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NORMA FORAL 7/2005, de 23 de junio, de Medidas Tributarias en 2005. - Boletín Oficial de Bizkaia, de 01-08-2005

Tiempo de lectura: 68 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 144

F. Publicación: 01/08/2005

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 144 de 01/08/2005 y no contiene posibles reformas posteriores

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaiahan aprobado en Sesión Plenaria de fecha 23 de junio de 2005, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 7/2005, de 23 de junio, de Medidas Tributarias en 2005, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil cinco. El Diputado General, JOSE LUIS BILBAO EGUREN

NORMA FORAL 7/2005, DE 23 DE JUNIO, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS EN 2005

PREAMBULO

La presente Norma Foral tiene por objeto fundamental la introducción, en el ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, de diversas modificaciones en la legislación reguladora de varios tributos.

Como en toda Norma Foral de Medidas Tributarias, el origen de las modificaciones contempladas en la misma resulta diverso y, en esta ocasión, además de dar respuesta a la necesaria reforma de algunos artículos de nuestro sistema impositivo que van quedando obsoletos por el mero transcurso del tiempo, los principales motivos en los que se basa son los siguientes:

– La necesidad de estimular el mercado inmobiliario de viviendas en alquiler y dar respuesta a la necesidad social de contar con un parque de viviendas en alquiler, hoy muy limitado.

– El cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo por el que se declaran nulos determinados preceptos de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

– La adaptación del régimen especial de las empresas de transporte marítimo a las nuevas directrices aprobadas por la Comisión Europea.

En cuanto a las medidas dirigidas a favorecer el mercado de alquiler de vivienda, las modificaciones contenidas en la presente Norma Foral tienen una doble dirección.

En primer lugar, se introducen medidas para potenciar que el elevado número de viviendas deshabitadas de nuestro Territorio Histórico puedan ser puestas en el mercado con destino a aquella parte de nuestra sociedad que carece de vivienda, todo ello en el ámbito del Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía». Así, se incrementa el importe de la deducción por alquiler de vivienda habitual y la deducción para el arrendatario previstasen el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En segundo término, se articula un nuevo régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades para las entidades cuyo objeto social sea el alquiler de viviendas, en un intento de estimular el mercado inmobiliario para dar respuesta a la gran demanda existente. Este nuevo régimen está dirigido a aquellas entidades que ofrezcan viviendas en alquiler y se concreta en una bonificación de la cuota impositiva del 90 por 100 de los rendimientos obtenidos en la actividad de arrendamiento.

Por otra parte, la nulidad de diversos preceptos de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, declarada por la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativodel Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2004, hace necesaria la aprobación de una nueva redacción de los preceptos afectados.

La mencionada Sentencia, recaída en el recurso de casación número 7.893/99, establece la nulidad de determinados artículos en su redacción originaria, de acuerdo con lo dispuesto en su fundamento jurídico decimoquinto, de tal forma que no afecta a aquellos preceptos declarados nulos pero que, con posterioridad, han sido nuevamente redactados, y por lo tanto, se consideran plenamente vigentes.

Sin embargo, alguno de los artículos afectados por la sentencia se mantienen con la redacción originaria por lo que, siendo plenamente respetuosos con el dictamen judicial, se encuentran anulados desde que la referida Sentencia produjo efectos, esto es, desde la fecha de la publicación el pasado 14 de marzo de la Sentencia en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Por lo tanto, ante el vacío jurídico originado por la Sentencia se hace necesario dar redacción a los artículos declarados nulos y que, en los ejercicios posteriores, no fueron nuevamente redactados, al objeto de completar la normativa tributaria aplicable a los devengos que se produzcan con posterioridad a la fecha de efectos de la sentencia, todo ello sin perjuicio de las actuaciones tendentes a la anulación o rectificación de la sentencia a través de los recursos interpuestos contra la misma, en la medida en que se considera, con todo el respeto, que la sentencia ha incurrido en una manifiesta extralimitación, al calificar como ayudas lo que no son sino normas tributarias generales, y al apartarse, tanto de una reiterada jurisprudencia anterior que reconoce la diversidad que el régimen de Concierto puede suponer, y su anclaje en la disposición adicional primera de la Constitución, como incluso de la práctica seguida por las instituciones comunitarias.

La prudencia aconseja reordenar nuestro sistema tributario actuando en dos vertientes; la primera, en una actuación de carácter transitorio, que permita salvar la actividad ordinaria relacionada con este impuesto, aprobando la normativa contenida en esta disposición. La segunda consistirá en una regulación definitiva del impuesto, que habrá de tener en cuenta los efectos de la sentencia.

Por ello, la nueva redacción que se da en esta Norma Foral a los artículos declarados nulos por la Sentencia del Tribunal Supremo tendrá un carácter transitorio, dado que ya se ha comenzado a elaborar un nuevo texto regulador del Impuesto sobre Sociedades para dotar al sistema tributario de una nueva normativa más moderna, adaptada a las características de nuestro entorno económico y que asuma los criterios expresados en los últimos años por la Comisión Europea y el Tribunal de Luxemburgo, siempre al amparo del vigente Concierto Económico.

Por último, se procede en la presente Norma Foral a adaptar la normativa vizcaína relativa a la tributación de las empresas de transporte marítimo, aprobada en la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de estado a dicho sector de actividad aprobadas mediante Comunicación 2004/C 13/03 de la Comisión Europea que, modificando las vigentes desde 1997, incluyen, en su punto 13 la propuesta a los Estados miembros de modificar sus regímenes de ayuda con el fin de adaptarse a las mismas con anterioridad al próximo 30 de junio.

Capítulo I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 1. Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 9 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para el ejercicio de toda profesión u oficio o, en otro caso, siempre que el contribuyente no obtenga otros rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5

a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas, superiores a 3.000 euros.

No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la pensión.»

Dos. Se modifica el último párrafo de la letra d) del artículo 9 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo del párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.»

Tres. Se añade una nueva disposición a la relación contemplada en la letra w) del artículo 9 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

«– Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el »Programa de Vivienda Vacía», en lo que respecta a los arrendatarios.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 7 del artículo 62 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

«Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 bis del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una de las dos siguientes deducciones:

a) El 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

b) El 25 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de 2.000 euros anuales cuando se trate de contribuyentes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

– Menores de 35 años.

– Titulares de familia numerosa.

–Arrendatarios de viviendas acogidos a lo dispuesto en el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía.»

Seis. Se modifica el artículo 76 bis de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 76 bis. Deducción por arrendamiento de vivienda

1. El arrendador podrá aplicar una deducción del 20 por 100 del rendimiento neto obtenido por el arrendamiento de vivienda, incluidos mobiliario, trasteros, plazas de garaje y anexos accesorios a la misma que sean arrendados conjuntamente con la vivienda, siempre que se trate de arrendamientos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Esta deducción podrá aplicarse por los titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas que cedan su uso para su posterior arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía», o bien las cedan o alquilen a sociedades que se beneficien del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior tendrá un límite máximo de deducción de 1.600 euros.»

Siete. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 77 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado en los siguientes términos:

«a) Por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, ser calificada como actuación protegiblede conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, o normas análogas que lo sustituyan.»

Ocho. Se modifican los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 91 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, en los casos de decisión judicial o cuando no existiera vinculo matrimonial o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, este no formará parte de la unidad familiar.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se pruebe que el cuidado, entendido como guardia y custodia, de todos o de alguno de los hijos está atribuido judicialmente a uno de los padres de forma no compartida con el otro, la unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 97 bis a la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

«Artículo 97 bis. Procedimiento de devolución iniciado de oficio

1. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá enviar propuestas de liquidación a determinados contribuyentes previamente seleccionados en base a los datos, antecedentes o demás elementos de que disponga.

2. Cuando el contribuyente no manifieste su disconformidad con la propuesta remitida por el Departamento de Hacienda y Finanzas en el plazo establecido al efecto, se procederá a practicar liquidación provisional de conformidad con el contenido de la citada propuesta y a abonar al interesado el importe que resultare a devolver, entendiéndose cumplida la obligación del contribuyente de presentar autoliquidación por este impuesto.

Cuando, en el plazo establecido al efecto, el contribuyente manifieste su disconformidad con la propuesta de liquidación remitida por el Departamento de Hacienda y Finanzas en el plazo establecido al efecto, se procederá a la anulación de la misma, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que no esté exonerado de esta obligación, la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La liquidación provisional practicada podrá ser modificada de oficio o a instancia del interesado dentro del plazo de prescripción o caducidad.»

Diez. Se modifica el artículo 103 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 103. Liquidaciones provisionales

1. La Administración tributaria, mediante alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrá dictar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por aquélla.

2. De igual manera, a través de dichos procedimientos, podrá, aún cuando no se hubiere presentado autoliquidación, practicar liquidaciones provisionales cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados, así como cuando, a través del procedimiento de comprobación limitada, se verifique la existencia de ganancias de patrimonio no justificadas a las que se refiere el artículo 47 de esta Norma Foral.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que, en su caso, se desarrollen en el ámbito de los procedimientos de inspección.»

Once. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando redactado de la siguiente forma:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará rendimiento alguno por la titularidad de la vivienda habitual, los garajes, los trasteros y el suelo no edificado.»

Doce. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. En los supuestos contemplados en el artículo 30 de esta Norma Foral, el rendimiento neto coincidirá con el rendimiento íntegro.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Los rendimientos íntegros anuales del capital inmobiliario a que se refiere el artículo 30 de esta Norma Foral serán el resultado de aplicar el 1 por 100 al valor catastral de los bienes inmuebles.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje a aplicar será el 0,25 por 100.

Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 del valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.»

Capítulo II

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 2. Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades

Uno. Se modifica el artículo 11 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones

1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes y métodos de amortización que se aprueben reglamentariamente.

b) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.

c) El sujeto pasivo justifique su importe.

3. Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales del cálculo de la amortización.

4. Podrán amortizarse libremente

a) Los elementos del inmovilizado material o inmaterial, cuyo valor unitario no exceda de 600 euros.

b) Los elementos del inmovilizado material de las Sociedades Laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.

c) Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Norma Foral.

d) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte por la que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

e) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

f) Los elementos del inmovilizado material o inmaterial de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.

g) Los elementos del activo fijo material nuevo afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

h) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial relacionados directamente con la limpieza de suelos contaminados para aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras g) y h) anteriores se solicitará por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria, previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.

Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, contenidas en este apartado, incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización, transmisión o, en su caso, desafectaciónde los elementos que disfrutaron de la misma.

5. En el caso de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior, corresponderían a los citados bienes.

Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorarel precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de la cesión.

La diferencia existente entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá, para la entidad cesionaria, la consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del tiempo de duración de la cesión.

Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización del mismo en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.

Cuando sea de aplicación lo previsto en este apartado, la entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor de la opción, en el plazo de vigencia de la operación.

Los bienes a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior.

6. Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe las dotaciones que se realicen para:

a) La amortización del fondo de comercio

b) La amortización de las marcas

c) La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a cinco años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

d) Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción.

Para aplicar esta deducción será necesario

a) Que el activo se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en algunos de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de los activos satisfecho por la persona o entidad transmitentecuando los hubiere adquirido a personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.

Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los elementos patrimoniales de que se trate.

Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas.»

Dos. Se modifica el apartado 11 del artículo 15 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas, obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá hasta el límite de dichas rentas el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada respecto al elemento transmitido o desde el día que se adquirió el mismo, si es posterior, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan reglamentariamente.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor neto contable del elemento patrimonial transmitido.

Cuando se trate de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles podrá establecerse reglamentariamente la aplicación de un coeficiente de endeudamiento ajeno sobre la cantidad resultante de la operación anterior.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos a explotaciones económicas.

Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorgue una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación.

Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.»

Cuatro. Se da redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactada de la siguiente forma:

«a) Con carácter general el 32,5 por 100.»

Cinco. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 33 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactada de la siguiente forma:

«d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

a’) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 6 del artículo 29 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto previsto en la presente letra a’), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren no integrado el 50 por 100 de las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión por aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción se aplicará al 50 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios y cuando hubieren no integrado el 60 por 100 de tales rentas, la deducción se aplicará al 40 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

b’) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto previsto en la presente letra b’) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital integradas en la parte especial de la base liquidable.»

Seis. Se modifica el artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37. Deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos

1. Las inversiones que se realicen en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.

Se entenderá que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

2. Serán acogiblesa la deducción prevista en el apartado anterior las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior será, asimismo, de aplicación:

a) A las inversiones realizadas en el ejercicio en aplicaciones informáticas.

b) A las cantidades invertidas en la adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o en la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa.

A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquellos que se encuentren ubicados en una zona calificada municipalmente como industrial, independientemente de cuál sea la actividad que se desarrolle en el citado pabellón y obras de rehabilitación, las destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.

4. Las inversiones mencionadas en los apartados anteriores deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas.

b) Que los activos en que consistan tales inversiones, a excepción de los equipos informáticos, tengan establecido, al menos, un período mínimo de amortización de cinco años, calculado en los términos que se establezca reglamentariamente.

c) Que los elementos en que consistan las inversiones se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

i) Que no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o porque, estándolo, estén exentos,

ii) o que se trate de inversiones en vehículos automóviles de turismo adquiridos por entidades que, aun tributando por el citado Impuesto, se dediquen con habitualidad al arrendamiento, sin posibilidad de opción de compra –« renting»–, de esos vehículos automóviles por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos, excepto que los mismos sean objeto de cesión a personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 79 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y siempre que esos vehículos automóviles se afecten exclusivamente al desarrollo de las actividades de alquiler referidas.

d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de 60.100 euros y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes:

– Superar el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del activo fijo material y del activo inmaterial correspondiente a programas informáticos y a bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, deduciendo las amortizaciones, o

– Superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo fijo de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

Se entenderá por activo fijo de la misma naturaleza, el que se incluya o vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.

A los efectos del cómputo de la cifra de 60.100 euros y del cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra, se tendrán en cuenta exclusivamente los importes de las inversiones efectuadas en activos que reúnan las características y cumplan los requisitos a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y las letras anteriores del presente apartado de este artículo, no computándose las cantidades excluidas en virtud de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del apartado 7 del presente artículo.

5. Así mismo, podrán aplicar la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo aquellas empresas que, habiendo cumplido los dos requisitos previstos en la letra d) del apartado 4 anterior, no superen el importe de 60.100 euros en el conjunto de los activos objeto de la inversión, siempre que formalicen al menos un contrato laboral indefinido durante el ejercicio que suponga un incremento de la plantilla media y lo mantenga durante los tres años siguientes.

6. Con carácter general las inversiones en elementos de activo fijo material previstas en este artículo, así como las previstas en el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar, en proyectos de inversión de larga duración en los que transcurran más de doce meses entre la fecha del encargo de los bienes y la fecha de su puesta a disposición, por entender realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se formalizó el contrato con el proveedor de los bienes de inversión.

Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la inversión. El sujeto pasivo que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo de un mes contado desde la fecha del contrato, comunicarlo por escrito a la Diputación Foral, señalando el montante de la inversión contratada, el calendario previsto de entrega y pago de los bienes. Asimismo, deberá adjuntarse a la referida comunicación copia del contrato.

7. Para el disfrute de la deducción contemplada en este artículo deberán observarse las siguientes reglas:

1.ª En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, tributos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquella, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Asimismo, se deducirá, en su caso, en el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los mismos bienes.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en los párrafos anteriores.

2.ªLa base de la deducción no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

3.ªLa aplicación de la deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada.

4.ªLa transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes en que se materialice la inversión durante el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 46 de esta Norma Foral, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.

Si como consecuencia de la indicada desafectación, se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos para tener acceso al disfrute de las deducciones se perderán éstas en su integridad, originándose la obligación de ingreso antes señalada. Del mismo modo se procederá cuando no se mantuviera el empleo creado durante el plazo fijado en el apartado 5 anterior.

Se exceptúan de lo previsto en los párrafos anteriores los supuestos en los que, por una sola vez y en el plazo máximo de un mes, se afecte nuevamente el bien o se reponga éste por otro de similar importe y características.»

Siete. Se modifica el artículo 39 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 39. Reserva para Inversiones Productivas y/o para actividades de conservación y mejora del medio ambiente o ahorro energético

1. Los sujetos pasivos sometidos al tipo general del Impuesto y las cooperativas fiscalmente protegidas podrán deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de las cantidades que, procedentes del resultado contable del ejercicio, destinen a una Reserva especial denominada Reserva para Inversiones Productivas y/o Reserva para Actividades de Conservación y Mejora del Medio Ambiente o Ahorro Energético, que deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.ª El importe destinado a la Reserva deberá ser materializado, en el plazo de dos años desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dota la Reserva, en la inversión en activos fijos materiales nuevos, excluidos los terrenos y los elementos que tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Los activos deberán afectarse al desarrollo de la explotación económica de la entidad manteniéndose en funcionamiento en la misma durante cinco años, como mínimo, o durante su vida útil si ésta fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

A estos efectos, las inversiones se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero anterior, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme de los bienes y su recepción efectiva por la entidad sea superior a dos años, los pagos realizados a cuenta de los bienes podrán considerarse como materialización de la citada Reserva, en los períodos impositivos en los que se realicen.

Transcurridoel plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero anterior sin que se haya producido la materialización de la reserva, la parte de deducción practicada correspondiente a la reserva no materializada deberá sumarse, con los intereses de demora, a la cuota resultante de la declaración liquidación correspondiente al ejercicio en que venza el citado plazo.

2.ªLas dotaciones a la Reserva para Inversiones Productivas habrán de figurar en el pasivo del balance con absoluta separación y título apropiado, debiendo efectuarse las citadas dotaciones con cargo a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en el momento de su distribución.

3.ª Los recursos propios de la entidad deberán incrementarse en la cuantía de la dotación de la Reserva respecto de los recursos propios del ejercicio anterior, cuantía que deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a su total materialización, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

2. La Reserva para Inversiones Productivas y/o Reserva para Actividades de Conservación y Mejora del Medio Ambiente o Ahorro Energético será indisponible en tanto que los bienes en que se materialice deban permanecer afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en la condición 1.ª del apartado 1 anterior.

3. En el caso de liquidación de la sociedad, la parte de deducción practicada correspondiente a la Reserva no aplicada o no materializada y sus correspondientes intereses de demora deberán sumarse a la cuota resultante de la declaraciónliquidacióncorrespondiente al ejercicio de liquidación.

Igualmente se procederá en los casos de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cesión global del activo y del pasivo, salvo si la Reserva y su correspondiente materialización e inversión se conservasen en la entidad continuadora de los negocios en los mismos términos en que venían figurando en la predecesora.

4. La materialización de la Reserva a fines distintos de los que esta Norma Foral autoriza, o el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en el apartado 1 anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por la deducción practicada y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaraciónliquidación correspondiente al ejercicio en el que se produzca cualquiera de las citadas circunstancias.

5. Las inversiones en las que se materialice dicha Reserva no podrán gozar de ningún otro beneficio tributario relacionado con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada.»

Ocho. Se da nueva redacción al Capítulo III del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente manera:

«Capítulo III

REGIMEN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO

Artículo 53. Ambitode aplicación subjetivo y objetivo. Régimen de tributación de las empresas de transporte marítimo

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán optar por determinar la parte de la base imponible que se corresponda con la explotación de buques propios o arrendados o con la gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los buques a los que sea de aplicación este régimen, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de los buques, la siguiente escala:

Tonelada de registro neto Importe diario por cada 100 toneladas (euros)

Entre 0 y 1.000 0,85

Entre 1.001 y 10.000 0,71

Entre 10.001 y 25.000 0,40

Desde 25.001 0,20

A los efectos del cómputo de días para la aplicación de la escala, no se tendrán en cuenta los días en los que el buque no esté operativo como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias. Tampoco se computarán los días correspondientes en el caso de inicio de la actividad del buque en un día distinto del de inicio del ejercicio o de cese en la actividad en día diferente al de finalización del ejercicio.

Se entiende por gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los buques la asunción de la plena responsabilidad de estas actividades, así como de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la explotación de los buques y la prevención de la contaminación.

La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques adquiridos, arrendados o gestionados por el solicitante que cumplan los requisitos del mismo, y a los buques que se adquieran, arrienden o gestionen en los términos a que se refiere este apartado con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse al mismo buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por 100 del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen.

En el caso de entidades que tributen en el régimen especial de consolidación fiscal, la aplicación de este régimen deberá abarcar, en los términos expuestos en el párrafo anterior, a la totalidad de los buques de todas las entidades que formen parte del grupo fiscal.

2. La parte de la base imponible obtenida mediante este régimen comprenderá las rentas derivadas exclusivamente de la realización de las siguientes actividades:

a) La explotación de un buque para el transporte marítimo de mercancías a través del mar.

Tratándose de buques destinados al transporte marítimo de mercancías con actividad de dragado será necesario que más del 50% de su tiempo de actividad del período impositivo se destine a la actividad de transporte por alta mar, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.

b) La explotación de un buque para el transporte marítimo de pasajeros a través del mar.

c) La explotación de un buque para actividades de salvamento, asistencia o remolque en el mar y otros servicios prestados necesariamente en alta mar, sin perjuicio de lo establecido el párrafo siguiente.

Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50% de su tiempo de actividad del período impositivo se destine a actividades que se realicen en los puertos y a la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto.

d) La gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los buques a los que sea de aplicación este régimen.

e) Los servicios de practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados a un buque adscrito a este régimen cuando el mismo sea utilizado por la propia entidad, así como los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba, relacionados con la carga del buque transportada en él, siempre que se facturen al usuario del transporte y sean prestados por la propia entidad o por un tercero no vinculado a ella.

Respecto a las entidades que cedan el uso de estos buques, el requisito de porcentaje a que se refieren las letras a) y c) anteriores se entenderá cumplido cuando justifiquen que la entidad que desarrolla la actividad de remolque o dragado cumple los porcentajes requeridos en cada uno de los periodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas entidades.

No podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras, deportivas ni los de recreo.

3. Los buques a los que se refieren los apartados anteriores deberán estar estratégica y comercialmente gestionados desde cualquier Estado Miembro de la Unión Europea.

A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar.

Cuando el régimen fuera aplicable a sujetos pasivos con buques no registrados en cualquier estado miembro de la Unión Europea, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de este régimen a los buques que originen dicho incremento a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en cualquier estado miembro de la Unión Europea respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento, se mantenga durante el periodo de los tres años posteriores.

Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en cualquier estado miembro de la Unión Europea sea al menos el 60%.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado deberán estar registrados en cualquier estado miembro de la Unión Europea.

No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no estén registrados en cualquier estado miembro de la Unión Europea.

4. No resultará de aplicación este régimen durante los periodos impositivos en los que concurran las tres siguientes circunstancias:

a) Que la entidad tenga la condición de mediana o gran empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión europea.

b) Que perciban una ayuda del Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión Europea.

c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración

5. En el supuesto de que se opte por la aplicación del presente régimen se tendrán en cuenta las siguientes reglas especiales:

a) No podrán practicarse reducciones en la parte de la base imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.

b) La parte de base imponible obtenida por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior no podrá ser compensada con bases imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores ni con las del ejercicio en curso que, en su caso, deriven del resto de las actividades de la entidad naviera no susceptibles de acogerse al presente régimen, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de iniciar la aplicación del presente régimen.

c) No podrán practicarse deducciones ni bonificaciones de la cuota en la parte de la base imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.

6. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 de la presente Norma Foral.

7. La determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades del sujeto pasivo se realizará aplicando el régimen general del Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas. Tratándose de actividades de dragado, la renta de esa actividad no acogida a este régimen especial se integrará en dicha parte de base imponible

Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan de actividades acogidas al régimen y por los gastos directamente relacionados con la obtención de los mismos, así como por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.

A los efectos del cumplimiento del presente régimen, la entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a cada uno de los buques acogidos al mismo, así como los activos afectos a su explotación.

8. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado 1 anterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando una entidad opte por este régimen habiendo tributado con anterioridad por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, deberá constituir, en el primer ejercicio en que sea de aplicación, una reserva indisponible equivalente a la diferencia positiva entre el valor normal del mercado de cada uno de los buques cuya titularidad ya ostentaba cuando accedió a este régimen especial y su valor neto contable, o bien se especificará la citada diferencia, de forma separada por cada uno de ellos y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la Memoria de sus cuentas anuales. Del mismo modo se procederá en el caso de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicación de este régimen, dotando la reserva por la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre al valor de adquisición y el valor de mercado del buque.

Asimismo, en el caso de buques adquiridos mediante una operación en la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo X del título VIII de esta Norma Foral, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurasen en la contabilidad de la entidad transmitente.

El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria, sancionándose con una multa del 5 por 100 de la citada diferencia.

Esta reserva no se someterá a tributación salvo que el buque del que procede se afecte a actividades distintas de las recogidas en el apartado 2 anterior o se enajene.

9. Cuando se produzca la enajenación de un buque afecto a este régimen, la renta positiva que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión, no se someterá a gravamen. No obstante, en el ejercicio de la enajenación se someterá a gravamen la parte de la reserva a que se refiere el apartado anterior que se corresponda con el buque enajenado, salvo que se reinvierta el importe total obtenido en la enajenación en los términos previstos en el artículo 22 de esta Norma Foral.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se considerará que no se ha producido una transmisión en los casos en los que la transmisión del buque se efectúe, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el capítulo X del título VIII de esta Norma Foral, siempre que la entidad adquirente cumpla los requisitos de dotación de la reserva o especificación en la memoria, en los mismos términos en los que constaba en la contabilidad de la transmitente.

10. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen originará, en el ejercicio de incumplimiento, la obligación de ingreso, junto con la cuota correspondiente a ese período impositivo, de las cuotas que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto correspondientes a la totalidad de ejercicios en los que fue de aplicación, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que en su caso resultaran procedentes.

El incumplimiento de la condición establecida en el apartado 3 del artículo 53 de esta Norma Foral, implicará la pérdida del régimen para aquellos buques adicionales que motivaron el incremento a que se refiere dicho apartado, procediendo la regularización establecida en el párrafo anterior que corresponda exclusivamente a tales buques. Cuando tal incremento fuere motivado por la baja de buques registrados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, la regularización corresponderá a dichos buques por todos los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2006 en que los mismos hubiesen estado incluidos en este régimen.

Lo previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación en los supuestos en los que el incumplimiento fuera debido a circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo o a causas de fuerza mayor.

11. El presente régimen será de aplicación a las personas físicas que, cumpliendo las condiciones y requisitos en él establecidos, determinen el rendimiento neto de su actividad en régimen de estimación directa.

Artículo 54. Comunicación

1. La aplicación de este régimen será comunicada por el sujeto pasivo a la Hacienda Foral.

En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal la comunicación deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos para la aplicación del régimen, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.

Esta comunicación tendrá validez para períodos de 10 años y podrá prorrogarse, mediante una nueva comunicación a la Administración tributaria, por períodos adicionales de otros 10 años.

La no aplicación del régimen por el sujeto pasivo durante el período mínimo de 10 años imposibilitará el ejercicio de una nueva comunicación en los 5 años siguientes al último en que hubiera sido aplicado el régimen.

Cuando existan causas justificadas el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la aplicación del régimen por un periodo diferente que nunca será inferior a 5 años.

La comunicación se realizará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto.

La Administración tributaria podrá comprobar la correcta aplicación del presente régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos para su aplicación. Asimismo, podrá recabar información en relación a la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo mediante la aplicación del presente régimen.»

Nueve. Se añade un Capítulo XVII al Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente manera:

«Capítulo XVII

ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS

Artículo 122 bis. Ambitode aplicación

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español.

Dicha actividad será compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por 100 del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.

A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimento de los siguientes requisitos:

a) El 90 por 100 de las viviendas destinadas al arrendamiento deberá tener una superficie construida no superior a 110 metros cuadrados.

b) El número de viviendas, propiedad de la entidad, arrendadas u ofrecidasen arrendamiento deberá ser en todo momento igual o superior a 10. El arrendamiento de vivienda podrá incluir un máximo de dos plazas de garaje y los anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

Para el cómputo del número de viviendas no se tendrán en cuenta aquellas arrendadas a personas o entidades vinculadas según lo establecido en el artículo 16 de esta Norma Foral.

3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este Título VIII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional, y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo XVII, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de esta Norma Foral, les sea de aplicación el régimen de las pequeñas y medianas empresas previsto en el Capítulo II del Título VIII de esta Norma Foral, podrán optar entre aplicar dicho régimen o aplicar el regulado en este capítulo XVII.

Artículo 122 ter. Régimen tributario

1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán aplicar una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas y a las derivadas de la intermediación en dicho arrendamiento.

La renta a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

2. La bonificación será de aplicación también a las rentas derivadas de la transmisión de viviendas de la entidad, siempre que éstas hubiesen estado efectivamente arrendadas por la misma durante al menos 10 años.

En los casos de transmisión de las viviendas, la aplicación de esta bonificación exigirá, además, el requisito de que la vivienda no sea adquirida por el arrendatario.

3. Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores se practicarán una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa de este impuesto.

4. A las rentas obtenidas del arrendamiento o transmisión de viviendas a personas o entidades vinculadas según lo establecido en el artículo 16 de esta Norma Foral no les será de aplicación la bonificación prevista en este artículo.

5. A los socios de las entidades que opten por el régimen regulado en este capítulo les será de aplicación, en su caso, la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 33 de esta Norma Foral para los casos de distribución de beneficios y transmisión de las participaciones.

6. El plazo de reinversión de tres años especificado en el apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral, se ampliará a cinco años cuando la renta derivada de la transmisión se hubiera beneficiado de la bonificación prevista en el apartado 2 anterior.»

Diez. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2005, se modifica el apartado 4 del artículo 44 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«4. La deducción prevista en el presente artículo será igualmente de aplicación, en los mismos términos, por los gastos incurridos en el período impositivo para la obtención del certificado OHSAS 18001 sobre reglas generales para la implantación de un sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales (S. G. P. R. L.).»

Once. Con efectos desde el 1 de julio de 2005, se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactada de la siguiente forma:

«c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del periodo ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.»

Capítulo III

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 3. Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio

Se modifica el número 11 del artículo 4 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«11. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2 b) de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 200.000 euros.»

Capítulo IV

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 4. Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se añaden dos nuevos números 34 y 35 a la letra B) del apartado I del artículo 43 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:

«34. La transmisión de viviendas adquiridas por sociedades acogidas al régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en dicho régimen.

35. La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos al «Programa de Vivienda Vacía», regulado por el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, y de arrendamientos que disfruten de la bonificación de rentas prevista en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.»

Capítulo V

TRIBUTOS LOCALES

Artículo 5. Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 18 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado como sigue:

«Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan hasta el límite del 3 por 100 para los bienes urbanos y el 1,5 por 100 para los bienes rústicos.»

Dos. Se modifica el apartado cinco del artículo 18 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado como sigue:

«Cinco. Los Ayuntamientos podrán modificar los tipos de gravamen anualmente. Las cuotas deberán estar aprobadas y publicadas antes del 31 de Diciembre del año en que se vayan a aplicar.

En aquellos supuestos en los que la gestión de este impuesto se ejerza directamente por la Diputación Foral de Bizkaia, los Ayuntamientos fijarán los tipos de gravamen con un máximo de tres decimales.»

Tres. Se modifica la letra a) del apartado uno del artículo 19 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados con la declaración de alta de obra nueva, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este apartado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.»

Artículo 6. Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 10 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, con la siguiente redacción:

«4. En aquellos supuestos en los que la gestión de este impuesto se ejerza directamente por la Diputación Foral de Bizkaia, los coeficientes o índices a que se refiere el presente artículo se establecerán con un máximo de dos decimales.»

Dos. Se añade una letra f) al apartado 1 al artículo 11 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, con la siguiente redacción:

«f) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que estén en posesión de certificados de sistemas de gestión medioambiental, tratándose de empresas que se dedican a las actividades clasificadas a las que se refiere la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y siempre que cumplan las condiciones impuestas por la reglamentación europea EMAS.»

Artículo 7. Norma Foral del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 5 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el siguiente contenido:

«4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y los ascendientes y adoptantes.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.»

Dos. Se da nueva redacción a la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el siguiente contenido:

«Para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y en tanto no se proceda a la revisión de los valores catastrales en la forma establecida en la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los Ayuntamientos, previo acuerdo, podrán aplicar cualquiera de los siguientes valores:

a) Los resultantes de las tablas de índices de valor del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos vigentes a 31 de diciembre de 1989.

b) Los que se deriven de la aplicación de la presente Norma Foral. A estos efectos podrá tomarse como base para la liquidación de este impuesto, el valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con una reducción del 60 por 100.

c) El valor real del suelo procedente de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible al suelo reglamentariamente establecidas.

En el supuesto de usos cuyo valor mínimo atribuible del suelo y la construcción no estuviera desglosado, se podrá aplicar el mismo con una reducción del 60 por 100.

Cuando el valor declarado del suelo por los interesados, a efectos de este impuesto, fuese superior al resultante de la aplicación de las normas establecidas en esta letra, el mismo tendrá la consideración de base imponible.

En la opción por la aplicación del valor regulado en esta letra c), el tipo de gravamen del impuesto será fijado por el Ayuntamiento sin que el tipo máximo pueda ser superior al 10 por 100.

Los actos administrativos derivados del procedimiento evaluatorio serán susceptibles de recurso de reposición o, en su caso, reclamación económicoadministrativa, cuando se fundamente en hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria.

Las discrepancias que surjan como consecuencia de la comprobación de los valores de los bienes o derechos transmitidos, cuando se refiera a dichos valores, podrán dirimirse ante la Diputación Foral de Bizkaia mediante el procedimiento de valoración por tasación pericial contradictoria regulado en el Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuando se acuda al procedimiento de valoración por tasación pericial a que se refiere el párrafo anterior, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible por el valor declarado por el sujeto pasivo. Una vez finalizado el procedimiento se modificará la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Exención para los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad

Con efectos desde el día 10 de noviembre de 2004, las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.

Segunda. Remisiones normativas

Todas las referencias contenidas en la normativa tributaria a los métodos y tablas de amortización del artículo 11 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán realizadas a la disposición reglamentaria que se apruebe en desarrollo del citado precepto.

Tercera. Grupos de sociedades previstos en el artículo 42 del Código de Comercio

A la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 42 del Código de Comercio dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, todas las referencias que en la normativa tributaria se hagan a los grupos de sociedades contemplados en la sección 1ª del capítulo primero del Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, se entenderá que también incluyen las sociedades que se encuentren en los demás supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Cuarta. Modificación de la Norma Foral 3/2004, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2005

Con efectos a partir del 1 de enero de 2005, se da nueva redacción a los cuatro primeros párrafos del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Norma Foral 3/2004, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaiapara el año 2005, que quedarán redactados como sigue:

«1. Las retribuciones por trabajos esporádicos en períodos nocturnos o festivos así como retribución por experiencia se regirán por los criterios que a continuación se indican.

Los conceptos arriba indicados se calcularán, por cada hora de trabajo en los dos primeros y por meses (en 14 pagas) por cada 3 años de servicios prestados reconocidos en el tercero.

De la retribución por experiencia se deducirá el importe del Complemento Personal Transitorio 2, que perciba cada empleado o empleada.

En el supuesto de retribuciones por trabajos esporádicos en períodos nocturnos o festivos, no procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubieran sido valoradas dichas circunstancias.»

Quinta. Régimen de imputación de determinados contratos de seguro

A los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 15 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Administraciones públicas no estarán obligadas a imputar a su personal las primas abonadas correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para caso de muerte o invalidez .

Las prestaciones de invalidez percibidas en forma de capital de estos contratos recibirán el tratamiento previsto en el artículo 16.2 c) 1.ºde la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sexta. Modificación de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 19, que quedará redactada en los siguientes términos:

«e) Donativos, donaciones o cesiones temporales gratuitas de bienes culturales de calidad garantizada, apreciada por el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico. Las cesiones temporales gratuitas no podrán exceder del período de 25 años.»

Dos. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 20, que quedará redactada en los siguientes términos:

«g) En los donativos o donaciones de obras de calidad garantizada, la valoración efectuada por el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que también procederá a la determinación de la valoración de los bienes que sean objeto de cesión temporal gratuita, en cuyo caso la base de la deducción se determinará mediante la aplicación a aquélla del porcentaje del dos por ciento por cada periodo de un año completo.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Incumplimiento de requisitos para la aplicación del «Régimen de las empresas de transporte marítimo»

Aquellos sujetos pasivos que hayan comunicado la aplicación del Régimen de las empresas de transporte marítimo regulado en el capítulo III del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, deberán realizar las actuaciones necesarias para cumplir los nuevos requisitos establecidos en la redacción dada al mismo por la presente Norma Foral, dentro de los tres primeros periodos impositivos iniciados a partir del 1 de julio de 2005. En caso contrario, deberán tributar en el régimen general desde el periodo impositivo inmediato siguiente.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga el párrafo segundo del apartado tres del artículo 18 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Segunda. Se deroga la Disposición Adicional Decimoséptima de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercera. Se deroga el apartado 2 de la Disposición Final Primera de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

No obstante:

– Lo dispuesto en los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 2 y en la Disposición Adicional Segunda de esta Norma Foral será de aplicación a los períodos impositivos concluidos con posterioridad al 14 de marzo de 2005

– Lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 9 del artículo 2 de esta Norma Foral será de aplicación a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005.

– Lo dispuesto en el apartado 8 artículo 2 de esta Norma Foral será de aplicación a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de julio de 2005.

Segunda. Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

En Bilbao, a 23 de junio de 2005 La Secretaria Primera de las Juntas Generales, NEKANE ALONSO SANTAMARIA La Presidenta de las Juntas Generales, ANA MADARIAGA UGARTE