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NORMA FORAL 7/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueban medidas tributarias para 2009. - Boletín Oficial de Bizkaia, de 19-12-2008

Tiempo de lectura: 40 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 244

F. Publicación: 19/12/2008

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 244 de 19/12/2008 y no contiene posibles reformas posteriores

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 10 de diciembre de 2008, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueban medidas tributarias para 2009, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a 11 de diciembre de 2008. El Diputado General de Bizkaia, José Luis Bilbao Eguren

PREÁMBULO

La presente Norma Foral tiene por objeto la consecución de diversos objetivos, entre los que destaca, por su relevancia, la minimización de las consecuencias de la actual coyuntura en la economía del Territorio Histórico de Bizkaia.

En este sentido, y en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se procede a actualizar los importes relativos a la reducción por tributación conjunta, la deducción general y las deducciones personales y familiares, así como a modificar la tarifa del Impuesto, con el objeto de atenuar el efecto que el alza de los precios produce en las economías domésticas.

En el ámbito de la vivienda, el frenazo en la concesión de préstamos hipotecarios motivado, por una parte, por el incremento de los tipos de interés y, por otra, por la restricción de los bancos a la aprobación de créditos para la adquisición de vivienda y las dificultades para acceder a un mercado excesivamente encarecido en los últimos años, están provocando situaciones inusuales y, al mismo tiempo delicadas, en el ámbito fiscal.

En concreto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, diversas medidas en materia de vivienda están condicionadas a la observancia de determinados plazos. El incumplimiento de los mismos determina la devolución de los incentivos fiscales o la imposibilidad de disfrutar de estos beneficios. Parece que una política fiscal adecuada requiere la adopción de determinadas medidas o la flexibilización de las mismas, teniendo en cuenta que la normativa fiscal en materia de vivienda aprobada hace dos años, se basaba en una situación de mercado radicalmente diferente a la existente en la actualidad.

Por ello, se consideran como circunstancias análogas que imposibilitan la permanencia en la vivienda habitual durante tres años las de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo. Además, con carácter transitorio, se establece mediante la presente Norma Foral la ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas vivienda en la adquisición de vivienda habitual, además de la ampliación del plazo para la reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a la adquisición de la nueva.

A estos efectos, para aquéllas cuentas vivienda cuyo plazo de materialización finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, se amplía de 6 a 8 años el plazo para proceder a la inversión. Asimismo, el plazo para reinvertir en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a la adquisición de la nueva pasa de dos a tres años.

Por otra parte, las modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades van destinadas, principalmente, a la eliminación del plazo de 15 años recogido en los artículos 24, 33, 34 y 34 bis y 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, para la compensación de bases imponibles negativas y para la aplicación en la cuota integra del impuesto de las deducciones no aplicadas por insuficiencia de la misma.

Asimismo, de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea, se procede a modificar el artículo 49 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, relativo al concepto de pequeña y mediana empresa, elevándose a 10 millones de euros el requisito relativo al volumen de operaciones para la consideración de pequeña empresa, y a 50 millones de euros, cuando se trate de mediana empresa.

La situación actual del mercado de trabajo aconseja, por otra parte, regular con carácter transitorio la deducción por creación de empleo para periodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2010. Así se establece la deducción de 3.000 euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido, y se incrementa a 6.000 euros cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo.

Se introducen, asimismo, diversas modificaciones en la Norma Foral sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas que tratan de adecuar la carga tributaria que soportan este tipo de entidades a las últimas reformas realizadas en la imposición directa en el Territorio Histórico de Bizkaia, reservando la máxima protección que les otorga el régimen tributario a los resultados ordinarios de la actividad de la cooperativa, e introduciendo un nuevo tratamiento para los rendimientos de capital mobiliario percibidos de entidades vinculadas por las sociedades cooperativas.

Una novedad de trascendental importancia en el sistema impositivo del Territorio Histórico de Bizkaia supone la derogación del Impuesto sobre el Patrimonio.

Este impuesto fue introducido en el sistema fiscal de Bizkaia para satisfacer objetivos de carácter censal y de control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lograr una mayor eficiencia en la utilización de los patrimonios y la obtención de una mayor justicia en la distribución de los recursos complementando, en este aspecto, a la regulación de aquél.

El cumplimiento de esos objetivos a través de otras medidas de carácter tributario y la evolución de los sistemas tributarios en el ámbito europeo ponen de manifiesto la necesidad de proceder a la supresión, con efectos desde el primero de enero de 2008, del gravamen sobre el patrimonio, sin perjuicio de que, hasta la modificación de las correspondientes Normas Forales, se mantengan vigentes los preceptos que resulten necesarios para la efectividad de las remisiones a los mismos que se contengan en aquéllas.

En última instancia se han realizado una serie de correcciones técnicas referidas, principalmente, al Impuesto sobre la Renta de No residentes.

TÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno. Se modifica el artículo 75 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 75. Reducción por tributación conjunta

1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.954 euros anuales por autoliquidación.

2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.434 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 77 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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Tres. Se modifica el artículo 80 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 80. Deducción general

Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.301 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedarán redactados como sigue:

«1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 547 euros anuales por el primero

b) 677 euros anuales por el segundo

c) 1.145 euros anuales por el tercero

d) 1.353 euros anuales por el cuarto

e) 1.769 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.

2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 313 euros anuales.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 261 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 84 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

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El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.»

Siete. Se modifica el artículo 85 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 85. Deducción por edad

Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 313 euros.

En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 573 euros.»

Ocho. Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.»

TÍTULO II

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 2. Norma Foral 3/1996, de 26 de junio del Impuesto sobre

Sociedades

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009, se realizan las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 13, que quedará redactada como sigue:

«b) Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y las aportaciones realizadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe, asegurado o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3

c) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a’) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

b’) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c’) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a'), b') y c') anteriores, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Uno. bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que quedará redactado como sigue:

«2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de sus administradores o representantes, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, que quedará redactado como sigue:

«4. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo en el que se produzca.

Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán incompatibles, para los mismos saldos, con las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores.»

Tres. Se modifica el artículo 24, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 24. Compensación de bases imponibles negativas

1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieren tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.

3. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.»

Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 33, que quedará redactado como sigue:

«6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 34, que quedará redactado como sigue:

«4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 bis, que quedará redactado como sigue:

«4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que quedará redactado como sigue:

«3. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

También formarán parte de la base de deducción los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquellos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.»

Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 41, que quedará redactado como sigue:

«5. También formarán parte de la base de deducción los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquellos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que quedará redactado como sigue:

«2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.»

Diez. Se modifica el artículo 49, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 49. Concepto de pequeña y mediana empresa

1. Se entenderá como pequeña empresa aquella que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que lleve a cabo una explotación económica.

b) Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, o su activo no supere los 8 millones de euros.

c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 50 personas empleadas.

d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por ciento o más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de esta Norma Foral, cuando, en ambos casos, la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

2. Se entenderá como mediana empresa aquella que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que lleve a cabo una explotación económica

b) Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 40 millones de euros, o bien, que su activo no exceda de 34 millones de euros.

c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 250 personas empleadas.

d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por ciento o más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de esta Norma Foral, cuando, en ambos casos, la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

3. Los requisitos expuestos en los apartados 1 y 2 anteriores deberán cumplirse en el período impositivo inmediato anterior al del devengo del impuesto.

En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de una entidad de nueva creación.

4. A los efectos de lo dispuesto en las letras c) de los apartados 1 y 2 anteriores para el cálculo del promedio de plantilla se considerarán los trabajadores por año a jornada completa. En el caso de trabajadores con jornada parcial su cómputo será proporcional a las horas trabajadas.

5. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos del cómputo del activo y del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.»

Once. Se modifica la disposición transitoria décima, quedando redactada como sigue:

«Décima. Bases imponibles negativas pendientes de compensación

Las bases imponibles negativas pendientes al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2009 podrán compensarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de esta Norma Foral.»

Doce. Se añade una disposición transitoria trigésimo tercera, quedando redactada como sigue:

«Trigésimo tercera. Deducciones pendientes de aplicación

Lo dispuesto en los apartados 6 del artículo 33 y 4 de los artículos 34 y 34bis así como en el apartado 2 del artículo 46 será de aplicación a las deducciones previstas en los capítulos II, IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2009.»

TÍTULO III

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Artículo 3. Norma Foral 5/1999, de 15 de abril del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Uno. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 23 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

«5. En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio vizcaíno se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 25 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

Tres. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 30 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que quedará redactada de la siguiente forma:

«d) Las rentas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 118. bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»

TÍTULO IV

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con efectos a partir del 11 de julio de 2008, se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 35 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedarán redactados como sigue:

«3. La Diputación Foral podrá exigir, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, la adopción de medidas oportunas para la perfecta identificación del documento mercantil y del pago en metálico correspondiente al mismo.

4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a rembolsar al vencimiento, tributarán a 0,018 euros por cada 6,01 euros o fracción que se liquidará en metálico.»

TÍTULO V

RÉGIMEN FISCAL DE COOPERATIVAS

Artículo 5. Modificación de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre,

sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:

Uno. Se añade un nuevo artículo 13. bis a la Sección Segunda del Capítulo V del Título II, quedando redactado como sigue:

«Artículo 13. bis. La base imponible

Uno. A efectos del cálculo del Impuesto sobre Sociedades de las sociedades cooperativas, su base imponible se divide en dos partes: la base imponible general y la base imponible especial.

Dos. La base imponible general estará constituida por todas las rentas de la sociedad cooperativa, con excepción de los ingresos íntegros a que se refiere el apartado Tres siguiente.

Para la determinación de la base imponible general resultarán de aplicación las normas contenidas en la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con las especialidades reguladas en los artículos 14 a 17 y 22 de la presente Norma Foral.

Tres. La base imponible especial estará constituida por los ingresos íntegros procedentes de las fuentes de renta a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el pagador de los mismos sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de los retornos cooperativos a que se refiere el artículo 22 de la presente Norma Foral, de los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios que, de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes convenios para evitar la doble imposición, no estén sometidos a retención o ingreso a cuenta y de los dividendos que den derecho a la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición prevista en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

Para la determinación de la base imponible especial se atenderá a lo dispuesto en el artículo 17. bis de la presente Norma Foral.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 17. bis a la Sección Segunda del Capítulo V del Título II, quedando redactado como sigue:

«Artículo 17. bis. Determinación de la base imponible especial

Uno. La base imponible especial estará constituida por los ingresos íntegros a que se refiere el apartado tres del artículo 13. bis de la presente Norma Foral, sin que formen parte de la base imponible especial ningún tipo de gastos, estén asociados o no con los mencionados ingresos.

Dos. A los ingresos que forman parte de la base imponible especial resultará de aplicación el régimen establecido en el artículo 19 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado precepto.

Tres. La base imponible especial nunca podrá ser objeto de minoración por la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 24 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que resultará de aplicación únicamente a la base imponible general de las cooperativas.»

Los gastos asociados a los mencionados ingresos se deducirán de la base imponible general.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 17. ter a la Sección Tercera del Capítulo V del Título II, quedando redactado como sigue:

«Artículo 17. ter. Tipo de gravamen

Uno. La base imponible general de las sociedades cooperativas será sometida a gravamen por aplicación de los tipos establecidos en el Título IV de la presente Norma Foral o en el artículo 29 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, según corresponda.

Dos. La base imponible especial de las sociedades cooperativas tributará en todo caso al tipo de gravamen del 18 por 100.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 19. bis a la Sección Tercera del Capítulo V del Título II, quedando redactado como sigue:

«Artículo 19. bis. Deducciones de la cuota correspondiente a la base imponible especial

La base imponible especial no será objeto de reducción en ningún caso, ni sobre la cuota correspondiente a la misma se podrá aplicar ningún tipo de bonificación ni de deducción, a excepción de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 34 y 34. bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a las rentas integradas en la base imponible especial.

De la parte de cuota líquida correspondiente a la base imponible especial solamente podrán deducirse las retenciones o ingresos a cuenta soportados por los ingresos que conforman dicha parte de la base imponible.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 24, quedando redactado como sigue:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará la deducción a que se refiere este artículo respecto a los retornos cooperativos que se integren en la base imponible especial de la sociedad cooperativa.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 31, quedando redactado como sigue:

«3. A las cooperativas de crédito no les serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 13. bis, 17. bis, 17. ter y 19. bis de la presente Norma Foral.»

TÍTULO VI

NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA

Artículo 6. Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo,

General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Uno. Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral se modifica el apartado 1 del artículo 245 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado como sigue:

«1. El plazo máximo de duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, si el Tribunal estimase que los actos impugnados pudieran verse afectados por resoluciones pendientes de ser dictadas en procedimientos seguidos en otros ámbitos o jurisdicciones, podrá acordar, de forma motivada y previa audiencia al interesado, la paralización de sus actuaciones, con suspensión del cómputo del plazo de resolución así como del período de prescripción a que se refiere el artículo 67 de esta Norma Foral, hasta la finalización de aquéllos.»

Dos. Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral se modifica el artículo 107 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado como sigue:

1. El régimen de notificaciones al obligado tributario será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en el artículo 100 y en el apartado 4 del artículo 179 de esta Norma Foral y en la presente Sección.

2. Las notificaciones podrán practicarse a través de medios telemáticos cuando el interesado hubiere consentido expresamente su utilización y determinado dicho medio como preferente

La Administración comunicará al interesado la existencia de una notificación telemática mediante el envío de un correo electrónico a la dirección que el mismo hubiere previamente señalado a tal fin y simultáneamente depositará la misma en el sistema de notificación telemática de la Diputación Foral, accesible a través de Internet.

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos.

Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran veinte días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 109 de esta Norma Foral, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Tres. Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral se añade un segundo párrafo al apartado 1 del articulo 109 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con la siguiente redacción:

«Cuando la notificación se practique por medios telemáticos, podrá hacerse cargo de la misma tanto el obligado tributario o su representante como las personas físicas o jurídicas autorizadas por éstos para la presentación y consulta por medios telemáticos de declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en representación de los mismos.»

Cuatro. Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral queda derogado el apartado 6 del articulo 165 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

TÍTULO VII

ADAPTACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO A LAS PECULIARIDADES DEL DERECHO CIVIL

FORAL DEL PAÍS VASCO

Artículo 7. Modificación de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco

Con efectos a partir del 1 de enero de 2008, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 9, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 9. Normas generales

1. El presente Título regula el régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

2. La exacción del citado Impuesto, aplicando los preceptos contenidos en el presente Título, corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando el causante de la herencia tuviera su residencia habitual en Bizkaia en el momento del fallecimiento.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 11 que quedará redactado como sigue:

“Artículo 11. Obligaciones materiales y formales.

El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio corresponderá al administrador de la misma.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 12, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 12. Responsabilidad y afección de bienes

1. Será subsidiariamente responsable del pago del impuesto el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.

2. Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio quedarán afectos al pago del impuesto cualquiera que sea el poseedor de los mismos, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.

A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el apartado anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o de la extinción del mismo, los Notarios o fedatarios públicos intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes quedan afectos al pago de las cuotas del impuesto devengadas con anterioridad a la transmisión, durante el período de prescripción de las mismas.

Asimismo, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes al pago de las cuotas del impuesto devengadas con anterioridad a su transmisión, durante el período de prescripción de las mismas.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Remisiones a la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio

No obstante lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Primera de esta Norma Foral, con efectos desde el 1 de enero de 2008, se mantendrán en vigor las normas del Impuesto sobre el Patrimonio que sirvan para completar el contenido de las disposiciones que se remitan o hagan referencia a dicho Impuesto.

Segunda. Ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual

Cuando se trate de cuentas, en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 8 años contados a partir de la fecha de su apertura.

Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en los términos previstos en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 89 de Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercera. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual

A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, será de cuatro años.

La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Adicional será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 o de adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.

Cuarta. Ampliación del plazo para la aplicación de las cantidades depositadas en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica

Cuando se trate de cuentas, en las que el plazo a que se refieren el apartado 1 del artículo 92 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en cuentas de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica será de 5 años contados a partir de la fecha de su apertura.

Quinta. Concepto de pequeña y mediana empresa

Para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010, la cifra de volumen de operaciones y de activos contenida en la letra b) del apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del impuesto sobre sociedades, será de 10 millones de euros. Para los mismos periodos impositivos, las cifras de volumen de operaciones y de activo a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 49 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, serán de 50 y 43 millones de euros, respectivamente.»

Sexta. Deducción por creación de empleo

Exclusivamente para los periodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2010, se modifica el artículo 45 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 45. Deducción por creación de empleo 1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 3.000 euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido.

Esta cantidad se incrementará en 3.000 euros cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador, respecto de la jornada completa.

2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que se incremente el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido respecto del correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior y se mantenga durante cada uno de los dos años siguientes a la fecha de cierre del período impositivo en que se genere el derecho a la deducción.

A efectos del cálculo del promedio de plantilla, los trabajadores contratados a tiempo parcial y por periodos inferiores al año natural serán computados proporcionalmente al número de horas efectivamente trabajadas.

3. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.

4. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.»

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Con efectos desde el 1 de enero de 2008, queda derogada la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la presente Norma Foral.

Segunda

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia con efectos desde el día 1 de enero de 2009, sin perjuicio de los expresos efectos previstos en su articulado.

Segunda. Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Bilbao, a 10 de diciembre de 2008. La Secretaria Primera de las Juntas Generales, Inés Nerea Llanos Gómez y la Presidenta de las Juntas Generales, Ana Madariaga Ugarte

(IV1950)