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NORMA FORAL 6/2007, de 27 de marzo, por la que se modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades y otras normas forales de caracter tributario. - Boletín Oficial de Bizkaia, de 12-04-2007

Tiempo de lectura: 117 min

Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 71

F. Publicación: 12/04/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 71 de 12/04/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

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Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaiahan aprobado en Sesión Plenaria de fecha 27 de marzo de 2007, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo, por la que se modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades y otras normas forales de carácter tributario, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil siete. El diputado foral de Administración Pública, IÑAKI HIDALGO GONZALEZ

NORMA FORAL 6/2007, DE 27 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL 3/1996, DE 26 DE JUNIO, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y OTRAS NORMAS FORALES DE CARÁCTER TRIBUTARIO

PREAMBULO

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco reconoce a las instituciones competentes del Territorio Histórico de Bizkaia la capacidad para mantener, establecer y regular su régimen tributario, y configura el Impuesto sobre Sociedades como un tributo concertado de normativa autónoma, siendo la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, la que regula la fiscalidad de las empresas sometidas a la normativa de dicho Territorio Histórico.

Por otra parte y a lo largo de estos años, tanto la Comisión Europea como, sobre todo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han contribuido a desarrollar una doctrina en torno a la capacidad de las autoridades fiscales de los Estados miembros para desarrollar sus normas sobre tributación directa de las empresas con pleno respeto a las libertades fundamentales contenidas en el Tratado de la Unión Europea y a fomentar la coordinación de las políticas fiscales en orden a limitar la competencia fiscal perjudicial, que puede derivarse de los sistemas tributarios de cada uno de los Estados miembros.

Asimismo, la competencia de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaiapara regular el Impuesto sobre Sociedades con medidas propias y diferentes a las vigentes en el territorio de régimen común desde la perspectiva del respeto a lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado, ha quedado reforzada al afirmarse la capacidad para establecer medidas generales por entidades infraestatalesque gocen de autonomía suficiente, en el sentido de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 6 de septiembre de 2006, dictada en el asunto C88/03 – República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades Europeas.

Cuando se han cumplido más de diez años de vigencia de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, factores de diversa índole tales como las tendencias actuales del Derecho tributario en el conjunto de Estados miembros, la propia evolución del Derecho comunitario y su influencia en la fiscalidad directa de las empresas así como el escenario económico y social actual, aconsejan acometer una reforma parcial de la misma al objeto de introducir una serie de medidas tendentes fundamentalmente al fomento del desarrollo y la competitividad de las empresas sometidas a la normativa de este Territorio Histórico en el contexto de globalización económica y de libre circulación de capitales en el que se desarrolla su actividad.

Con esta finalidad, cabe destacar como medida más notoria de la presente reforma la reducción general de los tipos de gravamen nominales de las empresas estableciéndose el tipo general del impuesto en un 28 por 100 y el tipo específico para las pequeñas empresas en un 24 por 100, aplicable a la totalidad de su base imponible. Con esta reducción significativa de tipos impositivos se pretende, además de impulsar la actividad económica de las empresas, dar respuesta a una exigencia clara de las tendencias en el contexto de la Unión Europea, en el cual en los últimos seis años se ha reducido el tipo medio general de gravamen a porcentajes cercanos al 25 por 100.

Como medida complementaria a la anterior, se replantean, racionalizan y actualizan los incentivos fiscales vigentes en la normativa del impuesto para adecuarlos a la realidad de las necesidades que demanda la actividad empresarial en el contexto económico y social actual con el fin de conseguir que dichos incentivos sean lo más eficaces posible, concentrando el gasto fiscal en aquellas actividades que se consideran especialmente merecedoras de potenciación.

En este sentido, se suprimen algunas de las deducciones aplicables tradicionalmente en este impuesto, eliminando aquellas que, o bien no han logrado el objetivo de política fiscal pretendido con su establecimiento, o bien van dirigidas a la incentivaciónde áreas, como la creación de empleo, que en momentos económicos y sociales muy diferentes al de hoy necesitaron de impulso y apoyo por parte de los poderes públicos.

Como contrapartida, se refuerza el fomento de la realización de las actividades que se consideran fundamentales para la competitividad empresarial en el momento presente, destacando fundamentalmente las relacionadas con la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica, las tendentes a procurar el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía o las que coadyuvan a la inserción en el mercado laboral de los colectivos con especiales dificultades para ello.

La conjunción de la bajada de tipos impositivos nominales y el nuevo planteamiento de los incentivos empresariales nos permite concluir en un acercamiento entre el tipo nominal y el tipo efectivo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades soportado por los contribuyentes, en línea con las tendencias marcadas por los sistemas tributarios de nuestro entorno.

Para finalizar con las medidas de política fiscal propias contenidas en la presente reforma, destaca el novedoso tratamiento de las denominadas sociedades patrimoniales, con el que se ha superado la extrema complejidad en que había derivado la regulación realizada por la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, y a través del que se pretende ofrecer un instrumento neutral desde el punto de vista tributario para que las personas físicas puedan articular sus patrimonios de la forma que les resulte más conveniente, sin que deban preocuparse por el establecimiento de estructuras con el objetivo de reducir la carga tributaria que soportan.

La presente Norma Foral introduce, asimismo, una serie de medidas tributarias en este impuesto cuya razón de ser deriva de la obligada adaptación de la legislación tributaria al Derecho comunitario europeo, mereciendo una atención especial fundamentalmente dos de ellas.

Por un lado, la transposición de la Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero, que ha venido a modificar determinados aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, introduciéndose en la regulación de esta materia, contenida en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, dichas adaptaciones entre las que destaca por novedosa la incorporación al ámbito de aplicación de este régimen de las operaciones de traslado del domicilio social de una Sociedad Anónima Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea.

Por otro lado, se encuentra la nueva regulación de las operaciones realizadas entre personas y entidades vinculadas ya que el régimen contenido en el vigente artículo 16 de la Norma Foral no parece respetar completamente las exigencias derivadas de la libertad de establecimiento prevista en el Tratado de la Unión Europea ni de las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico aplicables en materia de precios de transferencia.

Así, la presente Norma Foral convierte en obligatoria en todo caso la valoración a precios de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, debiendo realizar los propios contribuyentes dicha valoración al presentar su autoliquidación, e introduce, en línea con los resultados del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia, requisitos de documentación conformes con la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 27 de junio de 2006 relativa a un Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE).

El correspondiente desarrollo reglamentario establecerá la documentación que deberá estar a disposición de la Administración tributaria a estos efectos, pudiéndose fijar excepciones o modificaciones de la obligación general de documentación, de acuerdo con las características de las empresas o de las operaciones vinculadas y, en particular, cuando la exigencia de determinadas obligaciones documentales pudiera dar lugar a unos costes de cumplimiento desproporcionados.

Relacionadas con estas importantes novedades en materia de operaciones entre personas y entidades vinculadas, se refuerzan los procedimientos de vinculación administrativa previa en relación con esta cuestión y se establece un régimen de infracciones y sanciones específico que garantice la efectiva aplicación de las nuevas reglas establecidas.

Como último bloque de medidas contenidas en la presente Norma Foral se distinguen las tendentes a reforzar la prevención del fraude en aquellos territorios considerados como paraísos fiscales Para ello, el régimen actual de “lista” de paraísos fiscales, que proviene de 1991, se ha complementado con otros dos conceptos: nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria, permitiendo que la normativa de cada tributo se remita a uno o varios de los conceptos definidos para combatir así, de manera más eficaz y eficiente, las operaciones que se realizan con los países o territorios elegidos por el contribuyente por su nula tributación o por sus limitaciones a la hora de intercambiar información. De acuerdo con el anterior esquema, se formula una presunción de residencia de entidades teóricamente domiciliadas en territorios de nula tributación o paraísos fiscales.

En relación al contenido de las disposiciones adicionales de esta Norma Foral reseñar que suponen, en general, adaptaciones de otras Normas Forales reguladoras de otras figuras tributarias bien a las modificaciones introducidas en la regulación del Impuesto sobre Sociedades, bien a la recientemente aprobado Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 1. Residencia de los contribuyentes

Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.»

Artículo 2. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y operaciones societarias

Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 15 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de esta Norma Foral.»

Artículo 3. Operaciones vinculadas

Se modifica el artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas

1. 1) Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado.

Se entenderá por valor normal de mercado aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2) La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo

e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

g) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, de los socios, partícipes, consejeros o administradores de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges o parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipesentidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

e) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad.

Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

6. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 anterior, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que, en su caso, sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.

b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.

c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.

d) El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

7. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.

La Administración tributaria podrá establecer acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.

El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.

Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la propuesta o desde la subsanación de la misma si hubiera sido requerido para ello por la Administración tributaria.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas así como el de sus posibles prórrogas.

Los citados acuerdos podrán referirse también a las prestaciones de servicios y a los acuerdos de reparto de costes regulados en los apartados anteriores.

8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:

a) La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.

b) Si contra la liquidación practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpone el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpiráel plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a realizar al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.

c) La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y la firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas, quienes podrán efectuar las regularizaciones que correspondan en el momento o período impositivo en que se produzca dicha firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

e) En los supuestos en que la competencia para practicar la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones realizadas por la otra parte vinculada corresponda a otra Administración tributaria, se comunicará a la misma la iniciación del procedimiento a los efectos que resulten oportunos.

f) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

10. Cuando, en virtud de lo dispuesto en este artículo, se produzca una rectificación de valoraciones que provoque una situación de doble imposición internacional, la Administración tributaria, a instancia del obligado tributario, iniciará el procedimiento destinado a evitarla, de acuerdo con el procedimiento amistoso previsto en el Convenio internacional para evitar la doble imposición que sea aplicable al caso o de cualquier otro acuerdo internacional sobre la materia.

A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.

También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.

b) Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación la letra a) anterior.

La sanción establecida en esta letra será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 196, 197, 198 ó 200 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la sanción prevista en esta letra.

c) A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en la letra a) de este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y a las impuestas conforme a lo dispuesto en la letra b) les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

d) Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin que se haya producido el incumplimiento que constituye las infracciones establecidas en este apartado y dicha corrección origine falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, dichas conductas no constituirán comisión de las infracciones establecidas en los artículos 196, 197, 198 ó 200 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa.

e) Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 209 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, por la desatención de los requerimientos realizados.»

Artículo 4. Operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales

Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimientode dicha tributación.

Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral, con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.»

Artículo 5. Subcapitalización

Se modifica el apartado 3 del artículo 21 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Los contribuyentes podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del apartado 7 del artículo 16 de esta Norma Foral, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1 anterior. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales.»

Artículo 6. Período impositivo

Se añade un último párrafo a la letra d) del apartado 2 del artículo 27 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación en aquellos casos en los que, sin transformación de la forma jurídica de la entidad, ésta haya aplicado regímenes diferentes de este impuesto a lo largo del tiempo de tenencia del elemento transmitido.»

Artículo 7. Tipo de gravamen

Se realizan las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 1, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. El tipo general de gravamen será

a) Con carácter general el 28 por 100

b) Las pequeñas empresas definidas en el artículo 49 de esta Norma Foral aplicarán, con carácter general, el 24 por 100.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Tributarán al tipo del 21 por 100:» Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 6, quedando redactado en los siguientes términos:

«6. Tributarán al tipo del 35 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 9, quedando redactado en los siguientes términos:

«9. Tributarán al tipo del 20 por 100 las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas.

No obstante, aquellas cooperativas fiscalmente protegidas de reducida dimensión que cumplan los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral para ser consideradas pequeñas empresas, aplicarán el tipo del 18 por 100.»

Artículo 8. Deducción por doble imposición internacional: dividendos o participaciones en beneficios

Se modifica el apartado 2 del artículo 34 bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.»

Artículo 9. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades

Uno. El artículo 40 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, se incluirá en el Capítulo VI (deducciones para incentivar determinadas actividades) del Título VII quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40. Deducción por actividades de investigación y desarrollo 1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida, de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo 42 de esta Norma Foral.

2. Se considerará investigación y desarrollo

a) La «investigación básica» o la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, desvinculada de fines comerciales o industriales.

b) La «investigación aplicada» o la indagación original y planificada que persiga la obtención de nuevos conocimientos con el propósito de que los mismos puedan ser utilizados en el desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o en la mejora significativa de los ya existentes.

c) El «desarrollo experimental» o la materialización de los resultados de la investigación aplicada en un plan, esquema o diseño de nuevos productos, procesos o servicios, o su mejora significativa, así como la creación de prototipos no comercializablesy los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

d) La concepción de «software» avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software».

3. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

También formarán parte de la base de deducción los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea y aquellos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

4. Los porcentajes de deducción serán los siguientes

a) El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

a’) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b’) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se constituye y regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones de colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadiy la determinación de las características y funciones de las mismas.

b) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 41 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Deducción por actividades de innovación tecnológica 1. La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 para los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado tres siguiente y del 20 por 100 para los supuestos contemplados en las letras a) y d) del mismos apartado, de acuerdo con lo establecido en este artículo y en el siguiente.

2. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elaboración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) del apartado 3 siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

3. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se constituye y regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones de colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadiy la determinación de las características y funciones de las mismas.

b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

4. Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con las actividades citadas en el presente artículo y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

5. También formarán parte de la base de deducción los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea y aquellos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 42 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Exclusiones al concepto de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y aplicación de las deducciones 1. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el apartado 3 del artículo 41 anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.

2. Para la aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 40 y 41 de la presente Norma Foral, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el órgano que reglamentariamente se establezca, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el apartado 2 de los citados artículos para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo o innovación tecnológica, respectivamente, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 1 anterior. Dicho informe deberá identificar el importe de los gastos e inversiones imputados a dichas actividades.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 43 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 43. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía 1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 30 por 100 del importe de las inversiones realizadas en los equipos completos definidos en la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Las citadas inversiones deberán efectuarse en activos fijos materiales nuevos y estar directamente afectos a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de:

a) Las inversiones realizadas en activos fijos y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

b) Las inversiones realizadas en activos fijos nuevos necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente, dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental:

a’) Minimización, reutilización y valorización de residuos.

b’) Movilidad y Transporte sostenible.

c’) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias.

d’) Minimización del consumo de agua y su depuración.

e’) Empleo de energías renovables y eficiencia energética.

3. La deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

La deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra.

La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaiao del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas cumplen los requisitos establecidos en dicha letra.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 46 de esta Norma Foral, se entenderá que no existe desafectaciónen el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.

Asimismo se podrán acoger a esta deducción las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 anterior y en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.

6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la aplicación de esta deducción. Asimismo podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la misma.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 44 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial El contribuyente podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 8.000 euros anuales de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el contribuyente.

Esta deducción no podrá aplicarse respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como al amparo de la disposición transitoria segunda de la Norma Foral 5/1996, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias para 1996. Así mismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.»

Seis. Se modifica el artículo 44 bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44 bis. Deducción por gastos de formación profesional

1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo.

2. En el caso de que los gastos efectuados por la realización de actividades de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará una deducción adicional a la del apartado anterior por un importe igual al 15 por 100 de la diferencia entre las cantidades mencionadas.

3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.

4. La deducción prevista en el presente artículo será igualmente de aplicación, en los mismos términos, por los gastos incurridos en el período impositivo para la obtención del certificado OHSAS 18001 sobre reglas generales para la implantación de un sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales (S. G. P. R. L.).

5. La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega gratuita o a precios rebajados de equipos informáticos o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para su adquisición, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado.”

Siete. Se da nueva redacción al artículo 45 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45. Deducción por creación de empleo en colectivos con especiales dificultades de inserción laboral 1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 3.000 euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido, siempre que se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador, respecto de la jornada completa.

2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que se incremente el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido correspondiente a colectivos de especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, respecto de la correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, y se mantenga durante cada uno de los dos años siguientes a la fecha de cierre del período impositivo en que se genere el derecho a la deducción.

A efectos del cálculo del promedio de plantilla, los trabajadores contratados a tiempo parcialy por períodos inferiores al año natural serán computados proporcionalmente al número de horas efectivamente trabajadas.

3. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción contemplada en este artículo.

4. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.»

Artículo 10. Normas comunes para la aplicación de ciertas deducciones

Se modifica el artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Normas comunes a las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título 1. La suma de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título, excepto las contempladas en los artículos 40 a 42 anteriores, no podrán exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida.

2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título podrá diferirse hasta el primer periodo impositivo en que, dentro del período de prescripción, se produzcan bases imponibles positivas.

3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.

La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones de los tres capítulos anteriores, el porcentaje que resulte de la diferencia entre cien y el tipo de gravamen aplicable a la entidad.

Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en los tres capítulos anteriores habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable.

4. Con carácter general las inversiones previstas en los tres capítulos anteriores se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

No obstante, el contribuyente podrá optar, en proyectos de inversión de larga duración en los que transcurran más de doce meses entre la fecha del encargo de los bienes y la fecha de su puesta a disposición, por entender realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se formalizó el contrato con el proveedor de los bienes de inversión.

Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la inversión.

El contribuyente que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo de un mes contado desde la fecha del contrato, comunicarlo por escrito al Departamento de Hacienda y Finanzas, señalando el montante de la inversión contratada y el calendario previsto de entrega y pago de los bienes. Asimismo, deberá adjuntarse a la referida comunicación copia del contrato.

5. Los activos fijos o elementos patrimoniales objeto de las deducciones previstas en los tres capítulos anteriores deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo contribuyente, afectos, en su caso, a los fines previstos en los artículos anteriores, durante un plazo mínimo de cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, excepto que su vida útil fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo pérdidas justificadas. La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión de dichos elementos, o su desafectacióna las finalidades establecidas antes de la finalización del mencionado plazo determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los activos fijos en que se materialice la inversión objeto de deducción podrán permanecer durante un plazo inferior al señalado en el mismo, siempre que los mismos se repongan o sean sustituidos por otros que cumplan los requisitos y condiciones que acrediten el derecho a la correspondiente deducción, en el plazo de tres meses.

En cualquier caso, se entenderá que no existe desafectación cuando se arrienden o cedan a terceros para su uso los bienes en los que se materialice la inversión, siempre que el contribuyente se dedique, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos y no exista vinculación, en el sentido del artículo 16 de la presente Norma Foral, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

6. Un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad ni podrá dar lugar a la aplicación de distintas deducciones de las reguladas en los tres capítulos anteriores en la misma entidad.

Las deducciones establecidas en los tres capítulos anteriores serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y la amortización acelerada.

7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.

A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 1 anterior, siempre que no se rebase el límite conjunto del 45 por 100 de la cuota líquida.

Seguidamente se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado.

8. Las deducciones reguladas en los tres capítulos anteriores serán exclusivamente aplicables en las condiciones y con los requisitos exigidos en los mismos, por las cantidades aplicadas en las autoliquidaciones espontáneamente presentadas por el contribuyente, y a las resultantes de liquidaciones que no hayan dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria alguna.»

Artículo 11. Régimen de las Sociedades Patrimoniales

Uno. Se modifica el Capítulo VIII del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:

«Capítulo VIII. SOCIEDADES PATRIMONIALES Artículo 66. Concepto de Sociedades Patrimoniales

1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que, al menos durante noventa días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

b) Que todos sus socios sean personas físicas durante todo el período impositivo.

c) Que, al menos, el 90 por 100 de los ingresos de la entidad procedan de las fuentes de renta a que se refiere el artículo 65 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se atenderá a lo siguiente:

a) No se computarán como valores, los siguientes:

– Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

– Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior.

b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.

3. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo no tendrán la consideración de sociedades patrimoniales en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación en las mismas estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.

4. Los contribuyentes que tengan la consideración de sociedades patrimoniales tributarán por este Impuesto teniendo en cuenta las especialidades previstas en este Capítulo.

5. La aplicación del presente régimen será incompatible con las normas establecidas en los demás Capítulos del presente Título, con excepción de las contenidas en los Capítulos X y XIII.

Artículo 67. Determinación de la base imponible 1. Para determinar la base imponible de las sociedades patrimoniales no se considerará deducible ningún gasto, aun cuando hubiera sido contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

La base imponible coincidirá, por tanto, con los ingresos íntegros de la entidad, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el Título IV de esta Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en los artículos 15 a 18, 20 y 21 de la misma, y aplicando, en su caso, lo dispuesto en el artículo 115 de esta Norma Foral.

2. Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a los que se refiere el apartado 1 del artículo 34 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el citado precepto en relación con esas rentas.

Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número 25 del artículo 9 de dicha Norma Foral en relación con esas rentas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 68. Determinación de la cuota 1. El tipo de gravamen será del 18 por 100. 2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 a 46 de esta Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en el artículo 34 de la misma.

Artículo 69. Distribución de beneficios y transmisión de participaciones de sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes 1. En el supuesto de distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la enti-

dadque reparta los beneficios obtenidos por las mismas, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, las personas físicas con establecimiento permanente contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el supuesto de transmisión de participaciones en sociedades patrimoniales, cualquiera que sea el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, siempre que el transmitentesea una persona física con establecimiento permanente contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se aplicara lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 49 y en el artículo 78 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 70. Identificación de partícipes 1. Las entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativas de la participación en su capital.

2. La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción tributaria.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada periodo impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto.

Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.

4. De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.

5. A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Artículo 12. Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea Uno. Se modifica la rúbrica del Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactada en los siguientes términos:

«Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea.»

Dos. Se modifican las letras b) y c) del número 1.º del apartado 2 del artículo 90 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactadas en los siguientes términos:

«b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose, al menos, una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en las mismas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 90 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:

«5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal, o a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.»

Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 91 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactada en los siguientes términos:

«d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de establecimientos permanentes situados en el territorio de estados miembros de la Unión Europea distintos de España, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el Anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.º de la misma.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 94 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicha entidad, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.»

Seis. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 95 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicha entidad, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.»

Siete. Se modifica el artículo 99 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 99. Pérdidas de los establecimientos permanentes Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 91 de esta Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes, a las que sea de aplicación la presente Norma Foral, se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, si esa renta positiva no cumple los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 19 de esta Norma Foral, el importe de la renta que supere el referido exceso se integrará en la base imponible de las entidades transmitentes, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 90/434/CEE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.»

Ocho. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 104 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, pasan a constituir los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, quedando el apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. El régimen tributario previsto en este Capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aún cuando no den lugar a dichas transmisiones.»

Nueve. Se introduce una nueva letra d) en el nuevo apartado 3 del artículo 104 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«d) En las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a otro estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro estado miembro.

La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro Público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, en que se documente la operación.»

Diez. Se modifica el último párrafo del nuevo apartado 3 del artículo 104 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:

«En cualquier caso, la opción a la que se refiere el presente apartado deberá comunicarse al Departamento de Hacienda y Finanzas en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca.»

Once. Se modifica el nuevo apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:

«4. No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

A estos efectos, se considerarán como tales las operaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, siempre que la operación se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior de este apartado.»

Artículo 13. Deducción por actividades exportación

Se añade una Disposición transitoria vigésimo séptima a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Vigésimo séptima. Deducción por actividades de exportación La deducción establecida en el artículo 43 de la presente Norma Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, será de aplicación con los siguientes porcentajes de deducción:

a) El 12 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007.

b) El 9 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008.

c) El 6 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009.

d) El 3 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

Las actividades de exportación a que se refiere la presente Disposición Transitoria no darán derecho a esta deducción en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de la misma.

Se entenderán fuera del ámbito de la deducción a que se refiere la presente disposición transitoria las actividades de establecimiento y la explotación de una red de distribución, de acuerdo con la Resolución 20/2006, de 28 de junio, de la Dirección General de Hacienda, sobre las limitaciones a la aplicación de la deducción por actividades de exportación en el Impuesto sobre Sociedades a partir de la Decisión de la Comisión Europea de 22 de marzo de 2006, en relación con la Ayuda de Estado número E 22/2004 - España.

La deducción prevista en esta Disposición Transitoria se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la misma en su redacción vigente para cada uno de los períodos impositivos a que se refiere la presente Disposición Transitoria.»

Artículo 14. Saldos pendientes de deducción

Se añade una Disposición transitoria vigésimo octava a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Vigésimo octava. Saldos pendientes de deducción Las cantidades pendientes de aplicación al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2007, correspondientes a deducciones y otros beneficios fiscales, con excepción de las deducciones por doble imposición, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de esta Norma Foral para dichos periodos impositivos, salvo el plazo de aplicación de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, que, en todo caso, será de 15 años.»

Artículo 15. Bases imponibles negativas y saldos pendientes de deducciones de sociedades patrimoniales

Se añade una Disposición transitoria vigésimo novena a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Vigésimo novena. Bases imponibles negativas y saldos pendientes de deducciones de sociedades patrimoniales 1. Las sociedades patrimoniales no podrán compensar sus bases imponibles correspondientes a periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 con bases imponibles negativas pendientes de periodos impositivos anteriores.

2. Las sociedades patrimoniales no podrán aplicar en los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 las cantidades pendientes de deducción correspondientes a deducciones y otros beneficios fiscales generados en periodos impositivos anteriores.»

Artículo 16. Régimen transitorio de las sociedades patrimoniales. Tributación por el régimen general

Se añade una Disposición transitoria trigésima a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Trigésima. Régimen transitorio de las sociedades patrimoniales. Tributación por el régimen general 1. La base imponible de las sociedades patrimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando la presente Norma Foral según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, así como la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción aplicable a los períodos impositivos finalizados en dicha fecha.

2. Cuando las entidades que vinieran aplicando el régimen especial de las sociedades patrimoniales en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2007, dejen de hacerlo en los ejercicios iniciados a partir de dicha fecha, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del sujeto pasivo en aplicación del régimen de sociedades patrimoniales no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.

b) Las bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral.

c) Las deducciones por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 81 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir, al 50 ó 100 por 100, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral.

d) Las deducciones en la cuota íntegra a que se refiere el artículo 78 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en las condiciones y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de esta Norma Foral para dichos periodos impositivos.

3. En el supuesto de distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, los beneficios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 33 de esta Norma Foral, siempre que el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

4. En ningún caso se podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral en relación con las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, siempre que el transmitentesea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente

En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior.

Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.

5. Las sociedades que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 46 bis del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo 17. Disolución y liquidación de sociedades patrimoniales

Se añade una Disposición transitoria trigésimo primera a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Trigésimo primera. Disolución y liquidación de sociedades patrimoniales 1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2006 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.

b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registralde la sociedad en liquidación.

2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible «disolución de sociedades», del número 1.ºdel apartado 1 del artículo 18 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados

b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que éstos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:

1) El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

2) Si el resultado de las operaciones descritas en el número anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales, resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria decimoprimera de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2) En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.

3) Si el resultado de las operaciones descritas en el número 1.ºanterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.

2) Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.

2) Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.

4) Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales, resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria decimoprimerade la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación, siempre que la cancelación registralse realice dentro del plazo indicado en la letra b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa aplicable a 31 de diciembre de 2006. En dichos periodos impositivos no será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria decimoprimero de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones de estas sociedades.

Cuando la cancelación se realice una vez sobrepasado dicho plazo, será de aplicación el régimen general o el régimen de sociedades patrimoniales, según corresponda»

Artículo 18. Deducción por incremento en el período impositivo de las contribuciones o aportaciones empresariales realizadas a sistemas de previsión social empresarial

Se añade una Disposición transitoria trigésimo segunda a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Trigésimo segunda. Deducción por incremento en el período impositivo de las contribuciones o aportaciones empresariales realizadas a sistemas de previsión social empresarial 1. Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2011, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicar una deducción en la cuota líquida con el límite máximo de 200 euros por cada trabajador, del 50 por ciento de las cantidades aportadas durante el periodo impositivo a instrumentos de previsión social empresarial que cumplan las condiciones previstas en el artículo 44 de esta Norma Foral y su desarrollo reglamentario.

2. La base de la deducción estará constituida por: – Las nuevas contribuciones o aportaciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial que se constituyan a partir del 1 de enero de 2007 como consecuencia de convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.

– Los incrementos de contribuciones o aportaciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial ya existentes, que supongan un incremento porcentual de la contribución o aportación empresarial respecto a las del período impositivo anterior que se deriven de compromisos establecidos mediante convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.

No se incluirán en la base de la deducción las contribuciones o aportaciones empresariales realizadas por el empleador con carácter voluntario y por encima de las pactadas en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.

3. Para la aplicación de la presente deducción se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Norma Foral. En particular, no podrá exceder del 45 por 100 de la cuota líquida del Impuesto la suma de las deducciones previstas en dicho artículo conjuntamente con la regulada en esta Disposición transitoria.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Se añade una Disposición Adicional vigésimo cuarta a la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional vigésimo cuarta. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria

1. Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.

Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia de tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.

Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.

2. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según corresponda.

A efectos de lo previsto en esta Disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de ésta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.

3. Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios a los que resulte de aplicación:

a) Un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición; o

b) Un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, siempre que en dicho acuerdo se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es suficiente a los efectos de esta disposición.

No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que por razón de las limitaciones de intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.

4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de la presente disposición.»

Segunda. Modificación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

«Lo dispuesto en este apartado se aplicará cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento.»

Dos. Se añade un último párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

«Lo dispuesto en esta letra se aplicará cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los contribuyentes por este Impuesto que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación directa, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos materiales nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en los Capítulos IV y VI del Título VII y la prevista en la Disposición transitoria trigésimo segunda de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.»

Cuatro. Lo dispuesto en el número 1 de la Disposición Adicional vigésimo primera de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, producirá efectos a partir del 1 de enero de 2001.

Cinco Se da nueva redacción al apartado 1 del la Disposición transitoria decimocuarta de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Para los periodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2011, los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra del 50 por 100, con un límite máximo de 200 euros, de las cantidades aportadas durante el periodo impositivo a instrumentos de previsión social empresarial que cumplan las condiciones previstas en el artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y su desarrollo reglamentario.»

Tercera. Modificación de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio

Se modifica la letra c) del apartado Uno del artículo 31 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedando redactada como sigue:

«c) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Cuarta. Modificación de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Se modifica la letra c) del punto Primero del apartado 3 del artículo 30 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, quedando redactada en los siguientes términos:

«c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión.

Esta deducción conjuntamente con las reguladas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, excepto las contempladas en los artículos 40 a 42, no podrá exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Norma Foral.»

Quinta. Modificaciones en la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se modifica el número 21 de la letra B) del apartado 1 del artículo 43 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactado en los siguientes términos:

«21. Las transmisiones de edificaciones a las Empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 116 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.»

Sexta. Modificación de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactado como sigue:

«3. En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes de este Impuesto, así como cuando se trate del depositario o gestor de bienes o derechos no afectos a un establecimiento permanente y pertenecientes a personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad, previsto en el artículo 40.5 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

En los restantes supuestos, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 40 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorios Histórico de Bizkaia.»

Dos. Se modifica el artículo 9 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 9. Representantes

1. Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida, una persona física o jurídica con residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por medio de establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 23.2 y 32 sexiesde esta Norma Foral o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio vizcaíno por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.

Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.

El contribuyente o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

La designación se comunicará a la Dirección General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el apartado anterior, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere la letra c) del artículo 5 de esta Norma Foral, a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiere representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a éste último.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

3. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.

A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran practicado directamente al contribuyente.

La misma validez, en defecto de designación de representante por parte de personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y a falta de responsable solidario, tendrán las notificaciones que se puedan practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles de su titularidad.»

Cuatro. Se modifica el artículo 14 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Formas de sujeción y operaciones vinculadas

1. Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en el Territorio Histórico de Bizkaia tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III de esta Norma Foral.

Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas y en los términos previstos en el Capítulo IV de esta Norma Foral.

2. A las operaciones realizadas por contribuyentes por este Impuesto con personas o entidades vinculadas a ellos les serán de aplicación las disposiciones del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, se considerarán personas o entidades vinculadas las mencionadas en el artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades. En cualquier caso, se entenderá que existe vinculación entre un establecimiento permanente situado en territorio vizcaíno con su casa central, con otros establecimientos permanentes de la mencionada casa central y con otras personas o entidades vinculadas a la casa central o sus establecimientos permanentes, ya estén situados en territorio español o en el extranjero.

En todo caso, los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de los gastos de dirección y generales de administración que resulten deducibles, conforme a lo dispuesto en el artículo apartado 7 del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.»

Cinco. Se modifica el artículo 17 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Determinación de la base imponible

1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:

a) Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.

No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de Bancos extranjeros a su casa central, o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.

b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente.

2) Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.

3) Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.

Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos factores.

En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentre alguna de las siguientes magnitudes:

– Cifra de negocios.

– Costes y gastos directos.

– Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones económicas.

– Inversión media total en elementos afectos a actividades o explotaciones económicas.

c) En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.

d) Será de aplicación el régimen de pequeñas y medianas empresas siempre que la entidad no residente de la que forme parte el establecimiento permanente tenga la consideración de pequeña o mediana empresa, de conformidad con lo establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

e) Los regímenes especiales de minería, exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos naturales, así como de determinados contratos de arrendamiento financiero resultarán de aplicación, de conformidad con lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

2. El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

3. Cuando las operaciones realizadas por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos, finalizándose éste por el contribuyente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente, y sin que se destine la totalidad o una parte de los productos o servicios a terceros distintos del propio contribuyente, serán aplicables las siguientes reglas:

a) Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con determinación de la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y en lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.

b) Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes reglas: 1) La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el Departamento de Hacienda y Finanzas sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.

1) A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.

2) La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en ella las deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.

4. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:

a) Según lo previsto para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en los artículos 23.2 y 24 de la presente Norma Foral, siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes reglas:

1) Las reglas sobre devengo y presentación de declaraciones serán las relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

2) Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registralesde carácter general. No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a éstos.

Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración censal y declarar su domicilio fiscal en territorio vizcaíno, así como a comunicar los cambios que se produjesen en éste o en los datos consignados en aquélla.

b) No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en los artículos precedentes.

Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento permanente no disponga de contabilidad separada de las rentas obtenidas.

La opción deberá manifestarse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de actividad.

c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a los contribuyentes que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior las reglas establecidas en los convenios para evitar la doble imposición en los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. A la base liquidable determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen del 28 por 100, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuese la de exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos naturales, en cuyo caso el tipo de gravamen será del 35 por 100.»

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. La imposición complementaria no será aplicable a

a) A las rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

b) A las rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.»

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ªdel Capítulo II del Título III, salvo el artículo 33.2, y en el Título X, salvo el artículo 94.1. a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas.

En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.

Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 12.2. k). c’) de esta Norma Foral procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio vizcaíno, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.”

Nueve. Se añade un apartado 3 al artículo 24 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la siguiente redacción:

«3. Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 12.2. k). c’) de esta Norma Foral procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, los bienes inmuebles situados en territorio vizcaíno quedarán afectos al pago del Impuesto.

No obstante, si el titular de dichos bienes inmuebles fuese una entidad con residencia fiscal en España quedarán afectos al pago del Impuesto los derechos o participaciones en dicha entidad que, directa o indirectamente, correspondan al contribuyente.»

Diez. Se modifica la regla 2.ªdel apartado 1 del artículo 32 sexiesde la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactada de la siguiente forma:

«2. aLa cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 28 por 100.»

Once. Se añade una Disposición Adicional Cuarta a la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Procedimientos amistosos

1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.

2. La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante.

4. No podrá interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.

5. 1) En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2) No se podrá suspender el ingreso de la deuda de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o jurisdiccional.

2) Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

3) Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los procedimientos amistosos.

4) Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a partir de la entrada en vigor del Reglamento que desarrolle esta disposición adicional.»

Doce. Se modifica la letra l) del apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactado de la siguiente forma:

«l) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con el límite de 1.500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural.»

Séptima. Modificación de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaiaa las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco

Uno. Se modifica el artículo 10 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaiaa las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1. A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatoriosegún lo previsto en el artículo 12.6 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, les serán de aplicación las disposiciones generales establecidas en la citada Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. Estarán exentas del Impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.

Asimismo, también estarán exentos del Impuesto los rendimientos del capital mobiliario a que hace referencia el artículo 37 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.

3. A los efectos de determinar la base imponible, los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. La base liquidable será el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en los términos establecidos en los artículos 69 y 71 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco.

5. Únicamente resultarán de aplicación para calcular la cuota líquida del Impuesto las deducciones de la cuota establecidas en los artículos 53.8, 90 y 94 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Las bases liquidables negativas y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas con bases liquidables positivas y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.

7. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorioestará obligada al pago del Impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

8. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder con carácter irrevocable o concurra alguna de las demás causas de extinción del mismo en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el período finalizará en esa fecha y el Impuesto se devengará en ese momento.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaiaa las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:

a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicha parte de la base imponible del ahorro.

b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.»

Tres. Se añade un artículo, el 14, a la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaiaa las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Régimen de las sociedades patrimoniales A efectos del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio del Impuesto sobre Sociedades, no perderán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas entidades que se encuentren participadas por herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorioa las que sea de aplicación lo dispuesto en el presente Título.»

Octava. Minoración de las subvenciones de la base de deducción en el Impuesto sobre Sociedades

Cuando la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevea la minoración de la base de deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones, la citada base de deducción se minorará, en todo caso, en el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

Novena. Modificación de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas

Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicará el tipo del 20 por 100.

No obstante, a aquellas cooperativas de reducida dimensión que cumplan con los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para ser consideradas pequeñas empresas, se les aplicará en el mencionado impuesto el tipo del 18 por 100.»

Décima. Medidas de apoyo a la renovación del parque de determinados vehículos

Uno

1. Con efectos desde el día 1 de enero de 2007 y, exclusivamente, hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio, las personas que se indican en el apartado 4 de esta Disposición podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 ó 26 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior no será superior a 480,81 euros por vehículo.

3. La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo.

4. La deducción contemplada en el apartado 1 de esta disposición será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.

En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere la presente disposición reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes vehículos expedidos por la Dirección General de Tráfico o los órganos competentes dependientes de la misma.

6. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 de esta disposición tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución, reguladas en el artículo 47 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 97 y 113 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo estuviera obligado a efectuar.

Dos. Se deroga la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1997, de 26 de junio, de medidas tributarias en 1997, relativa a las medidas de apoyo a la renovación del parque de determinados vehículos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Deducción por creación de empleo

Las personas físicas o entidades podrán generar durante 2007 la deducción por creación de empleo en los términos de los artículos 45 y 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, utilizando, a tal fin, para el cálculo de los promedios de plantilla con contrato laboral indefinido exclusivamente los trabajadores contratados con anterioridad al 1 de enero de 2007.

Segunda. Paraísos fiscales

En tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios previstos en el Decreto Foral 145/1991, de 21 de agosto, por el que se determinan los países y territorios a que se refiere el número 4, del apartado 3 del artículo 2 de la Norma Foral 4/1991, de 21 de marzo, de Medidas Fiscales Urgentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral, y en particular los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades:

– El artículo 22. bis.

– El artículo 35.

– El apartado 1 del artículo 36.

– El artículo 37bis.

– El artículo 38.4 – El artículo 44ter.

– El artículo 52

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor y efectos

1. La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y surtirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellas entidades cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2007 y haya finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, podrán optar por la aplicación de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.

Si la entidad que se encuentra en el supuesto regulado en este apartado se trata de una sociedad patrimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, podrá optar por tributar por dicho período impositivo en virtud de lo dispuesto en el régimen de sociedades patrimoniales vigente en dicho momento, teniendo en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, en la redacción aplicable a los períodos impositivos finalizados a 31 de diciembre de 2006, excepto el tipo de gravamen de la parte especial de la base imponible que será del 18 por ciento.

Segunda. Habilitación normativa

Se autoriza a la Diputación Foral y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

En Bilbao, a 27 de marzo de 2007.

La Secretaria Primera de las Juntas Generales, NEKANE ALONSO SANTAMARIA

La Presidenta de las Juntas Generales, ANA MADARIAGA UGARTE (I655)