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Norma foral 5/2008, de 30 de junio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad economica, de adaptacion del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias. - Boletín Oficial de Bizkaia, de 10-07-2008

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 132

F. Publicación: 10/07/2008

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 132 de 10/07/2008 y no contiene posibles reformas posteriores

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado, en sesión plenaria de fecha 30 de junio de 2008, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a 3 de julio de 2008. El Diputado General de Bizkaia, JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN

PREÁMBULO

En los últimos meses, se han producido diversas circunstancias de índole económica, que han dado lugar a una coyuntura adversa, que debe ser atajada mediante la adopción de medidas de impulso económico para mejorar la eficiencia de la economía en su conjunto.

En este sentido, en el Título I de la presente Norma Foral se adoptan un conjunto de medidas destinadas a incentivar la actividad económica, materializándose en la modificación de diferentes figuras impositivas del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a fin de contribuir a mejorar la situación económica de los contribuyentes vizcaínos, se introducen diversas medidas, destacando, entre ellas, la incorporación de un nuevo beneficio fiscal consistente en una deducción en la cuota líquida del Impuesto de 400 euros anuales.

Asimismo, se ha procedido a la elevación de la reducción por tributación conjunta y de las deducciones personales y familiares, así como a la modificación de la tarifa del Impuesto, con el objeto de adecuar todas estas materias al efecto que el alza de los precios ha producido en las economías domésticas.

De forma coordinada con las citadas modificaciones se eleva el mínimo establecido en la obligación de autoliquidar por los contribuyentes que obtengan rentas procedentes del trabajo de 9.000 a 12.000 euros.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, siguiendo las tendencias de otros regimenes tributarios internacionales del ámbito de la Unión Europea, se establece un tratamiento tributario para incentivar la cesión temporal a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial, tanto si ha sido desarrollada por la empresa cedente como si son adquiridos para su posterior cesión. A estos efectos, se establecen exenciones parciales de los ingresos procedentes de dicha cesión de diferente intensidad para cada uno de los supuestos, un 60 por 100 y un 30 por 100, respectivamente, con el objeto de fomentar que las empresas desarrollen este tipo de actividades, favoreciendo la internacionalización de las empresas investigadoras e innovadoras, y completando, de esta manera, el elenco de incentivos fiscales a la investigación, el desarrollo y la innovación existentes en la normativa de este impuesto en Bizkaia, reciente mente reforzados con la reforma acometida en el 2007.

En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dado el incremento sufrido por los índices de referencia que se utilizan para fijar los intereses de los préstamos hipotecarios, se prevé que en las operaciones de ampliación del plazo de préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual, los titulares del préstamo puedan disfrutar de la no sujeción de la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados por el otorgamiento de documentos notariales que graven estas operaciones, que podrán extenderse en papel común. Asimismo, se declaran exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, novación y cancelación de hipoteca inversa, así como las escrituras públicas que documenten las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

Por otra parte, se recogen una serie de modificaciones normativas dirigidas a incorporar en el sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia una serie de peculiaridades en la tributación de los partidos políticos, en línea con su nuevo régimen tributario en el ámbito de territorio común y derivado de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos. En este sentido, se regula su tratamiento tributario a los efectos de diversos impuestos, tales como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, destacando el relativo al Impuesto sobre Sociedades en el que siendo de aplicación a los mismos el régimen de tributación de las entidades parcialmente exentas, se establece la exención de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran su patrimonio y de los rendimientos procedentes de las explotaciones económicas propias, siempre que, en este segundo supuesto, lo solicite el partido político y lo declare la Administración tributaria.

Uno de los pilares básicos del Título I de la presente Norma Foral es la adopción de una serie de prevenciones destinadas principalmente a evitar el fraude fiscal, mediante la introducción, entre otras medidas, de un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria para los contratistas y subcontratistas, así como ciertos supuestos que completarían la denominada «doctrina del levantamiento del velo» en el ámbito tributario. Con esta misma finalidad, se ha procedido a modificar el Decreto Foral Normativo 4/1988, por el que se adaptan a la normativa fiscal vizcaína las medidas tributarias contenidas en el Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al objeto de adecuarlo a la nueva redacción del artículo 108 de la citada Ley, así como a tipificar en la Norma Foral General Tributaria una nueva infracción tributaria y a fijar la sanción correspondiente para los casos en que se hayan comunicado datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo.

Con idéntico objetivo a las medidas anteriores y en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se implanta una nueva obligación de información para las empresas en la que se harán constar los administradores o miembros del Consejo de Administración de la entidad, así como los socios y las entidades participadas, siempre que en los dos últimos casos, la participación sea igual o superior al 5%. Esta obligación se complementa con la tipificación de una nueva infracción tributaria y su sanción correspondiente para el supuesto de su incumplimiento.

Para finalizar, en el citado Título I, con el objeto de adecuar nuestro sistema tributario a las necesidades que van surgiendo en una administración tributaria dinámica, se realizan determinadas modificaciones de carácter técnico. Así, destacan las correspondientes a las referencias normativas que en todas las disposiciones se hacían a la derogada Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el acomodo de la terminología de la normativa fiscal a la nueva Ley del Suelo del Parlamento Vasco, tanto en lo que se refiere a las viviendas de protección pública, como a la nueva clasificación del suelo.

Por su parte, el Título II de la presente Norma Foral está dedicado a la adaptación de la normativa fiscal reguladora del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Bizkaia a la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

Esta Ley ha modificado el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la Ley de Cooperativas y la de Auditoría de Cuentas, además de autorizar la aprobación de un nuevo Plan General de Contabilidad y un plan específico para las pequeñas y medianas empresas, modificaciones, todas ellas, que han entrado en vigor el 1 de enero de 2008.

Es evidente la necesaria adecuación de la normativa reguladora de la imposición empresarial a los nuevos planes contables, toda vez que el Impuesto sobre Sociedades parte del resultado contable para determinar la base imponible sometida a tributación, por lo que cualquier modificación de dicho resultado afecta a la determinación de esa base impositiva. En este sentido, se hace necesaria la reforma de algunos preceptos de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, y, en especial, los relacionados con las correcciones en materia de gastos y en materia de ingresos al resultado contable para la obtención de la base imponible. Estas modificaciones se han realizado con la pretensión de que el Impuesto sobre Sociedades tenga una posición neutral en la reforma contable, persiguiendo que afecten lo menos posible a la cuantía de la base imponible que se deriva de las mismas, en comparación con la regulación anterior.

Además, se introducen varias modificaciones en la normativa del Impuesto sobre Sociedades que obedecen a simples adecuaciones terminológicas de la misma a la nueva legislación mercantil.

TÍTULO I

MEDIDAS FISCALES PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno. Se modifica la letra b) del artículo 8 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«b) Las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.

«b) El mismo tratamiento tendrán las cantidades percibidas del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos regulado en el Real Decreto 1.618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.»

Dos. Se añade un número 29 al artículo 9 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

«29. Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Cuatro. Se modifica el primer párrafo de la regla 1.ª del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 57 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedarán redactados como sigue:

«1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables los porcentajes de integración previstos en los artículos 25.7, 32.3 y 41.3 de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:»

«4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este impuesto podrán practicar, en su autoliquidación los porcentajes de integración previstos en los artículos 25.7, 32.3 y 41.3 de esta Norma Foral.»

Cinco. Se modifica el artículo 75 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 75. Reducción por tributación conjunta

1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.876 euros anuales por autoliquidación.

2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.366 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 77 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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Siete. Se modifica la denominación del Capítulo II del Título VII de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pasando a denominarse deducciones general y para incentivar la actividad económica.»

Ocho. Se modifica el artículo 80 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 80. Deducción general

Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.275 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.»

Nueve. Se añade un artículo 80 bis a la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

«Artículo 80 bis. Deducción para incentivar la actividad económica

Los contribuyentes aplicarán una deducción de 400 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.»

Diez. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedarán redactados como sigue:

«1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 536 euros anuales por el primero

b) 663 euros anuales por el segundo

c) 1.122 euros anuales por el tercero

d) 1.326 euros anuales por el cuarto

e) 1.734 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes

2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 306 euros anuales.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 255 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 84 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.»

Trece. Se modifica el artículo 85 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 85. Deducción por edad

Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 306 euros.

En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 561 euros.»

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 92 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«2. A estos efectos se considerarán gastos o inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica los siguientes:

Los gastos e inversiones realizados por el contribuyente para el desempeño de una actividad económica ejercida de manera personal, habitual y directa, en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Norma Foral.

La suscripción de participaciones de entidades de nueva creación sujetas al Impuesto sobre Sociedades.»

Quince. Se modifica el artículo 93 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 93. Deducciones por actividades de mecenazgo

1. Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este Impuesto en las Normas Forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La base de la deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable de este Impuesto.

3. Únicamente podrán aplicarse la deducción prevista en el presente artículo aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere la letra d) del artículo 117 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando la entidad donataria no presente el modelo informativo citado en el párrafo anterior, el contribuyente podrá aplicar la deducción regulada en el presente artículo cuando aporte el correspondiente certificado acreditativo del donativo así como cargo bancario que justifique el pago.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 95 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 95. Deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores.

2. Asimismo, los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos.

No formarán parte de la base de esta deducción las cantidades deducidas como gasto en los términos previstos en la letra b) del artículo 22 de la presente Norma Foral.

3. Únicamente podrán aplicarse las deducciones previstas en los apartados anteriores aquellos contribuyentes incluidos en los modelos informativos a que se refieren las letras h) e i) del artículo 117 de esta Norma Foral.»

Diecisiete. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 101 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«c) Los límites máximos de reducción de la base imponible general previstos en los artículos 73 y 74, así como en la disposición adicional octava de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista, asegurado o socio integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Norma Foral.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 104 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«2. No obstante, no estarán obligados a autoliquidar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

b) Rendimientos brutos del trabajo superioresa 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.»

Diecinueve. Se modifica la letra i) del artículo 117 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«i) Para los partidos políticos en relación con las cuotas de afiliación y cantidades aportadas a su organización política en los términos a que se refieren los artículos 22 y 95 de esta Norma Foral.»

Veinte. Se modifica la Disposición Adicional Duodécima de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«Duodécima. Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir a las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia

1. No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

2. Las percepciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la disposición de su vivienda habitual mediante la constitución de una hipoteca inversa en los términos previstos en la disposición adicional primera de la citada Ley 41/2007, de 7 de diciembre, podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el apartado 5 del artículo 72 de esta Norma Foral. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación, prevista en la letra b) del apartado 5 del artículo 72 de la presente Norma Foral, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.

La provisión matemática del plan de previsión no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social.»

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 2. Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Dos. Se modifica el artículo 22. bisde la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 22 bis. Reducción de ingresos procedentes de la propiedad intelectual o industrial

1. No se integrará en la base imponible el 30 por 100 de los ingresos correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes.

El porcentaje de no integración en la base imponible será del 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad.

En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse lo siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 34.1 b) de esta Norma Foral.

4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos derivados de la cesión no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal.»

Tres. Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 29 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«La aplicación del tipo de gravamen del 21 por 100 se efectuará durante los tres periodos impositivos consecutivos que se cierren desde la admisión a negociación y siempre y cuando sus valores a la fecha del devengo de este Impuesto de cada uno de dichos periodos impositivos no fueran excluidos de cotización de la Bolsa de Valores de Bilbao.»

Cuatro. Se modifica la letra b’) de la letra a) del apartado 4 del artículo 40 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente forma:

«b’) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.» Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 41 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactada de la siguiente forma:

«a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.»

Seis. Se modifica el apartado 9 del artículo 116 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

«9. Los sujetos pasivos que adquieran activos por medio de un arrendamiento financiero que cumpla los requisitos de este artículo podrán optar por no aplicar el régimen fiscal especial regulado en el mismo, en cuyo caso será deducible un importe equivalente a las cuotas de amortización de acuerdo con las reglas generales del artículo 11 o las previstas en el régimen fiscal especial que les resulte de aplicación.»

Siete. Se modifican la letra b) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 118. bisde la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactados de la siguiente forma:

«b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 94 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.»

«4. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 121 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

«2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

Tratándose de partidos políticos, quedan exentos los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran su patrimonio. Asimismo, quedan exentos los rendimientos procedentes de sus explotaciones económicas propias, si así se declara por la Administración tributaria, previa solicitud.

Las rentas obtenidas por los partidos políticos, exentas en virtud de lo establecido en este artículo, no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.»

Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 129 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«5. En la declaración que deben presentar los contribuyentes según lo dispuesto en el presente artículo deben incluir obligatoriamente los siguientes extremos:

a) Una relación nominativa de todos los socios de la entidad que tengan una participación en la misma igual o superior al 5 por 100 del capital.

b) Una relación nominativa de las entidades en las que el contribuyente tenga una participación igual o superior al 5 por 100 del capital.

c) Una relación nominativa de los administradores o miembros del Consejo de Administración de la entidad.»

Diez. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 130 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«4. Los sujetos pasivos podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del impuesto en relación con la libertad de amortización, la amortización acelerada y la exención por reinversión de beneficios extraordinarios, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»

Once. Se da nueva redacción al Título XI de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

«TÍTULO XI

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 137. Infracciones y sanciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los demás preceptos de la presente Norma Foral, las infracciones tributarias en el Impuesto sobre Sociedades serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 129 de la presente Norma Foral. También constituye infracción tributaria el cumplimiento de la citada obligación mediante la declaración de datos falsos, inexactos o incompletos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato omitido, inexacto o falso, entendiendo por dato cada uno de los socios, entidades o administradores que debieran constar en la declaración según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 129 de la presente Norma Foral.

A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 3. Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio

Uno. Se modifica el artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

1.ºLa donación mortis causa

2.ºLos contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

3.ºLos actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

4.ºLa designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 18

a) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

3. No estarán sujetas a este Impuesto, las prestaciones recibidas por los beneficiarios de:

a) Planes de Pensiones acogidos al Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

b) Entidades de Previsión Social Voluntaria acogidas a la Norma Foral 6/1988, de 7 de julio, sobre régimen fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

c) Planes de Previsión Asegurados y los Planes de Previsión Social Empresarial a que se refiere la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4. No estarán sujetas a este impuesto, las adjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral vizcaína, se hagan a favor del cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad de los bienes comunicados.»

Dos. Se modifica el apartado Tres de la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

«Tres. En los supuestos en los que el titular haya optado por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición transitoria, las adquisiciones mortis causa que sean consecuencia de su fallecimiento gozarán de la reducción en la base imponible regulada en el apartado 1 del artículo 19 de la presente Norma Foral hasta el importe que haya sido objeto de comunicación a la Administración tributaria de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior.

El mencionado importe será objeto de actualización por medio de la aplicación del coeficiente vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 47 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que corresponda atendiendo al año en que se haya optado por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición transitoria.

El importe de la base imponible objeto de reducción será distribuido proporcionalmente entre los causahabientes, salvo que conste fehacientemente a la Administración tributaria la voluntad del causante de atribuir el derecho a aplicar la reducción de la base imponible en otras proporciones a todos o alguno de los causahabientes.»

CAPÍTULO IV

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Artículo 4. Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Uno. Se modifica el artículo 6 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. No residencia en territorio español

La no residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el apartado 3 del artículo 8 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.»

Dos. Se modifica el artículo 6. bisde la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6 bis. Atribución de rentas

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de dicha Norma Foral y en el Capítulo VI de esta Norma Foral.»

Tres. Se modifica el artículo 7 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Individualización de rentas

A los contribuyentes personas físicas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre individualización de rentas.»

Cuatro. Se modifican la letra e) del apartado 2 y el apartado 5 del artículo 12 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, quedando redactado de la siguiente forma:

«e) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio vizcaíno o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en el territorio vizcaíno o establecimiento permanente situado en el mismo.

«e) Se considerarán pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

«e) Se considerarán prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 18, letras a) e i) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

«5. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 32. bis de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Las entidades a que se refiere el artículo 6 bis de esta Norma Foral que cuenten entre sus miembros con contribuyentes de este Impuesto aplicarán lo dispuesto en la Sección 2.ªdel Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades previstas en este capítulo según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.»

Seis. Se modifican la regla 1.ª) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 32. sexiesde la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, quedando redactados de la siguiente forma:

«1.ª) La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.»

«2. Estas entidades deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 58 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros residentes de la entidad.»

Siete. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 32. septies de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, quedando redactados de la siguiente forma:

«2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que se obtengan en territorio español no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma:

a) Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se atribuya la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.

b) Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en la letra anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este Impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 13 de esta Norma Foral. El tipo de retención será el que corresponda de acuerdo con el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral.

Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, la retención a aplicar seguirá, en todo caso, la regla establecida en la letra b) anterior.

La retención e ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.»

«4. Las entidades a que se refiere este artículo no estarán sometidas a las obligaciones de información a que se refiere el artículo 58 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Ocho. Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 1 y el apartado 8 del artículo 33 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, quedando redactados de la siguiente forma:

«A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

«8. Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar establecidas en el artículo 100 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en este artículo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en el Título X de la citada Norma Foral, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

CAPÍTULO V

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 5. Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Uno. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral, se modifica el artículo 35 de la Norma

Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35

1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponde a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbradode cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

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Por lo que exceda de 192.323,87 euros tributará a 0,018 euros por cada 6,01 euros o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación de la liquidación dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 52 de esta Norma Foral, implicará la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio tributarán en metálico conforme a la anterior escala de gravamen mediante el empleo del modelo habilitado para ello que se presentará en el plazo señalado en el apartado 2 del artículo 52 de esta Norma Foral. La falta de presentación en dicho plazo implicará la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

3. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a rembolsar al vencimiento, tributarán a 0,018 euros por cada 6,01 euros o fracción que se liquidará en metálico.»

Dos. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se añade una letra g) al artículo 43. I. A de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:

«g) Los partidos políticos con representación parlamentaria.» Tres. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el número 7 del artículo 43. I. B de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las juntas de concertación por los propietarios de la unidad de ejecución y de las adjudicaciones que se efectúen a los propietarios citados, por las propias juntas en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando el valor de los terrenos adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la legislación urbanística.»

Cuatro. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el número 13 del artículo 43. I. B de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas de protección pública en cuanto a gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados; la primera transmisión inter vivos del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución y ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección pública.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión de derecho de superficie será preciso que se consigne en el documento, o expresamente se manifieste al tiempo de presentarlo, que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional, o cuando en cualquier momento y por cualquier motivo no pueda realizarse el proyecto de dicha construcción.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionadaal cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para estas clases de vivienda.

En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención o en el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá formular la oportuna declaración de tales circunstancias, lo que determinará la práctica de la liquidación definitiva en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.

La falta de presentación de dicha declaración se considerará como falta de presentación de documento a los efectos de exigir la sanción que corresponda.

En todo caso, en la liquidación definitiva que se practique se revisarán cuantos elementos la determinen, procediéndose a la obligada comprobación de valores y a la exigencia de los intereses de demora.

Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados.»

Cinco. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el número 19 del artículo 43. I. B de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«19. Las transmisiones de viviendas de protección pública que realicen las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias.

Esta exención también se aplicará a los supuestos en los que, al amparo de la normativa vigente sobre procedimientos de adquisición y adjudicación de viviendas de protección pública, se realice una transmisión de una vivienda de protección pública entre particulares, cuando el adquirente haya sido designado por el Gobierno Vasco.»

Seis. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el número 24 del artículo 43. I. B de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«24. Las primeras copias de escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a una o varias de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley.»

Siete. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el número 30 del artículo 43. I. B de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«30.a) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

A estos efectos, por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el artículo 89.8 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la escritura pública a que se refiere el párrafo primero de esta letra, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria.

b) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipotecas inversas en los términos previstos en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.»

Ocho. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el número 35 del artículo 43. I. B de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«35. La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos al “Programa de Vivienda Vacía”, regulado por el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre y a planes y programas de vivienda forales o municipales, así como la constitución de arrendamientos que disfruten de la bonificación de rentas prevista en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.»

Nueve. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se añade un número 36 al artículo 43. I. B de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

«36. Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.»

Diez. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el apartado 8 del artículo 44 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«8. A efectos de la valoración de las viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas cuyo valor máximo de enajenación se encuentre tasado, la base imponible del Impuesto no podrá ser superior al precio máximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de la legislación de viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas.»

Once. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el apartado 4 del artículo 46 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Cuando los valores comprobados por la Administración puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes el acto de comprobación de valores podrá ser impugnado cuando se tenga en consideración en el correspondiente Impuesto en que se aplique, pudiendo llevarlo a efecto mediante interposición de recurso de reposición o en vía económicaadministrativa o solicitando su corrección mediante tasación pericial contradictoria.

Si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»

Doce. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se añaden las letras g) y h) al apartado 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

«g) Los documentos, que no siendo escrituras públicas, sean objeto de anotación o inscripción en el Registro de la Propiedad. En particular, los documentos en los que se formalicen distribuciones o cancelaciones de hipoteca.

«h) Los documentos privados en los que ponga de manifiesto la finalización del régimen de protección pública.»

CAPÍTULO VI

TRIBUTO SOBRE EL JUEGO

Artículo 6. Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia

Uno. Se añade una letra e) al artículo 4 de la Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia, con la siguiente redacción:

«e) Los que organice la Asociación Junta de Ayuda a Enfermos de Durango (J. A. E. D.).»

Dos. Se modifica el artículo 9 de la Norma Foral 3/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Tipo tributario aplicable en los juegos de casino

En los juegos de casino se aplicará la siguiente tarifa anual:

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Los tramos establecidos en la tarifa son independientes, de manera que cada parte de la base imponible tributará según el tipo establecido para cada respectivo tramo.»

CAPÍTULO VII

NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA

Artículo 7. Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Uno. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se añaden las letras e) y f) al apartado 1 del artículo 42 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:

«e) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

«e) La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

«e) La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

«e) La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere esta letra e), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

«e) La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

«f) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros.

«f) Para aplicar lo previsto en esta letra será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

«f) ii) Que no resulte de aplicación el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el apartado 3 del artículo 41 de esta Norma Foral.

«f) ii) Que resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.»

Dos. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral, se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros

e) Dictamen de peritos de la Administración

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo.»

Tres. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral, se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 68 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41 de esta Norma Foral, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que se produzcan los hechos que constituyan el presupuesto de responsabilidad.»

Cuatro. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 8 al artículo 81 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactados como sigue:

«4. Las medidas cautelares podrán hacerse efectivas en cualquier momento de un procedimiento de gestión tributaria, de inspección o de recaudación.»

«8. En los casos de solicitud de aplazamiento con ofrecimiento de garantía, la administración podrá, con el consentimiento del titular de los bienes, efectuar un embargo cautelar sobre los mismos, dicho embargo tendrá vigencia hasta la formalización de la correspondiente hipoteca o prenda, o hasta la denegación del aplazamiento si el obligado no aporta la garantía solicitada.

Los gastos registrales del embargo correrán por cuenta y cargo del obligado y/o titular de los bienes.»

Cinco. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se añade una letra m) al apartado 1 del artículo 94 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:

«m) La colaboración con las Administraciones públicas territoriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la recaudación de los ingresos de Derecho Público de su competencia.»

Seis. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el apartado 6 del artículo 165 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma:

«6. El ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si el mismo u otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.

El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.

La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida. En los supuestos en los que la Norma Foral de cada tributo lo establezca, podrá establecerse la no exigibilidad de los intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.»

Siete. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el apartado 1 del artículo 185 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:

«1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

No será necesario el trámite de audiencia a que se refiere el párrafo anterior en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 110 de la presente Norma Foral o cuando pudiera perjudicarse la eficacia de la actuación investigadora de la Administración tributaria, aunque en este último caso deberá motivarse en el expediente indicando las razones por las que se ha omitido el mencionado trámite de audiencia.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción y se reanudará el de caducidad del ejercicio de las potestades para determinar la deuda tributaria o para imponer las sanciones que, en su caso, procedan.»

Ocho. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se añade un apartado 4 al artículo 190 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con la siguiente redacción:

«4. Cuando se imponga la sanción prevista en el artículo 208.3 de la presente Norma Foral se podrán imponer, además, las sanciones accesorias comprendidas en el apartado 1 de este artículo.»

Nueve. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el artículo 208 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 208. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la solicitud y utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.

2. La sanción consistirá en

a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 150 euros

b) Cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u operaciones, multa pecuniaria proporcional del 5 por ciento de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe de la operación o depósito que debiera haberse cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.

Si el incumplimiento se refiere al libramiento o abono de los cheques al portador, multa pecuniaria proporcional del 5 por ciento del valor facial del efecto, con un mínimo de 1.000 euros.

3. Asimismo, constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30.000 euros.» Diez. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 219 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactada como sigue:

«a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.»

Once. Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se añade un apartado 3 a la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con la siguiente redacción:

«3. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el “Boletín Oficial de Bizkaia” determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.»

Doce. Con efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Norma Foral, se añade una nueva Disposición Adicional vigésimo quinta a la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactada como sigue:

«Vigésimo quinta. Regímenes sometidos a autorización administrativa

En defecto de regulación específica aplicable, la Administración tributaria denegará la concesión de los regímenes especiales para cuya aplicación sea precisa la autorización de la misma, cuando se incumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de cada uno de ellos y cuando no quede debidamente acreditado que se cumple la finalidad primordial con que se configura el régimen especial de que se trate.

Asimismo, la comprobación de que la entidad no ha cumplido con la finalidad primordial con que se configura el régimen especial de que se trate permitirá a la Administración tributaria revocar la autorización concedida, con los efectos temporales que se establezcan en el acuerdo de revocación, sin que puedan alcanzar a hechos imponibles respecto de los que hubiera prescrito o caducado el ejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ni a aquellos devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.»

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN FISCAL DE COOPERATIVAS

Artículo 8. Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 8 de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. No serán de aplicación las limitaciones del apartado anterior, ni las establecidas en el número 10 del artículo 11 de esta Norma Foral, a aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y al menos 25 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de los citados socios con lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Norma Foral.»

Dos. Se modifica el artículo 9. bisde la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9 bis. Cooperativas de Viviendas

Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan por objeto procurar a sus socios viviendas de carácter económico.

A estos efectos, tendrán la consideración de viviendas de carácter económico, aquéllas cuya superficie sea igual o inferior a 120 m2 y cuyo precio de adjudicación no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar el coeficiente 1,8 por los precios máximos establecidos para las viviendas de protección pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A estos efectos, se entenderá por precio de adjudicación, el coste de construcción de la vivienda incrementado en el coste del terreno que le resulte imputable.

No obstante, no perderán la condición de protegidas cuando construyan, asimismo, locales de negocio, servicios complementarios y obras de urbanización dentro de los límites autorizados por la legislación de viviendas de protección pública, aunque no tengan esta condición las construidas por las Cooperativas.

b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de los socios de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme su adquisición.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el artículo 89.8 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Que la disolución de la Cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas.

d) Que los Estatutos de la Cooperativa dispongan, de forma expresa, que el socio adjudicatario de una vivienda asuma la obligación de cumplir los requisitos que la legislación fiscal establezca para calificarla de vivienda habitual, señalándose expresamente que el incumplimiento por parte del socio de dicha obligación determinará la obligación de abonar a la Cooperativa una indemnización no inferior al 10 por 100 del valor de la vivienda.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Asimismo, gozarán, en el Impuesto sobre Sociedades de libertad de amortización de los elementos nuevos amortizables integrantes del inmovilizado material, intangible y de inversiones inmobiliarias, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente.»

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN FISCAL DE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA

Artículo 9. Norma Foral 6/1988, de 30 de junio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria

Se modifica el artículo 3 de la Norma Foral 6/1988, de 30 de junio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3. Limitaciones objetivas

El régimen tributario que se establece en la presente Norma Foral será aplicable a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de las prestaciones por el acaecimiento de las contingencias previstas en el apartado 1 y de la contingencia de la dependencia prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen las prestaciones contempladas en el párrafo anterior de este artículo y cualesquiera otras, llevarán y presentarán documentación por separado por cada tipo de prestación a que hace referencia el citado párrafo. A estas prestaciones les será de aplicación esta Norma Foral.»

CAPÍTULO X

RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO

Artículo 10. Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Uno. Se modifica la letra b) del requisito 1.ºdel artículo 5 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada como sigue:

«b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.

«b) En el cálculo de estas rentas no se incluirán:

«b) 1) Las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.

«b) 2) Las obtenidas en la transmisión onerosa de títulos, valores, derechos económicos o bienes de naturaleza mobiliaria que estén integrados en la dotación patrimonial o hayan sido afectados de manera directa y permanente a los fines fundacionales o estatutarios de la entidad sin fines lucrativos, siempre que la contraprestación se reinvierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.»

Dos. Se añade una Disposición Adicional Decimosegunda a la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, con el siguiente contenido:

«Decimosegunda. Régimen fiscal de los partidos políticos

1. A las donaciones a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación el régimen previsto en la presente Norma Foral.

2. Será incompatible, para las mismas aportaciones o donaciones, la deducción prevista en el artículo 21 de esta Norma Foral con el gasto deducible regulado en el letra b) del artículo 22 y con la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 95, ambos de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. En lo no previsto en la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, a los partidos políticos les serán de aplicación las normas tributarias generales y en particular, las previstas en la presente Norma Foral.»

CAPÍTULO XI

HACIENDAS LOCALES

Artículo 11. Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales

Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, se modifica el artículo 10 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Recargos, intereses de demora y especialidades en el pago

1. En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los tributos de la Hacienda Foral.

2. Las entidades locales podrán establecer en sus ordenanzas plazos para el pago de las deudas diferentes a los recogidos en la Norma Foral General Tributaria.

3. Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

4. Las Entidades Locales, y en las condiciones que se prevean en las ordenanzas, podrán establecer una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los obligados tributarios que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.»

Dos. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, con el siguiente contenido:

«Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél.»

Tres. Se modifica el artículo 41 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41. Participación de los municipios en los tributos concertados

1. La participación de los municipios en los tributos concertados constituirá el Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa), que es el instrumento de la Diputación Foral de Bizkaia encaminado a dotar a los municipios de recursos financieros para hacer frente a las obligaciones derivadas del ejercicio de sus competencias.

2. La participación de los municipios en los tributos concertados se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

PM TC = PPM x (RD – DF)

Donde: PM TC = Participación de los municipios en los tributos concertados del Territorio Histórico de Bizkaia.

PPM = Porcentaje de participación de los municipios en los tributos concertados del Territorio Histórico, que se establece en el 56,00%.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al período 2007- 2011:

RD son los recursos disponibles del Territorio Histórico de Bizkaia, cuya formulación es:

RD = (R – D – P – AG – T +/– FG)

Siendo:

R: Los ingresos del Territorio Histórico de Bizkaia derivados de la gestión del Concierto Económico sujetos a reparto,esdecir, la suma de la recaudación por tributos concertados y de los intereses líquidos por razón de tributos concertados.

D: El importe correspondiente a Bizkaia en los ajustes procedentes de la metodología del Cupo, es decir, en el Cupo líquido al Estado, compensaciones de la metodología de Cupo, ampliaciones de la Policía Autónoma y traspaso de nuevas competencias al País Vasco.

P: Las deducciones especiales abonadas por Bizkaia a las Instituciones Comunes.

AG: La aportación general abonada por Bizkaia a las Instituciones Comunes.

T: La cantidad correspondiente a Bizkaia en la valoración de los nuevos traspasos desde las Instituciones Comunes a los Órganos Forales a los que se refiere el artículo 10 de la Ley citada.

FG: El Fondo General de Ajuste neto de Bizkaia, añadiéndose a los recursos disponibles cuando Bizkaia sea beneficiaria y detrayéndose en caso contrario.

Por último, DF es la suma de las deducciones forales siguientes:

Primera: Los importes correspondientes a Bizkaia destinados a financiar los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social de competencia foral.

Segunda: Las cantidades destinadas a financiar los gastos de la Diputación Foral de Bizkaia derivados de los traspasos de competencias efectuados en el quinquenio 1997- 2001.

Tercera: El importe de la compensación por ingresos provinciales sustituidos por el IVA.

Estas deducciones forales DF calculadas provisionalmente para el año 2007 se actualizarán para cada ejercicio por aplicación del índice siguiente:

Índice de actualización = RDt /RDo

Donde RDt y RDo son los recursos disponibles del Territorio Histórico de Bizkaia en el ejercicio t y en el año 2007, respectivamente.

3. Asimismo, integrarán el Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa), las cantidades transferidas, en su caso, a la Diputación Foral de Bizkaia para compensar el desajuste financiero causado en la financiación municipal por la asunción de nuevas competencias tributarias.

4. La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia contendrá la dotación presupuestaria correspondiente al Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa) derivada de los números anteriores.

En el mes de octubre de cada año, de conformidad con las previsiones de liquidación realizadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas en relación con los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico, se pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos, a través del Consejo Territorial de Finanzas, la previsión de liquidación del Fondo Foral de Financiación Municipal.

5. Una vez establecido, en base a la liquidación definitiva de las aportaciones a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el importe definitivo de los elementos constitutivos de la participación de los municipios en los tributos concertados, se procederá a la liquidación del Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa) dentro del primer trimestre del año siguiente al que se refiera dicha participación.

6. Se garantiza que los recursos de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia no serán inferiores a los que correspondieren por aplicación de la legislación de régimen común.»

CAPÍTULO XII

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 12. Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 3 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) El suelo clasificado como urbano o urbanizable sectorizado de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo, y en su normativa de desarrollo.

«a) Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello, represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto.»

Dos. Se modifican la letra b) del apartado Uno y el apartado Siete del artículo 19 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«b) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección pública y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite.

«b) Los Ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.»

«Siete. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en el marco del “Programa de Vivienda Vacía” regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, o de otros programas forales o municipales.»

CAPÍTULO XIII

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 13. Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

Uno. Se modifica el título del epígrafe 251.7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas mediante Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

«Epígrafe 251.7. Fabricación de ácido y anhídrido ftálico y maléico y de ácidos isoftálico y tereftálico»

Dos. Se modifica la nota común tercera al grupo 833 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas mediante Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, que quedará redactada de la siguiente forma:

«3.ª. Cuando las actividades clasificadas en este grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección pública, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda.»

Artículo 14. Decreto Foral Normativo 1/1992, de 10 de marzo, por el que se aprueban las Tarifas e Instrucciones correspondientes a la actividad ganadera independiente del Impuesto sobre Actividades Económicas

Se añade una nota al grupo 042, Avicultura de carne, contenido en la sección 1.ªde las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1992, de 10 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

« Nota: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo.»

Artículo 15. Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo

Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, que quedará redactada de la siguiente forma:

«g) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

«g) A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:

«g) 1) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

«g) 2) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo.

«g) 3) Cuando se halle participada en más de un 25 por 100 por empresas que hayan desarrollado la misma actividad.

«g) A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, se entenderá que se desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto.»

CAPÍTULO XIV

IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 16. Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica la letra b) de la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que quedará redactada de la siguiente manera:

«b) Los que se deriven de la aplicación de la presente Norma Foral. A estos efectos podrá tomarse como base para la liquidación de este impuesto, el valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con una reducción del 60 por 100 cuando el valor del suelo y la construcción no estuviera desglosado.»

CAPÍTULO XV

NORMA FORAL GENERAL PRESUPUESTARIA

Artículo 17. Norma Foral 5/2006, de 29 de diciembre, General Presupuestaria

Queda derogado el número 3 del artículo 25 de la Norma Foral 5/2006, de 29 de diciembre, General Presupuestaria.

CAPÍTULO XVI

NORMA FORAL PRESUPUESTARIA DE LAS ENTIDADES LOCALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA

Artículo 18. Norma Foral 10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia

Con efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Norma Foral, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia:

Uno. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la forma siguiente:

«Si en la Norma de Ejecución Presupuestaria de cada ejercicio así se establece, el Presidente será el competente para aprobar aquellos créditos adicionales que reúnan las siguientes condiciones:

a) que no se financien con operaciones de crédito referidas en el apartado dos, párrafo tercero, de este mismo artículo.

b) que acumulativamente al año no supongan un incremento superior al 5% de los créditos iniciales del Presupuesto.

Para este supuesto excepcional no serán aplicables las normas de información, reclamaciones, publicidad y recursos a las que se refiere el párrafo anterior de este apartado.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 39 de la Norma Foral 10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la forma siguiente:

«La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos se acomodará a los siguientes principios:»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 48 de la Norma Foral 10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la forma siguiente:

«4. El resultado presupuestario deberá, en su caso, ajustarse en función de las obligaciones financiadas con remanentes de tesorería y de las diferencias por recursos financieros afectados a gastos.»

Cuatro. Se añaden los apartados 9 y 10 al artículo 50 de la Norma Foral 10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:

«9. Los ajustes que haya que realizar en el presupuesto prorrogado como consecuencia de ingresos no prorrogados, de mayores cargas financieras, incremento retributivo previsto en el apartado 6 anterior, los créditos de compromiso incluidos, así como otro tipo de gastos que por su naturaleza económica exijan un incremento en sus dotaciones, se realizarán por el Presidente de la Corporación, previo informe de la Intervención, siempre que exista financiación suficiente para ello.

10. Los mayores ingresos que con certeza se prevean liquidar en el ejercicio podrán ser origen de financiación para los ajustes previstos en el apartado 9 de este artículo.»

TÍTULO II

ADAPTACIÓN DE LA NORMA FORAL 3/1996, DE 26 DE JUNIO, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES,ALA REFORMA DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL EN MATERIA CONTABLE

Artículo 19. Modificación del artículo 11 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al artículo 11 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones

1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes y métodos de amortización que se aprueben reglamentariamente.

b) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.

c) El sujeto pasivo justifique su importe

3. Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales del cálculo de la amortización.

4. Podrán amortizarse libremente

a) Los elementos del inmovilizado material e intangible cuyo valor unitario no exceda de 600 euros

b) Los elementos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias de las Sociedades Anónimas Laborales o Sociedades de Responsabilidad Limitada Laboral afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.

c) Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Norma Foral.

d) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte por la que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

e) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

f) Los elementos del inmovilizado material e intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.

g) Los elementos del inmovilizado material nuevos afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

h) Los elementos del inmovilizado material e intangible relacionados directamente con la limpieza de suelos contaminados para aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras g) y h) anteriores se solicitará por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria, previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.

Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, contenidas en este apartado, incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización, transmisión o, en su caso, desafectación de los elementos que disfrutaron de la misma.

5. En los casos de cesión de uso de activos con opción de compra o renovación, se entenderá que no existen dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, entre otros, cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, y la operación se considerará como arrendamiento financiero.

En los contratos de arrendamiento financiero, incorporen o no opción de compra, será deducible para la entidad cesionaria el importe correspondiente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior, correspondan a los activos cedidos.

La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento atendiendo al criterio de devengo.

Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.

Los activos a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior.

6. Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

No obstante, en el supuesto de que la vida útil definida del elemento del inmovilizado intangible sea inferior a cinco años, será deducible la dotación de la amortización que se corresponda con aquélla.

Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de aquél.

Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas.»

Artículo 20. Modificación del artículo 12 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al artículo 12 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales

1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo también podrán ser deducibles si se probare el deterioro.

2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto o en el plazo que media entre el cierre del ejercicio y la fecha máxima de formulación de las cuentas anuales prevista en la legislación mercantil vigente, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de sus administradores o representantes, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

3. No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

a) Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.

b) Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

c) Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa

4. No serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

5. En lo referente a entidades financieras, se aplicará la normativa del Banco de España al respecto, salvo en lo que específicamente determine la Diputación Foral de Bizkaia. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones que, en función de circunstancias que afecten a un conjunto de deudores, pudieran determinar su consideración como insolventes.

6. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.

Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por ciento en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad titular de la participación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

7. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

8. Cuando se adquieran las participaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 6 anterior, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a su participación, se imputará a los bienes y derechos de ésta, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción de la disposición transitoria vigésimo séptima de esta Norma Foral, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 6 de este artículo.

Cuando la entidad cuyas participaciones se adquieren participe a su vez en otra, deberán tomarse en consideración el patrimonio neto y los bienes y derechos que se desprendan de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.

Tratándose de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario que las rentas derivadas de los mismos puedan acogerse a la no integración regulada en el artículo 19 de esta Norma Foral.

Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado regulado, lo dispuesto en este apartado será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El requisito previsto en el párrafo anterior no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado incrementarán la base imponible con ocasión de las pérdidas por deterioro que tengan su origen en la diferencia a que se refiere este apartado o de su transmisión, sin que puedan acogerse, en ningún caso, a lo previsto en el artículo 19 de esta Norma Foral.

En los supuestos en los que la transmisión de las participaciones genere rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado no formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible.

9. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

c) Que se haya dotado una reserva indisponible en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.

Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) anteriores, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio que puedan acreditarse.

La deducción prevista en este apartado, excluida la regulada en el párrafo anterior, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado incrementarán la base imponible con ocasión de las pérdidas por deterioro o de la transmisión del fondo de comercio.

10. Cuando se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo, de la quinta parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.

En otro caso, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del valor del inmovilizado intangible con vida útil indefinida que puedan acreditarse.

La deducción prevista en este apartado, excluida la regulada en el párrafo anterior, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado incrementarán la base imponible con ocasión de las perdidas por deterioro o de la transmisión del activo intangible.»

Artículo 21. Modificación del artículo 13 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al artículo 13 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Provisiones

1. No serán deducibles los siguientes gastos

a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas

b) Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y las aportaciones realizadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a’) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

b’) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c’) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a’), b’) y c’) anteriores, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.

d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.

e) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas

f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos

2. Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.

3. Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad.

4. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.

La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores.

5. Serán deducibles los gastos relativos a las provisiones técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.

No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.

6. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.

En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o reinicien de nuevo sus actividades sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de este apartado será el que resulte de la proporción existente entre los gastos y las ventas imputables del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.

7. No serán deducibles los gastos financieros derivados de los ajustes que surjan por las actualizaciones de los valores de las provisiones no deducibles.»

Artículo 22. Modificación del artículo 14 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 14 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«3. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decretoley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.»

Artículo 23. Modificación del artículo 15 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 15 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias.

El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo 15 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas, obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible y de inversiones inmobiliarias o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, se deducirá hasta el límite de dichas rentas el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada respecto al elemento transmitido o desde el día que se adquirió el mismo, si es posterior, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan reglamentariamente.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

Cuando se trate de elementos patrimoniales del inmovilizado que tengan la naturaleza de bienes inmuebles podrá establecerse reglamentariamente la aplicación de un coeficiente de endeudamiento ajeno sobre la cantidad resultante de la operación anterior.»

Tres. Se suprimen los apartados 10 y 11 del artículo 15 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 24. Modificación del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.»

Artículo 25. Modificación del artículo 18 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción a las letras a), b) y c) del artículo 18 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactadas de la siguiente manera:

«a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo corriente, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.

«b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del activo no corriente, en el período impositivo en que los mismos se transmitan.

«c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del activo no corriente, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en la base imponible del período impositivo en que se transmitan.»

Artículo 26. Modificación del artículo 19 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 4 del artículo 19 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la pérdida del valor de la participación derivada de la distribución de los mismos, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha perdida se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión anterior de la participación. En este último supuesto, la entidad podrá computar un gasto igual al importe de los beneficios que hayan tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.»

Artículo 27. Modificación del artículo 20 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 20 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

La Administración tributaria podrá autorizar, en la forma que reglamentariamente se determine, criterios de imputación temporal distintos de los previstos en el apartado anterior sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 20 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de aquéllos a los que legalmente se les permita una amortización acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquél en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 20 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.

Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumentos.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 20 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«6. La reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma.

La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del activo no corriente que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.»

Artículo 28. Modificación del artículo 22 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorgue una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.»

Artículo 29. Modificación del artículo 33 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Uno. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 4 del artículo 33 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente manera:

«d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una pérdida del valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la reversión de la perdida del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: a’) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la pérdida de valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 6 del artículo 29 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

a’) En el supuesto previsto en la presente letra a’), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren no integrado el 50 por 100 de las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión por aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción se aplicará al 50 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios y cuando hubieren no integrado el 60 por 100 de tales rentas, la deducción se aplicará al 40 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

b’) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la pérdida de valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

b’) En el supuesto previsto en la presente letra b’) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.»

Dos. Se da nueva redacción a las letras f) y g) del apartado 4 del artículo 33 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactadas de la siguiente manera:

«f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios.

«g) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 33 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el correspondiente tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

b) Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con el patrimonio neto.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la presente Norma Foral, para tal tipo de rentas, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 29 de esta Norma Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.»

Artículo 30. Modificación del artículo 34 bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 34bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la pérdida del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha pérdida se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación. En este último supuesto, la entidad podrá computar un gasto igual al importe de los beneficios que hayan tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.»

Artículo 31. Modificación de la denominación del Capítulo IV del Título VII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción a la denominación del Capítulo IV del Título VII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO IV

DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR INVERSIONES EN ACTIVOS NO CORRIENTES NUEVOS»

Artículo 32. Modificación del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Uno. Se da nueva redacción al título del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Las inversiones que se realicen en activos no corrientes nuevos, que formen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.

Se entenderá que un activo no corriente no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.»

Tres. Se da nueva redacción a las letras a) y d) del apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactadas de la siguiente manera:

«a) Que se contabilicen dentro del activo no corriente las cantidades invertidas.

«a) A los efectos previstos en esta letra, no se tendrán en cuenta los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso en los supuestos de arrendamientos operativos.»

«d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de 60.100 euros y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes:

«d) Superar el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del activo no corriente que forme parte del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible correspondiente a aplicaciones informáticas, deduciendo las amortizaciones, o

«d) Superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo no corriente de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo no corriente objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

Se entenderá por activo no corriente de la misma naturaleza, el que se incluya o vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.

A los efectos del cómputo de la cifra de 60.100 euros y del cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra, se tendrán en cuenta exclusivamente los importes de las inversiones efectuadas en activos que reúnan las características y cumplan los requisitos a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y las letras anteriores del presente apartado de este artículo, no computándose las cantidades excluidas en virtud de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del apartado 7 del presente artículo.»

Cuatro. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 6 del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«6. Con carácter general las inversiones en elementos de activo no corriente previstas en este artículo, así como las previstas en el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.»

Cinco. Se da nueva redacción a la regla 1.ªde apartado 7 del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente manera:

«1.ªEn las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, tributos indirectos y sus recargos y los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, que no se computarán en aquella, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en los párrafos anteriores.»

Artículo 33. Modificación del artículo 39 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al párrafo primero de la condición 1.ª del apartado 1 del artículo 39 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«El importe destinado a la Reserva deberá ser materializado, en el plazo de dos años desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dota la Reserva, en la inversión en activos no corrientes nuevos, que formen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, excluidos los terrenos y los elementos que tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.»

Artículo 34. Modificación del artículo 40 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Uno. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 40 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos.»

Dos. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 4 del artículo 40 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente manera:

«b) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.»

Artículo 35. Modificación del artículo 43 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 43 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 30 por 100 del importe de las inversiones realizadas en los equipos completos definidos en la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Las citadas inversiones deberán efectuarse en activos nuevos que formen parte del inmovilizado material y estar directamente afectos a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de:

a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente, dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental:

a’) Minimización, reutilización y valorización de residuos.

b’) Movilidad y Transporte sostenible.

c’) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias.

d’) Minimización del consumo de agua y su depuración.

e’) Empleo de energías renovables y eficiencia energética.»

Artículo 36. Modificación del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no formarán parte de la base de las deducciones previstas en los capítulos V y VI de este Título los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso, no darán derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los capítulos V y VI de este Título.

La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones de los tres capítulos anteriores, el porcentaje que resulte de la diferencia entre cien y el tipo de gravamen aplicable a la entidad.

Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en los tres capítulos anteriores habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable.»

Artículo 37. Modificación del artículo 50 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 50 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«6. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero.»

Artículo 38. Modificación del artículo 51 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al artículo 51 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 51. Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores

1. En las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral será deducible de la base imponible una pérdida por deterioro de los créditos derivada de las posibles insolvencias, hasta el límite del 1 por 100 sobre el importe de las cuentas de deudores existente a la conclusión del período impositivo.

2. Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecida en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Norma Foral y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.

3. El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior no podrá exceder del límite citado en dicho apartado.

4. Las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de ser pequeñas y medianas empresas, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere el apartado 1 anterior.»

Artículo 39. Modificación del artículo 78 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 78 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.»

Artículo 40. Modificación del artículo 86 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 86 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.»

Artículo 41. Modificación del artículo 92 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 92 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.»

Artículo 42. Modificación del artículo 94 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 94 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.»

Artículo 43. Modificación del artículo 95 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 95 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.»

Artículo 44. Modificación del artículo 96 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 96 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, el importe de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y su patrimonio neto se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 9 del artículo 12 de esta Norma Foral. Asimismo, se imputará a los bienes y derechos recibidos la parte del valor de adquisición a efectos fiscales de la participación que se corresponda con los ajustes por cambio de valor de dichos bienes y derechos originados en sede de la entidad transmitente que, por no haberse imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias, no tuvieron efectos fiscales.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Cuando no se cumpla el requisito del párrafo anterior, la deducción de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada sólo podrá efectuarse cuando se acredite que responde a una depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad adquirida.»

Artículo 45. Modificación del artículo 97 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 3 del artículo 97 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado el deterioro de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente o el deterioro de la participación de otra entidad en esta última cuando tengan una relación de vinculación a que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral.»

Artículo 46. Modificación del artículo 100 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 100 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente manera:

«c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores, así como los fondos de amortización y correcciones valorativas por deterioro constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.»

Artículo 47. Modificación del artículo 103 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 103 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«La pérdida del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación. En este último supuesto, la entidad podrá computar un gasto igual al importe de los beneficios que hayan tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.»

Artículo 48. Modificación del artículo 114 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Uno. Se da nueva redacción al título del artículo 114 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará titulado de la siguiente manera:

«Artículo 114. Amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 114 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como inmovilizado intangible, desde el momento de su realización, y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por 100. Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos, así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo, y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.

No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.»

Artículo 49. Modificación del artículo 115 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 14 del artículo 115 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.»

Artículo 50. Modificación del artículo 116 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se deja sin contenido el apartado 8 del artículo 116 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 51. Modificación del artículo 126 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 126 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulado en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación en este Impuesto.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, mediante Orden Foral, podrá determinar, de oficio o a instancia de parte, la no exigencia en supuestos concretos de las obligaciones accesorias a que se refiere el artículo 25 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, atendiendo a criterios de naturaleza de la deuda, proporcionalidad, efectividad, coste o eficacia de la recaudación, y ordenando, en su caso, la devolución de las cantidades ingresadas.

Cuando exista una pluralidad de obligados tributarios en la misma situación, lo dispuesto en el párrafo anterior podrá realizarse mediante una Orden Foral que determine los elementos objetivos de la situación en la que resulte de aplicación, correspondiendo a los órganos con competencias de recaudación la ejecución de la misma en cada caso particular.

Segunda

No quedarán sujetas al gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y se extenderán en papel común las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual realizadas en el periodo de dos años a contar desde el 22 de abril del 2008.

Tercera

Se modifica el artículo 1 del Decreto Foral Normativo 4/88, de 26 de octubre, por el que se adaptan a la normativa fiscal vizcaína las medidas tributarias contenidas en el Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ªPara realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2.ªNo se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3.ªEl cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral. A tal fin se tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquéllas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.

b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Cuarta

Reglamentariamente podrán establecerse las disposiciones necesarias para regular las consecuencias fiscales de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 noviembre, y del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobados por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

Quinta

Queda suspendida, para el ejercicio 2007, la vigencia de lo previsto en el último párrafo de la letra b) del artículo 22 y en el apartado 2 del artículo 95 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2007.

Sexta

Con efectos exclusivos para las cantidades percibidas en los ejercicios 2008 y siguientes, se establece un plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Norma Foral para la presentación de la solicitud, a que se refiere el apartado dos de la Disposición Adicional Vigésima de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a la aplicación del régimen tributario establecido en la Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre, por la que se establece el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados complementos salariales percibidos de forma periódica por los trabajadores como consecuencia de expedientes de regulación de empleo, siempre que se cumplan las condiciones y los requisitos establecidos en la citada Disposición Adicional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con efectos desde el día 1 de enero de 2008, sin perjuicio de los expresos efectos previstos en su articulado.

No obstante lo anterior, el artículo 2 y el Título II de la presente Norma Foral serán de aplicación en los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008.

Segunda. Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

En Bilbao, a 30 de junio de 2008. La Secretaria Primera de las Juntas Generales,INÉSNEREA LLANOS GÓMEZ La Presidenta de las Juntas Generales

ANA MADARIAGA UGARTE

(I1087)