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Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre, de modificación de diversas normas forales que integran el sistema tributario de Álava, - Boletín Oficial de Álava, de 30-12-2016

Tiempo de lectura: 254 min

Ambito: Álava

Órgano emisor: NORMAS FORALES

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 147

F. Publicación: 30/12/2016

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 147 de 30/12/2016 y no contiene posibles reformas posteriores

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Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava Documento

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA

Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre, de modificación de diversas normas forales que integran el sistema tributario de Álava

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 23 de diciembre de 2016, han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre, de modificación de diversas normas forales que integran el sistema tributario de Álava

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I La presente Norma Foral se articula en cuatro Títulos. El primero se refiere a la modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava. El segundo modifica la regulación de los grupos fiscales. El Título tercero contiene modificaciones de las Normas Forales de varios tributos que forman parte del sistema tributario de Álava. Finalmente, el último Título contiene medidas de incentivación de la participación de los trabajadores en la empresa.

II Las reformas introducidas en la Norma Foral General Tributaria de Álava tienen como objetivo, en su gran mayoría potenciar la lucha contra el fraude fiscal. En este sentido cabe destacar las siguientes medidas:

- La prescripción no afectará, como regla general, al derecho de la Administración para comprobar e investigar. Además prescribirá a los 20 años el derecho para iniciar un procedimiento de comprobación de bases, cuotas o deducciones pendientes de aplicar.

- Se establece la producción de diversos efectos, entre ellos el de prescripción, entre las obligaciones tributarias conexas, esto es, las que tienen elementos que puedan verse afectados por otras obligaciones o períodos impositivos.

- Se amplía el plazo de duración de las medidas cautelares adoptadas en relación con expedientes de delito fiscal.

- La factura no constituye un medio privilegiado de prueba de tal forma que si la Administración cuestiona su efectividad, el interesado deberá probar la realidad de las operaciones efectuadas.

- El plazo general de duración del procedimiento de inspección se amplía desde los 12 meses a los 18.

Otros cambios introducidos en la Norma Foral General Tributaria de Álava que merecen ser destacados son los siguientes:

- La competencia para condonar sanciones se residencia en las Juntas Generales.

- La regulación del procedimiento de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

En materia de infracciones y sanciones se regula una nueva relacionada con la aplicación de la cláusula antielusión y se incrementan las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contables y registrales.

Finalmente se regulan de forma minuciosa las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia de delito fiscal dónde destaca especialmente el que la comunicación a la autoridad correspondiente de la posible existencia de delito fiscal no impide a la Administración practicar liquidación y proceder a su recaudación, aun cuando no haya finalizado el proceso penal.

III El Concierto Económico establece en su artículo 20, en referencia a los grupos fiscales, que se aplicará idéntica normativa a la vigente en cada momento en territorio común para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.

Respondiendo a la necesidad de adaptar la normativa de este impuesto a la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, introdujo novedades en el perímetro de consolidación de los grupos de sociedades (es decir, en relación a las entidades que deben incluirse en el grupo fiscal caso de optar por tributar en este régimen especial) que resultan ser de obligada inclusión en la normativa fiscal del Territorio Histórico de Álava.

Mediante el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2015, de 10 de marzo, se introdujeron en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades aquellas modificaciones que resultaban ser de mayor calado, incorporándose mediante la presente Norma Foral, otra serie de modificaciones, pendientes de adaptación.

Son fundamentalmente dos las novedades incorporadas a la configuración del perímetro de consolidación de los grupos fiscales. Por una parte, la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal, como puede ser el caso de entidades no residentes en territorio español o de entidades residentes pero participadas por otra no residente en dicho territorio. Por otra, la posibilidad de optar por el régimen de consolidación fiscal por parte de todas las entidades, residentes en territorio español, que cumplan los requisitos para ser consideradas dependientes, participadas de forma directa o indirecta por una misma sociedad matriz no residente en territorio español.

Complementando esta segunda posibilidad, la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispuso la equiparación del tratamiento fiscal de los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español y sometida a la normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el Concierto Económico con el de los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.

De manera recíproca, mediante el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2015, de 10 de marzo, se introdujo una nueva disposición adicional en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades en la que se equiparan los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español y sometida a la normativa de régimen común en el Impuesto sobre Sociedades con los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.

Por otra parte, es necesario determinar los puntos de conexión normativo y de inspección a fin de distribuir la competencia entre los tres Territorios Históricos en relación con los nuevos grupos fiscales forales que se hayan creado a partir del 1 de enero de 2015, compuestos exclusivamente por entidades dependientes sometidas a la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los tres Territorios Históricos y cuya entidad dominante, bien no residente bien sometida a la normativa de territorio común, quede excluida del perímetro de consolidación. A estos efectos, se establece que ambas competencias vendrán determinadas por la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior. Sin perjuicio de lo anterior, se establece que los efectos previstos en esta Norma Foral respecto al ámbito foral de aplicación de los tributos serán aplicables única y exclusivamente a los nuevos grupos fiscales, entendiendo por tales a efectos de consolidación fiscal, que se constituyan desde el momento de producción de efectos de esta disposición general.

Asimismo, a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales en estos supuestos, se regula quién va ser la entidad representante del grupo fiscal y cuál va a ser su alcance y efectos en el régimen de consolidación de estos nuevos grupos.

Adicionalmente resulta imprescindible que se modifique el periodo de referencia temporal para el cálculo del incremento de su patrimonio neto a efectos de la aplicación de la compensación para fomentar la capitalización empresarial, así como precisar el tratamiento aplicable en la determinación de la base imponible del grupo fiscal en los casos en los que se integren en el mismo nuevas entidades que hubieran aplicado correcciones al resultado contable y tuvieran pendientes de aplicar deducciones, incrementos de base imponible o inversiones pendientes de materialización, derivadas de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

IV El Título III de esta Norma Foral contiene modificaciones tributarias en el ámbito de varios impuestos del sistema tributario de Álava.

En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que destacar las medidas que a continuación se detallan.

En el ámbito de las exenciones, se introducen diversas modificaciones. En cuanto a las prestaciones familiares se declaran exentas las prestaciones reguladas en el Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social vinculadas al cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Asimismo, se incluyen dos nuevos supuestos de exención para las becas concedidas por fundaciones bancarias para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, y para las concedidas por las mismas fundaciones para la investigación en el ámbito del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación o confines de investigación a funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

En referencia a la exención relativa a la prestación única por desempleo, se exime de la obligación de mantenimiento durante cinco años de la actividad económica, cuando el citado plazo no se cumpla como consecuencia de un procedimiento concursal. Además, se incorporan a esta exención las ayudas económicas para su reubicación definitiva reconocidas a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas.

Se ha revisado el tratamiento fiscal de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si se hubieran repartido directamente tales reservas.

En el ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales y al objeto de fomentar el ahorro previsional, se incentiva fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por personas mayores de 65 años, no computándose la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión se destine a constituir una renta de tal naturaleza.

En referencia a la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional se refuerzan los requisitos para su aplicación de manera coordinada con lo que se dispone a efectos de tributación de las personas jurídicas, siguiendo los últimos trabajos elaborados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. En cuanto a la imputación temporal, se precisa el criterio en relación a la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública.

Finalmente y en lo que se refiere a las sociedades civiles, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, considera como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles con objeto mercantil a partir de 1 de enero de 2016. Correlativamente, se adecua la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el patrimonio, indicándose, que a partir de dicha fecha, no será de aplicación el régimen de atribución de rentas a los socios de dichas sociedades civiles, alineándose la regulación de ambos tributos. Teniendo en cuenta que, a pesar de que la normativa de Álava no modifica el tratamiento tributario de las sociedades civiles con objeto mercantil y que, por tanto, sus rentas siguen sometidas al régimen de atribución de rentas, no se puede obviar que algunos de los contribuyentes alaveses, personas físicas o jurídicas, pueden ser socios de sociedades civiles sometidas a la Ley de régimen común del Impuesto sobre sociedades. Por ello, se determina cual va a ser su régimen de tributación tanto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como del Impuesto sobre Sociedades, eximiéndoles de la aplicación del régimen de atribuciones de rentas, al tiempo que se establece para los mismos un tratamiento tributario específico de imputación de la renta positiva obtenida por la sociedad civil, en el que se contemplan expresamente mecanismos tendentes a eliminar la doble imposición a que, en su caso, pudieran verse sometidos.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, cabe destacar el refuerzo de medidas que favorezcan una efectiva lucha contra el fraude fiscal, no solo a nivel interno sino en el ámbito de la fiscalidad internacional. Precisamente en este ámbito, los últimos trabajos elaborados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y materializados en el denominado Plan de acción 'BEPS', esto es, el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, constituyen una herramienta fundamental de análisis para la detección y represión del fraude fiscal internacional. En este marco, la presente Norma Foral introduce medidas encaminadas a este objetivo, como las modificaciones realizadas en materia de transparencia fiscal internacional, tanto para personas físicas como jurídicas, o en relación a las operaciones vinculadas.

El régimen de las operaciones vinculadas ya fue objeto en el pasado de una profunda modificación que tuvo como elemento esencial la introducción de unas obligaciones de documentación específicas exigibles a dichas operaciones. Por otra parte, el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas constituye un elemento trascendental internacionalmente, a cuyo análisis dedican específicamente esfuerzos tanto la Unión Europea como la OCDE. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la interpretación de los preceptos dedicados a esta materia en la Norma Foral de Impuesto sobre Sociedades debe realizarse, precisamente, en concordancia con las Directrices de Precios de Transparencia de la OCDE y con las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE.

En este ámbito de las obligaciones de documentación, en el que esta Norma Foral se hace eco de las conclusiones que se vienen adoptando en el ámbito de la OCDE, y en concreto de las alcanzadas en la acción 13 BEPS relativa a la información y documentación de las entidades y operaciones vinculadas. Precisamente, en base a ello, se introduce como novedad la información país por país, como instrumento que permita evaluar los riesgos en la política de precios de transferencia de un grupo mercantil, sin que en ningún caso dicho instrumento pueda servir de base a la Administración tributaria para realizar ajustes de precios. Esta información será exigible a partir de 2016, en los términos y condiciones que se han fijado en la OCDE.

También es novedosa la restricción del perímetro de vinculación, respecto del cual se ha puesto de manifiesto la necesidad creciente de restringir los supuestos de vinculación en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado en el 25 por ciento de participación.

Por otra parte, en relación con la propia metodología de valoración de las operaciones, como complemento a los diferentes métodos contenidos en la normativa del Impuesto para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas, se admiten, adicionalmente y con carácter subsidiario, otros métodos y técnicas de valoración, siempre que respeten el principio de libre competencia.

Otra de las novedades en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la obtención por parte de ciertos inversores de injustificables rentabilidades financiero-fiscales. A fin de evitar el abuso en la aplicación de ciertas estructuras fiscales, instrumentalizadas a través de Agrupaciones de Interés Económico, se establece un límite a la imputación de bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota en los casos en los que las aportaciones de los socios de las Agrupaciones de Interés Económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales, conforme a los criterios contables. Esta nueva regla de limitación de imputación de bases negativas y de deducciones se extiende también a los socios de las Agrupaciones de Interés Económico que no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Álava, equiparando de esta manera el tratamiento de todos los contribuyentes sometidos a la normativa de este territorio histórico. Como complemento a lo anterior, se establecen reglas para imputar esa renta financiero-fiscal a los socios.

Asimismo, tanto en el régimen fiscal de cooperativas como en el de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se completa la regulación de los incentivos fiscales para adecuarlos al régimen de opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación establecido en la Norma Foral de Impuesto sobre Sociedades.

Además, se actualiza el régimen fiscal de las participaciones preferentes regulado por la Norma Foral 2/2004, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. En este sentido, se amplía el espectro de emisores que pueden aplicar el régimen fiscal e incorpora importantes precisiones técnicas, entre las que cabe destacar la definición de los mercados en los que deben cotizar los valores para que les resulte de aplicación el régimen fiscal. La ampliación del ámbito subjetivo de los emisores permitirá la aplicación de este régimen fiscal a los instrumentos de deuda emitidos por cualquier sociedad residente en España o por las entidades públicas empresariales españolas.

V En la actual coyuntura económica, uno de los retos a los que se enfrenta toda Administración pública es la de potenciar el tejido productivo, promoviendo la inversión en las empresas.

Por otra parte, en el contexto de globalización económica que vivimos, resultan especialmente interesantes aquellas inversiones en empresas realizadas por personas comprometidas con las mismas.

No cabe duda de que entre las personas más comprometidas con las empresas se encuentran las personas que trabajan en ellas.

A la vista de lo expuesto, se ha considerado conveniente introducir modificaciones en materia tributaria para favorecer la inversión empresarial a través de la participación de las personas trabajadoras en la propiedad de las empresas. Además, esta vía de financiación de las empresas permite que las personas trabajadoras participen en la gestión y en la toma de decisiones estratégicas de sus empresas, de lo cual resulta beneficiado en último término el propio proyecto empresarial.

La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ya reconoce diferentes incentivos para favorecer la participación de las personas trabajadoras en la propiedad de sus empresas.

La presente Norma Foral profundiza en estos incentivos.

Así, se flexibiliza uno de los requisitos exigidos como premisa para posibilitar la aplicación de la no tributación de la ganancia patrimonial por parte del empresario transmitente, el de la edad de la persona transmitente: de esta manera, para acogerse a la medida fiscal, se pasa de exigir tener sesenta y cinco o más años a exigir haber cumplido los sesenta años. Esta flexibilización se traslada al ámbito de la sucesión de la empresa en el ámbito familiar.

Asimismo, se facilita que la adquisición se pueda realizar a través de entidades participadas exclusivamente por las propias personas trabajadoras de las entidades transmitidas.

Por lo que se refiere a la deducción por participación de las personas trabajadoras en la empresa, cabe destacar las siguientes novedades:

- La deducción pasa del 10 al 15 por ciento en el caso de los hombres y del 10 al 20 por ciento en el caso de las mujeres.

- El límite anual, que era de 1.200 euros, pasa a ser de 1.500 euros anuales, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 2.000 euros anuales, cuando sea mujer.

- Las cantidades no deducidas por exceder de los citados límites anuales o por insuficiencia de cuota íntegra van a poder aplicarse en los cuatro ejercicios siguientes.

- La suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos no podrá superar la cifra de 6.000 euros, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 8.000 euros, cuando sea mujer.

Por otra parte, se incluyen otras medidas relacionadas con esta materia, como son:

- Se estima que no tiene consideración de rendimiento de trabajo en especie la diferencia positiva que, en su caso, se pueda generar entre el valor normal de mercado y el valor de transmisión en el supuesto de transmisión onerosa a personas trabajadoras.

- Se determina que las deducciones practicadas en los periodos impositivos anteriores a 2016 en concepto de participación de las personas trabajadoras en la empresa no computarán a los efectos de aplicar el límite de 6.000 u 8.000 euros relativo a la deducción aplicable a lo largo de los sucesivos periodos impositivos por cada contribuyente, a que se ha hecho referencia anteriormente.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la regulación de las reducciones aplicables en los supuestos de adquisiciones 'inter-vivos' de empresas individuales y participaciones en entidades, por parte del cónyuge o pareja de hecho y determinados familiares, para reducir de sesenta y cinco a sesenta la edad mínima del donante para realizar la transmisión, así como para salvar de la obligación de mantener la empresa o la participación en entidades durante los cinco años siguientes, los supuestos de liquidación de la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Esta última modificación se incorpora asimismo a la regulación de la reducción por transmisión 'mortis causa' de los citados elementos.

TÍTULO INorma Foral General Tributaria de Álava

Artículo 1. Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente forma:

'1. A los efectos de esta Norma Foral, la Administración tributaria estará integrada por los órganos que desarrollen las funciones reguladas en sus Títulos III, IV, V, VI y VII.'

Dos. Se modifica la letra k) del artículo 7, que queda redactada en los siguientes términos:

'k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión con carácter general de moratorias y quitas.'

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 que queda redactado de la siguiente forma:

'3. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de la Normas Forales y demás disposiciones en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y al Director de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Director de Hacienda tendrán efectos para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos y del ejercicio de la potestad sancionadora.'

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 que queda redactado de la siguiente forma:

'3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.'

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 29 que queda redactado de la siguiente forma:

'3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.'

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 46 que queda redactado de la siguiente forma:

'2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los Títulos III, IV,V,VI y VII de esta Norma Foral, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria'

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 que queda redactado de la siguiente forma:

'2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, las derivadas de los tributos sobre el juego y las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el Título VII de esta Norma Foral.

En caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.'

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 65.bis con la siguiente redacción:

'Artículo 65.bis Derecho a comprobar e investigar.

1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 65 de esta Norma Foral no afectara al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 111 de esta Norma Foral salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los veinte años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 145 de esta Norma Foral, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y períodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.'

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 66 que queda redactado de la siguiente forma:

'1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 65 conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquél en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, así como en el supuesto de divergencia sobre su imputación temporal, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo o ejercicio procedente, respectivamente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.'

Diez. Se introduce un nuevo apartado 11 en el artículo 67 que tendrá la siguiente redacción:

'11. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 65 de esta Norma Foral relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.'

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 68 que tendrá la siguiente redacción:

'1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 9 del artículo anterior.'

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 69 que tendrá la siguiente redacción:

'3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 65 bis de esta Norma Foral.'

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 72 que tendrá la siguiente redacción:

'1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo. Igualmente, la Administración tributaria podrá compensar de oficio las deudas aplazadas o fraccionadas con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado tributario.

Igualmente, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de gestión o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral.

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 231.3 y 244.7 de esta Norma Foral.'

Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 78 que tendrá la siguiente redacción:

'5. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas del apartado 7 de este artículo, o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos de la garantía aportada.

d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en el artículo 251 de esta Norma Foral o tras su conclusión. En estos casos sus efectos cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción.

Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitación descrita en el artículo 251 de esta Norma Foral, una vez dictada la liquidación a que se refiere el apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral, podrá ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación total de las medidas adoptadas pueda exceder de dieciocho meses.

Las medidas a que se refiere esta letra e) podrán convertirse en embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidación practicada.

Si con posterioridad a su adopción, se solicitara al órgano judicial penal competente la suspensión contemplada en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal, las medidas adoptadas se notificarán al Ministerio Fiscal y al citado órgano judicial y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conservación o levantamiento.'

Quince. Se modifica el apartado 7 del artículo 78 que tendrá la siguiente redacción:

'7. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, sin que se haya dictado la liquidación a que se refiere el apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima de esta Norma Foral.

Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.

En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.

Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.'

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 89 que tendrá la siguiente redacción:

'1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.'

Diecisiete. Se introduce una nueva letra, la q), al apartado 1 del artículo 92 con la siguiente redacción:

'q) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.'

Dieciocho. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 92, renumerándose los actuales apartados 4 y 5 como apartados 5 y 6, con el siguiente contenido:

'4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicación de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.'

Diecinueve. Se introduce una Sección Cuarta en el Capítulo I del Título III con la siguiente redacción:

'SECCIÓN CUARTA

TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS

Artículo 92.quater. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas

1. La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones establecidas en la legislación que resulte de aplicación.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

3. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos garantizarán la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Además, cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse.

4. Los programas y aplicaciones electrónicas, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por la Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por ésta en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.'

Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 100, con la siguiente redacción:

'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Norma Foral, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'

Veintiuno. Se suprime el apartado 3 del artículo 102 y se modifica el apartado 2 del artículo 102, con la siguiente redacción:

'2. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.'

Veintidós. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 104, con la siguiente redacción:

'5. En el caso de obligaciones tributarias con períodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los períodos de liquidación correspondientes cuando la Administración tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un período de liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.'

Veintitrés. Se modifica el artículo 108, que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 108. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado, si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado por una sola vez para cada interesado.

Asimismo, se publicará un anuncio por alguno de estos medios:

a) En la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava, o en su caso en la sede electrónica de la Administración tributaria de que se trate, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

El Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrá publicar por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en el ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y fechas de publicación en sede electrónica, así como los plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica.

En los supuestos en los que el último domicilio conocido estuviera fuera de Álava, estos anuncios podrán exponerse, asimismo, en el Ayuntamiento correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el Consulado o sección consular de la Embajada correspondiente.

Los anuncios a los que se refiere los apartados a) y b) anteriores serán de obligada publicación para la Diputación Foral de Álava que deberá optar por uno de los medios contenidos en estas letras y facultativos para el resto de Administraciones tributarias que, en caso de optar por seguir el mismo régimen, deberán adoptar un acuerdo al respecto.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para su tramitación y el lugar y el plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales al día siguiente al vencimiento del plazo señalado.

El plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior comenzará a contarse desde el siguiente al de la publicación del anuncio en la sede electrónica de la Administración tributaria o en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, caso de que este anuncio se publique más tarde que el del Boletín Oficial del Estado.

En un mismo anuncio podrán referenciarse varios obligados tributarios, pudiendo hacerse comunes a todos ellos los requisitos enunciados en el párrafo anterior.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y, en su caso, los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.'

Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 111, con la siguiente redacción:

'1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar cuantos hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores, así como cualesquiera circunstancias, datos o documentos con ellos relacionados, que pudieran resultar relevantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 65 de esta Norma Foral, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 65 bis.2 de esta Norma Foral, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o períodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 65.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o períodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.'

Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 111, con la siguiente redacción:

'2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o período en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 12,14 y 15 de ésta Norma Foral.

La calificación realizada por la Administración tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de los dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquéllos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 65.a) de esta Norma Foral.'

Veintiséis. Se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 115, que tendrá la siguiente redacción:

'5. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos.'

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 al artículo 129, con la siguiente redacción:

'1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 56 de esta Norma Foral, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el obligado tributario dispondrá del plazo de un mes para promover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si éste se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 214 de esta Norma Foral se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquélla se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.'

Veintiocho. Se modifica el apartado 3 al artículo 145, que tendrá la siguiente redacción:

'3. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de comprobación e investigación en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria que no hayan sido comprobados con carácter definitivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el obligado tributario acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente.

c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral.'

Veintinueve. Se modifica el artículo 147, que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 147.- Plazo máximo del procedimiento de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación deberán concluir en el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.

Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo anteriormente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho y deberán ser notificados antes de la finalización del período de dieciocho meses a que se hace referencia en el párrafo primero de este artículo, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.

2. La interrupción injustificada del procedimiento de comprobación e investigación por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinarán la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirán los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Norma Foral.

Tendrán asimismo el carácter de espontáneos, los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 de esta Norma Foral, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 248 de esta Norma Foral.

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 248 de esta Norma Foral. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

Deberá ponerse en conocimiento del obligado tributario, a través de la oportuna comunicación o en la primera diligencia que se suscriba en el curso del procedimiento de comprobación e investigación con posterioridad a la citada recepción, la fecha en que se produzca la recepción del expediente administrativo o de la resolución judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.'

Treinta. Se modifica el apartado 3 y se introducen dos nuevos apartados, el 4 y 5, en el artículo 153, que tendrá la siguiente redacción:

'3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguiente fuentes:

a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.

b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.

Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.

Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra las existencias de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspección de los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite las existencias de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.

c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.

d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos dela Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

4. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.

En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.

Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto.

5. En el caso de tributos con períodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Inspección de forma anual se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.'

Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 184, que tendrá la siguiente redacción:

'2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Normas Forales o en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma, excepto si hubieran ratificado la decisión colectiva posteriormente.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. En particular, se considerará que la actuación realizada se fundamenta en una interpretación razonable de la norma, cuando el contribuyente haya actuado de conformidad con:

a?) Las resoluciones del Organismo Jurídico Administrativo de Álava o de los Tribunales de lo contencioso-administrativo, o con las doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional y con las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en autos y sentencias, respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales.

b?) Los criterios manifestados por la Administración tributaria en:

- Instrucciones contenidas en los modelos y manuales de divulgación para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

- Las divulgaciones y comunicaciones a que se refiere el artículo 81 de esta Norma Foral.

- Las contestaciones a consultas tributarias escritas a que se refiere el artículo 83 de esta Norma Foral, formuladas por otros obligados tributarios, respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales, siempre que dichos criterios no hayan sido modificados.

A efectos de los dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se refiere el artículo 211 bis de esta Norma Foral, no podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas en esta letra d).

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.'

Treinta y dos. Se modifica el artículo 185, que tendrá la siguiente redacción:

'Artículo 185. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.

2. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.

3. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencias del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.'

Treinta y tres. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 186, que queda redactada de la siguiente forma:

'e) La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal.'

Treinta y cuatro. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 3 del artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos:

'Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 67 de esta Norma Foral al ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para imponer sanciones tributarias.'

Treinta y cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 194, que queda redactado en los siguientes términos:

'3. Las sanciones tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Norma Foral, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.'

Treinta y seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 204, que quedan redactados de la siguiente forma:

'1. Constituye infracción tributaria la presentación de autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria en un modelo distinto del que apruebe y publique para cada caso la Administración tributaria.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

2. También constituye infracción el incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Dicha infracción será sancionada con multa pecuniaria fija de 1.500 euros.'

Treinta y siete. Se modifica las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 205, que quedan redactadas en los siguientes términos:

'c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.

Cuando el incumplimiento se refiera a la obligación de conservar los programas y archivos informáticos que sirvan de soporte a la contabilidad, libros y registros señalados en el párrafo anterior, así como a los sistemas de codificación utilizados, multa pecuniaria proporcional del 20 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 30.000 euros. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.

En el supuesto de que la Administración tributaria compruebe que los programas y archivos informáticos que sirven de soporte para el control de la facturación y los sistemas de codificación utilizados, han sido destruidos, borrados o manipulados y esta circunstancia se acredite en relación con un período impositivo aún no finalizado en el momento de la comprobación, la multa pecuniaria proporcional será del 20 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio anterior, con un mínimo de 30.000 euros. En el caso de que dicho período impositivo anterior hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.

En cualquiera de los supuestos anteriores, si la Administración comprueba que la destrucción, borrado o manipulación de los programas y archivos que sirven de soporte para el control de la facturación y, por tanto, para la confección de la contabilidad o los libros y registros exigidos por las normas tributarias, ha sido realizada por la persona o entidad que ha desarrollado el programa informático o por otro distinto que lo ha alterado o que de alguna forma ha tenido o tiene el control sobre el sistema informático, se considerará a la citada persona o entidad como sujeto infractor y se sancionará con el mismo importe que resulte al sujeto infractor titular de los programas y archivos, de acuerdo con las reglas señaladas en los dos párrafos anteriores, según el caso.

d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario, multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza. La reiteración de esta infracción conllevará la duplicación de la multa pecuniaria.'

Treinta y ocho. Se añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 205, que tendrá la siguiente redacción:

'g) El retraso en la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto de registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.'

Treinta y nueve. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 206, que queda redactada en los siguientes términos:

'b) Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedición o en la falta de conservación de facturas o justificantes, multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 600 euros por cada operación respecto de la que no se haya emitido o conservado la correspondiente factura o documento.

En el supuesto de que la Administración tributaria compruebe que no se expide y entrega la correspondiente factura, y esta circunstancia se acredite en relación con un período impositivo aún no finalizado en el momento de la comprobación, la sanción será de 600 euros por cada operación respecto de la que no se haya emitido y entregado la correspondiente factura.'

Cuarenta. Se introduce un nuevo artículo 211 bis con la siguiente redacción:

'Artículo 211 bis. Infracción en supuestos de operatividad de la cláusula antielusión.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma Foral y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:

a) La falta de ingreso, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, de la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.

c) La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.

d) La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

2. El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso de objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

3. La sanción consistirá en :

a) Multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento de la cuantía no ingresada en el supuesto del apartado 1.a) anterior.

b) Multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto del apartado 1.b) anterior.

c) Multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto del apartado 1.c) anterior.

d) Multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 30 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, en el supuesto del apartado 1.d) anterior.

4. Las infracciones y sanciones reguladas en este artículo serán incompatibles con las que corresponderían por las reguladas en los artículos 195, 197,198 y 199 de esta Norma Foral.'

Cuarenta y uno. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 222 renumerándose los actuales 6, 7, 8 y 9 como 7, 8, 9 y 10, respectivamente, con la siguiente redacción:

'6. En los casos del apartado 11 del artículo 67 de esta Norma Foral, si el recurso o reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso o reclamación.'

Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 228, con la siguiente redacción:

'1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 250 de esta Norma Foral.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 227 de esta Norma Foral.'

Cuarenta y tres. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 231, renumerándose los actuales apartados 3, 4 y 5 como 4, 5 y 6, respectivamente, con la siguiente redacción:

'3. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente el recurso contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el apartado 11 del artículo 67 de esta Norma Foral, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación.

Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto en el recurso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral.'

Cuarenta y cuatro. La letra a) del apartado 1 del artículo 235 queda redactado de la siguiente forma:

'a) De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la Diputación Foral de Álava en las materias previstas en el artículo 232 de esta Norma Foral.'

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 236 que tendrá la siguiente redacción:

'Artículo 236. Acumulación de reclamaciones económico-administrativas.

1. Los recursos y las reclamaciones económico-administrativas se podrán acumular a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:

a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo que deriven de un mismo procedimiento.

b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones.

c) Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.

d) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.

2. El Organismo Jurídico Administrativo de Álava, de oficio o a instancia de parte, podrá acumular motivadamente aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre ellas. En el caso de que se trate de distintos reclamantes y no se haya solicitado por ellos mismos, deberá previamente concedérseles un plazo de cinco días para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulación.

Las acumulaciones a las que se refiere este apartado podrán quedar sin efecto cuando el Organismo Jurídico Administrativo de Álava considere conveniente la resolución separada de las reclamaciones.

3. Los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.'

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 239 que tendrá la siguiente redacción:

'Artículo 239. Normas generales.

1. Se tendrá por acreditada la representación voluntaria, sin necesidad de aportar uno de los medios establecidos en el apartado 2 del artículo 46 de esta Norma Foral, cuando la representación hubiera sido admitida por la Administración tributaria en el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado.

2. El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.

3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término a la reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos, bien por medios electrónicos, bien en el domicilio señalado o, en su defecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de esta Norma Foral.

La notificación se hará de forma electrónica obligatoriamente para los interesados, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los supuestos en que sea obligatoria la interposición de la reclamación por esta vía.

La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución y deberá expresar los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

4. El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No obstante, si la reclamación o recurso resulta desestimado o inadmitido y el Organismo Jurídico Administrativo de Álava aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse a la persona a la que le resulte imputable dicha temeridad o mala fe que sufrague las costas del procedimiento, según los criterios que se fijen reglamentariamente.

La condena en costas se impondrá en la resolución que se dicte, con mención expresa de los motivos por los que el Organismo Jurídico Administrativo de Álava ha apreciado la concurrencia de mala fe o temeridad, así como la cuantificación de la misma.

5. El procedimiento económico-administrativo se regulará de acuerdo con las disposiciones previstas en este Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.'

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 240 que tendrá la siguiente redacción:

'Artículo 240. Iniciación.

1 La reclamación económico-administrativa se interpondrá ante el Organismo Jurídico Administrativo de Álava en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

También podrá interponerse reclamación económico-administrativa a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Organismo Jurídico Administrativo de Álava, una vez notificada al interesado.

En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico-administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava.

En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Organismo Jurídico Administrativo de Álava las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, la reclamación podrá interponerse durante el período voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

2. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito dirigido al Organismo Jurídico Administrativo de Álava que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama y el domicilio para notificaciones. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.

3. La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava, cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones.'

Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 241 que tendrá la siguiente redacción:

'1. El Organismo Jurídico Administrativo de Álava, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran formulado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.

La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica habrán de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma vía. En caso de deficiencia técnica imputable a la Administración tributaria que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Organismo Jurídico Administrativo de Álava adoptará las medidas oportunas para evitar perjuicios al interesado, pudiendo, entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios.'

Cuarenta y nueve. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 242 que tendrá la siguiente redacción:

'3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cuando el planteamiento de la cuestión prejudicial no haya sido solicitado por los interesados en la reclamación o recurso económico-administrativo, con carácter previo a que el mismo se produzca se concederá un plazo de quince días a los interesados para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad de dicho planteamiento.

En todo caso, el Organismo Jurídico Administrativo de Álava, antes de plantear la cuestión prejudicial, concederá un plazo de quince días al órgano administrativo autor del acto para que formule alegaciones.

Cuando se hubiese planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, se suspenderá el procedimiento económico-administrativo desde su planteamiento y hasta que se reciba la resolución que resuelva la cuestión prejudicial. Asimismo procederá la suspensión del curso de aquellos procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial planteada. Dicha suspensión se comunicará a los interesados en el procedimiento económico-administrativo y la misma determinará la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de los derechos a que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral, cómputo que continuará una vez se reciba en el Organismo Jurídico Administrativo de Álava la resolución de la cuestión planteada.'

Cincuenta. Se modifica el artículo 243 que tendrá la siguiente redacción:

'Artículo 243.- Terminación.

1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.

2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento o la satisfacción extraprocesal, el Organismo Jurídico Administrativo de Álava acordará motivadamente el archivo de las actuaciones.

El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el artículo 245.bis de esta Norma Foral.'

Cincuenta y uno. El artículo 244 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 244. Resolución.

1. El Organismo Jurídico Administrativo de Álava no podrá abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes.

4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.

Las resoluciones del Organismo Jurídico Administrativo de Álava dictadas en las reclamaciones relativas a actuaciones u omisiones de los particulares, a que se refiere el apartado 4 del artículo 233 de esta Norma Foral, una vez hayan adquirido firmeza, vincularán a la Administración tributaria en cuanto a la calificación jurídica de los hechos tenidos en cuenta para resolver, sin perjuicio de sus potestades de comprobación e investigación. A tal efecto, estas resoluciones serán comunicadas a la Administración tributaria.

6. Cuando no se cumpla, en el plazo legalmente establecido, la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que imponga la obligación de expedir factura, el reclamante podrá, en nombre y por cuenta del reclamado, expedir la factura en la que se documente la operación, conforme a las siguientes reglas:

1. El ejercicio de esta facultad deberá ser comunicado por escrito al Organismo Jurídico Administrativo de Álava, indicándose que el fallo no se ha cumplido y que se va a emitir la factura correspondiente. Igualmente deberá comunicar al reclamado, por cualquier medio que deje constancia de su recepción, que va a ejercitar esta facultad.

2. La factura en la que se documente la operación será confeccionada por el reclamante, que constará como destinatario de la operación, figurando como expedidor el que ha incumplido dicha obligación.

3. El reclamante remitirá copia de la factura al reclamado, debiendo quedar en su poder el original de la misma. Igualmente deberá enviar a la Administración tributaria copia de dicha factura y del escrito presentado ante el Organismo Jurídico Administrativo de Álava en el que comunicaba el incumplimiento de la resolución dictada.

7. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 67.11 de esta Norma Foral, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación.

Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral.

8. La doctrina que de modo reiterado establezca el Organismo Jurídico Administrativo de Álava, vinculará a la Administración tributaria'.

Cincuenta y dos. Se introduce un nuevo artículo 245.bis, que tendrá la siguiente redacción:

'Artículo 245.bis Recurso de anulación.

1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, podrá interponerse ante el Organismo Jurídico Administrativo de Álava, recurso de anulación en el plazo de quince días, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

2. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 243 de esta Norma Foral.

3. No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución. El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.

4. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El Organismo Jurídico Administrativo de Álava resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.

5. La interposición del recurso de anulación no suspenderá el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.'

Cincuenta y tres. Se introduce un nuevo artículo 245.ter, que tendrá la siguiente redacción:

'Artículo 245 ter. Recurso contra la ejecución.

1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de éstas.

2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.

3. Será competente para conocer de este recurso el Organismo Jurídico Administrativo de Álava. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.

4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

5. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.

6. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución.

7. El Organismo Jurídico Administrativo de Álava declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 244 de esta Norma Foral.'

Cincuenta y cuatro. Se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 246, con la siguiente redacción:

'5. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.'

Cincuenta y cinco. Se introduce un nuevo Título VI, con la siguiente redacción:

'TITULO VIActuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública

Artículo 248. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública

1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los Tribunales hubieran considerado probados.

3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta Norma Foral y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.

Artículo 249. Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública

1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de practicar la liquidación a que se refiere el artículo 248.2 de esta Norma Foral, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal.

b) Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.

c) Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación.

En los casos anteriormente señalados, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la decisión administrativa de no proceder a dictar liquidación.

En estos casos no se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.

2. En los supuestos señalados en el apartado anterior, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

No obstante, en caso de que se hubiera iniciado un procedimiento sancionador, éste se entenderá concluido, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador si finalmente no se apreciara delito y de acuerdo con los hechos que, en su caso, los tribunales hubieran considerado probados.

El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 67.1 y 193.3 de esta Norma Foral.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación realizadas durante el período de suspensión respecto de los hechos denunciados se tendrán por inexistentes.

3. En los supuestos anteriores, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos jurisdiccionales hubieran considerado probados en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 147 de esta Norma Foral o en el plazo de seis meses si éste último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

El cómputo de los plazos de prescripciones se iniciará de nuevo desde la entrada de la resolución judicial en el registro de la Administración tributaria competente.

Artículo 250. Regularización voluntaria

La Administración tributaria no pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal salvo que conste que el obligado tributario no ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Diputación Foral de Álava, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La deuda tributaria se entiende integrada por los elementos a los que se refiere el artículo 57 de esta Norma Foral, debiendo proceder el obligado tributario a la autoliquidación e ingreso simultáneo tanto de la cuota como de los intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso. No obstante, cuando los tributos regularizados voluntariamente no se exijan por el procedimiento de autoliquidación, el obligado tributario deberá presentar la declaración correspondiente, procediendo al ingreso de la totalidad de la deuda tributaria liquidada por la Administración en el plazo para el pago establecido en la normativa tributaria.

Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación cuando la regularización se hubiese producido una vez prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Para determinar la existencia del completo reconocimiento y pago a que se refiere el primer párrafo de éste artículo, la Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones de comprobación o investigación que resulten procedentes, aún en el caso de que las mismas afecten a periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 65.a) de esta Norma Foral.

Artículo 251. Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación

1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 249 de esta Norma Foral, procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.

Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días naturales, contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta.

En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en el apartado 2 del artículo 147 de esta Norma Foral en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 255.2 c) de esta Norma Foral por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública.

Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultanea del órgano de la Administración tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública.

Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el periodo voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 253 de esta Norma Foral.

El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 67.1 y 193.3 de esta Norma Foral.

2. La inadmisión de la denuncia o querella determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito, procediendo en ese caso la formalización del acta que corresponda, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta Norma Foral y su normativa de desarrollo.

La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en la Subsección Tercera de la Sección Tercera del Capítulo IV del Título III de esta Norma Foral.

El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 147 de esta Norma Foral o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de esta Norma Foral, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

En estos casos se iniciará el cómputo de los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el apartado 7 del artículo 67 de esta Norma Foral.

3. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada.

A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, ésta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación.

b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de liquidación a que se refiere la letra anterior.

No obstante, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los términos que se determinen reglamentariamente. Esta opción deberá comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito.

Artículo 252. Impugnación de las liquidaciones

1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 248.2 de esta Norma Foral no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 255 de esta Norma Foral, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta Norma Foral.

En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en el apartado 2 del artículo 147 de esta Norma Foral en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria.

2. Frente a la liquidación que resulte de la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito, cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos en el Título V de esta Norma Foral.

Artículo 253. Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública

En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.

Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta Norma Foral, salvo las especialidades establecidas en el presente Título.

Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de esta Norma Foral.

Artículo 254. Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación

Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral, solo serán oponibles los motivos previstos en los artículos 171.3, 174.3 y 176.1 segundo párrafo de esta Norma Foral y su revisión se realizará conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Norma Foral.

Artículo 255. Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria

1. La liquidación dictada por la Administración tributaria en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral, se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y la cuantía de la defraudación.

2. El ajuste se realizará de la siguiente forma:

a) Si en el proceso penal se dictará sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública y en dicho proceso se determinara una cuota defraudada idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan.

Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal difiriera, en más o en menos, de la fijada en vía administrativa, la liquidación dictada al amparo del apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral deberá modificase. En este caso, subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada.

Dicha modificación, practicada por la Administración tributaria al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en el proceso penal.

El acuerdo de modificación se trasladará al Tribunal competente para la ejecución, al obligado al pago y a las demás partes personadas en el procedimiento penal.

Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal fuese inferior a la fijada en vía administrativa, serán de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.

b) Si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso de coste de las garantías.

c) Si en el proceso penal se dictara resolución firme, no apreciándose delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria, procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito prevista en el apartado 1 del artículo 251 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta los hechos que el órgano judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalización del acta, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta Norma Foral y su normativa de desarrollo.

La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en la Subsección Tercera de la Sección Tercera del Capítulo IV del Título III de esta Norma Foral.

El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 147 de esta Norma Foral o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación de las actuaciones.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de esta Norma Foral, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

Esta liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria regulado en el Título V de este Norma Foral, pero no podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial.

En estos casos se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el apartado 7 del artículo 67 de esta Norma Foral.

Artículo 256. Responsables

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 248.2 de esta Norma Foral quienes hubieren sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 248 de este Norma Foral, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral.

3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.

4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1 anterior, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 67 de esta Norma Foral, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 anteriores corresponderá al órgano de recaudación.

7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados.

A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 78.5.e) de esta Norma Foral.'

Cincuenta y seis. Se introduce un nuevo Título VII con la siguiente redacción:

'TÍTULO VIIRecuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 257. Disposiciones generales

1. Corresponde a la Administración tributaria la realización de las actuaciones necesarias para la ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

2. Se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas necesarias para la ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias derivados de dichas decisiones.

3. Además de en los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, lo dispuesto en este Título resultará de aplicación en cualquier supuesto en que, en cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, resulte procedente exigir el reintegro de cantidades percibidas en concepto de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

4. En el ámbito de competencias de la Diputación Foral de Álava, el órgano competente para acordar el inicio y la resolución de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario será el Director de Hacienda.

Artículo 258. Procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado

Son procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado los siguientes:

a) Procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión.

b) Procedimiento de recuperación en otros supuestos.

Artículo 259. Prescripción

1. Prescribirá a los diez años el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria que, en su caso, resulte de la ejecución de la decisión de recuperación.

2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la aplicación de la ayuda de Estado en cumplimiento de la obligación tributaria objeto de regularización hubiese surtido efectos jurídicos conforme a la normativa tributaria.

3. El plazo de prescripción se interrumpe:

a) Por cualquier actuación de la Comisión o de la Administración tributaria a petición de la Comisión que esté relacionada con la ayuda de Estado.

b) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la deuda tributaria derivada de aquellos elementos afectados por la decisión de recuperación, o a la existencia de su pago.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o pago de la deuda tributaria o por la interposición de los recursos procedentes.

4. El plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de recuperación sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 260. Efectos de la ejecución de la decisión de recuperación

1. Cuando existiese una resolución o liquidación previa practicada por la Administración tributaria en relación con la obligación tributaria afectada por la decisión de recuperación de la ayuda de Estado, la ejecución de dicha decisión determinará la modificación de la resolución o liquidación, aunque sea firme.

2. Los intereses de demora se regirán por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.

Artículo 261. Recursos contra el acto de ejecución

La resolución o liquidación derivada de la ejecución de la decisión de recuperación será susceptible de recurso de reposición y, en su caso, de reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en esta Norma Foral.

Si la resolución o liquidación se somete a revisión de acuerdo con el párrafo anterior, sólo será admisible la suspensión de la ejecución de los actos administrativos mediante la aportación de garantía consistente en depósito de dinero en la Administración tributaria.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EN SUPUESTOS DE REGULARIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA AFECTADOS POR LA DECISIÓN DE RECUPERACIÓN

Artículo 262. Recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación

1. En el procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión, la Administración tributaria se limitará a la comprobación de aquellos elementos de la obligación a los que se refiere dicha decisión.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos de información a terceros.

3. Las actuaciones del procedimiento podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, a cuyo efecto será de aplicación las reglas contenidas en los artículos 136.2 y 140 de esta Norma Foral.

4. El examen de los documentos y las actuaciones referidas en los apartados anteriores se entenderán efectuados a los solos efectos de determinar la procedencia de la recuperación de la ayuda de Estado, sin que impida ni limite la ulterior comprobación de los mismos hechos o documentos.

Artículo 263. Inicio

1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regulación de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se iniciará de oficio por acuerdo de la Administración tributaria.

2. El inicio de las actuaciones del procedimiento deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

Artículo 264. Tramitación

1. Las actuaciones del procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 8 del artículo 95 de esta Norma Foral.

2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Administración tributaria la documentación y demás elementos solicitados.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que, en un plazo de diez días, alegue lo que convenga a su derecho.

Artículo 265. Terminación

1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión terminará por resolución expresa de la Administración tributaria, que deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación y ámbito temporal objeto de las decisiones.

b) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución.

c) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la decisión de recuperación.

2. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento regulado en el artículo 100 de esta Norma Foral, no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación. En este caso, no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones administrativas desarrolladas durante dicho plazo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con conocimiento formal del interesado con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 100 de esta Norma Foral o en plazo de tres meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación del procedimiento de recuperación de ayudas del Estado.

4. La ejecución de la resolución judicial a que se refiere el apartado anterior no podrá implicar, en ningún caso, la restitución de las cantidades recuperadas del obligado tributario, que quedarán en depósito en la Administración tributaria hasta su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EN OTROS SUPUESTOS

Artículo 266. Procedimiento de recuperación en otros supuestos

1. Cuando la ejecución de la decisión de recuperación no implique la regularización de una obligación tributaria, el procedimiento a seguir será el regulado en este capítulo.

2. Para la ejecución de la decisión de recuperación el órgano competente tendrá las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 166 de esta Norma Foral, con los requisitos allí establecidos.

Artículo 267. Inicio

El procedimiento de recuperación se iniciará de oficio.

El inicio de las actuaciones del procedimiento deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza de las mismas e informará de sus derechos y obligaciones en el curso de aquéllas.

La comunicación de inicio contendrá la propuesta de resolución, concediéndose un plazo de diez días al obligado tributario para que alegue lo que convenga a su derecho.

Artículo 268. Terminación

1. El procedimiento de recuperación terminará por resolución expresa de la Administración tributaria, que deberá notificarse en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de procedimiento, salvo que la decisión de recuperación establezca un plazo distinto, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de artículo 265 de esta Norma Foral.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Acuerdo de modificación, en el sentido de la decisión de recuperación, de la resolución previamente dictada por la Administración o, en su caso, manifestación expresa de que no procede modificación alguna como consecuencia de la decisión de recuperación.

b) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

c) Liquidación en el supuesto de que la ejecución de la decisión de recuperación determine la exigencia de deuda tributaria, en particular, procedente del devengo de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 260 de este Norma Foral.

3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 anterior, o en el plazo de dos meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación del procedimiento de recuperación de ayudas de Estado.

4. La ejecución de la resolución judicial a que se refiere el apartado anterior no podrá implicar en ningún caso la restitución de las cantidades recuperadas del obligado tributario, que quedarán en depósito en la Administración tributaria hasta su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.'

Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente forma:

'4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas de depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para lo que utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.'

Cincuenta y ocho. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente forma:

'Séptima. Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública.

1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Norma Foral, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubiera acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Administración tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los términos del fraccionamiento.

4. La Administración tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.'

Cincuenta y nueve. Se modifica la disposición adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:

'Decimoquinta. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria

1. Tienen la consideración de paraísos fiscales los países y territorios que se determinen reglamentariamente.

2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.

b) Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional.

c) Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

3. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de ésta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.

4. Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios que no tengan la consideración de paraísos fiscales, a los que resulte de aplicación:

a) un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición;

b) un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; o

c) el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010.

No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones del intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.

5. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.

6. Se habilita a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en esta disposición adicional, así como para actualizar la relación de países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.'

Sesenta. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:

'Vigesimotercera. Suspensión en supuestos de tramitación de procedimientos amistosos.

En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposición directa previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de esta Norma Foral, se suspenderá este último hasta que finalice el procedimiento amistoso.'

TITULO IIGrupos Fiscales

Artículo 2. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. El apartado 5 del artículo 2 quedará redactado como sigue:

'5. El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta Norma Foral será de aplicación a aquéllos en los que a la entidad dominante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 3 anteriores, le sea de aplicación esta Norma Foral y siempre que a todas las entidades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, les será de aplicación el régimen de tributación establecido en esta Norma Foral si a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior le resulta de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral y siempre que a todas las demás entidades que formen parte del grupo les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán excluidas del grupo fiscal las entidades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común.'

Dos. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 83 quedarán redactados como sigue:

'2. La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.

Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

No obstante, la entidad dominante no residente en territorio español podrá designar a otra entidad del grupo como representante siempre que a la misma le resulte de aplicación idéntica normativa que a la entidad del grupo fiscal con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

3. Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.

4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.'

Tres. El artículo 84 quedará redactado como sigue:

'Artículo 84. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

Las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.'

Cuatro. El Título del artículo 85 y las letras e) y f) del apartado 4 de este artículo 85 quedan redactados como sigue:

'Artículo 85. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.'

'e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad dominante del grupo fiscal.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el tipo de gravamen a tener en cuenta será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.'

'f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad dominante.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el ejercicio social a tener en cuenta será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.'

Cinco. El artículo 86 quedará redactado como sigue:

'Artículo 86. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.

1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

2. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.'

Seis. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 87 quedarán redactados como sigue:

'1. Cuando una entidad participe en otra entidad y esta segunda en una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás entidades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.'

Siete. El artículo 88 quedará redactado como sigue:

'Artículo 88. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria de la entidad representante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20.000 euros por el primer período impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 50.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las entidades afectadas.

5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 85 de esta Norma Foral y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.

6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal excepto en el supuesto en el que la entidad representante se determine conforme a lo previsto en el segundo o en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de este apartado. La falta de comunicación de este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el apartado 4 de este artículo.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que finalice el período impositivo.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, cuando la entidad representante se determine conforme a lo previsto en el segundo o en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral, la comunicación de su identidad se realizará dentro de los tres primeros meses del período impositivo.'

Ocho. La letra a) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 89 quedarán redactados, respectivamente, como sigue:

'a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales, ni las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral.'

'4. A los efectos de calcular el importe de las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral del grupo fiscal, las magnitudes relativas al grupo fiscal se calcularán por relación a las cuentas anuales consolidadas del grupo fiscal correspondientes al último día del período impositivo.

No obstante, la dotación de las reservas se realizará por cualquiera de las entidades del grupo.

A los grupos fiscales no les resultará de aplicación en ningún caso lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 51 ni lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 52 de esta Norma Foral.'

Nueve. Se añaden unos nuevos apartados 6, 7 y 8 al artículo 89, que quedarán redactados como sigue:

'6. En los supuestos de entidades que hubieran practicado la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, que deban incrementar su base imponible en períodos impositivos en los que ya formen parte del grupo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 51, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

Asimismo, en el caso de entidades que hubieran dotado la reserva correspondiente a la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, y que tuvieran cantidades pendientes de deducir por insuficiencia de base imponible en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 51, el grupo fiscal podrá deducir esas cantidades de su base imponible con el límite de la base imponible positiva individual que obtenga la entidad en el periodo impositivo.

7. Las cantidades correspondientes a la reserva especial para nivelación de beneficios regulada en el artículo 52 de esta Norma Foral de entidades que se integren en un grupo fiscal y que se encuentren pendientes de incrementar la base imponible de la entidad, incrementarán la base imponible del grupo cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 52, teniendo presente el importe de la base imponible individual de la entidad que aplicó la correspondiente corrección en materia de aplicación del resultado.

8. En el supuesto de entidades que hubieran dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva regulada en el artículo 53 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal y que tuvieran pendiente de materializar la reserva en el momento de esa integración, la materialización podrá realizarla cualquier entidad del grupo.

En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.'

Diez. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 90 quedará redactado como sigue:

'Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre entidades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen de consolidación fiscal.'

Once. Los apartados 2 y 3 del artículo 91 quedarán redactados como sigue:

'2. Cuando una entidad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.

3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las entidades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo y asuman el derecho de la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal.'

Doce. El apartado 2 del artículo 92 quedará redactado como sigue:

'2. Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite de la base imponible individual de la propia entidad.'

Trece. El apartado 1 del artículo 93 quedará redactado como sigue:

'1. Las entidades del grupo fiscal podrán aplicar la reinversión de beneficios extraordinarios a que hace referencia el artículo 36 de esta Norma Foral, pudiendo efectuar la reinversión la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra entidad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo.'

Catorce. El artículo 94 quedará redactado como sigue:

'Artículo 94. Período impositivo.

1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la entidad dominante del mismo.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el período impositivo coincidirá con el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

2. Cuando alguna de las demás entidades que formen parte del grupo fiscal concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.'

Quince. El artículo 95 quedará redactado como sigue:

'Artículo 95. Cuota íntegra del grupo fiscal.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la entidad dominante a la base imponible del grupo fiscal.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, el tipo de gravamen a aplicar será el correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.'

Dieciséis. El apartado 2 del artículo 96 quedará redactado como sigue:

'2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación.'

Diecisiete. El artículo 97 quedará redactado como sigue:

'Artículo 97. Obligaciones de información.

1. La entidad representante del grupo fiscal deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las entidades que integran el grupo fiscal.

2. Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad dominante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquélla entidad.

No obstante, en el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la fecha de cierre y período a tener en cuenta será la correspondiente a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior.

3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información:

a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.

b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.

c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.

d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1 anterior.'

Dieciocho. El artículo 98 quedará redactado como sigue:

'Artículo 98. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:

a) La concurrencia en alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria determinan la aplicación del método de estimación indirecta.

b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las entidades integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho período.'

Diecinueve. El artículo 99 quedará redactado como sigue:

'Artículo 99. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.

1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, correcciones pendientes de integrarse en la base imponible conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera inmediatamente la condición de entidad dependiente de otro grupo fiscal o sea absorbida por alguna entidad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, al cual se integran todas sus entidades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 91 de esta Norma Foral.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, se aplicarán las mismas reglas en caso de que las entidades integrantes del grupo pasen a ser dependientes de otro grupo fiscal.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será necesario que el grupo fiscal, configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.

b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a practicar las correcciones en materia de aplicación del resultado del grupo fiscal pendientes de integrarse en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 51 de esta Norma Foral, en la proporción en que hubieren contribuido a la práctica de esas correcciones.

De igual forma, asumirán la obligación de integrar en la base imponible las cantidades correspondientes a las correcciones en materia de aplicación del resultado practicadas por el grupo fiscal a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 51, los apartados 2 y 3 del artículo 52 y los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, en la proporción en que hubieren contribuido a la práctica de esas correcciones.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en los apartados 6, 7, y 8 del artículo 89 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

c) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Norma Foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

d) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación de las mismas.

La compensación se practicará en las cuotas íntegras o líquidas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Norma Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél a aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2 del artículo 96 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter, o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo.

Las reglas contenidas en los párrafos segundo a cuarto de la letra a), y en los párrafos terceros de las letras b), c) y d) del apartado anterior de este artículo resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:

a) En el supuesto de que la entidad dominante del grupo fiscal perdiera tal carácter y una de sus entidades dependientes adquiriera inmediatamente la condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

b) En caso de que en un grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, una de sus entidades integrantes pase a adquirir la condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

c) En caso de que un grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral pase a formar un nuevo grupo fiscal formado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado apartado, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formasen parte del anterior.

Para la aplicación de lo dispuesto en las tres letras anteriores será necesario que el grupo fiscal configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.'

Veinte. Los apartados 2 y 3 del artículo 100 quedarán redactados como sigue:

'2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la entidad representante del mismo.

3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de entidades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.'

Veintiuno. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 132, que quedará redactado como sigue:

'5. La inspección del Impuesto correspondiente a los grupos fiscales que tributen conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando la entidad dominante esté sometida a la competencia inspectora de la misma conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior.

En el supuesto de los grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la inspección del grupo fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Álava en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.'

TÍTULO IIIModificación de diversos impuestos

CAPÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 3. Modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2015 se modifica el primer párrafo del número 12 del artículo 9 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas, y se añade un último párrafo a este número, que quedan redactados en los siguientes términos:

'Las prestaciones familiares reguladas en los capítulos X y XV del Título II y en el capítulo I del Título VI del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.'

'Reglamentariamente podrán declararse exentas prestaciones que respondan a la misma finalidad que las citadas en este número 12'.

Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se da nueva redacción al número 9 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

'9. Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la normativa reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Titulo II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.

Asimismo estarán exentas las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades.'

Dos. Se da nueva redacción al apartado 13 del artículo 9 que queda redactado como sigue:

'13. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único, establecida en el Real Decreto 1.044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en el citado Real Decreto.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos. El plazo de mantenimiento de cinco años de la acción o participación no será exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. En el supuesto de trabajadores autónomos no será exigible el mantenimiento de dicho plazo cuando su incumplimiento derive de lo dispuesto en los números 1. y 3. de la letra a) del apartado 1 del artículo 331 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Reglamentariamente se determinará la justificación documental que el contribuyente deberá aportar para la acreditación de las causas del incumplimiento y, en particular, la documentación contable en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en el número 1. de la letra a) del apartado 1 del mencionado artículo 331.

Asimismo estarán exentas las ayudas económicas al empleo por reubicación definitiva reconocidas por las entidades de previsión social voluntaria a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas, adscritas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, destinadas a la realización de aportaciones al capital social de las cooperativas en que se reubiquen con carácter definitivo.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca por tal concepto el Servicio Público de Empleo Estatal. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.'

Tres. Se crea un nuevo número, el 36, en el artículo 9 con la siguiente redacción:

'36. Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitor, árbitro, juez, delegado, responsable deportivo, director técnico federativo y entrenador en la ejecución del Programa de Deporte Escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Álava o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas territoriales, con el límite del salario mínimo interprofesional.'

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VI del Título IV de esta Norma Foral.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado a los socios de las sociedades civiles a las que se refiere la Disposición Adicional Vigesimonovena de esta Norma Foral.'

Cinco. La letra b?) del artículo 18.a). Tercera queda redactada en los siguientes términos:

'b?) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.'

Seis. El número Séptima del artículo 18.a) queda redactado en los siguientes términos:

'Séptima. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.'

Siete. Se modifica la regla Primera del artículo 27 que queda redactada como sigue:

'Primera. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.'

Ocho. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 36, que queda redactada en los siguientes términos:

'a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por cien de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.'

Nueve. Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

'No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para la obtención del rendimiento neto, exclusivamente, serán deducibles las cantidades satisfechas por el subarrendador en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicará una bonificación del 20 por ciento sobre la diferencia entre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible.'

Diez. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico patrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.'

Once. Se añade una letra f) al artículo 42, con el siguiente contenido:

'f) Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.'

Once bis. Se da una nueva redacción a la letra e) del artículo 43, que queda redactado como sigue:

'e) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el periodo impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo periodo. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la Disposición Adicional Decimoctava de esta Norma Foral.'

Doce. Se da nueva redacción al párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:

'Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.'

Trece. Se da nueva redacción a los párrafos primero y segundo de la letra d) del apartado 1 del artículo 47, que quedan redactados en los siguientes términos:

'd) De la transmisión o el reembolso a Título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- El precio efectivamente pactado en la transmisión.

- El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en la fecha de la transmisión.'

Catorce. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

'2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando ésta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en los tres últimos párrafos de este apartado.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas a dicho Impuesto para la determinación de aquélla.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en esta Norma Foral, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Norma Foral.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

Primero. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

Segundo. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Tercero. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

Cuarto. Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de esta Norma Foral.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) anteriores que genere rentas.

No se incluirán las rentas previstas en las letras b) y g) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

- Primero: Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

- Segundo: Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas previstas en las letras b) y g) anteriores que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito segundo anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.'

Quince. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

'3. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 2 de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra c) de dicho apartado, que se imputarán en su totalidad.

El límite establecido en el párrafo anterior podrá referirse a la renta obtenida por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral.'

Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 14 al artículo 51, con el siguiente contenido:

'14. A los efectos del presente artículo, se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.'

Diecisiete. Se añade un tercer párrafo en el artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

'No resultará de aplicación lo dispuesto en esta sección a los socios de las sociedades civiles a las que se refiere la Disposición adicional vigesimonovena de esta Norma Foral.'

Dieciocho. Se modifican los requisitos segundo y tercero del apartado segundo de la letra b) de la regla h) del apartado 2 del artículo 57, que quedan redactados en los siguientes términos:

'2. La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

3. Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y por el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.'

Diecinueve. Se añade una nueva letra k) al apartado 2 del artículo 57, con la siguiente redacción:

'k) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro.'

Veinte. Se da nueva redacción a la letra e) del subapartado 5. del apartado 1 del artículo 70, que queda redactada en los siguientes términos:

'e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.

En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, el régimen de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad.'

Veintiuno. El párrafo primero del apartado 6 del artículo 70 queda redactado como sigue:

'6. Asimismo, respecto de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, a los que se refiere el apartado 1 anterior, que se realicen en el mismo ejercicio en que se cobre una prestación en forma de capital por la contingencia de jubilación o por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o por las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la reducción se verá limitada al importe de las aportaciones realizadas en el ejercicio que se corresponda con las percepciones que se integren efectivamente en la base imponible del mismo.'

Veintidós. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 90, que queda redactado en los siguientes términos:

'a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.'

Veintitres. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 2 del artículo 102, que queda redactada en los siguientes términos:

'c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.'

Veinticuatro. Se da nueva redacción a los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 107, que quedan redactados en los siguientes términos:

'Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las operaciones que realicen en España.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención en relación con las operaciones que realicen en España.'

Veinticinco. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 109 queda redactado como sigue:

'Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.'

Veintiséis. Se da nueva redacción a las letras f) y g) del artículo 116, que quedan redactadas en los siguientes términos:

'f) Para las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

g) Para las entidades previstas en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 107 de esta Norma Foral, en relación con las operaciones que se realicen en España.'

Veintisiete. Se añade una nueva letra l) al artículo 116, con el siguiente contenido:

'l) Para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención.'

Veintiocho. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 3 de la Disposición Adicional Décima, que queda redactada en los siguientes términos:

'b) A las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático que comercialicen, a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de esta Norma Foral, o de las rentas vitalicias aseguradas previstas en la letra f) del artículo 42 de esta Norma Foral.'

Veintinueve. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimonovena con la siguiente redacción:

'Vigesimonovena. Sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades

1. Los socios de las sociedades civiles que, conforme a la normativa correspondiente al domicilio fiscal de éstas, tributen como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, no incluirán en su base imponible la parte proporcional de las rentas cuya atribución les correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Norma Foral.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los socios de las mencionadas sociedades civiles integrarán en su base imponible la renta positiva obtenida por la sociedad civil en proporción a su participación, siéndoles de aplicación las siguientes reglas:

a) La inclusión se realizará en el período impositivo que concluya con posterioridad al día en que la sociedad civil haya concluido su ejercicio social.

b) El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible.Se entenderá por renta el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.

c) Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en la presente disposición adicional deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación de este Impuesto los siguientes datos relativos a la sociedad civil:

i) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

ii) Relación de administradores.

iii) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

iv) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

d) Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en la presente disposición adicional podrán deducir de la cuota íntegra de este Impuesto los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la sociedad civil como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

La deducción a que se refiere esta letra no podrá exceder de la cuota íntegra que corresponda pagar por este Impuesto por la renta incluida en la base imponible, y cuando se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero, tampoco podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta de que se trate si la misma se hubiera obtenido por una entidad sometida a la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Álava.

3. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de sociedades civiles, ni las rentas procedentes de la transmisión de la participación en las mismas, en la medida en que se correspondan con rentas que hayan sido objeto de integración en la base imponible de este Impuesto por aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.

El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.'

Treinta. Se da nueva redacción a la letra b) de la regla Primera del apartado Uno de la Disposición Transitoria Primera, que queda redactada en los siguientes términos:

'b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por ciento por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.'

Treinta y uno. Se añade una Disposición Transitoria Vigesimocuarta, con el siguiente contenido:

'Vigesimocuarta. Régimen de los socios de Sociedades Civiles disueltas y liquidadas al amparo de lo dispuesto en la Disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que sean socios de sociedades civiles a las que sea de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aplicarán lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de dicha disposición transitoria.'

Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2017 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 34, que queda redactada como sigue:

'e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra e) la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme a la letra a) de este artículo, procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).'

Dos. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 41, que queda redactada en los siguientes términos:

'a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 34 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme a la letra a) del artículo 34 de esta Norma Foral procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).'

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 4. Modificación de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado a los socios de las sociedades civiles a las que se refiere la disposición adicional vigésimo segunda de esta Norma Foral.'

Dos. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 11, que queda redactada en los siguientes términos:

'e) Los fondos de capital-riesgo y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado regulados en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.'

Tres. Se da nueva redacción a las letras h), i) y j) del apartado 1 del artículo 11, que quedan redactadas en los siguientes términos:

'h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

j) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.'

Cuatro. Se deja sin contenido la letra k) del apartado 1 del artículo 11.

Cinco. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 2 del artículo 12, que queda redactada en los siguientes términos:

'e) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.'

Seis. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados en los siguientes términos:

'1. Serán deducibles las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que se correspondan con su vida útil.

Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán deducibles las dotaciones para la amortización del fondo de comercio, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta Norma Foral.'

Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por ciento en el capital de las mencionadas entidades, o el 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

No se tendrá en cuenta al determinar ni el precio de adquisición ni el valor del patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, el importe de la diferencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral que no sea imputable a los bienes y derechos de la misma.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado a las pérdidas por deterioro del valor de la participación hasta el importe al que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, excepto los supuestos regulados en el apartado 6 del mencionado precepto, en una transmisión anterior de la participación, cuando la citada pérdida por deterioro de valor se corresponda con la depreciación de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición de la participación.'

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

'5. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la transmisión de la participación, sin que puedan acogerse, en ningún caso, a lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Norma Foral.'

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 25. Tratamiento fiscal del fondo de comercio

1. Para determinar la base imponible será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo del 12,50 por ciento de su importe, siempre que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

Cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio que puedan acreditarse.

2. La deducción de las cantidades previstas en este artículo, excluida la regulada en el último párrafo del apartado anterior, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. Las cantidades deducidas para la determinación de la base imponible en virtud de lo dispuesto en los dos apartados anteriores de este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la corrección de valor por deterioro o transmisión del fondo de comercio.

4. En los supuestos en los que la transmisión del fondo de comercio generase rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, únicamente podrá acogerse a este beneficio fiscal la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión del mismo y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.'

Diez. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

'4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 20 por ciento de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, a la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral o la disposición adicional vigésimo segunda de esta Norma Foral, a las que derivan de lo previsto en el Capítulo III del Título VI de las mismas y a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta Norma Foral, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este Título.'

Once. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

'3. No obstante, no procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con:

a) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento, excepto en el supuesto de que la entidad participada resida en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

b) Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, repartidos con cargo a beneficios generados durante los ejercicios en los que la entidad que los reparte hubiera tenido tal carácter.

c) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.'

Doce. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

'Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.'

Trece. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 40, que queda redactada en los siguientes términos:

'b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo.'

Catorce. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

'3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.'

Quince. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

'11. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.'

Dieciséis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

'3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.

c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

i) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

j) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.'

Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 4 del artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

'Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.'

Dieciocho. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 43, que quedan redactados en los siguientes términos:

'3. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:

a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.

b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

Asimismo, se debe recoger una descripción de las operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes, realizadas durante el período impositivo.

c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

En particular, se explicitarán las actividades principales del grupo, así como la descripción de los principales mercados geográficos en los que opera el grupo, fuentes principales de beneficios y cadena de suministro de aquellos bienes y servicios que representen, al menos, el 10 por ciento del volumen de operaciones del grupo, correspondiente al período impositivo.

d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo los cambios respecto del período impositivo anterior.

e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

En este sentido, se ofrecerá una descripción general de la estrategia global del grupo en relación al desarrollo, propiedad y explotación de los activos intangibles, incluyendo la localización de las principales instalaciones en las que se realicen actividades de investigación y desarrollo, así como la dirección de las mismas; se incluirá una relación de acuerdos entre las entidades del grupo relativos a intangibles, incluyendo los acuerdos de reparto de costes, los principales acuerdos de servicios de investigación y acuerdos de licencias; y se facilitará una descripción general de cualquier transferencia relevante sobre activos intangibles realizada en el período impositivo, incluyendo las entidades, países e importes.

f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.

g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

h) Relación y breve descripción de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.

Asimismo, se debe incluir cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que afecte a la distribución de los beneficios del grupo entre países.

i) Los estados financieros anuales consolidados del grupo, siempre que resulten obligatorios para el mismo o se elaboren de manera voluntaria.

Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referirán al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 13 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 7 del mismo.

Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

4. La documentación específica del contribuyente deberá comprender:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.

Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el apartado 1 del artículo 42 de esta Norma Foral.

c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

Asimismo, se debe incluir una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.

d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 44 de esta Norma Foral.

e) Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.

En este sentido, se debe incluir información sobre la estructura de dirección, organigrama y personas o entidades destinatarias de los informes sobre la evolución de las actividades del contribuyente, indicando los países o territorios en que dichas personas o entidades tienen su residencia fiscal, y una descripción de las actividades del contribuyente, de su estrategia de negocio y, en su caso, de su participación en operaciones de reestructuración o de cesión o transmisión de activos intangibles en el período impositivo.

Además, se incluirán los estados financieros anuales del contribuyente; la conciliación entre los datos utilizados para aplicar los métodos de precios de transferencia y los estados financieros anuales, cuando corresponda y resulte relevante; los datos financieros de los comparables utilizados y fuente de la que proceden.

Por último, si, para determinar el valor de mercado, se utilizan otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados distintos a los señalados en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral, como pudieran ser métodos de descuento de flujos de efectivo futuro estimados, se describirá detalladamente el método o técnica concreto elegido, así como las razones de su elección.

En concreto, se describirán las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basen los citados métodos y técnicas y se justificará la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio de libre competencia.

Deberá maximizarse el uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y se limitará, en la medida de lo posible, el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.

La documentación que deberá mantenerse a disposición de la Administración tributaria comprenderá los informes, documentos y soportes informáticos necesarios para la verificación de la correcta aplicación del método de valoración y del valor de mercado resultante.

Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referirán al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado la operación vinculada.

Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

Las obligaciones documentales previstas en este apartado serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 13 de esta Norma Foral o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso reglamentariamente se podrán establecer obligaciones específicas de documentación del contribuyente simplificadas.'

Diecinueve. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 2 del artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:

'No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.'

Veinte. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 46, que queda redactada en los siguientes términos:

'a) Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establecen en el artículo 43 de esta Norma Foral para el grupo o para cada entidad en su condición de contribuyente.

La sanción prevista en el párrafo anterior tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:

- El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes realizadas en el período impositivo.

- El 1 por ciento del volumen de operaciones de la entidad.

A los efectos de lo previsto en esta letra, constituyen distintos conjuntos de datos en relación con la documentación relativa al grupo las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del apartado 3 del artículo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados en las letras b) y e) de dicho apartado. También tendrá la consideración de dato cada uno de los acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h) del referido apartado.

Por su parte, respecto a la documentación específica del contribuyente y en relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del referido apartado.

En los supuestos en los que, al amparo de lo previsto en el último párrafo del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral reglamentariamente se determinen unas obligaciones de documentación simplificadas respecto a los contribuyentes a que se refiere el citado apartado, el desarrollo reglamentario precisará qué informaciones de las que se exijan constituyen distintos conjuntos de datos a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra.'

Veintiuno. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 48, que quedan redactados en los siguientes términos:

'2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando ésta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.

d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) anteriores que genere rentas.

3. No se incluirán en la base imponible las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

b) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito establecido en esta letra b) y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento por la entidad no residente, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

4. No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra c) de dicho apartado, que se imputarán en su totalidad.

El límite establecido en el párrafo anterior podrá referirse a la renta obtenida por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.'

Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 que queda redactado como sigue:

'1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por ciento del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

En caso de entidades de nueva creación, durante el primer ejercicio, se tomará como patrimonio neto a efectos fiscales del ejercicio anterior el importe medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al período de tiempo transcurrido desde la constitución de la entidad.

No dará derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo el incremento del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotación a reservas que tenga carácter obligatorio por disposición legal o estatutaria.'

Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:

'10. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.'

Veinticuatro. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 73, que queda redactada en los siguientes términos:

'b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

a') Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

b') Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c') Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

No obstante, en los casos en los que las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, así como en los casos que se determinen reglamentariamente, la imputación de bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota no podrá superar el importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por uno el importe de las aportaciones desembolsadas por el socio al capital de la Agrupación. El exceso no podrá ser objeto de imputación a los socios en ningún caso.'

Veinticinco. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 3 del artículo 73, que queda redactado en los siguientes términos:

'Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de las bases imponibles negativas y las deducciones que hayan sido imputadas a los socios en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.'

Veintiséis. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, cualquiera que sea el porcentaje de participación o la antigüedad de la misma, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación.'

Veintisiete. Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 78, que queda redactado en los siguientes términos:

'b) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, distintos de los previstos en la letra c) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuatro de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.'

Veintiocho. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 102, que quedan redactadas en los siguientes términos:

'd) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español de participaciones en entidades residentes en territorio español, en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.

e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.'

Veintinueve. Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 1 del artículo 128, que queda redactada en los siguientes términos:

'f) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio regulada en el artículo 25.'

Treinta. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 130, que queda redactado en los siguientes términos:

'Asimismo, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España'.

Treinta y uno. Se modifica la Disposición adicional Decimoquinta que queda redactada como sigue:

'Decimoquinta. Incentivos para el fomento de la cultura.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción del 30 por ciento. Esta deducción será del 40 por ciento en el supuesto de que las producciones anteriores tengan como lengua original el Euskera. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se requerirá que, al menos, el 50 por ciento de la base de la deducción se corresponda con gastos realizados en el territorio de Álava.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a tres millones de euros por cada producción realizada.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán para cada coproductor en función de su respectivo porcentaje de participación en aquélla.

La deducción a la que se refiere este apartado se practicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses y afecte a más de un período impositivo de la entidad, ésta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.

Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la producción. El contribuyente que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo de un mes contado desde la fecha de inicio de la producción, comunicarlo por escrito al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, señalando el montante de la producción y el calendario previsto de realización de la misma.

En los supuestos en los que se haya optado por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos de conformidad con lo previsto en los dos párrafos anteriores, si la producción no llega a finalizar, la entidad deberá ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que se abandone la producción sin finalizarla.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 de esta disposición adicional, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en su caso, en el que se pueda crear como Registro del Gobierno Vasco que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio de Álava, siempre que los gastos realizados en territorio alavés sean, al menos, de un millón de euros.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio alavés directamente relacionados con la producción:

1. Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.

2. Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a dos millones y medio de euros, por cada producción realizada.

3. El importe de las deducciones reguladas en este artículo, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente por cada largometraje cinematográfico u obra audiovisual no podrá superar el 50 por ciento de su coste de producción, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 por ciento del coste de producción.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las obras audiovisuales difíciles ni a las coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

La aplicación efectiva de lo establecido en este artículo quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

4. Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por ciento de la cuota líquida.

5. A las deducciones previstas en la presente Disposición Adicional le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de esta Norma Foral.'

6. Las referencias a Álava contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 y en los párrafos primero y segundo del apartado 2 de esta disposición adicional se entenderán realizadas también a Bizkaia y Gipuzkoa, siempre y cuando en las Normas Forales aplicables en estos territorios exista la misma reciprocidad contendida en este apartado.

Treinta y dos. Se añade una nueva disposición adicional vigesimosegunda, que queda redactada en los siguientes términos:

'Vigesimosegunda. Sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Los socios de las sociedades civiles que, conforme a la normativa correspondiente al domicilio fiscal de éstas, tributen como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, no incluirán en su base imponible la parte proporcional de las rentas cuya atribución les correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Norma Foral.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los socios de las mencionadas sociedades civiles integrarán en su base imponible la renta positiva obtenida por la sociedad civil en proporción a su participación, siéndoles de aplicación las siguientes reglas:

a) La inclusión se realizará en el período impositivo que concluya con posterioridad al día en que la sociedad civil haya concluido su ejercicio social.

b) El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible.Se entenderá por renta el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios

c) Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en la presente disposición adicional deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación de este Impuesto los siguientes datos relativos a la sociedad civil:

i) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

ii) Relación de administradores.

iii) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

iv) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible

d) Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en la presente disposición adicional podrán deducir de la cuota íntegra de este Impuesto los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la sociedad civil como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.

La deducción a que se refiere esta letra no podrá exceder de la cuota íntegra que corresponda pagar por este Impuesto por la renta incluida en la base imponible, y cuando se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero, tampoco podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta de que se trate si la misma se hubiera obtenido por una entidad sometida a la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Álava.

Tres. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de sociedades civiles, ni las rentas procedentes de la transmisión de la participación en las mismas, en la medida en que se correspondan con rentas que hayan sido objeto de integración en la base imponible de este Impuesto por aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.

El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.'

Treinta y tres. Se añade una nueva disposición adicional vigesimotercera, que queda redactada en los siguientes términos:

'Vigesimotercera. Socios de Agrupaciones de Interés Económicos sometidas a otra normativa.

A los socios a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Álava en este Impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las Agrupaciones de Interés Económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral, no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Álava, les resultará de aplicación, también, lo dispuesto en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral.'

CAPÍTULO III

RÉGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 5. Modificación de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de las cooperativas

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de las Cooperativas:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

'La libertad de amortización a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, recibiendo el mismo tratamiento que la regulada en la letra c) del apartado 1 del mencionado artículo.'

Dos. Se añade un cuarto párrafo al apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

'La deducción establecida en este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.'

CAPÍTULO IV

ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS E INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO

Artículo 6. Modificación de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo:

Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

'La corrección del resultado contable para determinar la base imponible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.'

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

'La corrección del resultado contable para determinar la base imponible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.'

Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

'La corrección del resultado contable para determinar la base imponible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.'

Cuatro. El actual apartado 5 del artículo 28 pasa a ser apartado 6 y se añade un nuevo apartado 5 a este artículo, que queda redactado en los siguientes términos:

'5. La corrección del resultado contable para determinar la base imponible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.'

Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 29, que queda redactada en los siguientes términos:

'b) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida el 18 por ciento de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.

A la deducción establecida en esta letra le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda exceder del límite conjunto previsto en el apartado 1 del mismo y teniendo la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de esa Norma Foral, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.'

Seis. Se modifica el último párrafo del número Primero del apartado 3 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

'A la deducción establecida en este número Primero le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda exceder del límite conjunto previsto en el apartado 1 del mismo y teniendo la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de esa Norma Foral, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.

Esta deducción será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.'

CAPÍTULO V

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 7. Modificación de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 que queda redactado como sigue:

'1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión, siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.'

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 que queda redactado como sigue:

'1. Las adquisiciones 'mortis causa' o 'inter vivos' tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante o donante y el causahabiente o donatario.

Si no fueran conocidos los causahabientes, se liquidarán por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueran conocidos.'

CAPÍTULO VI

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 8. Modificación de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se da nueva redacción al párrafo segundo del número 1 de la letra A) del apartado Uno del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

'En los supuestos previstos en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cuando radiquen en territorio alavés los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.'

Dos. Se da nueva redacción al artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 17. Permutas.

En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor real de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.'

Tres. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 31. Vehículos automóviles, embarcaciones y aeronaves.

Los vehículos automóviles, embarcaciones y aeronaves, se valorarán de acuerdo con las normas que a tal efecto establezca la Diputación Foral de Álava.

El valor que resulte de las normas a que se refiere el párrafo anterior se considerará como mínimo computable sobre el que deberá practicarse la correspondiente declaración.

No obstante lo anterior, cuando el sujeto pasivo considere que el referido valor mínimo computable es superior al valor real, deberá aportar, junto a la autoliquidación, la documentación que lo acredite.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar el valor real.'

Cuatro. Se modifica el artículo 46 que queda redactado como sigue:

'Artículo 46. Concepto de operaciones de reestructuración.

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 101 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 111 de la citada Norma Foral.'

CAPÍTULO VII

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 9. Modificación de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

Uno. Se deroga el apartado 3 del artículo 2.

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3, quedando redactado en los siguientes términos:

'3. En las transmisiones como consecuencia de la dación en pago, de la ejecución hipotecaria, judicial o notarial de la vivienda habitual del deudor hipotecario o del garante del mismo a favor de una entidad crédito o de cualquier entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

A los efectos de este apartado tendrán la misma consideración cuando la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o del garante del mismo, se realice con ocasión de la condición de avalista en garantía de las deudas para la adquisición de la vivienda habitual del deudor.

Para que se produzcan los efectos previstos en este apartado se requiere que el deudor o garante transmitente o avalista o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para poder satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito.

A los efectos previstos en este apartado se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.'

CAPÍTULO VIII

PARTICIPACIONES PREFERENTES

Artículo 10. Modificación de la Norma Foral 18/2011 de 22 de diciembre de medidas tributarias para el año 2012

Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se da nueva redacción a la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 18/2011 de 22 de diciembre de medidas tributarias para el año 2012 que queda redactada en los siguientes términos:

'Primera. Régimen fiscal de las participaciones preferentes

1. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, y 5 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, será el siguiente:

a) La remuneración a que se refiere la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.

b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en Álava.

3. El régimen previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades de crédito que cumplan los requisitos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. En estos supuestos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) de dicho apartado 2 se referirá tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la emisión de otros instrumentos financieros.

Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

4. Lo dispuesto en esta disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

5. El régimen fiscal previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición será también aplicable, asimismo, a los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en España o entidades públicas empresariales. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Adicionalmente, este régimen fiscal será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan, en su totalidad, directa o indirectamente, a las entidades residentes en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.'

TÍTULO IVIncentivación de la participación de los trabajadores en la empresa

Artículo 11. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos a partir del 1 de enero de 2016 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se añade una letra g) al apartado 2 del artículo 17 con el siguiente contenido:

'g) La diferencia positiva entre el valor normal del mercado y el valor de adquisición de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, cuando la adquisición atribuya a las personas adquirentes el derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 89 de esta Norma Foral, así como la diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición de empresas por parte de las personas trabajadoras, cuando se cumplan los requisitos exigidos en la letra d) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral.

En caso de incumplimiento, en cualquier día del plazo de cinco años siguientes desde la adquisición de las condiciones exigidas en los citados artículos 41.2 d) y 89, el contribuyente procederá a regularizar su situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.'

Dos. Las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 41 quedan redactadas en los siguientes términos:

'c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero. Que el transmitente tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

Segundo. Que, si el transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

Tercero. El adquirente deberá mantener la empresa o las acciones o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

En caso de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, considerándose que en tal ejercicio se ha producido la ganancia o pérdida patrimonial. La regularización deberá incluir asimismo, los intereses de demora correspondientes.

Los elementos patrimoniales que el contribuyente hubiera afectado a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

No obstante lo previsto en esta letra c), en el supuesto de transmisión de acciones y participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las acciones y participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Cuando el contribuyente lleva a cabo una transmisión de las previstas en esta letra c), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.

d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o entidad o en entidades del grupo, siempre que, además de los requisitos previstos en la letra c) anterior, se cumplan también los siguientes:

Primero. Las personas trabajadoras adquirentes deberán haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición. A estos efectos, también computarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.

Segundo. Los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra c) anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las acciones o participaciones de la entidad, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración Tributaria.

En el caso de que la persona trabajadora adquirente aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras de las reguladas más adelante, se entenderá cumplida esta condición cuando dicha persona trabajadora mantenga la participación en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo al que se alude en el párrafo anterior.

Tercero. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, las personas adquirentes deberán continuar prestando sus servicios como trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo o, en su caso, aportando a la entidad trabajo personal a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el período en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

No se considerarán incumplidos los requisitos previstos en el párrafo anterior cuando las personas adquirentes fallecieran o dejaran de trabajar en la entidad como consecuencia de que se les hubiera reconocido una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez, produciéndose dichas circunstancias con posterioridad a la transmisión y antes del cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, así como cuando se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

Cuarto. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participación directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 20 por ciento. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

Se entenderá cumplido el requisito de que la transmisión de acciones o participaciones en una entidad se realice a favor de personas trabajadoras de la misma o de entidades del grupo cuando la adquirente sea una entidad que, a su vez, cumpla los siguientes requisitos:

a') Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito primero de esta letra d).

A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior, cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.

Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.

b') Que al menos el 90 por ciento de su activo esté constituido por acciones o participaciones de las entidades previstas en las letras a) y b). A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorería no computará en el activo.

En el caso de que la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones responda a la constitución de la entidad o a una ampliación de capital, la entidad tendrá un plazo de dos meses para cumplir con el requisito previsto en esta letra b?).

La entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras a las que se refieren los párrafos anteriores deberá cumplir los requisitos previstos en las letras a?) y b?) anteriores durante el plazo previsto en el requisito segundo.

El plazo de mantenimiento de las acciones y participaciones previsto en el requisito segundo será exigible tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones y participaciones por ella adquiridas, como a las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones en esta entidad. En el caso de disolución de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras con anterioridad al cumplimiento del plazo, éste se deberá completar a través del mantenimiento de las acciones y participaciones por parte de las personas socias trabajadoras.

En las adquisiciones realizadas por entidades participadas exclusivamente por las personas trabajadoras previstas en los párrafos anteriores, corresponderá a estas personas trabajadoras que participan en la entidad cumplir los requisitos tercero y cuarto de esta letra d).

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones previstas en esta letra d) en algún momento posterior a la transmisión, y con independencia de que esta se hubiera realizado a las personas trabajadoras o a entidades participadas exclusivamente por las mismas, se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

Lo previsto en el penúltimo párrafo de la letra c) anterior será también de aplicación en el caso de transmisión de acciones y participaciones prevista en esta letra d).

Cuando la transmisión de las empresas o de las acciones o participaciones se haya realizado a título oneroso, el valor de adquisición a considerar por la persona trabajadora para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en una futura transmisión será el importe efectivamente satisfecho. Lo anterior no será de aplicación a la parte de la adquisición respecto a la que, en virtud de lo previsto en el párrafo anterior, se haya entendido que existe ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente; el valor de adquisición proporcional a esta parte se determinará con arreglo a las reglas generales del Impuesto.

Las referencias a grupos contenidas en esta letra deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Cuando el contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra d), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.

Lo previsto en esta letra d) no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas'

Tres. El último párrafo del artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

'En las adquisiciones a que se refieren las letras c) y f) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral que sean lucrativas, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante. En las adquisiciones a que se refiere dicha letra c), lo anterior no será de aplicación respecto del valor de adquisición que se corresponda con la proporción resultante de lo previsto en el penúltimo párrafo de la misma.'

Cuatro. El artículo 89 queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 89. Deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora.

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento si son hombres, o del 20 por ciento si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de alguna de las siguientes entidades:

a) Aquella en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras, siempre que hayan trabajado en ella un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición.

b) Cualquiera del grupo al que pertenece la entidad en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras. En este caso se exigirá que las personas trabajadoras hayan trabajado en entidades del grupo un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición, tomando a estos efectos en consideración el conjunto de entidades que forman parte del mismo.

c) Cualquier otra que cumpla los requisitos siguientes:

a') Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de las entidades a las que se refieren las letras a) y b) de este apartado, que hayan trabajado en las mismas, en los términos previstos en las citadas letras, un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición.

A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior cuando las personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.

Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.

b') Que al menos el 90 por ciento de su activo esté constituido por acciones o participaciones de las entidades previstas en las letras a) y b). A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorería no computará en el activo.

En el caso de que la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones responda a la constitución de la entidad o a una ampliación de capital, la entidad tendrá un plazo de dos meses para cumplir con el requisito previsto en esta letra b').

2. A los efectos del cómputo del período trabajado en la entidad o en entidades del grupo, cómputo al que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior, también se considerarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntario por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.

3. La deducción aplicada no podrá exceder de 1.500 euros anuales, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 2.000 euros anuales, cuando sea mujer.

Las cantidades no deducidas por exceder de los límites previstos en el párrafo anterior o por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, respetando los citados límites, en los cuatro ejercicios siguientes.

La suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos en virtud de lo previsto en este artículo no podrá superar la cifra de 6.000 euros, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 8.000 euros, cuando sea mujer.

4. Además, para aplicar la deducción deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Las acciones o participaciones a las que se refiere el apartado 1 no deben estar admitidas a negociación en ninguno de los mercados regulados.

b) En el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, en las entidades no deben concurrir las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 14.1 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para ser consideradas sociedades patrimoniales.

En el caso de la letra c) del apartado 1, este requisito se exigirá a la entidad o entidades cuyas acciones o participaciones computan a los efectos de determinar el porcentaje del 90 por ciento previsto en dicha letra.

c) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años, salvo que la persona trabajadora adquirente o suscriptora falleciera dentro de este plazo o la entidad se liquidara como consecuencia de un procedimiento concursal.

En el caso de que la persona trabajadora adquirente o suscriptor aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad de las previstas en la letra c) del apartado 1, se entenderá cumplida esta condición cuando dicha persona trabajadora mantenga la participación en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo previsto en el párrafo anterior.

En el caso de la letra c) del apartado 1, el requisito relativo al mantenimiento de las acciones o participaciones se exigirá tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones por él adquiridas o suscritas, como a las personas trabajadoras respecto a las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. En el caso de disolución de esta última entidad con anterioridad al cumplimiento del plazo, éste se deberá completar a través del mantenimiento de las acciones o participaciones que eran de su titularidad por parte de las personas socias o trabajadoras.

d) Durante el plazo previsto en la letra c) de este apartado, el adquirente o suscriptor deberá continuar prestando sus servicios como trabajador de la entidad o de entidades del grupo, salvo que, antes de cumplir dicho plazo, falleciera o hubiera dejado de trabajar en la misma como consecuencia de que le hubiera sido reconocida una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

En el caso de la letra c) del apartado 1, corresponderá a las personas trabajadoras que participan con carácter exclusivo en la entidad cumplir este requisito.

e) En el caso de adquisición o suscripción de acciones o participaciones en las entidades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, la participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en las mismas, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 20 por ciento durante el plazo previsto en la letra c) de este apartado. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, este requisito se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

En el caso de la letra c) del apartado 1, serán las personas trabajadoras que participan con carácter exclusivo en la entidad, y no la propia entidad, las que deberán cumplir este requisito.

5. El incumplimiento en cualquier día del plazo de cinco años, de los requisitos previstos en el apartado 4 o del porcentaje de composición del activo previsto en la letra c) del apartado 1, motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

En el caso de adquisiciones o suscripciones de acciones o participaciones en entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1, el incumplimiento por parte de una o algunas de las personas trabajadoras de los requisitos que se les exigen en las letras c), d) y e) del apartado 4, originará la obligación de regularizar las cantidades deducidas exclusivamente a esa o esas personas.

No existirá la obligación de ingresar establecida en el párrafo primero de este apartado derivada de incumplir el porcentaje de composición del activo previsto en la letra b?) de la letra c) del apartado 1, cuando el incumplimiento esté motivado por la liquidación con motivo de un procedimiento concursal de una o varias de las entidades del grupo cuyas acciones o participaciones computan a los efectos de determinar el porcentaje, y siempre que el incumplimiento se subsane en el plazo de dos meses. Esta subsanación no será exigible en el caso de que la totalidad de las entidades cuyas acciones o participaciones que puedan computar a los efectos de determinar el porcentaje del 90 por ciento de composición del activo sean objeto de liquidación con motivo de un procedimiento concursal.

6. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la adquisición se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones.

7. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que correspondan.

8. Las referencias a grupos contenidas en este artículo deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.'

Cinco. Se sustituye el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 47, por el siguiente contenido:

'Reglas especiales aplicables a la transmisión de acciones o participaciones de Sociedades Laborales y de otras entidades.

1. Para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones de clase laboral de Sociedades Laborales, el precio determinado por los contratos de sociedad, contratos sociales o los formalizados con la sociedad, tendrá la consideración de precio convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado, a los efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 47.1 de esta Norma Foral. Para poder aplicar esta regla, será necesario que el precio efectivamente percibido en la transmisión coincida con el establecido por los contratos de sociedad, contratos sociales o los formalizados con la sociedad.

2. Asimismo, para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones de una entidad realizada por trabajadores de dicha entidad o de entidades del grupo, tendrá la consideración de precio convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado, a los efectos de lo previsto en el citado párrafo segundo de la letra b) del artículo 47.1 de esta Norma Foral, el que en su caso se acordara en el momento de su adquisición para su futura transmisión.

Para aplicar lo dispuesto en este apartado, será necesario cumplir los requisitos siguientes:

a) Que la adquirente sea alguna de las personas o entidades siguientes:

a') Personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo. La adquirente deberá cumplir las condiciones previstas en el artículo 89 de esta Norma Foral para aplicar la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora.

b') La entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten u otras entidades del grupo, siempre que éstas, en un plazo máximo de dos años, las transmitan a personas trabajadoras de las mismas, de acuerdo con lo previsto en la letra a') anterior.

c') Entidades participadas exclusivamente por personas trabajadoras en que se refiere la letra c) del artículo 89.1 de esta Norma Foral, que participen en la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o en entidades del grupo. En este supuesto, tanto la entidad adquirente como las personas trabajadoras que participan en la misma deberán cumplir las condiciones previstas en el artículo 89.

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones previstas en esta letra a), el contribuyente procederá a regularizar su situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

b) Que el precio efectivamente percibido en la transmisión coincida con lo acordado en el momento de su adquisición para su futura transmisión. Dicho acuerdo deberá constar documentado en escritura pública.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente de aplicación cuando las personas trabajadoras transmitan acciones o participaciones de una entidad que cumpla con los requisitos previstos en la letra c) del artículo 89.1 de esta Norma Foral, a personas trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo participadas por aquella o a la propia entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las letras a') y c'), respectivamente, de la letra a) de este apartado.

A los efectos de lo previsto en este apartado, las referencias a grupos deben entenderse hechas a grupos de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Seis. Se añade una disposición transitoria, la vigesimoquinta, con el siguiente contenido:

'Vigesimoquinta. Deducción por participación de las personas trabajadoras en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 2016.

A los efectos de aplicar el límite de importes deducidos a lo largo de los sucesivos periodos impositivos por cada contribuyente en concepto de deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora previsto en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 89 de esta Norma Foral, no computarán las cantidades deducidas en los periodos impositivos anteriores a 2016 en concepto de participación de los trabajadores en la empresa.'

Artículo 12. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El primer párrafo del apartado 7 y el apartado 9 del artículo 22 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedan redactados en los siguientes términos:

'7. Las adquisiciones 'mortis causa' de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 2 del artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a los dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados o por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.'

'9. Las adquisiciones 'inter-vivos' de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a la que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 2 del artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención regulada en el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo, o que la empresa o entidad se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los interese de demora correspondientes.'

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Controversias de organismos públicos en materia tributaria.

Lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, no resultará de aplicación a las controversias que tuviesen su origen en cuestiones relativas a la aplicación del sistema tributario y las relativas a procedimientos cuya gestión estuviese encomendada a la Administración tributaria.

Segunda. Disposición relacionada con el Título II de esta Norma Foral.

El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción establecida en esta Norma Foral, resultará de aplicación, y con su misma fecha de efectos, en los casos en que se amplíe el perímetro de consolidación del grupo fiscal como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 85 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las situaciones equiparables de grupos fiscales surgidos a partir de la producción de efectos de la redacción de dicho artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de las modificaciones de la Norma Foral General Tributaria incluidas en el Título I de esta Norma Foral.

1. La nueva redacción del apartado 3 del artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, será aplicable a los periodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral.

2. Lo dispuesto en el artículo 65 bis, en los apartados 1 y 2 del artículo 111, y en el apartado 3 del artículo 69, en las redacciones dadas por esta Norma Foral, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.

3. La nueva redacción del apartado 11 del artículo 67 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava será aplicable a aquellos casos en los que la interrupción del plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo a) del artículo 65 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, se produzca a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral.

4. La nueva redacción del apartado 1 del artículo 129 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, será aplicable a las solicitudes de tasación pericial contradictoria que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral.

5. Las modificaciones operadas por esta Norma Foral en el capítulo IV del Título V de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, serán de aplicación del siguiente modo:

a) La nueva redacción de los artículos 236, 239.1, 240.3 y 245 ter será de aplicación a las reclamaciones y recursos interpuestos desde su entrada en vigor.

b) La nueva redacción del artículo 222.6 será de aplicación a las solicitudes de suspensión que se formulen desde su entrada en vigor.

c) La nueva redacción del artículo 240.1 será de aplicación a las resoluciones expresas que se dicten desde su entrada en vigor.

d) La puesta de manifiesto electrónica prevista en el artículo 241.1 entrará en vigor cuando así se disponga en Orden Foral.

e) La nueva redacción del artículo 244.6 será de aplicación a las resoluciones que se dicten desde su entrada en vigor.

6. Lo dispuesto en el Título VI de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava resultará de aplicación en los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral en los que, concurriendo los indicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 248 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, a dicha fecha aún no se hubiese producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

7. La Administración Tributaria podrá declarar responsables conforme a lo dispuesto en el artículo 256 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, a aquellas personas que, concurriendo los presupuestos regulados en dicho precepto, tuviesen la condición de causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse formalmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral como consecuencia de la tramitación de un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública.

Segunda. Régimen fiscal transitorio de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda.

La entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Norma Foral no modificará el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a dicha fecha.

Tercera. Régimen aplicable en 2016 en determinadas operaciones de transmisión de empresas, acciones y participaciones a personas trabajadoras.

1. Aquellos contribuyentes que, entre el 1 de enero de 2016 y la entrada en vigor de esta Norma Foral, hayan transmitido empresas o acciones o participaciones en entidades a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, a favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o en la entidad o en entidades del grupo de sociedades, podrán optar entre aplicar la normativa vigente de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a 31 de diciembre de 2016, o aplicar lo previsto en sus artículos 17.2 y 41.2 c) y d), en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2015.

2. Aquellas personas trabajadoras que hayan realizado la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en entidades del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadoras entre el 1 de enero de 2016 y la entrada en vigor de la presente Norma Foral, podrán optar entre aplicar la normativa vigente a 31 de diciembre de 2016,o aplicar lo previsto en los artículos 17.2) y 89 y el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 47, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2015.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

Uno. El Título I de esta Norma Foral entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOTHA.

Dos. El Título II de esta Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en BOTHA y será de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015.

Tres. El Título III de esta Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, sin perjuicio de los efectos previstos en su articulado.

Cuatro. El Título IV de esta Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en el mismo.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, a 16 de diciembre de 2016

Elpresidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA