Legislación
Legislación

ORDEN 3/1982, DE 8 DE ENERO, POR LA QUE SE APRUEBA EL NUEVO CUADRO DE RETRIBUCIONES PARA EL PERSONAL CIVIL NO FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION MILITAR. - Boletín Oficial del Estado, de 14-01-1982

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Ambito: BOE

F. entrada en vigor: 01/01/1982

Órgano emisor: MINISTERIO DE DEFENSA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 12

F. Publicación: 14/01/1982

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 12 de 14/01/1982 y no contiene posibles reformas posteriores

Por Orden 1/1981, de 8 de enero, se aprobó el cuadro de retribuciones para dicho año del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares en concordancia con lo dispuesto en el ya vigente Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, y concreto desarrollo de su disposición final tercera.

La necesaria revisión anual de tales retribuciones ha de enmarcarse, en principio, en cuanto a incremento de la masa salarial total, en las disposiciones de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1982, que señalan como porcentaje de dicho aumento para el personal civil al servicio de la Administración el del 9 por 100, comprendido dentro de los límites del Acuerdo Nacional sobre Empleo, y en el que habrán de incluirse las actuaciones destinadas a retribuir una mayor productividad.

En consonancia con tal condicionamiento, el cuadro de retribuciones para 1982 mantiene y refuerza la línea ya seguida el año anterior, en el sentido de simplificar conceptos y clarificar, en su conjunto, el marco retributivo del personal laboral dependiente de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, oído el Comité General de Trabajadores de la Administración Militar y previo informe del Ministerio de Hacienda,

Este Ministerio, en uso de las facultades concedidas por la disposición final tercera del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Retribuciones básicas

Artículo 1. Se aprueba el adjunto cuadro de retribuciones básicas para el personal civil no funcionario de la Administración Militar, que entrará en vigor el 1 de enero de 1982 y que sustituye al que figura como anexo 5 A del Real Decreto número 2205/1980, de 13 de junio.

Art. 2. Las retribuciones contenidas en la columna de sueldo base o jornal base se computarán para el cálculo de los trienios, incluso de los ya perfeccionados.

Retribuciones complementarias

Art. 3. Todos los establecimientos de la Administración Militar, con efectos de 1 de enero de 1982, aplicarán a su personal laboral, en materia de retribuciones complementarias, las siguientes normas:

1. Complemento salarial por cargo o función.

1.1. Este concepto comprende a los puestos de trabajo que impliquen una especial responsabilidad en cuanto a la toma de decisiones en cualquier nivel, o respecto de la calidad, mayor riesgo o dedicación, consecuentes al desempeño de determinadas tareas que puedan considerarse con un nivel de exigencia superior al normalmente requerido de los demás trabajadores.

La cuantía será la que se determina en el anexo número 5 C de esta Orden ministerial.

Normas para su aplicación

1.2. Los complementos salariales de puesto de trabajo pueden proponerse a la superioridad desde el momento en que concurran las condiciones exigidas y han de suprimirse a partir de aquel en que las mismas falten sin que tal supresión, por esta causa, pueda suponer para los trabajadores el derecho a su mantenimiento como .

1.3. La propuesta se realizará por la Jefatura de Establecimiento mediante acta en la que se detallen las circunstancias concurrentes en el puesto de trabajo, precisando en que se distinguen y superan aquéllas, respecto de las que, con carácter general, se den en los demás puestos de trabajo de la propia categoría.

1.4. No puede percibirse más que una sola gratificación por cargo o función, aunque concurran distintos fundamentos para proponerla.

2. Incentivos.

2.1. A la Producción.

Podrá establecerse el sistema de remuneración con incentivo previsto en el artículo 28 del Real Decreto número 2205/1980, cuando la naturaleza del trabajo que se preste permita señalar primas a la producción, compensando económicamente un rendimiento superior al normal, claramente medible. Dicha remuneración puede tener carácter individual o colectivo y este último, a su vez, comprender a un grupo o categoría laboral determinado o a todos los trabajadores pertenecientes a un servicio o rama especial.

La remuneración de los incentivos de producción consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base o jornal base y plus complementario, según el baremo que previamente se apruebe por la Dirección de Servicios de la que dependa el establecimiento, de conformidad con el informe de la sección laboral correspondiente.

Las Direcciones de los establecimientos deberán remitir mensualmente la oportuna propuesta.

2.2. Como complemento salarial a la mejor productividad.

Cuando no sea posible implantar el sistema de incentivos del párrafo anterior podrá proponerse y aprobarse el abono de un incentivo sustitutorio de carácter colectivo, siempre que el trabajo realizado represente un rendimiento superior al normal, con una asistencia y puntualidad constante durante el mes natural, que represente un rendimiento incentivable, pudiendo concederse bien por grupos o categorías laborales y en atención a la propia índole de la misión y responsabilidad de aquéllos, o bien por establecimientos.

La correspondiente propuesta deberá formularse o, en su caso, convalidarse al comienzo del ejercicio económico, y se considerará vigente para todas las mensualidades sucesivas hasta el fin del mismo, salvo propuesta en contrario de la Jefatura del establecimiento. La cuantía de este incentivo será la que se determina en esta Orden ministerial en el anexo número 5 C.

La Jefatura del establecimiento propondrá la exclusión de este incentivo por no concurrir las circunstancias que lo motivaron siempre que los índices de puntualidad, de asistencia o rendimiento en el trabajo hayan sido inferiores a los normales, cualquiera que sea su causa y con independencia de la existencia de cualquier derecho individual a faltar al trabajo. Las Jefaturas de los establecimientos deberán proponer la supresión del incentivo cuando el régimen de trabajo o el nivel de absentismo por cualquier causa hayan afectado a la operatividad o rendimiento del establecimiento militar.

3. Trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos.

3.1. La bonificación correspondiente a labores que tengan tal consideración se concederá en la cuantía y conforme a las normas y tramitación contenidas en el artículo 29 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, y disposiciones que puedan dictarse en desarrollo y aplicación de tal concepto.

3.2. Cuando solicitada la bonificación prevista en dicho artículo 29, y sin llegar a darse las condiciones que el mismo exige, concurran en determinados puestos de trabajo circunstancias que representen un mayor riesgo o penosidad del que puede considerarse normal en los demás trabajadores de la misma categoría, la Subsecretaría de Defensa, oída la Junta de Coordinación Laboral y la Sección Laboral Central, podrá acordar la concesión del complemento por , en el caso de que no se estuviera percibiendo.

Art. 4. Jornada laboral, horas extraordinarias y dietas.

En relación con la jornada laboral, horas extraordinarias y dietas, se observarán las siguientes normas:

1. Jornada laboral.

1.1. La jornada laboral de los trabajadores al servicio de la Administración Militar se ajustará a la duración y régimen previstos en el artículo 33 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio.

1.2. Podrá proponerse y acordarse el cómputo de la jornada como concepto bisemanal, trisemanal y cuatrisemanal, cuando concurriendo circunstancias que así lo aconsejen se apruebe, a propuesta de la Jefatura del establecimiento, por la correspondiente Dirección de Servicios, de acuerdo con el informe de su Sección Laboral.

1.3. Los descansos que las Jefaturas de los establecimientos concedan dentro de la jornada normal constituyen una mera disposición de organización del trabajo que no afecta, por tanto, a la jornada ni a los derechos de los trabajadores.

2. Horas extraordinarias.

2.1. Se consideran horas extraordinarias las que excedan de la jornada laboral establecida en el punto 1.1. La realización de horas extraordinarias exige la previa autorización de la correspondiente Dirección de Servicios en relación con cuanto dispone el artículo 34 del Real Decreto 2205/1980. La propuesta de los establecimientos deberá formalizarse de acuerdo con el modelo que se incorpora como anexo número 5 E a la presente Orden.

2.2. Valor de las horas extraordinarias:

La hora extraordinaria se abonará con el incremento del 75 por 100, computado sobre el salario hora, conforme a la siguiente fórmula:

Fórmula omitida.

3. Dietas.

3.1. La cuantía de la dieta, a que se refieren los número 2 y 3 del artículo 42 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, será equivalente a la que en cada momento esté vigente para indemnizaciones por razón de servicio para funcionarios públicos del Estado, conforme al párrafo siguiente.

3.2. Para la debida aplicación de lo dispuesto en el número anterior el aludido personal, de acuerdo con el anexo número 2 del Real Decreto 498/1981, de 27 de febrero, se clasificará en la forma siguiente:

a) Categorías laborales comprendidas en la tarifa I de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al grupo 3.

b) Categorías laborales comprendidas en las tarifas 2 y 3 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al grupo 4.

c) Categorías laborales comprendidas en las tarifas 4 y 5 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al grupo 5.

d) Categorías laborales comprendidas en las restantes tarifas de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al grupo 6.

3.3. En el caso de viaje al extranjero regirán las normas del anexo III de dicho Real Decreto, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda determinarse otra cuantía en atención a las circunstancias concurrentes.

Art. 5. Disposiciones comunes.

1. Toda propuesta de concesión de retribuciones complementarias deberá formularse en acta razonada de la Jefatura del establecimiento respectivo, remitiéndola a la Dirección o Jefatura de la que aquél dependa, que resolverá con base a las presentes instrucciones, previo informe de los Servicios Económicos y de la correspondiente Sección Laboral.

2. Sin perjuicio de los supuestos cuya resolución corresponda a la Subsecretaría de Defensa, cuando, cualquiera que sea el Cuartel General en el que una propuesta se inicie, la resolución pueda afectar a otros Servicios o establecimientos de distinto Ejército o encuadrados en la rama político-administrativa del Departamento, se elevará en todo caso, a dicha Subsecretaría, para que, previo informe de la Junta de Coordinación de las Secciones Laborales, se adopte la decisión pertinente que permita unificar criterios y actuar del modo más conveniente.

3. Las retribuciones de los Profesores universitarios y de Bachillerato se fijan en función de las horas reales de clase y de obligada permanencia en el Centro, sin que puedan devengar, cualquiera que sea su número, por todos los conceptos y en ningún caso, una retribución superior a la correspondiente a las categorías de Licenciado o Ingeniero técnico, respectivamente.

4. Condiciones más beneficiosas.

4.1. Los trabajadores a los que se refiere el artículo 5., número 2, a), de la Orden ministerial sobre retribuciones de 28 de enero de 1980, en relación con el 40 por 100 pendiente de absorber, compensarán la mitad de dicho porcentaje con los incrementos retributivos que se contienen en la presente Orden ministerial. El 20 por 100 residual se compensará con futuros aumentos de carácter general.

4.2. Los demás supuestos de disfrute de que no tengan expresamente señalado porcentaje y plazo de absorción se amortizarán con los incrementos retributivos para 1982 y hasta donde éstos alcancen, con la salvedad prevista en el número siguiente.

4.3. El personal al que se refiere el artículo 5., 4.3, de la Orden ministerial 1/1981, de 8 de enero, que conservó durante 1981 como condición más beneficiosa el equivalente a la totalidad de la gratificación por título que venía percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1980, amortizará un 20 por 100 del respectivo importe con cargo a los incrementos retributivos que se contienen en la presente Orden. El 80 por 100 residual se irá compensando con futuros aumentos de carácter general en la proporción que se determine.

Art. 6. Las presentes normas se aplicarán en los Organismos autónomos dependientes del Ministerio de Defensa, respecto del personal sometido al Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario de establecimientos militares sin que en ningún momento los incrementos del coste global de dicho personal para 1982 pueda exceder del 9 por 100, incluida la mejora de productividad, respecto del correspondiente al año 1981, calculado en condiciones de homogeneidad.

Art. 7. 1. La presente Orden se aplicará a partir del 1 de enero de 1982.

2. Queda derogada, desde dicha fecha, la Orden de este Ministerio número 1/1981, de 8 de enero.

Madrid, 8 de enero de 1982.- OLIART SAUSSOL.

ANEXO NUMERO 5 A

CUADRO DE RETRIBUCIONES BASICAS

(Correspondiente a 1982)

Categorías laborales * Sueldo o jornal * Plus complementario * Total *

I. Grupo técnico * * * *

A) Titulados: * * * *

Ingeniero Superior * 38.758 * 26.955 * 65.713 *

Licenciado * 38.758 * 24.741 * 63.499 *

Profesor Educación Universitaria (hora/día) (*) * 6.893 * 4.139 * 11.032 *

Profesor BUP (hora/día) (**) * 4.794 * 2.920 * 7.714 *

Ingeniero Técnico * 35.402 * 19.482 * 54.884 *

Ayudante Técnico Sanitario * 35.402 * 9.876 * 45.278 *

Profesor EGB y Preescolar * 35.402 * 18.917 * 54.319 *

B) No titulados: * * * *

a) Organización y Oficinas: * * * *

Ayudante de obras * 33.301 * 9.488 * 42.789 *

Instructor (***) * 35.402 * 7.182 * 42.584 *

Delineante Proyectista * 31.593 * 9.488 * 41.081 *

Delineante de primera * 31.405 * 9.267 * 40.672 *

Delineante de segunda * 31.215 * 8.383 * 39.598 *

Calcador * 29.657 * 5.327 * 34.984 *

Técnico de organización de primera * 30.686 * 7.895 * 38.581 *

Técnico de organización de segunda * 30.362 * 7.165 * 37.527 *

Auxiliar de organización * 29.657 * 5.327 * 34.984 *

Fotógrafo * 30.686 * 7.895 * 38.581 *

Reproductor de fotografía * 29.657 * 5.327 * 34.984 *

Archivero * 30.362 * 7.165 * 37.527 *

Auxiliar Archivero * 29.657 * 5.327 * 34.984 *

b) Talleres generales: * * * *

Jefe de taller * 33.301 * 9.488 * 42.789 *

Maestro de taller * 31.593 * 9.488 * 41.081 *

Encargado * 31.405 * 8.824 * 40.229 *

Capataz especialista * 31.215 * 8.383 * 39.598 *

Capataz Peones ordinarios * 31.025 * 8.160 * 39.185 *

II. Grupo administrativo * * * *

Jefe de primera * 33.301 * 9.488 * 42.789 *

Jefe de segunda * 32.922 * 9.488 * 42.410 *

Oficial de primera * 30.686 * 7.895 * 38.581 *

Oficial de segunda * 30.362 * 7.165 * 37.527 *

Auxiliar * 29.657 * 5.327 * 34.984 *

Traductor de primera * 30.686 * 7.895 * 38.581 *

Traductor de segunda * 30.362 * 7.165 * 37.527 *

III. Grupo subalterno * * * *

Subalterno de primera * 29.657 * 6.876 * 36.533 *

Subalterno de segunda * 29.657 * 5.327 * 34.984 *

IV. Grupo obrero * * * *

A) Oficios varios: * * * *

Oficial de primera * 1.016 * 228 * 1.244 *

Oficial de segunda * 1.011 * 225 * 1.236 *

Oficial de tercera * 1.008 * 184 * 1.192 *

Especialistas * 1.004 * 174 * 1.178 *

Peón * 989 * 162 * 1.151 *

Limpiadora (jornada completa) * 989 * 162 * 1.151 *

B) Transportes: * * * *

Conductor Mecánico * 1.016 * 228 * 1.244 *

Conductor * 1.011 * 225 * 1.236 *

C) Pinches y Aprendices: * * * *

Pinche de diecisiete años y Aprendiz de segundo * 633 * 162 * 795 *

Pinche de dieciséis años y Aprendiz de primero * 633 * 127 * 760 *

V. Grupos especiales * * * *

A) Laboratorio: * * * *

Jefe de Sección * 31.593 * 9.488 * 41.081 *

Analista de primera * 31.405 * 8.824 * 40.229 *

Analista de segunda * 31.215 * 7.939 * 39.154 *

Auxiliar * 29.657 * 5.327 * 34.984 *

B) Sanidad: * * * *

Auxiliar sanitario * 29.657 * 5.990 * 35.647 *

Mozo de clínica * 29.657 * 5.327 * 34.984 *

C) Cocina: * * * *

Jefe de cocina de primera * 31.593 * 9.488 * 41.081 *

Jefe de cocina de segunda * 30.362 * 8.050 * 38.412 *

Cocinero de primera * 30.002 * 8.050 * 38.052 *

Cocinero de segunda * 29.831 * 7.341 * 37.172 *

Cocinero de tercera * 29.657 * 6.876 * 36.533 *

D) Servicio de Mantenimiento: * * * *

Jefe de taller * 33.301 * 9.488 * 42.789 *

Maestro de taller * 31.593 * 9.488 * 41.081 *

Oficial de primera * 31.405 * 9.488 * 40.893 *

Oficial de segunda * 31.215 * 8.604 * 39.819 *

Mecánico de primera * 31.025 * 8.604 * 39.629 *

Mecánico de segunda * 30.686 * 8.115 * 38.801 *

E) Servicio de Comunicaciones: * * * *

Operador mayor * 33.301 * 9.488 * 42.789 *

Operador de primera * 31.215 * 8.604 * 39.819 *

Operador de segunda * 30.686 * 8.115 * 38.801 *

Auxiliar * 29.657 * 5.327 * 34.984 *

Telefonista * 29.657 * 6.876 * 36.533 *

F) Servicio Marítimo: * * * *

a) Titulados: * * * *

Capitán Marina Mercante * 38.758 * 24.741 * 63.499 *

Piloto con Mando * 35.402 * 23.808 * 59.210 *

Maquinista Naval Jefe * 35.402 * 24.677 * 60.079 *

Oficial de primera Servicio Radioeléctrico * 35.006 * 21.150 * 56.156 *

b) No titulados: * * * *

Oficial * 35.196 * 12.146 * 47.342 *

Maquinista primero * 35.402 * 12.906 * 48.308 *

Maquinista segundo * 35.006 * 9.488 * 44.494 *

Maquinista tercero y cuarto * 34.627 * 7.986 * 42.613 *

Radiotelegrafista * 35.006 * 9.488 * 44.494 *

Patrón de Cabotaje de primera * 30.686 * 9.445 * 40.131 *

Patrón de Cabotaje de segunda * 30.362 * 9.378 * 39.740 *

Mecánico Naval de primera * 30.362 * 8.935 * 39.297 *

Mecánico Naval de segunda * 30.002 * 8.914 * 38.916 *

Marinero * 989 * 162 * 1.151 *

Buzo * 1.016 * 294 * 1.310 *

(*) No superará la retribución del Licenciado.

(**) No superará la retribución del Ingeniero Técnico.

(***) Se intercala esta categoría para Instructores de esgrima, defensa personal y demás artes marciales, equitación, etc., que se consideran equiparables a Profesores de EGB sin título.

ANEXO NUMERO 5 B

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

Clasificación por Niveles

A los efectos de las retribuciones complementarias (anexos 5 C y 5 D), las distintas categorías laborales se clasificarán en los siguientes niveles:

Nivel 1

Ingeniero Superior.

Licenciado.

Profesor de Enseñanza Universitaria.

Profesor de BUP.

Capitán de Marina Mercante.

Nivel 2

Ingeniero Técnico.

Ayudante Técnico Sanitario.

Profesor de EGB.

Piloto con Mando.

Oficial del Servicio Marítimo.

Maquinista Naval Jefe y Maquinista primero.

Oficial de primera Servicio Radioeléctrico.

Nivel 3

Ayudante de obras.

Instructor.

Jefe de taller.

Jefe de primera administrativo.

Jefe de taller mantenimiento.

Operador mayor.

Maquinista de segunda.

Maquinista de tercera y cuarta.

Radiotelegrafista.

Jefe de cocina de primera.

Nivel 4

Delineante de primera y Proyectista.

Maestro de taller.

Jefe de segunda administrativo.

Jefe de sección laboratorio.

Maestro de taller mantenimiento.

Jefe de cocina de segunda.

Nivel 5

Técnico de organización de primera.

Fotógrafo.

Encargado.

Oficial de primera administrativo.

Traductor de primera.

Analista de primera.

Operador de primera de comunicaciones.

Oficial de primera de mantenimiento.

Patrón de cabotaje de primera.

Mecánico naval de primera.

Cocinero de primera.

Nivel 6

Delineante de segunda.

Técnico de organización de segunda.

Archivero.

Capataz especialista.

Capataz peones.

Oficial de segunda administrativo.

Traductor de segunda.

Oficial de primera oficios varios.

Mecánico de primera.

Conductor-Mecánico.

Analista de segunda.

Oficial de segunda de mantenimiento.

Operador de segunda.

Cocinero de segunda.

Patrón de cabotaje de segunda.

Mecánico naval de segunda.

Buzo.

Nivel 7

Subalterno de primera.

Oficiales de segunda y tercera oficios varios.

Conductor.

Auxiliar sanitario.

Mecánico de segunda de mantenimiento.

Cocinero de tercera.

Nivel 8

Calcador.

Auxiliar de organización.

Reproductor de fotografía. Auxiliar administrativo.

Subalterno de segunda.

Especialista.

Peón.

Limpiadora.

Auxiliar de laboratorio.

Auxiliar archivero.

Mozo de clínica.

Auxiliar de comunicaciones.

Marinero.

Telefonista.

ANEXO NUMERO 5 C

GRATIFICACIONES

(Artículo 27 del Real Decreto 2205/1980)

Complemento salarial de puestos de trabajo por cargo o función

Nivel 1 * 4.447 *

Nivel 2 * 3.876 *

Nivel 3 * 3.378 *

Nivel 4 * 3.135 *

Nivel 5 * 3.086 *

Nivel 6 * 2.989 *

Nivel 7 * 2.624 *

Nivel 8 * 2.552 *

Además de los supuestos que proceda conforme al concepto 2.2, esta gratificación se devengará en los siguientes casos:

a) Prestar servicio de jornada especial de veinticuatro horas, salvo la exclusión prevista en el artículo 33, punto cuatro, del Real Decreto 2205/1980, siempre que turnen cuatro trabajadores por puesto de trabajo a lo largo de todo el año, incluidos domingos, festivos y vacaciones.

b) Prestar servicio de jornada especial de horario normal diario y servicio de tarde periódico, no diario, según los casos, con retén permanente el resto de la jornada.

c) Efectuar trabajos de especial relevancia en la tecnología militar, naval y aeronáutica.

d) Prestar servicio en la Unidad de Vigilancia Intensiva de Hospitales.

ANEXO NUMERO 5 D

(Artículo 28, cuatro, del Real Decreto 2205/1980)

Incentivo. Complemento salarial a la productividad

Nivel 1 * 15.700 *

Nivel 2 * 12.650 *

Nivel 3 * 10.960 *

Nivel 4 * 10.300 *

Nivel 5 * 9.930 *

Nivel 6 * 9.500 *

Nivel 7 * 8.660 *

Nivel 8 * 8.100 *

ANEXO NUMERO 5 E

Propuesta de realización de horas extraordinarias

(Artículo 34 del Real Decreto 2205/1981, de 13 de junio)

Establecimiento ...

Dirección de servicios de la que depende ...

1. Categoría, especialidad y nombre de los trabajadores ...

2. Descripción de los trabajos en que se requiere la participación de cada trabajador durante las horas propuestas ...

3. Motivo de la necesidad urgente de realización del trabajo y de la imposibilidad de llevarlo a cabo dentro del horario normal del establecimiento ...

4. Total de horas extraordinarias que se propone para cada trabajador ...

5. Horario normal de cada trabajador, día a día, durante la semana ...

6. Horario, día a día, en el que se realizarían las horas extraordinarias ...

7. Total de horas extraordinarias realizadas hasta la fecha por cada trabajador propuesto en el transcurso del año natural ...

(Lucha y fecha)

EL JEFE DEL ESTABLECIMIENTO

Observaciones:

1. Se incluirán solamente las horas que sobrepasen a las cuarenta y dos semanales de la jornada laboral normal con el límite señalado en el artículo 34, dos.

2. La propuesta dirigida a la Dirección de Servicios se enviará por conducto de la correspondiente Sección Laboral, que la cursará con su informe (artículo 34.5).