino del bien o derecho de que se trate.

3. Estos cambios de afectación se aprobarán por el Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Álava, a propuesta del departamento competente en materia de patrimonio.

4. La resolución de este órgano señalará el fin al que se destinen los bienes y derechos y, en el caso de que el cambio de afectación comporte cambio de adscripción, el departamento al que queden adscritos, así como la fecha en que éste último debe asumir las competencias que se señalan en el artículo 39.5 de la presente Norma Foral.

Artículo 43. Mutación demanial externa o subjetiva

1. La mutación demanial externa o subjetiva se produce por el cambio de la Administración Pública titular del bien, sin modificar su destino público.

2. La mutación demanial externa o subjetiva deberá formalizarse mediante convenio administrativo entre las Administraciones Públicas intervinientes e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

3. En este sentido, los entes locales del Territorio Histórico de Álava podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público de la Diputación Foral de Álava (o de sus organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos) y transmitirle la titularidad de los mismos cuando resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. De la misma forma, la Diputación Foral de Álava podrá transmitir la titularidad de sus bienes y derechos demaniales a favor de las primeras, cuando resulten asimismo necesarios para el cumplimiento de sus respectivos fines. En estos casos, se mantendrá la afectación al dominio público de los bienes o derechos transmitidos.

4. La administración adquirente mantendrá la titularidad del bien mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y, por tanto, conserve su carácter demanial. Si el bien o derecho no fuere destinado al uso o servicio público o dejare de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.

5. La aprobación de las mutaciones demaniales externas a favor de otras Administraciones y de las efectuadas a favor de la Diputación Foral de Álava por otras Administraciones corresponde al Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del departamento interesado y/o del competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de la ratificación de las Juntas Generales cuando la normativa aplicable así lo establezca.

TÍTULO III. GESTIÓN PATRIMONIAL

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 44. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la presente Norma Foral y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos del sector público. Sus efectos y extinción se regirán por la presente Norma Foral y las normas de derecho privado.

2. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos están sujetos al principio de libertad de pactos. La Administración pública podrá, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.

Artículo 45. Capacidad de obrar

1. La Diputación Foral de Álava tiene plena capacidad jurídica y de obrar para adquirir y enajenar bienes y derechos por los medios establecidos por el ordenamiento jurídico y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa del patrimonio foral.

2. En el caso de los bienes muebles, las entidades a las que se refiere el artículo 1.2) tendrán la misma capacidad de obrar que la Diputación Foral de Álava para adquirir, enajenar y poseer bienes y derechos.

3. Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en el dominio público o privado del patrimonio foral de conformidad con lo dispuesto en la presente Norma Foral.

Artículo 46. Procedimiento para la realización de negocios patrimoniales

1. Los procedimientos de adjudicación en los negocios patrimoniales serán, en general, los siguientes:

a) Subasta o licitación pública, con concurrencia pública y general, en la que se utilice como único criterio de adjudicación el precio.

b) Concurso o licitación pública, con concurrencia pública y general, en la que se utilicen diversos criterios de adjudicación.

c) Adjudicación directa, en los supuestos previstos en esta Norma Foral.

2. Cuando la forma de adjudicación sea la subasta o licitación pública con único criterio de adjudicación, éste ha de ser necesariamente el del precio. Este procedimiento podrá repetirse hasta en tres ocasiones, en caso de que resultando desierta o fallida la primera o, en su caso, la segunda de las licitaciones, el órgano de contratación optase por anunciar nueva licitación.

Si transcurren más de dos años desde la fecha de la celebración de la primera licitación sin que se haya procedido a la adjudicación de los bienes o derechos, la próxima que se convoque volverá a tener el carácter de la primera a cuyo efecto se volverá a realizar una nueva tasación de los bienes.

3. Cuando se tomen en consideración más de un criterio de adjudicación, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos.

4. Cuando la forma de adjudicación sea la de adjudicación directa será elegida la proposición que, dentro de los casos contemplados en la presente Norma Foral y, de forma motivada, mejor se adecue al interés público.

Artículo 47. Reglas de procedimiento en las adjudicaciones

1. La adjudicación de bienes y derechos podrá llevarse a cabo por los procedimientos y formas de adjudicación previstas en el artículo 46 de la presente Norma Foral.

2. Cuando la forma de adjudicación sea la establecida en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 46, la licitación pública se anunciará gratuitamente en el BOTHA con una antelación mínima no inferior a quince días naturales.

3. Una vez anunciado el procedimiento de adjudicación, el órgano adjudicador podrá desistir del mismo por razón justificada de improcedencia para el interés público, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la licitación pública o la valoración de las proposiciones generen derecho alguno para quienes participaron en el expediente.

4. Podrán tomar parte en los procedimientos de adjudicación y ser adjudicatarias y contratistas en las actuaciones y contratos a que se refiere este Título, todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos, y en particular para el tipo de contrato de que se trate.

5. Para tomar parte en los procedimientos de licitación pública, en el pliego de bases o documento equivalente, el órgano de contratación podrá exigir la prestación de garantía de hasta un máximo del 20 por ciento de la cantidad que sirve de tipo para la licitación, en las formas establecidas en la legislación de contratos del sector público.

6. La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar a la oferta más ventajosa, de conformidad con los criterios de adjudicación sin atender necesariamente al valor económico de las misma o declarar desierta la licitación, cuando no exista oferta o proposición alguna que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.

7. Se declarará la adjudicación desierta cuando no se hayan presentado proposiciones admisibles, y se declarará fallida cuando no pueda formalizarse el acto de disposición por incumplimiento de la persona adjudicataria.

Cuando no proceda la adjudicación al licitador que hubiese presentado la oferta más ventajosa de acuerdo con los criterios establecidos, por no cumplir éste las condiciones necesarias para la adjudicación, antes de proceder a una nueva convocatoria, la Administración podrá efectuar una nueva adjudicación al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas.

8. En cuanto a la tramitación del correspondiente expediente, deberán incorporarse a éste los siguientes documentos:

a) Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición o enajenación, y el fin o fines a que vaya a destinarse el bien o derecho que se pretende adquirir o enajenar.

b) Documento acreditativo de la existencia de crédito en el caso de adquisiciones onerosas.

c) En su caso, la tasación del bien o derecho a adquirir o enajenar de forma onerosa conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Norma Foral.

Artículo 48. Utilización de las formas y de los procedimientos de adjudicación

1. Con carácter general se utilizará normalmente la licitación pública con único criterio de adjudicación, que será el precio, como forma de adquisición y enajenación onerosas. Se exceptúa de este supuesto cuando el Consejo de Gobierno Foral, por motivos de interés público debidamente acreditados, autorice, a propuesta del departamento competente en materia de patrimonio, la adquisición o enajenación mediante concurso o licitación pública con varios criterios de adjudicación, o la adjudicación directa.

2. Podrá utilizarse concurso o licitación pública con varios criterios de adjudicación en los siguientes casos:

a) Cuando en el acto de disposición o cesión deban tenerse en cuenta directrices derivadas de las políticas públicas en vigor.

b) En aquellos otros supuestos en que el órgano adjudicador considere que deben tenerse en cuenta para la adjudicación aspectos o prestaciones distintas al precio.

c) Para la adjudicación de la explotación de bienes y derechos patrimoniales, salvo que en cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado 3 de este mismo artículo, proceda la adjudicación directa.

3. La adjudicación directa podrá acordarse por el órgano competente para acordar el acto de adquisición, disposición o cesión, en los supuestos regulados en esta Norma Foral para cada tipo de negocio jurídico.

CAPÍTULO II. ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS

SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES

Artículo 49. Formas de adquisición de bienes y derechos

Las entidades previstas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y en particular por los siguientes:

a) Por atribución de la Ley.

b) Por adjudicación judicial o administrativa.

c) Por título oneroso.

d) Mediante el ejercicio de la facultad de expropiación.

e) A título lucrativo, por herencia, legado, donación o cesión de uso.

f) Por ocupación en caso de bienes inmuebles.

g) Por usucapión o accesión.

h) Por transferencia de otra Administración Pública.

i) Por mutación demanial.

j) Por construcción por la propia Administración.

k) En virtud de actuaciones urbanísticas.

l) Por cualquier otro modo legítimo, típico o atípico conforme al Ordenamiento Jurídico público o privado.

SECCIÓN 2ª. ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO

Artículo 50. Adquisición a título oneroso

1. Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de esta Norma Foral, según la naturaleza de los bienes y derechos de que se trate.

2. La adquisición de los bienes y derechos por expropiación forzosa se ajustará a lo previsto en su normativa específica.

3. Podrá admitirse que el pago a realizar sea diferido a lo largo de uno o varios ejercicios presupuestarios.

Artículo 51. Adquisiciones por expropiación forzosa

1. Cuando se utilice esta forma de adquisición, la afectación del bien al uso general o al servicio público se entenderá implícita en la expropiación, salvo que se adquiera a petición de la persona expropiada, en cuyo caso se considerará afectado o perteneciente al dominio privado.

2. Corresponde la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa a los departamentos que tengan atribuida dicha función en una Norma o Decreto Foral.

3. Concluido el expediente de expropiación se dará traslado del mismo al departamento competente en materia de patrimonio a los efectos de su inscripción registral y cuantos actos deban realizarse en cumplimiento de la presente Norma.

Artículo 52. Adquisición de bienes inmuebles

1. La adquisición a título oneroso de la propiedad y otros derechos reales sobre bienes inmuebles que los entes forales del artículo 1.2 de la presente Norma Foral precisen para el cumplimiento de sus fines se acordará por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio.

2. Con carácter general, la adquisición se hará por licitación pública con uno o varios criterios de adjudicación, salvo que se acuerde la adquisición directa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Reconocida urgencia de la adquisición.

b) Peculiaridad de las necesidades a satisfacer o del bien que se pretende adquirir.

c) Escasez de oferta o condiciones en el mercado inmobiliario.

d) Especial idoneidad del bien.

e) Cuando quien vende sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

f) Cuando la licitación promovida para su adquisición haya resultado desierta o fallida.

g) Cuando se adquiera a quien ostente la copropiedad una cuota del bien, en caso de condominio.

h) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

i) En virtud de actuaciones urbanísticas.

j) Colindancia con otros inmuebles.

k) Cuando se adquiera por permuta.

3. El departamento competente en materia de patrimonio será quien realice los trámites conducentes a la aprobación de la adquisición y formalización notarial e inscripción registral de los oportunos contratos. Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio la representación de la Diputación Foral de Álava en el otorgamiento de escrituras públicas.

4. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las adquisiciones que se lleven a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuyo caso dicha gestión corresponderá a los departamentos actuantes, según lo establecido en el artículo 51.

Artículo 53. Adquisición de bienes muebles

1. La adquisición a título oneroso de bienes muebles se acordará por los órganos de la Diputación Foral de Álava facultados para la autorización y disposición del gasto correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, y por los órganos establecidos en la normativa reguladora de los organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos.

2. La adquisición a título oneroso de bienes muebles llevará implícita, salvo indicación en contrario, la afectación de los mismos al servicio público correspondiente.

3. Los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos para la adquisición de bienes muebles serán los previstos en la legislación reguladora de dichos contratos para las Administraciones Públicas.

Artículo 54. Adquisición de acciones o participaciones en sociedades

1. La adquisición de acciones y participaciones en sociedades de cualquier clase por parte de la Diputación Foral de Álava será autorizada por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de patrimonio y del departamento competente por razón de la materia, pudiendo acordar la aportación en bienes y derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

2. En todo caso, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas formarán parte del dominio privado del patrimonio foral.

Artículo 55. Adquisición de propiedades incorporales

1. Corresponde al Consejo de Gobierno Foral, a propuesta de la Diputada o Diputado Foral del departamento interesado, resolver sobre la adquisición de propiedades incorporales cuando su valor unitario sea superior a 80.000 euros.

2. Corresponde a la persona titular del departamento que adquiere la propiedad incorporal aprobar la adquisición de propiedades incorporales cuyo valor sea igual o inferior a la cuantía señalada en el párrafo anterior.

3. La adquisición de propiedades incorporales por parte de los organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos se acordará por los órganos que establezcan sus normas reguladoras.

4. Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios.

Artículo 56. Negocios jurídicos complejos y opciones

1. Los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición o arrendamiento de bienes o derechos podrán contemplar la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos que son su objeto, o a otros integrados en el patrimonio de la entidad contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.

2. Se podrán, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a favor de la Administración de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. Serán de aplicación a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a los que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima o precio que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción.

Artículo 57. Adquisición de bienes por restituciones de Organismos y entidades públicas o privadas del sector público foral

1. Las entidades previstas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral podrán adquirir bienes muebles y derechos por reducción de fondos propios de organismos o entidades de naturaleza pública, o por reducción de capital de sociedades o restitución de aportaciones a fundaciones y demás entidades.

2. La incorporación al patrimonio foral, tras la realización de las operaciones que procedan, requerirá la firma de la correspondiente acta de entrega entre la persona representante del departamento con competencia en materia de patrimonio, si la destinataria fuera la Diputación Foral de Álava, o de la persona representante legal de la entidad destinataria en otro caso y del organismo, sociedad, fundación o entidad de cuyo capital o fondos proceda el bien o derecho.

3. Cuando se produzca la extinción de organismos y entidades de naturaleza pública, así como de las sociedades y demás entidades de naturaleza jurídica privada en las que participe la Diputación Foral de Álava, su patrimonio se integrará en el patrimonio de la entidad a la que estuvieran vinculadas o fueran dependientes, debiéndose proceder a las inscripciones registrales procedentes de conformidad con la legislación hipotecaria y mercantil.

SECCIÓN 3ª. ADQUISICIONES A TÍTULO GRATUÍTO

Artículo 58. Adjudicaciones judiciales o administrativas

1. Se dará traslado al departamento competente en materia de patrimonio de cualquier resolución de autoridad judicial o administrativa que adjudique bienes o derechos de cualquier clase a la Diputación Foral de Álava.

2. El departamento competente en materia de patrimonio procederá a la identificación, valoración e inclusión en el Inventario General de los bienes y derechos adjudicados a la Diputación Foral de Álava como consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 59. Adquisición por herencia, legado o donación

1. La adquisición de bienes y derechos vía herencia, legado o donación a favor del patrimonio foral necesitará la aceptación por el Consejo de Gobierno Foral, cuando se trate de bienes de muebles o dinero en los que el valor total de los mismos sea superior a la cuantía de 80.000 euros y, en todo caso, cuando se trate de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, o se especifique un fin concreto a la herencia, legado o donación. La propuesta será hecha por el departamento competente en materia de patrimonio, o por éste conjuntamente con el departamento correspondiente, en el caso de que se especifique un destino concreto para los bienes o dinero.

En el resto de los casos, será competente la Diputada o Diputado Foral del departamento competente en materia de patrimonio.

2. Será condición indispensable de la aceptación a que se refiere el apartado anterior, en su caso, que el valor global de los gravámenes que pesen sobre los bienes y derechos no rebase el valor intrínseco de los mismos, determinado previa tasación pericial, salvo que por razones excepcionales debidamente justificadas en el expediente, dicha adquisición resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Diputación Foral de Álava.

3. En todo caso, la adquisición de bienes y derechos vía herencia se entenderá realizada a beneficio de inventario.

Artículo 60. Adquisición por usucapión, accesión y ocupación

La adquisición por usucapión, accesión y ocupación a favor del patrimonio foral, se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.

SECCIÓN 4ª. ACEPTACIÓN DE CESIONES DE USO

Artículo 61. Aceptación de cesiones de uso

1. La aceptación de cesiones de uso de bienes hechas a favor de alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 1.2 de esta Norma Foral por un plazo superior a cinco años se efectuará por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de patrimonio y del departamento interesado.

Cuando el plazo inicial de la cesión de uso, excluidas las prórrogas, sea igual o inferior a cinco años, su aceptación corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.

2. En todo caso, en relación con los bienes cedidos, se precisará acuerdo del Consejo de Gobierno Foral, a propuesta de la Diputada o del Diputado Foral del departamento interesado y de la Diputada o Diputado Foral del departamento competente en materia de patrimonio, para:

a) Autorizar inversiones inmobiliarias incluidas las obras de mejora cuyo importe supere en total el veinticinco por cien del valor de tasación del bien al ser cedido.

b) Realizar gastos que no sean de conservación, durante la segunda mitad del plazo de cesión y en todo caso en los dos últimos años.

3. La aceptación de las cesiones de uso que se realicen a favor de organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos se llevará a cabo, salvo que otra cosa disponga la legislación específica, por su órgano de dirección competente. Será precisa la autorización del Consejo de Gobierno Foral cuando la cesión lleva implícita una condición o compromiso de uso específico.

CAPÍTULO III. ARRENDAMIENTO DE BIENES

Artículo 62. Arrendamiento

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles pertenecientes a la Diputación Foral de Álava, así como los arrendamientos de bienes inmuebles a favor de la misma y del resto de entes mencionados en el artículo 1.2, se acordarán:

a) Por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio, cuando el arrendamiento inicial, excluidas las prórrogas, supere el plazo de cinco años de duración o el precio anual del mismo sea superior a 80.000 euros.

b) Por el Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio cuando no se superen el plazo o la cuantía establecidas en el apartado anterior.

2. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por los órganos de la Diputación Foral de Álava facultados para la autorización y disposición del gasto correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, y por los órganos establecidos en la normativa reguladora de los organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos.

3. El arrendamiento se concertará mediante licitación pública, siendo de aplicación el procedimiento establecido para la adquisición de bienes inmuebles, con las modificaciones establecidas en el presente artículo y las propias de los contratos de arrendamiento. Podrá utilizarse la contratación directa, de forma justificada, en los siguientes casos:

a) Reconocida urgencia de la contratación.

b) Peculiaridades de la necesidad a satisfacer o del bien que se pretende arrendar.

c) Escasez de oferta o condiciones del mercado inmobiliario.

d) Especial idoneidad del bien a arrendar.

e) Cuando la licitación promovida para su contratación haya resultado desierta o falllida.

f) Colindancia o cercanía con otro inmueble de propiedad o alquilado.

4. En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y demás contratos mixtos de arrendamiento y adquisición serán de aplicación las disposiciones relativas a la adquisición de los bienes objeto del contrato respectivo.

CAPÍTULO IV. ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS

SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES

Artículo 63. Bienes y derechos enajenables

1. Los bienes y derechos patrimoniales del patrimonio foral que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Diputación Foral de Álava o de sus organismos públicos podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en este Capítulo.

2. La enajenación de los bienes inmuebles del patrimonio foral y derechos reales sobre los mismos requerirá declaración previa de alienabilidad. No obstante, la aprobación por el órgano competente de la resolución por la que se enajena un bien inmueble llevará implícita la declaración de alienabilidad.

3. Podrá acordarse la enajenación de bienes del patrimonio foral con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.

Artículo 64. Bienes muebles perecederos, no aptos para el servicio o efectos no utilizables

1. Los bienes muebles perecederos, no aptos para el servicio o efectos no utilizables podrán venderse conforme a lo establecido en la Sección 2ª del presente Capítulo de esta Norma Foral o en su caso, ser entregados como parte del precio de otra adquisición.

2. Cuando no hubiese sido posible su venta o cuando se considere de forma razonada que ésta no es procedente, podrán enajenarse gratuitamente directamente a fundaciones, organizaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, así como a otras entidades públicas, conforme a lo establecido en la Sección 3ª del presente Capítulo de esta Norma Foral.

3. Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano que tenga adscrito el bien en cuestión otorgará una adecuada gestión a los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio que hubieren adquirido la condición de residuos, a través de su entrega a gestor autorizado. En este sentido, se priorizará el reciclaje u otras formas de valorización y, cuando ello no sea posible, se procederá a su eliminación, salvaguardando, en todo caso, la salud de las personas y la protección del medio ambiente.

4. La enajenación y el reciclaje o eliminación requieren la previa declaración de no apto para el servicio efectuada por el órgano competente para la adquisición o la gestión de dichos bienes. Dicha declaración habrá de fundarse en su obsolescencia, deterioro o aprovechamiento imposible o antieconómico. En todo caso se dará cuenta de estos hechos al departamento competente en materia de patrimonio.

SECCIÓN 2ª. ENAJENACIONES ONEROSAS

SUBSECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES

Artículo 65. Régimen jurídico de los actos de disposición onerosos

La enajenación y otros actos de disposición de carácter oneroso podrán efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico.

Artículo 66. Aportación de bienes o derechos a entidades públicas, sociedades mercantiles y demás entidades de naturaleza privada

1. La aportación de bienes o derechos a entidades públicas, sociedades mercantiles y demás entidades de naturaleza privada se acordará por la entidad prevista en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral titular de los mismos. Cuando la entidad titular sea la Diputación Foral de Álava, la aportación se acordará por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del departamento competente en materia de patrimonio, previa tasación y sin perjuicio de lo establecido en el Título V de la presente Norma Foral, demás disposiciones de la misma y de la legislación mercantil

2. Cuando la entidad titular sea distinta a la Diputación Foral de Álava, la aportación se acordará por la persona titular del órgano que se establezca en sus normas de creación, funcionamiento y organización y, en su defecto, por quien que ostente su representación legal.

Artículo 67. Aportación a Juntas de Compensación

La incorporación de la Diputación Foral de Álava a Juntas de Compensación o Concertación con la aportación de inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes a su patrimonio se regirá por la legislación urbanística vigente, siendo necesaria la previa adhesión expresa. Los distintos actos que requiera dicha incorporación, participación y representación corresponderán:

a) Al departamento competente en materia de patrimonio en el caso de que los bienes o derechos tengan carácter patrimonial.

b) Al departamento competente que tenga adscritos los bienes, en el caso de que se traten de bienes demaniales, sin perjuicio de que pueda proponer su desafectación y desadscripción, en el caso de que sea posible.

SUBSECCIÓN 2ª. COMPETENCIA PARA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSOS

Artículo 68. Enajenación de bienes inmuebles y derechos reales

1. La competencia para acordar la alienabilidad de los bienes inmuebles y de los derechos reales sobre los mismos, su enajenación y las condiciones de la misma corresponderá:

a) A la Diputada o Diputado Foral del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del departamento al que estuvieran adscritos, cuando el valor unitario de los mismos sea igual o inferior a 300.000 euros.

b) Al Consejo de Gobierno Foral, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de patrimonio y del departamento al que estuvieran adscritos, cuando el valor unitario de los bienes sea superior a la cuantía señalada en el párrafo anterior.

2. En los supuestos de enajenación de bienes inmuebles el departamento competente en materia de patrimonio procederá a depurar la situación jurídica y física del mismo, practicándose un deslinde si fuese necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviere.

3. El departamento competente en materia de patrimonio y el Consejo de Gobierno Foral podrán autorizar, en las respectivas resoluciones de enajenación, la celebración de contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero de los bienes enajenados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63.

4. En las correspondientes resoluciones de enajenación, el departamento competente en materia de patrimonio y el Consejo de Gobierno Foral podrán acordar que el pago a realizar por las personas o entidades adquirentes sea diferido a lo largo de uno o varios ejercicios presupuestarios.

En este caso, podrán exigirse las garantías que se estimen oportunas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de quienes adquieren los bienes o derechos.

Artículo 69. Enajenación de bienes muebles

1. La competencia para acordar la enajenación de bienes muebles y las condiciones de la misma corresponderá:

a) Al Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del Diputado o Diputada Foral del departamento o representante legal del Organismo Autónomo Foral, Ente Público Foral de Derecho Privado o Consorcio Foral administrativo al que los bienes estuvieran adscritos, cualquiera que sea su naturaleza, cuando el valor unitario de los bienes sea igual o inferior a 80.000 euros.

b) Al Consejo de Gobierno Foral autorizar la enajenación, a propuesta del Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio conjuntamente con el Diputado o Diputada Foral del departamento al que estuvieren adscritos, cuando el valor unitario de los bienes sea superior a la cuantía señalada en el apartado anterior.

2. La resolución de enajenación de los bienes muebles implicará por sí solo la desafectación o desadscripción de los bienes de que se trata.

3. En el expediente que se tramite deberá justificarse y acreditarse suficientemente la conveniencia de la venta.

Artículo 70. Enajenación de propiedades incorporales

La enajenación de propiedades incorporales será autorizada por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe del departamento competente por razón de la materia.

No obstante, si valor unitario de los bienes a enajenar fuera igual o inferior a 80.000 euros, será competente para autorizar la enajenación el departamento competente en materia de patrimonio o representante legal del Organismo Autónomo Foral, Ente Público Foral de Derecho Privado o Consorcio Foral administrativo al que dichos bienes estuvieran adscritos.

SUBSECCIÓN 3ª. PROCEDIMIENTO PARA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSOS

Artículo 71. Procedimiento de enajenación de bienes inmuebles

1. La enajenación de los bienes inmuebles, que requerirá previa tasación, se realizará mediante las formas y procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 46 de la presente Norma Foral.

2. Esta enajenación se realizará, con carácter general, a través de subasta o licitación pública con único criterio de valoración, que se publicará en el BOTHA, salvo cuando la enajenación se lleve a cabo mediante permuta con otros bienes inmuebles o legalmente esté prevista otra forma de realizarla, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla.

El tipo de licitación será, como mínimo, el importe de la tasación una vez deducidas, en su caso, las cargas o gravámenes que pesen sobre el bien.

En la primera licitación sólo se admitirán propuestas que alcancen, como mínimo, el tipo de subasta.

Si se realizara más de una licitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2, la rebaja acumulada en el tipo de venta de las licitaciones siguientes a la primera, no podrá exceder del 25 por ciento del tipo de la primera licitación.

3. La enajenación de bienes inmuebles se realizará a través de concurso o licitación pública con varios criterios de adjudicación cuando fundamentadamente se acredite como procedimiento más adecuado frente a la subasta o licitación pública con único criterio de adjudicación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en apartados anteriores, el órgano competente podrá acordar, con carácter excepcional, la enajenación directa de los bienes inmuebles, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la enajenación sea de reconocida urgencia.

b) Cuando la adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro o fundación de interés público, y los bienes o derechos enajenados vayan a destinarse a fines de interés general.

c) Cuando la adquirente sea otra Administración Pública o en general cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público, o se trate de aportaciones no dinerarias realizadas como desembolso de capital suscrito en sociedades públicas o participadas.

d) Cuando el acto de disposición resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en las letras b) y c) de este apartado.

e) Cuando fuera declarado fallido o desierto un previo procedimiento de concurrencia, siempre que no se modifiquen las condiciones originales, que el precio no sea inferior a la postura mínima admisible para dicha licitación y que no haya transcurrido más de dos años desde la fecha en que el procedimiento se declara fallido o desierto.

f) Cuando se trate de solares o parcelas sobrantes que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la persona beneficiaria del acto de disposición sea colindante.

g) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la persona beneficiaria del acto de disposición sea colindante.

h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor de la persona que ocupa del inmueble.

j) Cuando, tratándose de bienes adjudicados o entregados en pago de deudas originadas en el marco de planes de promoción, relanzamiento y reestructuración industrial, la persona adjudicataria destine el bien a actividades enmarcadas en dichos planes.

k) Transmisiones y cesiones forzosas, así como, servidumbres y otros actos de gravamen de carácter obligatorio.

l) Cuando se trate de enajenación mediante permuta.

m) Cuando se trate de aportaciones o enajenaciones a Juntas de Compensación o de Concertación.

n) Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública; es decir, que en relación a las peculiaridades del bien o necesidad que debe ser satisfecha, la limitación o escasez de la oferta/demanda o la singularidad de la operación, proceda este tipo de adjudicación.

o) Cuando se efectúe la adjudicación de un inmueble en pago del justiprecio a la persona expropiada en un procedimiento expropiatorio.

El precio de enajenación en los supuestos contemplados en el presente apartado 4, será como norma general el de la tasación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de la presente Norma Foral. No obstante, como excepción a lo anterior, en los casos previstos en los apartados b), c) y d) de este mismo apartado, el precio de enajenación podrá ser inferior al de la tasación, atendiendo a las circunstancias específicas de la persona o entidad adquirente.

Todas estas circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán quedar suficientemente acreditadas en el expediente.

5. Si varias personas o entidades interesadas se encuentran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el supuesto de hecho concreto y en caso de no existir o ser el mismo, en virtud del orden de presentación.

6. Incumplidos los límites, condiciones o garantías impuestos a la persona o entidad adquirente, los bienes revertirán de pleno derecho al patrimonio foral con el mismo título con el que fueron enajenados.

Artículo 72. Procedimiento de enajenación bienes muebles

1. El procedimiento de enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas que para los bienes inmuebles establece al artículo anterior, excepto en lo previsto en el apartado 2 del artículo 71 en relación con el tipo de la segunda y posteriores licitaciones, que no le resultará de aplicación.

2. La enajenación de artículos de consumo, productos de explotación agrícolas, forestales, ganaderos, comerciales o industriales, publicaciones y productos de propaganda, marketing, informativos o de recuerdo podrá realizarse por venta directa al público por los departamentos competentes o en las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno Foral o los órganos de dirección de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Norma Foral.

Artículo 73. Procedimiento de enajenación de propiedades incorporales

En lo que resulte de aplicación, el procedimiento de enajenación será el de subasta o licitación pública con criterio único de valoración previsto en el artículo 46 de la presente Norma Foral, excepto cuando el Consejo de Gobierno Foral, por motivos de interés público debidamente acreditados, autorice, a propuesta del Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio, la enajenación directa.

Artículo 74. Expropiación por otras entidades

La representación en procedimientos de expropiación forzosa incoados por otras entidades públicas con potestad para ello sobre bienes de la Diputación Foral de Álava, de sus organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos, corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de las facultades que ejerciten los diferentes departamentos, organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos.

SECCIÓN 3ª. ENAJENACIONES GRATUITAS

Artículo 75. Supuestos que permiten actos de disposición gratuitos

Podrán acordarse actos de disposición gratuitos sobre bienes o derechos cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, en los siguientes supuestos:

a) Para fines de utilidad pública o interés público o social, a favor de Administraciones Públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del sector público foral y fundaciones o asociaciones privadas sin ánimo de lucro.

b) En concepto de dotación fundacional a favor de fundaciones privadas.

c) Bienes muebles perecederos, no aptos para el servicio o efectos no utilizables, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la presente Norma Foral.

d) Enajenación de bienes o derechos que se realice en el marco de actividades de fomento y con sujeción a la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.

e) Transmisiones, limitaciones de la propiedad y otros actos de gravamen, de carácter obligatorio y gratuito.

f) Supuestos singularmente autorizados por las Juntas Generales.

g) Otros supuestos previstos en una Norma Foral o Ley.

Artículo 76. Competencia para acordar actos de disposición gratuitos

1. Los actos de disposición gratuitos serán adoptados conforme a las siguientes reglas de atribución de competencia:

a) En el caso de que la entidad titular sea la Diputación Foral de Álava y se trate de bienes inmuebles, derechos reales, propiedades incorporales, o bienes muebles cuyo valor unitario supere la cantidad de 80.000 euros, la competencia para acordar actos de disposición gratuitos corresponde al Consejo de Gobierno Foral, a propuesta de la Diputada o Diputado Foral del departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de lo establecido en la letra d) de este apartado.

b) Cuando se trate de bienes muebles cuyo valor unitario sea igual o inferior a 80.000 euros, el acuerdo de disposición gratuito corresponde a la Diputada o Diputado Foral del departamento competente en materia de patrimonio, salvo que los bienes ostenten un interés histórico, artístico o cultural, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.a) del presente artículo.

c) En el supuesto de que la entidad titular de las previstas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral sea distinta de la Diputación Foral de Álava, el acuerdo de disposición gratuito corresponde al órgano que establezcan sus normas de creación, funcionamiento y organización y, en su defecto quien ostente su representación legal.

d) La enajenación gratuita de bienes deberá ser autorizada por las Juntas Generales a propuesta del Consejo de Gobierno Foral, cuando el valor del bien objeto de la enajenación supere el importe de 600.000 euros. El resto de enajenaciones gratuitas se comunicarán a Juntas Generales en un plazo no superior a quince días.

2. Cuando el acto de disposición esté dirigido al cumplimiento de alguna finalidad vinculada con las atribuciones de un concreto departamento o entidad, éstos serán los competentes para:

a) Vigilar el cumplimiento de los términos del acto de disposición.

b) Tramitar y resolver, cuando corresponda, el procedimiento sancionador previsto en la normativa de ayudas y subvenciones públicas.

c) Tramitar el expediente para la reversión de los bienes y derechos. La resolución del mismo corresponderá al órgano competente para adoptar el acto de disposición.

En otro caso, las referidas competencias corresponderán al departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 77. Procedimiento de la enajenación gratuita

1. La enajenación gratuita se efectuará de manera general mediante adjudicación directa.

2. El acuerdo de enajenación contendrá, por los plazos que se establezcan, cuantos límites, condiciones o garantías se estimen oportunos y, en especial, aquellos tendentes a garantizar el mantenimiento de la actividad o del uso para el que fue solicitado el bien, así como la prohibición de cesión del bien a terceras personas, en su caso.

3. Incumplidos los límites, condiciones o garantías impuestos, los bienes revertirán de pleno derecho y con el mismo título con el que fueron enajenados al patrimonio foral.

Artículo 78. Reversión del bien o derecho

1. Los bienes y derechos a que se refiere este Capítulo, revertirán a la entidad cedente de las previstas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral en los supuestos contemplados en los correspondientes acuerdos de disposición.

2. Los mencionados acuerdos de disposición, cuando contemplen la reversión, establecerán la obligación de la persona o entidad beneficiaria de revertir los bienes en un estado de conservación no inferior a aquél en que fueron entregados, salvo por la depreciación inherente al uso normal del bien.

3. Compete resolver el expediente de reversión al órgano competente para adoptar el acto de disposición de que trae causa.

CAPÍTULO V. PERMUTA DE BIENES Y DERECHOS

Artículo 79. Permuta de bienes y derechos

1. Los bienes muebles e inmuebles de dominio privado y los derechos podrán ser objeto de permuta por otros ajenos, previa declaración de alienabilidad.

2. La competencia para acordar la permuta de los bienes y derechos y las condiciones de la misma corresponderá:

a) Al Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del Diputado o Diputada Foral del departamento al que estuvieren adscritos, cuando el valor unitario del que tenga mayor valor de los bienes o derechos sea igual o inferior a 300.000 euros.

b) Al Consejo de Gobierno Foral, a propuesta conjunta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio y de la persona titular del departamento al que estuvieren adscritos, cuando el valor unitario de los bienes y derechos sea superior a la cuantía señalada en el párrafo anterior.

3. Las propuestas a que se hace referencia en el apartado anterior requerirán un expediente previo en el que se acredite la necesidad de efectuarla y la valoración de los bienes cuya permuta se proponga.

4. La diferencia de valoración entre los bienes y derechos objeto de permuta en su caso se compensará en metálico.

CAPÍTULO VI. PRESCRIPCIÓN

Artículo 80. Prescripción

Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescribirán en favor y en contra de la Diputación Foral de Álava y demás del resto de entidades del artículo 1.2 de esta Norma Foral con arreglo a lo establecido en la legislación civil y mercantil.

TÍTULO IV. USO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS

CAPÍTULO I. BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PÚBLICO

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81. Necesidad de título habilitante

1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por el órgano competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a toda la ciudadanía.

2. Los órganos responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las potestades y prerrogativas establecidas en la presente Norma Foral.

3. Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de la presente Norma Foral.

Artículo 82. Régimen de utilización

Los bienes de dominio público quedan sujetos al siguiente régimen de utilización:

a) La utilización de los bienes de uso público se rige por las disposiciones del presente Título.

b) La utilización de los bienes en los que se alojen servicios, oficinas o dependencias de la Administración, así como la de los destinados a la prestación de un servicio público, se supeditará a lo dispuesto, en su caso, en las disposiciones especiales de utilización o funcionamiento del servicio y, subsidiariamente, se regirá por el presente Título.

Artículo 83. Tipos de uso de los bienes de dominio público

En la utilización de los bienes de uso público se considera:

a) Uso común: Aquél que corresponde por igual y de forma indistinta a toda la ciudadanía, de modo que el uso por algunas personas no impida el de las demás. Se considerará que el uso es:

- General: cuando no concurran circunstancias singulares.

- Especial: cuando el uso implica un aprovechamiento especial del dominio público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias, tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinen un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

b) Uso privativo: Aquél que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otras personas interesadas.

Artículo 84. Títulos habilitantes

1. El uso común general no está sujeto a autorización, podrá realizarse libremente y no tiene otras limitaciones que las que se derivan del uso por las demás personas, del respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como, del obligado sometimiento a las reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.

2. El uso común especial está sujeto a autorización, salvo cuando su duración inicial exceda de cinco años, en cuyo caso requerirá concesión administrativa.

3. El uso privativo requiere el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y con una duración inicial no superior a cinco años estará sujeto a autorización.

b) Cuando la ocupación se efectúe con obras o instalaciones fijas o por plazo inicial superior a cinco años deberá estar amparada por concesión administrativa.

4. No requiere el otorgamiento de los títulos previstos en este artículo el uso atribuido a los departamentos o entidades de los bienes o derechos que tengan adscritos.

Siempre que el acto o contrato le habilite para la ocupación del bien, tampoco precisa dichos títulos el uso u ocupación realizado por la contratista o tercera persona a quien corresponda dicho uso u ocupación como medio instrumental necesario para el cumplimiento de la función o realización de la actividad que, con arreglo al procedimiento exigido por la normativa, le haya sido encomendada. En este caso, el uso u ocupación por la contratista o tercera persona requiere la firma por ambas partes del acta de puesta a disposición, que se formalizará tras el acto o contrato que contenga el encargo de realizar la función o actividad a la que el bien sirve de soporte.

Tampoco será necesario título habilitante cuando el órgano que tiene adscrito un bien, permita el uso de dicho bien por un plazo no superior a treinta días para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional y, en general, cuando se trate de permitir un uso, temporal y no exclusivo, que no conlleve transmisión de derechos patrimoniales, y siempre que, en cualquiera de los casos, no reporte una utilización económica para la beneficiaria o ésta sea irrelevante.

5. Podrán otorgarse autorizaciones especiales para el uso parcial de los bienes a los que se refiere la letra b) del artículo 82 de la presente Norma Foral a personas físicas o entidades jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento temporal de fines o funciones públicas o actividades de interés social o general. Dichas autorizaciones especiales podrán permitir la realización de obras o instalaciones fijas y no estarán sujetas al plazo establecido en el apartado 2 de este artículo.

SECCIÓN 2ª. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

Artículo 85. Órganos competentes

1. La competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones corresponderá al Consejo de Gobierno Foral o a los departamentos o entidades que los tengan adscritos, de acuerdo con lo establecido en el presente Titulo.

2. En el caso de que la entidad titular del bien o derecho sea la Diputación Foral de Álava, dicha competencia corresponde a los órganos que se establecen en el presente Título.

En el caso de que la entidad titular del bien o derecho sea una entidad distinta de la Diputación Foral y dentro de los establecidos en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral, la competencia corresponde a la persona titular del órgano que determinen sus normas de creación, funcionamiento y organización y en su defecto quien ostente su representación legal.

3. Corresponde a la Diputación Foral de Álava la competencia relativa a las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 84.5 cuando la beneficiaria sea una entidad o persona jurídica de derecho privado o una organización internacional.

4. En todo caso, las resoluciones que otorguen, modifiquen o extingan autorizaciones o concesiones demaniales deberán ser comunicadas al departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 86. Condiciones generales

1. La Diputación Foral, a propuesta del departamento o entidad especialmente afectados, podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de determinadas categorías de concesiones o autorizaciones, que deberán ser publicadas en el BOTHA y modelos-tipo de condiciones particulares de general aplicación.

2. En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el departamento al que se encuentren afectados los bienes o del que dependan los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos.

3. Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición de obligaciones accesorias, tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras de análoga naturaleza, cuando así se considere necesario por razones de interés público.

4. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización o concesión incluirá, al menos:

a) El régimen de uso del bien o derecho.

b) El régimen económico a que queda sujeta la autorización o concesión.

c) La garantía a prestar, en su caso.

d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.

e) El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.

f) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro.

g) La reserva por parte del cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.

h) El plazo y régimen, en su caso, de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.

i) Las causas de extinción.

Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en el artículo 84.5 de la presente Norma Foral, en la medida en que sea procedente de acuerdo con sus características, objeto y finalidad.

Artículo 87. Régimen económico y garantías de autorizaciones y concesiones

Al titular de autorizaciones o concesiones, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

Artículo 88. Procedimiento para su otorgamiento

1. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones se iniciará por propia iniciativa de la entidad otorgante o a solicitud de persona interesada.

El otorgamiento de las concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de publicidad y concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo de los actos de disposición y de explotación onerosos, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 71 de la presente Norma Foral para la adjudicación directa, cuando se den circunstancias excepcionales debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en esta u otras normas de aplicación al supuesto que se trate.

2. Para la iniciación por propia iniciativa de cualquier procedimiento de otorgamiento de una autorización o concesión, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.

Cuando se determine la iniciación del procedimiento por propia iniciativa en régimen de concurrencia, se realizará mediante convocatoria que será publicada en el BOTHA. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de treinta días naturales para presentar las correspondientes solicitudes, salvo casos de urgencia, debidamente motivada, en los que el plazo se reducirá a la mitad.

3. La iniciación a petición de persona interesada, requiere que quien realiza la petición presente una memoria explicativa de la conveniencia, oportunidad y demás circunstancias relativas a la ocupación propuesta. El órgano competente examinará la petición y la admitirá a trámite o la rechazará. La admisión a trámite o rechazo de la petición tiene carácter discrecional.

En el caso de admisión a trámite, se acordará el inicio del procedimiento y se podrá acordar, debidamente motivada, la adjudicación directa a la persona solicitante. No obstante, se podrá invitar a las posibles interesadas por medio de anuncio público. En este caso, se abrirá un plazo de treinta días naturales durante el cual podrán presentar otras solicitudes para la ocupación del mismo bien con igual o distinta finalidad según se prevea, salvo casos de urgencia, debidamente motivada, en los que el plazo se reducirá a la mitad.

4. Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

Artículo 89. Silencio administrativo

El plazo máximo para resolver el procedimiento de concesión de autorizaciones y concesiones será de seis meses, pudiendo considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de este plazo.

Artículo 90. Causas de extinción de autorizaciones y concesiones demaniales

1. Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida de la persona usuaria o concesionaria o la extinción de su personalidad jurídica. La muerte o incapacidad sobrevenida no conllevará la extinción cuando el órgano otorgante acuerde la continuidad de la autorización o concesión a favor de las personas que las heredan o suceden, a petición de éstas. El acuerdo de no continuidad no dará derecho a indemnización por el tiempo que restare.

b) La falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica de la usuaria o concesionaria.

c) Caducidad por vencimiento del plazo.

d) Rescate de la concesión previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.

e) La resolución por mutuo acuerdo.

f) La resolución por falta de pago del canon, la tasa o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de la persona titular de la concesión o autorización declarado por el órgano que otorgó la concesión o autorización.

g) Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.

h) Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme al artículo 92 de la presente Norma Foral.

i) Cualquier otra causa prevista en las condiciones particulares por las que se rijan.

2. La apertura del expediente que se siga para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en la letra f) del apartado 1 del presente artículo, será notificada a quienes ostenten créditos hipotecarios para que puedan comparecer en defensa de sus derechos.

Artículo 91. Efectos de la extinción

1. Cuando se extinga la autorización o concesión, las obras, construcciones e instalaciones que existiesen sobre el bien demanial ocupado deberán ser retiradas o demolidas por la persona titular de la autorización o concesión o, por ejecución subsidiaria, por la entidad otorgante a costa de dicho titular, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título o que el órgano competente para otorgarlo así lo decida.

2. Las obras, construcciones e instalaciones que se mantengan una vez extinguido el título, serán adquiridas de forma gratuita y libres de cargas y gravámenes por la entidad titular del bien.

3. En caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior, la persona titular será indemnizada del perjuicio material directo causado por la extinción anticipada, y los derechos de quienes ostenten créditos hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.

Artículo 92. Desafectación del bien objeto de la concesión o autorización

1. En el supuesto de desafectación del bien demanial objeto de la concesión o autorización, se procederá a la extinción de las concesiones y autorizaciones conforme a las siguientes reglas:

a) Se declarará la caducidad de aquéllas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o respecto de las cuales la entidad otorgante se hubiese reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.

b) Respecto de las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.

2. En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarán a regirse por el derecho privado, correspondiendo al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.

3. Sin perjuicio de ello, la entidad otorgante podrá acordar, o en su caso solicitar a la Diputación Foral de Álava, el rescate de los derechos subsistentes si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia perjudicaría el ulterior destino de los bienes o los hiciera desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.

SECCIÓN 3ª. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE AUTORIZACIONES DEMANIALES

Artículo 93. Competencia y procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones

1. La competencia para el otorgamiento de autorizaciones corresponderá al departamento o entidad que tenga adscrito el bien.

2. Las autorizaciones se otorgarán directamente a quienes las soliciten, siempre que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia. Si ello no fuera procedente por no tener que valorarse condiciones especiales en las personas o entidades solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.

Artículo 94. Plazo y otras condiciones específicas de otorgamiento y revocación

1. No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales de la persona autorizada o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.

2. Las autorizaciones no podrán tener un plazo de vigencia superior a cinco años, si bien podrá preverse su prórroga por periodos no superiores al de la autorización inicial, sin que la duración total de la autorización incluidas las prórrogas pueda exceder de treinta años.

3. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general o el destino al que se encuentre afectado el bien.

El acuerdo de autorización incluirá la aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en este apartado.

4. Salvo disposición en contrario, las autorizaciones son de otorgamiento discrecional, si bien dicho otorgamiento deberá realizarse conforme a los procedimientos y contenidos previstos en este Título. Se otorgarán para una finalidad concreta, con determinación de su objeto, duración y límites y llevarán anexas las facultades administrativas de inspección y vigilancia sobre los bienes que son su objeto, así como sobre las instalaciones o construcciones que pudieran existir.

5. En todos los supuestos de extinción de autorizaciones el órgano otorgante incoará expediente en el que constará el grado de cumplimiento de las obligaciones de la persona beneficiaria, la situación y valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos y la procedencia, en su caso, de la apertura de expediente para la exigencia de las responsabilidades que procedan conforme a lo dispuesto en el Título VII de la presente Norma Foral.

SECCIÓN 4ª. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE CONCESIONES DEMANIALES

Artículo 95. Concesiones demaniales

1. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial de bienes de dominio público serán de otorgamiento discrecional por parte de las entidades a las que se refiere el artículo 1.2 de esta Norma Foral, rigiéndose por la normativa específica que les sea de aplicación y por la presente Norma Foral en sus previsiones y desarrollo.

2. Las concesiones se otorgarán para una finalidad concreta, con determinación de su objeto, duración y límites y llevarán anexas las facultades administrativas de inspección y vigilancia sobre los bienes que son su objeto, así como sobre las instalaciones o construcciones que pudieran existir.

3. Las concesiones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa o canon previstos legalmente.

No estarán sujetas a la tasa o canon cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para quien es titular de la concesión, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para la persona beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.

4. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas previstas en el Código Civil.

Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, la persona o entidad titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión.

5. El plazo máximo de duración de las concesiones será el que se determine en su normativa específica. Si no existiera plazo determinado en ésta, su duración no podrá exceder de setenta y cinco años, pudiéndose prorrogar el plazo inicial, si fuera inferior, hasta el plazo máximo indicado.

6. En todos los casos, las concesiones se otorgarán a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceras personas, llevando implícita la facultad de rescate antes de su vencimiento mediante indemnización si lo justificasen circunstancias sobrevenidas de interés público. Asimismo, se podrán exigir garantías suficientes para asegurar el buen uso de los bienes o instalaciones por parte de la concesionaria.

Artículo 96. Competencia para el otorgamiento de concesiones

1. La competencia para el otorgamiento de concesiones corresponderá al Consejo de Gobierno Foral, a propuesta de la diputada o diputado foral titular del departamento o entidad competente por razón de la materia.

2. Si el departamento, organismo autónomo, entidad pública foral de derecho privado o consorcio foral administrativo competente para la propuesta de concesión del servicio público no coincide con el que tenga adscrito el bien de dominio público necesario para aquél, la concesión deberá ser otorgada a propuesta de ambas entidades o departamentos y llevará implícita la mutación demanial.

3. Cuando para la prestación de un servicio público en régimen de concesión sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un bien de dominio público, la autorización o concesión, según corresponda para ese uso, se entenderán implícitas en la concesión del servicio público.

Artículo 97. Formalización

1. Cualquiera que haya sido el procedimiento de adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento deberá ser título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

2. Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Diputación Foral de Álava, la formalización en documento administrativo corresponderá al departamento correspondiente. En los demás casos, el órgano competente será el establecido en las normas reguladoras de cada entidad.

3. Sin perjuicio de la comunicación exigida, en su caso, por la normativa sectorial, las concesiones otorgadas serán comunicadas al Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio Foral.

Artículo 98. Derechos y obligaciones de la Administración concedente

1. Son, entre otros, derechos de la Administración concedente:

a) El ejercicio de las facultades dominicales que conserva derivadas de su titularidad sobre los bienes de dominio público afectos a la concesión.

b) El ejercicio de las acciones de recuperación, recobrando el uso de los bienes de dominio público concedidos, junto con los incorporados por accesión y, en su caso, las obras y mejoras.

c) Ejercer las funciones de control, vigilancia y policía administrativa sobre la concesión.

d) Recibir la contraprestación, la tasa o canon, en el caso de que así se hubiere establecido.

2. Son obligaciones de la Administración concedente:

a) Respetar las cláusulas de la concesión.

b) Poner a disposición de la persona concesionaria los bienes inherentes a la concesión, con la utilización para ello de los privilegios de que dispone y garantizar su disfrute.

c) Indemnizar, si procede, a la concesionaria en caso de rescate.

d) Devolver a la concesionaria la fianza depositada, cuando así corresponda.

e) Cualesquiera otras establecidas en la normativa específica y en las cláusulas de concesión.

Artículo 99. Derechos y obligaciones de la persona concesionaria

1. Son derechos de la persona concesionaria:

a) El uso y disfrute de la concesión conforme a las cláusulas de la misma y lo dispuesto en el presente Título.

b) En el caso de que se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, sobre los que la concesionaria ostente derechos vigentes que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales, la titular de dichos derechos tendrá un derecho de adquisición preferente.

Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquél en el que se les notifique en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.

El derecho de adquisición preferente no surgirá en los casos de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones Públicas, Organismos Públicos, o a favor de cualquier otro ente del sector público foral, entes instrumentales u organismos internacionales.

2. Son obligaciones de la persona concesionaria:

a) Realizar la contraprestación o pagar la tasa o el canon que, en su caso, se establezca.

b) La constitución de garantía. La adjudicación definitiva de la concesión se notificará a la concesionaria quién, dentro del plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el caso en que así se establezca, deberá constituir garantía definitiva según las condiciones establecidas en el contrato de concesión.

c) Adjudicada la concesión, su ejercicio será obligatorio por su titular. La concesión es transmisible, excepto en el caso de que haya sido otorgada en atención a sus cualidades personales y en aquellos otros en que la normativa específica así lo determine, pero la transmisión requerirá previa autorización del órgano concedente.

d) Devolver, en su momento, a la Administración concedente los bienes en un estado como mínimo similar al que se entregaron, salvo el deterioro producido por el uso normal de los mismos.

e) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en la normativa específica y en las cláusulas de concesión.

SECCIÓN 5ª. CESIONES GRATUITAS DE USO

Artículo 100. Cesiones gratuitas de uso de bienes de dominio público

1. El Consejo de Gobierno Foral, a propuesta de la Diputada o Diputado Foral del departamento competente en materia de patrimonio, podrá autorizar la cesión de uso gratuita de bienes inmuebles de dominio público a cualquier entidad del sector público, previo expediente que justifique su utilidad pública y por un plazo máximo de cincuenta años.

2. Corresponde a la Diputada o Diputado Foral del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular del departamento o representante legal del Organismo Autónomo Foral, Ente Público Foral de Derecho Privado o Consorcio Foral administrativo al que estuvieran adscritos, la cesión de uso gratuita de los bienes muebles por un plazo máximo de veinte años.

3. El incumplimiento por la entidad beneficiaria de las condiciones que le hubieren sido impuestas o el transcurso del plazo determinará el vencimiento de la cesión de uso.

4. De todas las cesiones de bienes inmuebles realizadas se dará cuenta a las Juntas Generales, así como de sus prórrogas, en su caso.

Artículo 101. Préstamos de obras de arte

Los préstamos de bienes muebles propiedad de la Diputación Foral de Álava que ostenten un interés histórico, artístico o cultural se acordarán por el departamento competente en materia de patrimonio, previo informe del departamento al que estuvieren adscritos, por un plazo máximo de veinte años, incluidas las prórrogas.

SECCIÓN 6ª. DE LAS RESERVAS DEMANIALES

Artículo 102. Reservas demaniales

1. La Diputación Foral de Álava podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen o así lo establezca la normativa específica.

2. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

3. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de Gobierno Foral, a propuesta de la Diputada o Diputado Foral titular del departamento competente en materia de patrimonio y deberá publicarse en el BOTHA e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

4. La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

CAPÍTULO II. BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN 1ª. APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN ONEROSOS

Artículo 103. Competencia para la explotación de los bienes de dominio privado

Los bienes de dominio privado susceptibles de un rendimiento económico podrán ser explotados directamente, por medio de un ente institucional o por los particulares, correspondiendo al Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del Diputado o Diputada Foral del departamento competente en materia de patrimonio, disponer el modo de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 104. Explotación directa o por medio de un ente institucional

Si el Consejo de Gobierno Foral acordase que la explotación se lleve a cabo directamente o por medio de un ente institucional, fijará las condiciones de la misma y vigilará por su exacto cumplimiento.

Artículo 105. Explotación por particulares

1. Si el Consejo de Gobierno Foral acordase que la explotación se encomiende a particulares, establecerá las bases de la explotación y del contrato que en su caso corresponda, que podrá adoptar cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico.

2. Con carácter general, la adjudicación del contrato se realizará por el procedimiento de licitación pública, admitiéndose la adjudicación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran motivos de interés público o social para el mismo acreditados en el expediente.

b) Cuando la contraprestación económica que perciba la Administración foral por la cesión del bien sea inferior a 6.000 euros por año.

c) Cuando sólo haya una persona física o jurídica capacitada para llevar a cabo racionalmente la explotación, cuya circunstancia se acreditará en el expediente.

3. El Consejo de Gobierno Foral, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, podrá autorizar la prórroga del plazo de explotación por un tiempo no superior al inicial.

4. La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos u obligaciones de la parte adjudicataria requerirá autorización del Consejo de Gobierno Foral, siendo necesario que quien se subrogue tenga la capacidad necesaria para contratar y reúna los requisitos exigidos en la adjudicación inicial.

SECCIÓN 2ª. CESIÓN DE USO GRATUITA

Artículo 106. Cesión de uso de bienes de dominio privado

1. El uso de los bienes inmuebles de dominio privado cuya explotación o afectación no se juzgue previsible podrá ser cedido gratuitamente por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del Diputado o Diputada Foral titular del departamento competente en materia de patrimonio, para fines de utilidad pública por un plazo máximo de diez años.

2. Los plazos establecidos en cada acuerdo de cesión podrán ser prorrogados por periodos sucesivos iguales al inicial, a petición de la persona titular de la cesión, quedando excluida la tácita reconducción. El acuerdo de prórroga será adoptado por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta del Diputado o Diputada Foral titular del departamento competente en materia de patrimonio.

3. Se considerarán de utilidad pública, a los efectos de este artículo, las cesiones de uso a favor de:

a) Las Administraciones Públicas y sus Entes Institucionales.

b) Las Instituciones declaradas de utilidad pública.

c) Las Asociaciones sin ánimo de lucro.

4. De estas cesiones y de su prórroga, en su caso, se dará cuenta a las Juntas Generales.

5. El uso de los bienes muebles podrá ser cedido en las mismas condiciones señaladas para los bienes inmuebles por un tiempo máximo de cinco años, que serán prorrogables en la forma establecida en el apartado 2 del presente artículo. En este caso, el órgano competente para aprobar la cesión será el Diputado o Diputada Foral titular del departamento competente en materia de patrimonio.

6. En todo caso, los bienes cedidos serán destinados a fines de interés público o social, y los acuerdos autorizando la cesión expresarán la finalidad concreta para la que se realizan.

7. La posesión de los bienes cedidos revertirá a la Diputación Foral de Álava cuando:

a) No sean utilizados para el fin señalado dentro del plazo establecido en el acuerdo, o dejan de serlo con posterioridad.

b) Venza el término señalado en la cesión, o el de la prórroga en su caso.

c) Se utilicen con grave quebranto de los mismos, en cuyo caso la Diputación Foral de Álava tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y el deterioro sufrido por los bienes.

d) Cuando interese a la Diputación Foral de Álava la reversión de la posesión de los mismos.

A tal efecto, se tramitará el correspondiente expediente en el que se dará trámite de audiencia a las personas interesadas.

TÍTULO V. PATRIMONIO EMPRESARIAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 107. Concepto, titularidad y régimen del patrimonio empresarial

1. A efectos de este Título constituyen el patrimonio empresarial los valores representativos del capital de sociedades mercantiles, las obligaciones y obligaciones convertibles en acciones, los derechos de suscripción preferente, los contratos financieros de opción, los contratos de permuta financiera, los créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados, que sean representativos de derechos para la Diputación Foral de Álava.

2. La Diputación Foral de Álava será la única entidad, a excepción de las Juntas Generales, de entre las señaladas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral, que puede ostentar la titularidad de los bienes que forman parte del patrimonio empresarial. Los títulos o los resguardos de depósitos correspondientes a estos bienes y derechos se custodiarán en el departamento competente en materia de patrimonio.

3. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial se rigen por lo dispuesto en este Título y en lo no previsto en él serán de aplicación las demás disposiciones contenidas en esta Norma Foral y por las disposiciones que se dicten en su ejecución y desarrollo, por las demás normas de derecho público que resulten de aplicación y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

Artículo 108. Competencia y procedimiento para la adquisición de patrimonio empresarial

1. La adquisición de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial podrá realizarse por los procedimientos previstos en el Título III de la presente Norma Foral, o a través de mercados secundarios organizados.

2. La competencia para la adquisición de bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial corresponde al Consejo de Gobierno Foral, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio.

3. El acuerdo de adquisición por compra determinará el importe de la misma según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los valores coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

4. No obstante, en el supuesto de que se estimare que el volumen de negociación habitual de los valores no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, acordará la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.

La formalización de la suscripción de valores representativos de capital, corresponde al órgano que designe el Consejo de Gobierno Foral.

Artículo 109. Ejercicio de derechos de socio y representación

1. El ejercicio de los derechos de socio correspondientes a la Diputación Foral de Álava como partícipe directa de sociedades o entidades que integran el sector público foral, corresponde al Consejo de Gobierno Foral, salvo que mediante acuerdo del propio Consejo se atribuya a algún departamento.

2. En relación con la representación de la participación de la Diputación Foral de Álava en la administración de las sociedades participadas, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 113 de la presente Norma Foral.

Artículo 110. Competencia para la enajenación onerosa del patrimonio empresarial

La enajenación onerosa de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial se acordará por el Consejo de Gobierno Foral, a propuesta la persona titular del departamento que tenga adscrita la sociedad.

Artículo 111. Procedimiento para la enajenación del patrimonio empresarial

1. La enajenación de bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial, que requerirá, en su caso, las autorizaciones exigidas por esta u otras Normas, podrá realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.

2. Para llevar a cabo dicha enajenación, los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial se podrán vender directamente, o se podrán aportar o transmitir a un ente público de derecho privado o a una sociedad pública del sector público foral cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles.

La instrumentación jurídica de la venta a terceras personas o entidades de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea al contado o con precio aplazado cuando concurran garantías suficientes para el aplazamiento.

Los bienes o derechos que se aporten a una sociedad pública a los efectos previstos en este apartado, se registrarán en la contabilidad del referido ente o sociedad al valor neto contable que figure en las cuentas de la Diputación Foral de Álava.

3. El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los valores cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

No obstante, en el supuesto de que la Diputación Foral de Álava estimare que el volumen de negociación habitual de los valores no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, podrá acordar la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de enajenación o valoración.

4. En el supuesto de valores que coticen en mercados secundarios organizados, cuando el importe que se pretende enajenar no pueda considerarse una auténtica inversión patrimonial ni represente una participación relevante en el capital de la sociedad anónima, el órgano competente para la enajenación podrá enajenarlos mediante encargo a un intermediario financiero legalmente autorizado. En este supuesto, las comisiones u honorarios de la operación se podrán deducir del resultado bruto de la misma, ingresándose el rendimiento neto de la enajenación.

5. Cuando los bienes o derechos no coticen en mercados secundarios organizados, o en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del presente artículo, el órgano competente para la enajenación determinará el procedimiento de venta de entre aquellos a los que se refiere el Capítulo IV del Título III de esta Norma Foral.

6. La enajenación directa podrá acordarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.

b) Cuando la adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c) Cuando fuera declarada desierta o fallida una subasta o adjudicación pública con un único criterio de valoración. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de dos años desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la misma.

d) Cuando la venta de acciones se realice a favor de la propia sociedad, en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 144 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; o cuando se realice a favor de otros partícipes en la sociedad. En este último caso, las acciones deberán ser ofrecidas a la sociedad que deberá distribuirlos entre los partícipes a quienes interese su adquisición, en la parte proporcional que les corresponda en base a su participación en el capital social.

Artículo 112. Reestructuración del patrimonio empresarial

1. La Diputación Foral de Álava, mediante acuerdo adoptado a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales de la titularidad de sociedades participadas en su totalidad por ésta directa o indirectamente a otras entidades públicas o sociedades participadas en su totalidad que tengan por finalidad gestionar participaciones accionariales.

Igualmente, la Diputación Foral, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales titularidad de entidades institucionales o de sociedades públicas de las anteriormente mencionadas, a la Diputación Foral de Álava.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades receptoras adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas, como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad de la receptora por el mismo valor neto contable que tenían a fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan al final del ejercicio.

3. Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna que se realicen en el sector público foral en ejecución de este artículo, no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente o estatutaria. Tampoco dará lugar al ejercicio de derechos que contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceras personas a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

4. Los aranceles de notarías y registros de la propiedad y mercantiles que intervengan en los actos derivados de la ejecución del presente artículo se reducirán en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria cuando la obligada al pago sea una Administración Pública.

CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES MERCANTILES PARTICIPADAS POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA

Artículo 113. Administración de las sociedades mercantiles del sector público

1. En las sociedades mercantiles participadas por la Diputación Foral de Álava, ésta propondrá, a través del Consejo de Gobierno Foral, el nombramiento de las personas administradoras que correspondan a aquellas entidades.

2. Los altos cargos y personal al servicio del sector público foral que, en representación de dicho sector, sean designados administradores de las sociedades no se verán afectados por la prohibición establecida en el artículo 213 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en los supuestos en los que la legislación sectorial aplicable permita la compatibilidad entre ambas actividades.

Artículo 114. Especialidades en las aportaciones no dinerarias a sociedades públicas forales

En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas a las sociedades cuya titularidad, directa o indirecta corresponda, en su totalidad, a la Diputación Foral de Álava no será necesario el informe de personas expertas independientes previsto en el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que será sustituido por la tasación prevista en el artículo 11 de esta Norma Foral.

TÍTULO VI. CONVENIOS CON ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 115. Finalidad

Las entidades comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral podrán celebrar convenios con otras Administraciones públicas o con personas jurídicas de derecho público o de derecho privado pertenecientes al sector público, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellas en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta Norma Foral en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.

Artículo 116. Carácter, contenido y procedimiento

1. Los convenios podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.

2. Los convenios podrán limitarse a recoger compromisos de actuación futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes.

TÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR Y RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 117. Régimen jurídico y responsabilidades

1. El ejercicio de la potestad sancionadora y el régimen de responsabilidades por daños y perjuicios se regirá sin perjuicio de la normativa básica estatal y la normativa especial aplicable por la naturaleza de los bienes y derechos afectados, por las disposiciones de la presente Norma Foral, y a falta de ésta, por legislación básica en materia sancionadora.

2. Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos a que se refiere esta Norma Foral está obligada a su custodia, conservación y explotación racional, según los casos, y a responder ante la Diputación Foral de Álava de los daños y perjuicios por ella eventualmente causados.

Artículo 118. Infracciones

1. Constituyen infracciones administrativas las siguientes:

a) La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos del patrimonio foral.

b) La usurpación de bienes del patrimonio foral.

c) El incumplimiento por las personas titulares del derecho de ocupación o utilización del deber de conservar en buen estado los bienes del patrimonio, o de cualesquiera otras obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de dicho derecho.

d) La alteración de los bienes por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas.

e) La retención de los bienes una vez extinguido el título que legitima su utilización o posesión.

f) La ocupación o la utilización de los bienes sin el correspondiente título, sin sujetarse a su contenido, para fines distintos de los que lo motivaron o falseando las condiciones para su obtención.

g) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso común general de los bienes del dominio público.

h) Las actuaciones sobre los bienes afectos a un servicio que impidan o dificulten la normal prestación de aquél.

i) La utilización de bienes o derechos cedidos o transmitidos gratuitamente para fines distintos de los previstos.

j) El incumplimiento de los deberes, custodia y protección previstos en la presente Norma Foral.

2. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Son infracciones leves, las señaladas en las letras a), b), c), d), g), h) y j) salvo que sea posible evaluar daños o perjuicios económicos de cuantía superior a 3.000 euros.

b) Son infracciones graves, las señaladas en las letras a), b), c), d), g), h) y j) cuando la valoración del daño o perjuicio supere los 3.000 euros y no exceda de 20.000 euros; así como, las tipificadas en letras e), f) e i), salvo que sea posible evaluar daños o perjuicios económicos de cuantía superior a 20.000 euros.

c) Son infracciones muy graves, las señaladas en el apartado 1 de este artículo cuando los daños o perjuicios sean superiores a 20.000 euros.

Artículo 119. Sanciones

1. Las sanciones a imponer serán las siguientes:

a) Infracción leve: apercibimiento o multa por importe hasta 6.000 euros.

b) Infracción grave: multa por importe desde 6.001 euros a 40.000 euros.

c) Infracción muy grave: multa por importe desde 40.001 euros a 100.000 euros o hasta el doble de los daños causados, cuando esa cantidad exceda de los 50.000 euros.

2. Para graduar la cuantía de la multa se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, al beneficio obtenido por la persona infractora, a la reiteración por su parte, y al grado de culpabilidad de ésta. Para la imposición de sanciones graves y muy graves se considerará circunstancia atenuante, que permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad de la cuantía inferior prevista, la corrección por la persona infractora de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

3. En caso de reincidencia, en un plazo de tres años, en infracciones graves o muy graves, se podrá imponer como sanción accesoria la inhabilitación de la persona infractora para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.

Artículo 120. Procedimiento de imposición de sanciones

La determinación del importe de daños, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordará y ejecutará en vía administrativa, previa tramitación del correspondiente expediente en que se dará audiencia a la persona interesada.

Artículo 121. Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones leves prescriben al año de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

En los supuestos de infracciones susceptibles de ser calificadas como continuadas, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del cese de la actividad constitutiva de dichas infracciones.

2. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años a contar desde que la sanción hubiera adquirido firmeza.

Artículo 122. Reparación e indemnización de daños y perjuicios

1. Quien incurra en alguna de las infracciones previstas en el artículo 118 de la presente Norma Foral deberá, previa su valoración, indemnizar los daños y perjuicios causados así como restituir y reponer los bienes a su estado originario anterior a la comisión de la infracción, o sustituirlos previa conformidad por escrito de la entidad titular del bien o derecho a sustituir.

2. Las obligaciones de indemnizar los daños y perjuicios causados y de restituir y reponer los bienes a su estado originario, serán compatibles con la sanción que proceda y, en su caso, con la extinción de las relaciones jurídicas constituidas sobre los bienes.

3. Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia de la persona interesada. En la resolución que se adopte se fijará un plazo de ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento a la ejecución subsidiaria a costa de la persona responsable.

Artículo 123. Procedimiento y competencia

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la exigencia de demás responsabilidades se ajustará a lo establecido la normativa básica en materia sancionadora.

2. La competencia para imponer las sanciones y para la exigencia de responsabilidades corresponde:

a) Tratándose de bienes y derechos de titularidad de la Diputación Foral de Álava, a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio cuando se trate de imponer sanciones leves y graves, y al Consejo de Gobierno Foral cuando se trate de imponer sanciones muy graves.

b) Tratándose de bienes y derechos de titularidad de las entidades previstas en el artículo 1.2 de la presente Norma Foral, al titular del órgano que determinan sus propias normas de creación, funcionamiento y organización o en su defecto a quien ostente su representación legal.

Artículo 124. Ejecución de sanciones

1. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidas por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la normativa básica estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común.

2. Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución correspondiente, el órgano competente para la imposición de la sanción podrá acordar la imposición de las multas coercitivas.

Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días y la cuantía de cada una no podrá exceder de 3.000 euros. La cuantía y periodicidad se fijarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

b) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar o indemnizar.

Artículo 125. Remisión a la jurisdicción penal

Cuando los hechos a que se refiere este Título pudieran ser constitutivos de delito o falta, la persona titular del departamento en materia de patrimonio dará traslado del expediente al órgano competente para su puesta en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal, quedando en suspenso la tramitación y resolución del procedimiento administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación de aquél.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación en la presente Norma Foral del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley 4/2005, del País Vasco, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres, las actuaciones y negocios jurídicos y patrimoniales que se realicen con arreglo o bajo lo preceptuado en esta Norma Foral se harán incorporando cláusulas de igualdad de género, dando cuenta del efecto que tendrán en mujeres y hombres, velando porque no generen desigualdades entre mujeres y hombres e intentando generar un impacto positivo en la igualdad.

Segunda. Procedimientos en materia tributaria

Las disposiciones de la presente Norma Foral no serán de aplicación a la gestión de derechos que pudieran corresponder a la Diputación Foral de Álava en desarrollo de procedimientos en materia tributaria de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava.

Tercera. Modificación del régimen patrimonial de los organismos y entidades forales de naturaleza pública que integran el sector público foral del Territorio Histórico de Álava

Los organismos y entidades forales de naturaleza pública que integran el sector público foral del Territorio Histórico de Álava ajustarán su régimen patrimonial a lo dispuesto en la presente Norma Foral de Patrimonio, en lo que les sea de aplicación.

Cuarta. Modificación de cuantías

Las cuantías establecidas en la presente Norma Foral podrán ser modificadas o actualizadas en las correspondientes Normas Forales de Ejecución Presupuestaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales

Los expedientes patrimoniales que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, continuarán tramitándose por la Norma Foral 5/1998, de 23 de febrero, del Patrimonio del Territorio Histórico de Álava.

Los actos de trámite dictados al amparo de la normativa anterior y bajo su vigencia conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta Norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Queda derogada la Norma Foral 5/1998, de 23 de febrero, por la que se regula el Patrimonio del Territorio Histórico de Álava, el Decreto Foral 43/1999, del Consejo de Diputados de 30 de marzo, que delega en el Diputado Foral titular del departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos la competencia para adscripción de los bienes muebles que integran el patrimonio de este Territorio Histórico, así como los cambios de destino entre departamentos, organismos autónomos forales, entidades públicas forales de derecho privado y consorcios forales administrativos.

Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Norma Foral.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Corresponde a la Diputación Foral el desarrollo reglamentario de la presente Norma Foral, y en particular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del patrimonio foral.

Vitoria-Gasteiz, a 27 de marzo de 2019

El presidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA