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NORMA FORAL 6/2020, de 15 de julio, de transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior y de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea y de modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 27-07-2020

Tiempo de lectura: 90 min

Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 142

F. Publicación: 27/07/2020

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 142 de 27/07/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

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Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 15 de julio de 2020, y yo promulgo y ordeno la publicación de la «Norma Foral 6/2020, de 15 de julio, de transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior y de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea y de modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades», a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a 15 de julio de 2020.

El Diputado General, Unai Rementeria Maiz

NORMA FORAL 6/2020, DE 15 DE JULIO DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA

(UE) 2018/822 DEL CONSEJO, DE 25 DE MAYO DE 2018, QUE MODIFICA LA DIRECTIVA 2011/16/UE POR LO QUE SE REFIERE AL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO Y OBLIGATORIO

DE INFORMACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIDAD EN RELACIÓN CON LOS

MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS SUJETOS A COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN,

DE LA DIRECTIVA (UE) 2016/1164 DEL CONSEJO, DE 12 DE JULIO DE 2016, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS CONTRA LAS PRÁCTICAS DE ELUSIÓN FISCAL

QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR Y DE LA DIRECTIVA (UE) 2017/1852 DEL CONSEJO DE 10 DE OCTUBRE DE 2017, RELATIVA A LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS FISCALES EN LA UNIÓN EUROPEA

Y DE MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL 2/2005, DE 10 DE MARZO, GENERAL TRIBUTARIA DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA Y DE LA NORMA FORAL 11/2013,

DE 5 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

PREÁMBULO

La presente Norma Foral introduce diversas modificaciones en la normativa tributaria de Bizkaia que tienen su origen en la necesidad de armonizar su contenido con lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea. Asimismo, su articulado recoge otras modificaciones de contenido aclaratorio en relación con diversas cuestiones, que se encuentran reguladas fundamentalmente en el Impuesto sobre Sociedades.

Así, en primer lugar, y como consecuencia de la aprobación de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, se introducen novedades en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Esta modificación viene motivada por las dificultades a las que se enfrentan las Administraciones fiscales de los distintos Estados miembros para proteger sus bases imponibles, debido a la creciente complejidad que vienen presentando las estructuras de planificación fiscal utilizadas por los y las contribuyentes, que, aprovechando el incremento de la movilidad de personas y capitales dentro del mercado interior, pueden trasladar los beneficios imponibles a regímenes fiscales más favorables logrando reducir su factura fiscal global, con la consiguiente merma de los ingresos fiscales de los Estados miembros. En vista de esta realidad, se torna indispensable que las autoridades tributarias de los Estados miembros obtengan información completa y pertinente sobre los mecanismos fiscales potencialmente agresivos, con el fin de ser capaces de reaccionar con prontitud ante las prácticas fiscales nocivas y para facilitar la promulgación de aquella normativa que elimine las lagunas de las que pudiera adolecer la legislación fiscal.

En base a lo anterior, en primer lugar, se establece la obligación, tanto para los intermediarios como, en su caso, para los obligados tributarios interesados, de suministrar información a la Administración tributaria en relación con los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal en los que intervengan o participen cuando concurran en ellos alguna de las señas distintivas determinadas en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE. En lo que se refiere a esta obligación, por un lado, se excepciona de su cumplimiento a las personas que tienen la consideración de intermediarias, incluyendo, entre otras, a los y las abogadas, asesores fiscales o consultores, a las que se reconoce el deber de secreto profesional a los efectos de eximirles de las obligaciones de información, siempre que presten un asesoramiento neutral relacionado con el mecanismo que se limite únicamente a evaluar su adecuación a la normativa aplicable. Además, se regula la exención de la eventual responsabilidad de los intermediarios en que pudieran incurrir por la declaración de los datos impuesta por la obligación de información. Por otro, se introduce un régimen sancionador, en el que se incluyen las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la mencionada obligación por no presentar en plazo o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la información relativa a los mecanismos transfronterizos, estableciéndose una sanción mínima de 4.000 euros para este supuesto. En cuanto al límite máximo aplicable, este queda supeditado al importe equivalente a los honorarios

percibidos o a percibir por el intermediario cuando este sea el sujeto infractor, quedando fijado en 400.000 euros cuando el sujeto infractor sea el propio obligado tributario interesado. Asimismo, se establecen determinadas obligaciones de información entre particulares derivadas de la obligación de declaración de los mencionados mecanismos transfronterizos, cuyo incumplimiento determinará la imposición de una sanción consistente en multa fija de 600 euros, que podrá verse incrementada de manera sustancial en los supuestos en los que no se comunique por parte de los intermediarios eximidos de esta obligación, por estar sujetos al deber de secreto profesional, dicha exoneración cuando concurra con la ausencia de declaración por parte del responsable. Finalmente, se introduce en la Disposición transitoria primera de esta Norma Foral, el plazo dentro del cual deberán declararse los mecanismos de planificación fiscal transfronterizos cuya primera fase de ejecución se haya realizado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020.

Seguidamente, se abordan diversas modificaciones en las Normas Forales que regulan el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre las que destacan aquellas que tienen como finalidad incluir algunos aspectos para consolidar la ya realizada adaptación de su contenido a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.

En relación con la Directiva mencionada en el párrafo anterior, y en lo que se refiere

al Impuesto sobre Sociedades, se modifican los artículos 41 y 48. Así, en el artículo 41 se desarrolla el régimen de diferimiento aplicable a determinadas rentas afloradas con motivo de los cambios de residencia o del traslado de elementos patrimoniales a establecimientos permanentes situados en el extranjero, cuando tengan como destino un Estado miembro de la Unión Europea o, en su caso, del Espacio Económico Europeo. En lo que se refiere al artículo 48, se incorporan a la trasparencia fiscal internacional las rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero y se incluyen nuevas clases de renta que deben ser objeto de inclusión.

Asimismo, y en relación con el mismo impuesto, junto con algunas modificaciones de carácter técnico se introducen varias novedades de mayor calado. De esta forma, se incorpora un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 60, cuyo objetivo es equiparar la deducción para evitar la doble imposición internacional aplicable a las rentas procedentes de la trasparencia fiscal internacional a aquella que es de aplicación en relación con las rentas que son obtenidas directamente por el contribuyente.

También en lo concerniente al Impuesto sobre Sociedades, se modifica el artículo

101, eliminando el requisito que recogía su apartado 2.2. Asimismo, destaca la inclusión de un nuevo artículo 107.bis, en el que se regula el límite adicional aplicable a la deducibilidad de gastos financieros dentro del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea, así como la modificación del artículo 108, en el que se establece la subrogación en relación con las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad transmitente para el supuesto de transmisión de una rama de actividad cuyos resultados las hubieran generado.

En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introducen tres modificaciones. En primer lugar, se desarrolla el régimen de diferimiento aplicable a las rentas afloradas con motivo del traslado de elementos patrimoniales afectos a establecimientos permanentes situados en territorio español, cuando estos tengan como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o en su caso, del Espacio Económico Europeo. A continuación, se introduce en el artículo 20 el supuesto de conclusión del periodo impositivo de un establecimiento permanente cuando este traslade su actividad al extranjero. Por último, se modifica la Disposición adicional cuarta para adaptar su contenido a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea. En concreto, la Directiva (UE) 2017/1852 determina que los Estados miembros podrán

denegar el acceso al procedimiento de resolución regulado en el artículo 6 de la misma cuando concurra la imposición de sanciones por fraude fiscal, impago deliberado y negligencia grave. En este sentido, se define qué se entiende por dichos conceptos a efectos de la normativa interna aplicable a los procedimientos amistosos en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Asimismo, se establecen como excepción al régimen general de preeminencia de la tramitación de los procedimientos amistosos respecto de los procedimientos judiciales y administrativos de revisión aquellos casos en los que hayan sido impugnadas las antedichas sanciones.

Respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta la relación existente entre el régimen de transparencia fiscal internacional recogido en este impuesto y aquel regulado en el Impuesto sobre Sociedades, resulta conveniente modificar el primero en el mismo sentido, y con la idéntica finalidad de consolidar la adaptación de su contenido a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior. De esta forma, se modifica el artículo que regula la trasparencia fiscal internacional para introducir, entre otros cambios, la obligación de imputar determinadas clases de renta, y se modifica el apartado 3 del artículo 57, para introducir la posibilidad de acogerse a un diferimiento de la tributación en relación con las rentas imputadas a consecuencia de la pérdida de condición de contribuyente por un cambio de residencia al extranjero, en caso de que el traslado se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o en su caso, del Espacio Económico Europeo.

En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Primero: Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se introduce la siguiente modificación en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia:

Se modifica el apartado 5 del artículo 102, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Producida la caducidad del procedimiento, ésta será declarada, de oficio o a

instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción del ejercicio de las

potestades de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los

procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en esta Norma

Foral.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como

los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento,

conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos

iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u

otro obligado tributario.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo primero de este apartado, para iniciar un

nuevo procedimiento en relación con el mismo obligado tributario no será necesaria la previa o simultánea declaración expresa de caducidad del anterior.»

Segundo: Con efectos desde el 1 de julio de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia:

Uno. Se introduce una nueva disposición adicional trigésimo tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Trigésimo Tercera.- Obligación de información de determinados

mecanismos de planificación fiscal

1. Los intermediarios y los obligados tributarios interesados deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y en los artículos 17.4 y 5 y 92 de esta Norma Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas determinadas conforme a la normativa a que se refiere el párrafo anterior.

b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.

c) Información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación. A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una Decisión de la Comisión Europea.

2. Se considerarán titulares del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5) del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, los que tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha Directiva, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.

3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los términos legalmente exigibles, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.

4. Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

La sanción correspondiente a las infracciones a las que hace referencia el primer párrafo de este apartado consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración no presentada en plazo o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 4.000 euros.

El máximo aplicable será el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario cuando este último sea el sujeto infractor. Este límite máximo no se aplicará cuando el cálculo anterior tenga como resultado un importe inferior a 4.000 euros.

En caso de no existencia de honorarios, o de fijación por un importe inferior, el límite anterior se referirá al valor de mercado, definido como aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario.

A efectos de la aplicación del límite máximo anterior, el infractor deberá aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud del mismo.

Cuando el sujeto infractor sea el propio obligado tributario interesado, el máximo aplicable será de 400.000 euros.

La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en los párrafos anteriores se reducirán a la mitad, cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

La presentación de la información por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, se sancionará con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.500 euros.

5. Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 203 y 204 de esta Norma Foral.»

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional trigésimo cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Trigésimo Cuarta.- Obligaciones entre particulares derivadas de

la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal

1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos, sobre quienes recaerá la obligación de presentar la declaración, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración deberán comunicar fehacientemente su presentación, en los términos reglamentariamente establecidos, al resto de los intermediarios o, en su caso, al resto de obligados tributarios interesados, quienes, en virtud de aquella, quedarán eximidos de la obligación de declarar.

3. Constituye infracción tributaria la falta de comunicación a la que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional en el plazo establecido o efectuar dichas comunicaciones omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos en dicha comunicación. La infracción prevista en este apartado se sancionará con una multa fija de 600 euros.

Cuando esta infracción concurra con la falta de declaración en plazo del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificación fiscal, a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional trigésimo tercera de esta Norma Foral, por otro intermediario o, en su caso, por el obligado tributario interesado que hubiera debido presentar la declaración si se hubiera realizado dicha comunicación, será sancionada en los mismos términos que la infracción derivada de la falta de presentación en plazo de la declaración mencionada, según lo dispuesto en el apartado 4 de la citada Disposición adicional.

4. Constituye infracción tributaria la falta de comunicación a la que se refiere el apartado 2 de esta Disposición adicional en el plazo establecido o efectuar dicha comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos. La infracción prevista en este apartado se sancionará con una multa fija de 600 euros.»

Artículo 2.- Se modifica la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades

Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el artículo 41 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41.- Cambios de residencia y traslado de elementos patrimoniales a establecimientos permanentes situados en el extranjero

1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que sean propiedad de una entidad que traslada su residencia fuera del territorio español, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad, situado en el territorio español. En este caso, será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 103 de esta Norma Foral.

b) Los que sean trasladados a un establecimiento permanente situado en el extranjero, siempre que como consecuencia de dicho traslado las rentas derivadas de los mismos no puedan ser objeto de gravamen en territorio español.

2. En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última declaración que deba presentar por este Impuesto o con la que corresponda al período impositivo en el que se dé la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a efectos fiscales de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificado lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 60.1 b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período en el que tengan lugar las circunstancias a que se refiere el apartado 1 anterior, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.

En el supuesto al que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, el vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al período impositivo al que se hace referencia en el párrafo anterior.

En el supuesto al que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, el contribuyente ingresará cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora correspondientes a las mismas, con la declaración del Impuesto de los períodos impositivos de cada uno de los cuatro años siguientes.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota fraccionada.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a un tercero.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el primer párrafo del apartado anterior.

c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el primer párrafo del apartado anterior.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En los casos de transmisión o traslado a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que se refiere el artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

4. En el caso de cambio de residencia a territorio español o de transferencia a territorio español de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, hayan sido objeto de una imposición de salida en un Estado Miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

5. No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo y, por tanto, no se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, cuando dicha transferencia esté relacionada con la financiación o entrega de garantías o cuando ésta se haya realizado para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a la entidad residente en territorio español o que deben afectarse a un establecimiento permanente situado en el mismo en el plazo máximo de un año.»

Dos. Se modifica el artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 48.- Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes situados en el extranjero

1. Los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente o por un establecimiento permanente no situado en territorio español, en cuanto dicha renta pertenezca a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplan las circunstancias siguientes:

a) Que, en lo que se refiere a la entidad no residente en territorio español, el contribuyente, por sí solo, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, tenga una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la misma, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el

capital, los fondos propios o los derechos de voto.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente o por el establecimiento permanente del contribuyente no situado en territorio español, imputable a alguna de las clases de renta previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de

naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el

importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este Impuesto

y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.

En este caso, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 35 de

esta Norma Foral.

2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por una entidad no residente o por el establecimiento permanente no situado en territorio español, cuando éstos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estén afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a? ) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias

originadas por el ejercicio de actividades económicas.

b? ) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales

establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c? ) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d? ) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia

del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i)

siguiente.

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras

a que se refiere la letra i) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de

Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular

cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al

menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español añade un valor económico escaso o nulo.

d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Transmisión de bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) de este apartado que genere rentas.

h) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de los establecido en la letra i) siguiente.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.

3. No se incluirán en la base imponible las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, así como que esté realmente implantada en el Estado de su residencia y que la estructura no tenga un carácter puramente artificial, en los términos establecidos en el apartado 12 siguiente.

b) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito establecido en esta letra b) y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación, así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

4. No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las rentas que deban ser integradas en base a lo dispuesto en la letra i) del apartado 2 anterior, sin perjuicio de que las mismas sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

5. No se incluirán las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este artículo cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.

6. En el caso de rentas positivas derivadas de la participación en entidades no residentes, estarán obligadas a su inclusión las entidades comprendidas en la letra a) del apartado 1 de este artículo que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

7. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

Tratándose de establecimientos permanentes, la inclusión se realizará en el periodo impositivo en el que se obtengan las rentas.

8. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible.

A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o del establecimiento permanente no situado en territorio español.

9. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de personas administradoras.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la declaración por este impuesto los datos a los que se refieren las letras

d) y e) anteriores, así como los registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.

10. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.

b) La renta obtenida por la entidad participada o por el establecimiento permanente procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

11. A los efectos del presente artículo, se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

12. Cuando la entidad participada resida en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 10 de este artículo, el contribuyente podrá evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el impuesto sobre sociedades, para lo que deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminución de la carga tributaria del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de interés económico con respecto a la actividad del contribuyente.

En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente artificial, el contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en relación con la del contribuyente y el conjunto del grupo.

Estas mismas reglas resultarán igualmente aplicables a los establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 10 de este artículo.

13. Lo previsto en este artículo tampoco será de aplicación cuando la entidad no residente sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta Norma Foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.»

Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 5 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

«No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado cuando se pueda aplicar a los dividendos o participaciones en beneficios lo dispuesto en el artículo 33 de esta Norma Foral, ni cuando provengan de las actividades que no se computen a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral o cuando se correspondan con las actividades a que hace referencia la letra i) del apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:

«11. Los ingresos de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en cualquier tipo de Fondo de Inversión Alternativa

de los definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/ CE y 2009/65/CE y los

Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010, a los que sea

de aplicación lo dispuesto en el artículo 56.ter de la Norma Foral del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, se integrarán en la base imponible a

medida que proceda registrar los gastos correspondientes a su atribución a las

personas administradoras, gestoras o empleadas de las mismas.»

Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Los contribuyentes que deban incluir en su base imponible determinadas rentas

positivas obtenidas por entidades no residentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, podrán deducir de la cuota íntegra los

siguientes conceptos:

a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados

tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, y

por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así

sucesivamente, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en

la base imponible, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al

5 por 100, o al 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan

en un mercado secundario organizado, y cumplan el requisito a que se

refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral en lo

concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o

gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente

satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta

positiva incluida con anterioridad en la base imponible. Estas deducciones

se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión. En ningún caso se

deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados

como paraísos fiscales.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y las transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose, al menos, una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de éstas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en las mismas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.»

Siete. Se modifican los últimos párrafos de las letras a) y c) del artículo 102 .1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«No obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 7 y 8 del artículo 18 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en los términos regulados en los citados preceptos.»

Ocho. Se modifica el artículo 105, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 105.-Régimen fiscal de Canje de valores

1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de

rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que

sean socias, herederas, comuneras o partícipes en dicha entidad, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de

aplicación el régimen fiscal establecido en este Capítulo o se realice al amparo

de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al

régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales,

aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de

diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una

SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven

la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o

del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socias, herederas, comuneras o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

El ingreso de la parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá diferirse, en los términos y con las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral hasta el período impositivo en el que se transmitan los valores.

5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.

6. Las operaciones de canje de valor que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo.»

Nueve. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 106, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no

Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el

importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»

«4. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o de este Impuesto

las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente

como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.»

Diez. Se introduce un nuevo artículo 107 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 107 bis.- Limitación en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades

A los efectos de lo previsto en el artículo 25 bis de esta Norma Foral, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidad se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a la citada adquisición, cuando la fusión aplique este régimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25 bis.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este artículo y en el apartado 1 del artículo 25 bis de esta Norma Foral.

El límite previsto en este artículo no resultará de aplicación en el período impositivo en el que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.»

Once. Se modifica el artículo 108, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108.- Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias e imputación

de rentas

1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 101 de esta Norma Foral determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

3. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente o bien cuando aquélla respecto de ésta se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades vinculadas tengan sobre la entidad transmitente y su valor fiscal.

En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado el deterioro de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente o el deterioro de la participación de otra entidad en esta última cuando tengan una relación de vinculación a que se refiere el artículo 42 de esta Norma Foral.

4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las normas forales o leyes españolas.»

Doce. Se modifica el artículo 111, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 111.-Aportaciones no dinerarias

1. El régimen previsto en este Capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras

a) y b), los siguientes:

a? ) Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de

aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas regulado en el

Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral, ni tenga la consideración de

sociedad patrimonial a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.

b? ) Que representen una participación de al menos un 5 por 100 de los fondos

propios de la entidad, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

c? ) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año

anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en este Capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.»

Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 114, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. No se aplicará el régimen establecido en este Capítulo cuando la operación

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

A estos efectos, se considerarán como tales las operaciones a las que resulte

de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Norma Foral General

Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales

como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una

ventaja fiscal, siempre que la operación se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior de este apartado.

En caso de inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación

de lo dispuesto en este apartado, únicamente se eliminarán los efectos de la

ventaja fiscal obtenida.»

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 128, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral

General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se entenderá que en este

Impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, incluso cuando no tengan una alternativa o solución incompatible,

las siguientes:

a) El régimen de determinados contratos de arrendamiento financiero regulado en el artículo 18.

b) Las especialidades para la deducción de la amortización de los activos tangibles e intangibles y de los gastos de naturaleza investigadora de las entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos reguladas en el apartado 3 del artículo 20.

c) La libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta reguladas en el artículo 21.

d) La deducción global de las pérdidas por deterioro de los créditos por insolvencias aplicable por las microempresas y las pequeñas y medianas empresas regulada en el apartado 3 del artículo 22.

e) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio financiero regulado en el artículo 24.

f) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio regulada en el artículo 25.

g) El factor de agotamiento en actividades de minería regulado en el artículo 28.

h) El factor de agotamiento en actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el artículo 29.

i) La deducción de las cantidades destinadas a la Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros regulada en el artículo 30.

j) La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en el cuarto párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31.

k) La aplicación por parte de las microempresas de la opción regulada en el apartado 4 del artículo 32.

l) La reducción por utilización de la propiedad intelectual o industrial de la propia empresa regulada en el apartado 5 del artículo 32.

m) La reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 36.

n) La reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial regulada en los apartados 1 a 4 del artículo 37.

ñ) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente al traslado de residencia o transferencia de elementos patrimoniales a otro Estado miembro de la

Unión Europea regulado en el apartado 2 del artículo 41.

o) Las correcciones en materia de aplicación del resultado reguladas en el Capítulo V del Título IV.

p) La integración de rentas en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado regulada en el apartado 4 del artículo 54.

q) La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores regulada en el artículo 55.

r) La deducción de impuestos extranjeros regulada en el apartado 5 del artículo 60.

s) Las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V.

t) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente en los supuestos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102.

u) La renuncia al régimen de diferimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 102.

v) Las deducciones reguladas en la disposición adicional decimoquinta. Todas estas opciones también se entenderán ejercitadas cuando el contribuyente no consigne en la autoliquidación del Impuesto ningún importe por el concepto de que se trate, incluso cuando la medida en cuestión no tenga una alternativa o solución incompatible con ella.»

Artículo 3.- Modificación de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Uno. Se modifica el apartado 6 y se añaden los apartados 7, 8, 9 y 10 en el artículo 18, que quedan redactados en los siguientes términos:

«6. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado

y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.

b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.

c) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio español que traslada su actividad al extranjero.

7. En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, en el supuesto

de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con

España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de

créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua

en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos,

derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de

la deuda tributaria resultante de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas

partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última declaración que deba presentar por este impuesto una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de

ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la

primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días

contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no

es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificado lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda

pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 60.1.b) de la Norma Foral

2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. De

no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá

iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo

171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio

Histórico de Bizkaia.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del

impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado anterior, o en aquella correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del traslado de actividad,

en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, debiéndose efectuar el

pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente

a dicho período impositivo.

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se

producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo

voluntario de declaración al que se refiere el apartado anterior.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación

de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado

sobre el total de la cuota fraccionada.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le

será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y su normativa de desarrollo, en

cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías.

8. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perderá su

vigencia y será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los

intereses de demora correspondientes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 7 anterior.

c) Cuando la actividad realizada por el establecimiento permanente se traslade con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 7 anterior.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las

letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente

a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta

solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de

este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que

se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el

referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de

las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar

el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el

artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del

Territorio Histórico de Bizkaia. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos

vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades

exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda

fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este

apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda

pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma.

La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo

debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el

artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del

Territorio Histórico de Bizkaia.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se

refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de

apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en

los plazos a que se refiere el artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de

marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Se exigirá el importe

de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente

al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del

vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma

de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo

iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán

los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento

del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago

de la fracción incumplida.

9. En el caso de transferencia a España de elementos patrimoniales o del traslado

de actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva

(UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen

normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida

en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado

miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que

no refleje el valor de mercado.

10. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 de éste artículo, y por tanto,

no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el

valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, cuando dicha trasferencia

esté relacionada con la financiación o entrega de garantías o cuando esta se haya

realizado para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de

liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de

la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así

como en los supuestos en que traslade su actividad al extranjero, se produzca

la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad,

aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su

titular.»

Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Cuarta.-Procedimientos amistosos

1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.

2. Lo establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

3. La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera firmeza.

A estos efectos, se considerará que el acuerdo adquiere firmeza en la fecha de recepción de la última notificación de las autoridades competentes comunicando a las autoridades competentes del resto de los Estados afectados la aceptación por parte de las personas interesadas del contenido del mismo y su renuncia al derecho a recurrir respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso. En el supuesto de que los recursos ya se hubieran iniciado, el acuerdo únicamente adquirirá firmeza una vez que la persona afectada aporte pruebas a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de que se han tomado medidas para poner fin a dichos procedimientos respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso.

4. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante.

La Administración tributaria se encargará de la tramitación del procedimiento, así como de la elaboración de los informes y de la adopción de los acuerdos que sean precisos para fijar la posición española, y remitirá el expediente correspondiente a la Autoridad competente del Reino de España para desarrollar la fase internacional del procedimiento aplicable en cada caso, de conformidad con lo previsto en los citados convenios y tratados.

5. No podrá interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.

6.

1) En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se podrá suspender el ingreso de la deuda de acuerdo con lo previsto en el

párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa

o jurisdiccional.

2) Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

3) Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los procedimientos amistosos.

7. En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se simultanee un procedimiento amistoso previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se suspenderá el procedimiento de revisión, exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso, hasta la finalización de este último.

8. En los casos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, lo establecido en el apartado 7 no será de aplicación cuando se haya recurrido en vía administrativa la imposición de sanciones. En este caso, se impedirá el acceso a la comisión arbitral del procedimiento amistoso hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.

9. En los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90/436/CEE, la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se refiere el apartado 10 suspenderá la tramitación del procedimiento amistoso desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.

No se admitirá el inicio o será causa de terminación del procedimiento amistoso previsto en el párrafo anterior si las empresas de las que se trate han sido objeto de una sanción, en los términos establecidos en el apartado 10 de esta disposición, con carácter firme.

10. A efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, tendrán la consideración de sanciones:

a) Las penas por delitos contra la Hacienda Pública a los que se refieren los artículos 305 y 305 bis del Código Penal;

b) Las sanciones por las infracciones a las que se refieren los artículos 196, 197 y 198 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, siempre que concurra alguno de los criterios de graduación recogidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 191 de dicha Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia;

c) Las sanciones establecidas en el artículo 46. 2 b) de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurra alguno de los criterios de graduación recogidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 191 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. A estos efectos, las referencias efectuadas en el citado artículo 191 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, a las declaraciones deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.

No obstante lo establecido en la letra c), no tendrán la consideración de sanciones a efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, las sanciones por infracciones derivadas de la presentación de documentación incompleta cuando este hecho no dificulte gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.

11. Los procedimientos a los que se refiere esta disposición se rigen por su normativa específica y supletoriamente, en cuanto resulte aplicable, por la normativa tributaria.

12. Los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa constituida en el marco de un procedimiento amistoso estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos tributarios que conozcan en su condición de tales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. La infracción de dicho deber podrá dar lugar a las responsabilidades legales que puedan derivar conforme a la normativa española.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa interna de los otros Estados afectados en el ámbito propio de su jurisdicción.»

Artículo 4.- Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se modifica el artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51.-Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional

1. Los y las contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumpliesen las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge o pareja de hecho, en línea directa o colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los

fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior a la diferencia entre el importe que le hubiera correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.

2. Los y las contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando ésta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en los tres últimos párrafos de este apartado.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas a dicho Impuesto para la determinación de aquella.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el o la contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español

perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en esta Norma Foral, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Norma Foral. No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a? ) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias

originadas por el ejercicio de actividades económicas.

b? ) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales

establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c? ) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d? ) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia

del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i)

siguiente.

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que

se refiere la letra i) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un

grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con

independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales

consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100,

del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones sobre bienes y servicios realizados por personas o entidades vinculadas en el sentido del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente añade un valor económico escaso o nulo.

d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de esta Norma Foral.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) anteriores que genere rentas.

h) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio

español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo

42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen

gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando más del 50 por 100

de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con

actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de

operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido

de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto

sobre Sociedades.

No se incluirán las rentas previstas en las letras b) y g) anteriores, obtenidas por

la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de valores de entidades

en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por

100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario

organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

- Primero: Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, así como que esté realmente implantada en el Estado de su residencia y que la estructura no tenga un carácter puramente artificial, en los términos establecidos en el apartado 12 siguiente.

- Segundo: Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas previstas en las letras b) y g) anteriores que tuvieran su origen

en entidades que cumplan el requisito segundo anterior y estén participadas,

directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de

la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades

según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con

independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales

consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación, así como la

existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

3. No se incluirán las rentas previstas en el apartado anterior de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las rentas que deban ser integradas en base a lo dispuesto en la letra i) del apartado 2 anterior, sin perjuicio de que las mismas sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

No se imputará en la base imponible del o de la contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral.

4. Estarán obligados a la correspondiente imputación las y los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión. En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.

9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.

10. Los y las contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de personas administradoras.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

11. Cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o territorio de nula tributación, se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.

b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

12. Cuando la entidad participada sea residente de otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se enyente podrá evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el impuesto sobre sociedades, para lo que deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminución de la carga tributaria del o de la contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de interés económico con respecto a la actividad del o de la contribuyente.

En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente artificial, el o la contribuyente deberá aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en relación con la del o de la contribuyente y el conjunto del grupo.

13. Lo previsto en este artículo tampoco será de aplicación cuando la entidad no residente sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

14. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

15. A los efectos del presente artículo, se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.»

Dos. Se modifica el artículo 57.3, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En el supuesto de que el o la contribuyente pierda su condición por cambio de

residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputación deberán

integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo

que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en

su caso, una declaración complementaria, sin sanción ni intereses de demora

ni recargo alguno.

Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la

Unión Europea o a otro estado del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua

en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia

mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de

2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el o la contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en

el párrafo anterior o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada

una de las rentas pendientes de imputación, una declaración complementaria

sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último

período que deba declararse por este Impuesto. La mencionada declaración

se presentará en el plazo de declaración correspondiente al período impositivo

en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse

producido la pérdida de la condición de contribuyente.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.- Régimen transitorio de las obligaciones de declaración de los mecanismos transfronterizos

sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad al 1 de julio de 2020

Los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se haya realizado, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020, deberán ser objeto de declaración a más tardar el 28 de febrero de 2021.

Disposición Transitoria Segunda.- Régimen transitorio en materia de procedimientos amistosos

1. Los procedimientos amistosos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva redacción otorgada por esta Norma Foral a la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Lo dispuesto en la nueva redacción otorgada por esta Norma Foral a los apartados 7 y 8 de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, será de aplicación a los procedimientos amistosos iniciados a partir del 1 de junio de 2017.

3. Lo dispuesto en la nueva redacción otorgada por esta Norma Foral al segundo párrafo del apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación en la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final.-Entrada en vigor

Esta Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, y tendrá efectos en función de lo establecido en su articulado.

En Bilbao, a 15 de julio de 2020.

El Secretario Segundo de las Juntas Generales, EMILIO LOBATO PASCUAL La Presidenta de las Juntas Generales, ANA OTADUI BITER

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