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ORDEN 34/2022, de 14 de junio, de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las pruebas de certificación de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en la Comunitat Valenciana. [2022/5727], - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 23-06-2022

Tiempo de lectura: 58 min

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9368

F. Publicación: 23/06/2022

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9368 de 23/06/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

Índice

Preámbulo

Título I. Disposiciones generales

Capítulo único. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Título II. Evaluación, promoción y certificación académica de los cursos en las escuelas oficiales de idiomas

Capítulo I. Características y tipos de evaluación

Artículo 3. Características generales de la evaluación de los cursos

Artículo 4. Evaluación de diagnóstico

Artículo 5. Evaluación continua o de progreso

Artículo 6. Evaluación final o de aprovechamiento

Artículo 7. Evaluación de dominio

Capítulo II. Evaluación de los cursos en las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 8. Evaluación del alumnado oficial en los cursos curriculares no conducentes a la prueba de certificación

Artículo 9. Evaluación del alumnado oficial del curso curricular conducente a la certificación del nivel A2

Artículo 10. Evaluación final del alumnado oficial en los cursos curriculares conducentes a la PUC de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2

Artículo 11. Evaluación del alumnado de los cursos de enseñanza no formal

Capítulo III. Calificaciones y promoción de los cursos en las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 12. Calificaciones y promoción en los cursos curriculares no conducentes a la prueba de certificación

Artículo 13. Calificaciones y promoción en el curso curricular conducente a la certificación del nivel A2

Artículo 14. Calificaciones y promoción en los cursos curriculares conducentes a la prueba de certificación de los niveles B1, B2, C1 y C2

Artículo 15. Calificaciones en los cursos de enseñanza no formal

Artículo 16. Fechas de convocatorias y permanencia

Capítulo IV. Documentos de evaluación

Artículo 17. Documentos de la evaluación de los cursos en las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 18. Custodia de los documentos del curso

Capítulo V. Test de clasificación

Artículo 19. Definición de test de clasificación

Artículo 20. Validez del test de clasificación

Artículo 21. Fechas de realización del test de clasificación

Artículo 22. Resultados del test de clasificación

Artículo 23. Consideración de las partes aptas del curso o de la prueba

Capítulo VI. Evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 24. Evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Capítulo VII. Certificación académica de los cursos

Artículo 25. Expedición de certificaciones académicas

Artículo 26. Expedición de certificados de los diferentes niveles

Artículo 27. Certificación de cursos de enseñanza no formal

Título III. Regulación de la prueba de certificación en las EOI

Capítulo I. Matrícula para la prueba

Artículo 28. Matrícula para la realización de la prueba de certificación

Capítulo II. Características y contenido de la prueba

Artículo 29. Características generales de la prueba de certificación

Artículo 30. Convocatoria de la prueba de certificación

Capítulo III. Comisiones en la elaboración y administración de las pruebas

Artículo 31. Comisión coordinadora de pruebas de certificación (CCPC)

Artículo 32. Comisiones redactoras de pruebas unificadas de certificación

Artículo 33. Comisión gestora de la prueba de certificación

Capítulo IV. Administración de la prueba de certificación

Artículo 34. Suministro de las pruebas a los centros

Artículo 35. Sedes de realización de las pruebas

Artículo 36. Tribunales de evaluación

Artículo 37. Apoyo en la administración de la prueba

Artículo 38. Grabación de la parte oral de la prueba

Artículo 39. Custodia de los documentos de la prueba

Capítulo V. Resultados de la prueba de certificación

Artículo 40. Calificaciones y resultados de la evaluación de las pruebas de certificación

Capítulo VI. Necesidades específicas de apoyo educativo en la PUC

Artículo 41. Adaptaciones de la prueba de certificación para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Título IV. Pruebas homologadas

Capítulo I. Finalidad y referente curricular de la prueba homologada

Artículo 42. Finalidad de las pruebas homologadas

Artículo 43. Referente curricular para la prueba homologada

Capítulo II. Convocatoria de la prueba homologada

Artículo 44. Convocatoria de las pruebas homologadas

Artículo 45. Requisitos de participación del alumnado

Artículo 46. Inscripción en la prueba homologada

Capítulo III. Organización y administración de la prueba homologada

Artículo 47. Organización de la prueba homologada

Artículo 48. Administración de la prueba homologada

Capítulo IV. Evaluación y certificación de la prueba homologada

Artículo 49. Evaluación de la prueba homologada

Artículo 50. Calidad de la evaluación de la prueba homologada

Artículo 51. Certificación del nivel A2 mediante la prueba homologada

Capítulo V. Necesidades específicas de apoyo educativo en la prueba homologada

Artículo 52. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la prueba homologada

Título V. Revisión y reclamación de calificaciones

Artículo 53. Revisión y reclamación de calificaciones

Disposición adicional primera. Protección de datos

Disposición adicional segunda. No incidencia en el gasto público

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa

Disposición final primera. Modificación del artículo 37.6 de la Orden 20/2019, de 30 de abril

Disposición final segunda. Delegación y facultad de ejecución

Disposición final tercera. Entrada en vigor

PREÁMBULO

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, ordena las enseñanzas de idiomas en los artículos 59 a 61 del capítulo VII del título I. El artículo 61.2 establece que la evaluación del alumnado que curse estudios en las escuelas oficiales de idiomas tiene que hacerla el respectivo profesorado y que las administraciones educativas regularán las pruebas de certificación, que serán realizadas por el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.

El Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y establece las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en varios planes de estudios y las de este real decreto, y regula, en los artículos 7 y 8, la certificación y evaluación de los diferentes niveles.

Hasta la redacción de esta orden, en la Comunitat Valenciana las pruebas de certificación y la evaluación de las diferentes enseñanzas de idiomas de régimen especial están determinadas en la Orden de 31 de enero de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, y en la Orden de 10 de marzo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.

El artículo 7.3 del Real decreto 1041/2017 establece que el Gobierno, previa consulta con las comunidades autónomas, establecerá los principios básicos comunes de evaluación de las pruebas de certificación con el fin de garantizar el cumplimiento de los estándares de validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo en la elaboración, administración y evaluación de las pruebas. Estos principios básicos comunes se desarrollan en el Real decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

El Decreto 242/2019, de 25 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas y el currículo de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, desarrolla aquellas exigencias mínimas previstas en el Real decreto 1041/2017 y, en la disposición final primera, habilita a la conselleria con competencias en materia de educación en la Comunitat Valenciana para dictar las disposiciones que sean oportunas para aplicar y desarrollar dicho decreto.

El artículo 62.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dice que las administraciones educativas tienen que facilitar la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de Educación Secundaria y Formación Profesional. Dentro del ámbito de la Generalitat Valenciana, hasta la actualidad, estas pruebas homologadas están reguladas en la Orden 20/2011, de 24 de octubre, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regulan las pruebas homologadas para la obtención del certificado de nivel básico de las lenguas alemana, francesa, inglesa e italiana, cursadas por el alumnado de Educación Secundaria y de Formación Profesional de la Comunitat Valenciana. La Orden 20/2011 toma como referente curricular el Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el currículo del nivel básico y del nivel intermedio, derogado con la entrada en vigor del Decreto 242/2019, de 25 de octubre, del Consell, por el que se establecen las enseñanzas y el currículo de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana. Tras los años de vigencia de la Orden 20/2011, resulta necesaria una actualización de este y de otros aspectos organizativos y administrativos de las pruebas homologadas, como, por ejemplo, la fecha de realización de la prueba o la estandarización del contenido en una prueba unificada similar a la de las escuelas oficiales de idiomas.

El punto 3 del artículo único del Decreto 183/2013, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se procede a la adecuación normativa en el ámbito educativo respecto de la realización de pruebas extraordinarias de evaluación y las sesiones de evaluación extraordinarias, determina que «[l]a conselleria competente en materia de educación, a través de sus órganos directivos competentes en materia de ordenación académica de las diferentes enseñanzas indicadas en el apartado anterior, establecerá las fechas en las que tendrán que tener lugar las pruebas extraordinarias, las sesiones de evaluación final extraordinaria, las convocatorias extraordinarias y las evaluaciones extraordinarias afectadas por el presente decreto».

El objetivo de esta orden es desarrollar la evaluación y certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a raíz de la entrada en vigor de los reales decretos 1041/2017 y 1/2019, así como actualizar el procedimiento de pruebas homologadas en centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y Formación de Personas Adultas.

En la tramitación de la presente norma se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que son los siguientes: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la norma se adecúa al objetivo de adaptar los criterios de evaluación y certificación a lo que se establece en el Real decreto 1/2019. En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para atender el objetivo que se persigue. Se cumple también el principio de seguridad jurídica, en la medida que la norma ha respetado el resto de disposiciones normativas referidas a la enseñanza y al currículo de las escuelas oficiales de idiomas. El principio de transparencia se ha garantizado con la negociación con las organizaciones sindicales y con la concesión de un periodo de alegaciones a las escuelas oficiales de idiomas y a la ciudadanía en audiencia e información pública. En cuanto al principio de eficiencia, la regulación planteada supone una mejora para el alumnado en las condiciones de evaluación de los diferentes cursos y niveles. Finalmente, se ha seguido el procedimiento para la elaboración de reglamentos autonómicos contemplado en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para el año 2021.

Por eso, a propuesta del director general de Política Lingüística y Gestión del Multilingüismo, y de conformidad con esta; con el informe de la Abogacía General; tras la negociación con los representantes de los trabajadores, de las familias y del alumnado; con el dictamen preceptivo del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana; conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana; facultado por la disposición final primera del Decreto 242/2019, de 25 de octubre, del Consell, por el que se establecen las enseñanzas y el currículo de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana; en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y en virtud de la atribución de competencias efectuada en el Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones,

ORDENO

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto regular la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las pruebas de certificación de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (en lo sucesivo, MCER), tanto de las escuelas oficiales de idiomas como de los centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y Formación de Personas Adultas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta orden es aplicable a las escuelas oficiales de idiomas que dependen de la conselleria competente en materia de educación.

2. El título IV de pruebas homologadas de esta orden tiene que aplicarse en todos los centros docentes de la Comunitat Valenciana que, autorizados como es debido, impartan enseñanzas de Educación Secundaria o Formación Profesional. Los centros de Formación de Personas Adultas dependientes de la Generalitat Valenciana y el Centro Específico de Educación a Distancia de la Comunitat Valenciana (CEEDCV) tienen que aplicar las pruebas homologadas para el alumnado del programa de obtención del título de graduado en ESO y el alumnado de los cursos de lenguas extranjeras del nivel A2.

TÍTULO II

Evaluación, promoción y certificación académica de los cursos en las escuelas oficiales de idiomas

CAPÍTULO I

Características y tipos de evaluación

Artículo 3. Características generales de la evaluación de los cursos

1. La evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las escuelas oficiales de idiomas tiene como objeto determinar el progreso realizado por el alumnado, así como la competencia comunicativa en el idioma correspondiente, de forma que permita adoptar las estrategias oportunas para lograr los objetivos académicos propuestos.

2. El alumnado tendrá que ser evaluado tomando como referencia los objetivos, las competencias y los criterios de evaluación establecidos para los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 en los currículos de los respectivos idiomas. La evaluación del alumnado tendrá en cuenta el progreso, en conjunto y por separado, en cada una de las actividades de lengua definidas en el correspondiente currículo de cada nivel.

3. Los departamentos didácticos elaborarán las programaciones didácticas para cada uno de los cursos de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, secuenciando los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos oficiales de la Comunitat Valenciana y adaptándolos a las características del alumnado.

4. El profesorado de las escuelas oficiales de idiomas será el responsable de la evaluación, que se realizará teniendo como referente los diferentes elementos del currículo y, especialmente, los criterios de evaluación establecidos para los niveles básico, intermedio y avanzado.

5. La evaluación para el alumnado que cursa estudios en las escuelas oficiales de idiomas podrá ser de diferentes tipos: evaluación de diagnóstico, evaluación continua o de progreso, evaluación final o de aprovechamiento y evaluación de dominio.

6. Las programaciones didácticas, al concretar los referentes de la evaluación, especificarán las estrategias y los instrumentos de evaluación que se consideren más adecuados.

Artículo 4. Evaluación de diagnóstico

La evaluación de diagnóstico tiene como objetivo identificar las capacidades y el nivel de competencia del alumnado al inicio del curso, lo cual permitirá al profesorado obtener información relevante sobre el alumnado y desarrollar medidas pedagógicas adecuadas que faciliten su progreso; a la vez, servirá para que el alumnado tome conciencia de su nivel académico y de las necesidades de aprendizaje. Esta evaluación tiene carácter orientador, no comportará calificaciones y de sus resultados se dará cuenta al alumnado y, si procede, a sus representantes legales.

Artículo 5. Evaluación continua o de progreso

La evaluación continua o de progreso tiene por objeto comprobar el grado de consecución de los objetivos a lo largo del curso académico. Supone una recogida organizada y sistemática de información de la evolución del alumnado a lo largo del curso con el fin de mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje y tomar las decisiones oportunas en relación con la promoción del alumnado a los diferentes niveles y cursos. Esta evaluación tiene un carácter formativo.

Artículo 6. Evaluación final o de aprovechamiento

La evaluación final o de aprovechamiento tiene por objeto comprobar el grado de logro de los objetivos alcanzado por el alumnado al finalizar el periodo lectivo de cada curso y nivel. Esta evaluación será global y evaluará cada una de las siguientes actividades de lengua: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y mediación lingüística.

Artículo 7. Evaluación de dominio

1. La evaluación de dominio tiene por objeto verificar el grado de logro de las competencias de los diferentes niveles del MCER, que se establecen en el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial del alumnado matriculado en el último o único curso de cada nivel, así como del alumnado libre.

2. La evaluación de dominio se realizará mediante una prueba de certificación para los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2. En el nivel básico A2, la evaluación final o de aprovechamiento será equivalente a la evaluación de dominio.

3. Esta prueba de dominio evaluará cada una de las siguientes actividades de lengua: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y mediación lingüística.

CAPÍTULO II

Evaluación de los cursos en las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 8. Evaluación del alumnado oficial en los cursos curriculares no conducentes a la prueba de certificación

1. El alumnado dispondrá de dos convocatorias: una ordinaria y otra extraordinaria. La evaluación de la convocatoria ordinaria será el resultado de la evaluación continua o de progreso, con un mínimo de dos recogidas anuales de notas en cada actividad de lengua. La comisión de coordinación pedagógica podrá determinar una cantidad superior de calificaciones numéricas que el profesorado tiene que obtener del alumnado para poder evaluarlo.

2. El departamento didáctico podrá hacer prueba final o de aprovechamiento en la convocatoria ordinaria para aquel alumnado que no haya superado alguna actividad de lengua en la evaluación continua o de progreso.

3. La convocatoria extraordinaria se realizará mediante una prueba final o de aprovechamiento.

Artículo 9. Evaluación del alumnado oficial del curso curricular conducente a la certificación del nivel A2

1. El alumnado dispondrá de dos convocatorias: una ordinaria y otra extraordinaria. La evaluación de la convocatoria ordinaria será el resultado de la evaluación continua o de progreso, con un mínimo de dos recogidas anuales de notas en cada actividad de lengua. La comisión de coordinación pedagógica podrá establecer una cantidad superior de calificaciones numéricas que el profesorado tiene que obtener del alumnado para poder evaluarlo.

2. El departamento didáctico hará prueba final o de aprovechamiento en la convocatoria ordinaria para aquel alumnado que no haya superado alguna actividad de lengua en la evaluación continua o de progreso.

3. La convocatoria extraordinaria se realizará mediante una prueba final o de aprovechamiento.

Artículo 10. Evaluación final del alumnado oficial en los cursos curriculares conducentes a la PUC de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2

1. El alumnado dispondrá de una sola convocatoria para la evaluación del curso. La evaluación del curso será el resultado de la evaluación continua o de progreso, con un mínimo de dos recogidas anuales de notas en cada actividad de lengua. La comisión de coordinación pedagógica podrá determinar una cantidad superior de calificaciones numéricas que el profesorado tiene que obtener del alumnado para poder evaluarlo.

2. El departamento didáctico podrá hacer prueba final o de aprovechamiento en la convocatoria ordinaria para aquel alumnado que no haya superado alguna actividad de lengua en la evaluación continua o de progreso.

Artículo 11. Evaluación del alumnado de los cursos de enseñanza no formal

1. La evaluación de los cursos de oferta formativa complementaria será continua o de progreso mediante la asistencia presencial (o telepresencial en el caso de los cursos realizados en línea) y la participación activa en las clases.

2. La programación didáctica del departamento tiene que contener una descripción de los cursos que realice y de la evaluación del curso expresada en este apartado.

CAPÍTULO III

Calificaciones y promoción de los cursos en las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 12. Calificaciones y promoción en los cursos curriculares no conducentes a la prueba de certificación

1. En los cursos curriculares no conducentes a la prueba de certificación, para obtener la calificación final de «apto» y promocionar al curso siguiente, hay que superar todas las actividades de lengua con un porcentaje de puntuación mínimo de un 50 % y haber obtenido un porcentaje de puntuación global mínimo de un 60 %. La calificación final de las evaluaciones del curso curricular será el resultado de calcular la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua y se expresará con un número entre uno y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. En el caso del alumnado que no ha participado en la evaluación continua o prueba final, se hará constar la calificación de «no presentado».

2. En la convocatoria extraordinaria, el alumnado «no apto» en la convocatoria ordinaria podrá presentarse, en la convocatoria extraordinaria, únicamente a las actividades de lengua en las que haya obtenido un porcentaje de puntuación inferior al 60 % en la convocatoria ordinaria. En el supuesto de que, en la convocatoria extraordinaria, el alumno o alumna no se haya presentado a alguna actividad de lengua en la que en la convocatoria ordinaria haya obtenido un porcentaje de puntuación igual o superior al 50 % e inferior al 60 %, se le guardará la nota de la convocatoria ordinaria de estas actividades para calcular la nota global y en ningún caso se le asignará la calificación de «no presentado». En el supuesto de que se haya presentado, se calculará la nota global con el resultado de la convocatoria extraordinaria de estas actividades.

Artículo 13. Calificaciones y promoción en el curso curricular conducente a la certificación del nivel A2

1. En la evaluación del curso del alumnado oficial del curso curricular conducente a la certificación del nivel A2, para obtener la calificación final de «apto» y promocionar al curso siguiente, hay que superar todas las actividades de lengua con un porcentaje de puntuación mínimo de un 50 % y haber obtenido un porcentaje de puntuación global mínimo de un 65 % en la convocatoria ordinaria. La calificación final de las evaluaciones del curso curricular será el resultado de realizar la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua y se expresará con un número entre uno y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. En el caso del alumnado que no ha participado en la evaluación continua o prueba final, se hará constar la calificación de «no presentado».

2. En la convocatoria extraordinaria, el alumnado «no apto» en la convocatoria ordinaria podrá presentarse, en la convocatoria extraordinaria, únicamente a las actividades de lengua en las que haya obtenido un porcentaje de puntuación inferior al 65 %. En el supuesto de que, en la convocatoria extraordinaria, el alumno o alumna no se haya presentado a una actividad de lengua en la que en la convocatoria ordinaria haya obtenido un porcentaje de puntuación igual o superior al 50 % e inferior al 65 %, se le guardará la nota de estas actividades de la convocatoria ordinaria para calcular la nota global y en ningún caso se le asignará la calificación de «no presentado». En el supuesto de que se haya presentado, se calculará la nota global con el resultado de la convocatoria extraordinaria de estas actividades.

3. El alumnado que haya superado todos los cursos del nivel básico A2 a través de evaluación continua o prueba final organizada por el correspondiente departamento didáctico de cada escuela oficial de idiomas, promociona al primer curso del nivel intermedio B1. La superación de este nivel da derecho a la obtención del certificado de nivel básico A2.

Artículo 14. Calificaciones y promoción en los cursos curriculares conducentes a la prueba de certificación de los niveles B1, B2, C1 y C2

1. En la evaluación de los cursos curriculares conducentes a la prueba de certificación de los niveles B1, B2, C1 y C2, para obtener la calificación final de «apto» y promocionar al curso siguiente, hay que superar, mediante evaluación continua, todas las actividades de lengua con un porcentaje de puntuación mínimo de un 50 % y haber obtenido un porcentaje de puntuación global mínimo de un 60 %. La calificación final de las evaluaciones del curso curricular será el resultado de hacer la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua y se expresará con un número entre uno y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. En el caso del alumnado que no ha participado en la evaluación continua, se hará constar la calificación de «no presentado».

2. El departamento didáctico tendrá la opción de decidir hacer prueba final o de aprovechamiento. La superación de la evaluación final o de aprovechamiento en los cursos curriculares conducentes a la prueba de certificación permite al alumnado promocionar al primer curso de B2, C1 o C2 sin la obtención del certificado del nivel, que solo se obtendrá mediante la superación de la prueba de certificación.

Artículo 15. Calificaciones en los cursos de enseñanza no formal

1. La calificación de esta oferta formativa complementaria se expresará en términos de «apto/a» o «no apto/no apta».

2. Para la obtención de la calificación final de «apto/a», hará falta una asistencia mínima del 75 % al curso. La comisión de coordinación pedagógica podrá establecer otros requisitos de calificación del curso.

Artículo 16. Fechas de convocatorias y permanencia

1. La conselleria competente en materia de educación establecerá el periodo dentro del cual cada EOI fijará las fechas de realización de la prueba de la evaluación final o de aprovechamiento en la convocatoria ordinaria (en caso de que el departamento didáctico haya decidido hacerla) y en la convocatoria extraordinaria.

2. Las pruebas de certificación se realizarán en el mismo periodo de tiempo para los cursos de duración anual y los intensivos.

3. En el caso de los cursos de otra duración, y para los que finalizan en el primer cuatrimestre del año académico, las EOI podrán establecer otros periodos para realizar la convocatoria extraordinaria.

En los cursos intensivos curriculares del primer cuatrimestre, el resultado final de la evaluación continua o de progreso se obtendrá antes de finalizar el curso.

4. El alumnado tiene derecho a cursar enseñanzas en régimen presencial un número máximo de años equivalente al doble de los establecidos para el idioma y nivel de que se trate. Una vez agotados los plazos máximos previstos, no podrá matricularse nuevamente en este idioma en el mismo centro en régimen presencial, excepto en el supuesto de que el centro disponga de vacantes una vez finalizado el proceso de matrícula.

CAPÍTULO IV

Documentos de evaluación

Artículo 17. Documentos de la evaluación de los cursos en las escuelas oficiales de idiomas

1. En el expediente académico, previsto en el anexo I de esta orden, se tiene que hacer constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso.

2. Las actas de calificación, cuyo modelo se incluye en el anexo II de esta orden, se extenderán al finalizar cada uno de los cursos tanto de enseñanza formal como no formal (cursos curriculares y complementarios) de cada nivel. Estas actas tienen que incluir un listado de alumnado, estar diferenciadas según las actividades de lengua de las que conste la prueba final, especificar la calificación del curso, estar firmadas por el profesorado del curso y contar con la firma del jefe del departamento y el visto bueno del director del centro.

3. Las calificaciones obtenidas que se recogen en estas actas se expresan en términos de «apto» o «no apto».

4. La realización de los cursos de enseñanza no formal formará parte del expediente académico del alumnado.

Artículo 18. Custodia de los documentos del curso

1. La secretaría del centro archivará y tiene que custodiar los expedientes y las actas de calificación. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de supresión del centro.

2. Dado su carácter confidencial, cualquier consulta sobre los documentos mencionados tendrá que estar previamente autorizada por la dirección del centro.

3. Las pruebas y la documentación sobre el rendimiento del alumnado se custodiarán en los departamentos didácticos durante un año, a excepción de los casos en los que, por una reclamación, tengan que conservarse hasta la finalización del procedimiento correspondiente. La gestión de esta documentación se llevará a cabo según lo dispuesto en las normas de la Generalitat relativas a la gestión documental, la organización y el funcionamiento de los archivos de la Generalitat y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos de la Generalitat.

CAPÍTULO V

Test de clasificación

Artículo 19. Definición de test de clasificación

1. El alumnado podrá acceder a cualquier curso de los diferentes niveles previstos en la normativa vigente en materia curricular de estas enseñanzas, a través de la realización de un test de clasificación, que determinará la competencia lingüística de la persona candidata e identificará el curso y nivel de lengua al que puede acceder. Los departamentos didácticos de cada escuela oficial de idiomas elaborarán el test de clasificación, que contendrá al menos una actividad de producción de textos.

2. Podrá acceder al test de clasificación cualquier alumno o alumna, sea de nuevo ingreso o no, que solicite hacerlo.

Artículo 20. Validez del test de clasificación

1. El test de clasificación será válido también para el acceso a los cursos de enseñanza no formal.

2. El resultado del test de clasificación tendrá validez en cualquier escuela oficial de idiomas valenciana para el proceso de admisión en el curso inmediatamente posterior al test realizado.

3. La realización de un test de clasificación no garantiza una plaza escolar al solicitante.

Artículo 21. Fechas de realización del test de clasificación

1. Las escuelas oficiales de idiomas tienen que convocar y desarrollar, antes del comienzo del periodo de solicitud de admisión de cada curso académico, un test de clasificación de los idiomas que se impartan en la escuela; el departamento podrá convocar otros test extraordinarios en caso de que queden vacantes en algunos grupos o niveles, en los plazos y las condiciones que determine el centro.

2. El alumnado que ya esté matriculado en el mismo idioma y que quiera cambiar de nivel puede realizar un test de clasificación durante el primer mes de clase.

Artículo 22. Resultados del test de clasificación

1. La publicación de los resultados del test indicará el curso al que puede acceder la persona candidata, que podrá matricularse en el curso y nivel indicados o en el curso anterior al que le haya asignado el test de clasificación.

2. El resultado del test de clasificación no tendrá ninguna validez como certificado acreditativo de un nivel de lengua.

Artículo 23. Consideración de las partes aptas del curso o de la prueba

1. El alumnado que haya obtenido la calificación global de «no apto» en la última prueba de certificación a la que se haya presentado y haya obtenido la calificación de «apto» en cada una de las actividades de lengua evaluadas y un 60 % de puntuación global, podrá matricularse en el curso siguiente al del nivel de la prueba de certificación realizada. Esta situación tendrá la consideración de test de clasificación y carecerá de efectos para la obtención del certificado del nivel de lengua.

2. El alumnado que haya obtenido la calificación global de «no apto» en la última prueba de certificación a la que se haya presentado y haya obtenido un porcentaje de puntuación mínimo de un 50 % en al menos tres actividades de lengua evaluadas, podrá matricularse en el último o único curso conducente a la certificación del nivel no superado. Esta situación tendrá la consideración de test de clasificación y carecerá de efectos para la obtención del certificado del nivel de lengua.

CAPÍTULO VI

Evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 24. Evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

1. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo podrá solicitar una adaptación para la evaluación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 18 del Decreto 242/2019, de 25 de octubre, de establecimiento de las enseñanzas y del currículo de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana. Con este fin, la resolución de convocatoria del proceso de admisión y matrícula en las enseñanzas de escuelas oficiales de idiomas determinará las instrucciones específicas para la solicitud de adaptación del alumnado interesado.

2. Las adaptaciones de evaluación serán aplicables a los diferentes tipos de evaluación mencionados en el artículo 3.5 y al test de clasificación.

CAPÍTULO VII

Certificación académica de los cursos

Artículo 25. Expedición de certificaciones académicas

1. La certificación académica es el documento que refleja la información que contiene el expediente académico del alumnado en cuanto a los resultados de evaluación de los cursos en los que ha estado matriculado y las pruebas realizadas en el centro, así como los certificados de dominio del nivel que haya obtenido. La expide la secretaría del centro con el visto bueno del director o de la directora y del secretario o de la secretaria.

2. Todos los aspectos académicos que constan en el expediente académico del alumnado a consecuencia de un proceso de evaluación podrán ser objeto de emisión de la correspondiente certificación académica, a petición de la persona interesada, que podrá acreditar así oficialmente el nivel de competencia en el uso de las lenguas. Esta certificación académica estará firmada por el secretario o la secretaria del centro con el visto bueno del director o directora.

3. Para seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portafolio Europeo de las Lenguas (PEL), al alumnado que no obtenga el certificado del nivel B1, B2, C1 o C2 se le podrá expedir, a petición de la persona interesada, una certificación académica de las partes superadas de la prueba de certificación.

Artículo 26. Expedición de certificados de los diferentes niveles

1. La expedición de los certificados de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de las escuelas oficiales de idiomas dependerá de la realización y superación de la prueba de certificación regulada en esta orden.

2. Los certificados del nivel básico A2 tendrán que incluir los datos que determina el artículo 4.7 del Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, reguladas por la Ley orgánica 2/2006; así mismo, los certificados del nivel intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 tendrán que incluir los datos a los que hace referencia el artículo 7.9 de dicho real decreto.

3. Para la obtención del certificado del nivel básico A2, será requisito imprescindible cumplir dieciséis años el año en que finalice el último curso conducente al nivel básico A2.

Podrá obtener el certificado el alumnado menor de dieciséis años que esté cursando cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por razones de flexibilización en la duración de la escolarización.

Podrá obtener el certificado del nivel básico A2 el alumnado que tenga al menos catorce años el año en que finalice dicho nivel, en aquellos idiomas que no esté cursando como primera lengua extranjera en la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 27. Certificación de cursos de enseñanza no formal

1. La superación de cualquiera de los cursos complementarios establecidos en el artículo 6 del Decreto 242/2019 no dará lugar a la obtención del certificado del nivel correspondiente. Las escuelas oficiales de idiomas podrán certificar las horas cursadas y la calificación obtenida a petición de la persona interesada.

2. La certificación académica correspondiente la firmará la persona que ocupe la secretaría del centro, con el visto bueno de la persona que ocupe la dirección de la EOI, y en ella figurarán los datos identificativos del centro y del alumno o alumna, el nombre y la tipología del curso, el periodo de realización, la duración en horas y la evaluación recibida.

TÍTULO III

Regulación de la prueba de certificación en las EOI

CAPÍTULO I

Matrícula para la prueba

Artículo 28. Matrícula para la realización de la prueba de certificación

1. Para inscribirse en la prueba de certificación, será requisito imprescindible tener al menos dieciséis años el año de celebración de la prueba. Podrá inscribirse en la prueba de certificación el alumnado menor de dieciséis años que esté cursando cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por razones de flexibilización en la duración de la escolarización.

Podrán inscribirse en la prueba las personas que tengan al menos catorce años el año de celebración de la prueba, en aquellos idiomas que no estén cursando como primera lengua extranjera en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. El alumnado oficial matriculado en el último curso conducente a la prueba de certificación de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 tendrá que hacer la inscripción para la prueba unificada de certificación convocada para la finalización del curso académico en que esté matriculado. Dicha inscripción estará exenta del abono del importe de matrícula.

3. Las personas no matriculadas en los cursos curriculares de las escuelas oficiales de idiomas que quieran optar a la obtención de los certificados de los diferentes idiomas y niveles de las escuelas oficiales de idiomas podrán matricularse como alumnado libre en las pruebas de certificación convocadas anualmente por la dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial. El importe de la matrícula del alumnado libre en la prueba de certificación está contemplado en la normativa vigente en materia de tasas.

CAPÍTULO II

Características y contenido de la prueba

Artículo 29. Características generales de la prueba de certificación

1. Con carácter general, la prueba de certificación será unificada para los idiomas que se impartan en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana y para los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, así como para todas las modalidades de enseñanza.

2. La superación de la prueba correspondiente dará lugar a la obtención del certificado de competencia general de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1, avanzado C2 y, en el supuesto de que se convoque prueba para el alumnado libre, del nivel básico A2.

Artículo 30. Convocatoria de la prueba de certificación

1. La dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial convocará anualmente la prueba de certificación para el alumnado oficial a la finalización del curso y determinará, entre otros aspectos, los idiomas y niveles convocados, el calendario de matriculación y la fecha y el lugar de celebración de la prueba.

Las candidatas y los candidatos oficiales a la prueba de certificación dispondrán de dos convocatorias anuales.

2. La dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial determinará los idiomas, los niveles y la periodicidad de las convocatorias de la prueba de certificación para alumnado libre.

3. La prueba de certificación solo se podrá convocar en los idiomas y niveles que se impartan en cada centro en el momento de la convocatoria de la prueba.

CAPÍTULO III

Comisiones en la elaboración y administración de las pruebas

Artículo 31. Comisión coordinadora de pruebas de certificación (CCPC)

1. La comisión coordinadora de las pruebas de certificación (de ahora en adelante, CCPC) es la responsable de la gestión y planificación del proceso relativo a la prueba unificada de certificación.

2. La conselleria competente en materia de educación nombrará la CCPC mediante una resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Estará compuesta por los miembros siguientes:

a) presidencia: la persona titular de la dirección general con competencias en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial, o persona en quien delegue;

b) vicepresidencia: la persona titular del servicio con competencias en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial;

c) una vocalía nombrada por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial, a propuesta de la Inspección de Educación;

d) tres vocalías nombradas por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial, entre las personas titulares de la dirección de las escuelas oficiales de idiomas valencianas;

e) tres vocalías nombradas por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial, entre el profesorado de las escuelas oficiales de idiomas valencianas;

f) un funcionario o funcionaria de la dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial, que asumirá la secretaría de la CCPC.

3. La comisión coordinadora tendrá como funciones:

a) planificar el proceso relativo a la prueba de certificación de los niveles de lengua de las escuelas oficiales de idiomas y establecer protocolos específicos de actuación para todos los sectores implicados;

b) proponer el calendario de matriculación para la prueba, así como las fechas y el lugar de realización;

c) establecer los criterios generales para la evaluación de la prueba;

d) determinar las características de los ejercicios para cada una de las actividades de lengua y adaptarlos a las peculiaridades de cada idioma;

e) encargar a la comisión redactora las diferentes pruebas unificadas de certificación de cada uno de los niveles e idiomas para los que se realice prueba unificada;

f) hacer una propuesta de formación al servicio competente en materia de formación del profesorado, destinada a los miembros de la comisión redactora;

g) elaborar una guía informativa sobre las características generales de la prueba;

h) elaborar un informe de valoración de la prueba de certificación;

i) resolver las cuestiones que puedan plantearse respecto al desarrollo de los puntos mencionados anteriormente;

j) planificar todo el proceso relativo a las pruebas homologadas mencionadas en el título IV de esta orden.

k) recoger y analizar muestras de pruebas evaluadas en algunos centros e idiomas, de manera aleatoria, con el fin de verificar la correcta aplicación de los estándares de evaluación y certificar una buena práctica evaluadora.

4. En el seno de la comisión coordinadora se constituirá una subcomisión de trabajo específica para llevar a cabo la coordinación de las comisiones redactoras de las pruebas y hacer el seguimiento de la administración de la prueba (subcomisión PUC, de ahora en adelante). Estará compuesta por profesorado de las escuelas oficiales de idiomas, que será designado por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial. Tres miembros de esta subcomisión ocuparán las vocalías de profesorado de EOI pertenecientes a la CCPC.

5. Una vez finalizada la prueba de certificación, la subcomisión PUC de la comisión coordinadora elaborará un informe de valoración de dicha prueba, que será remitido a la dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial.

6. En el seno de la comisión coordinadora se constituirá una subcomisión específica para llevar a cabo la planificación de las pruebas homologadas. Estará compuesta por los miembros siguientes, designados por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial:

a) un profesor o profesora de una escuela oficial de idiomas que pertenezca a la comisión coordinadora de las pruebas de certificación;

b) un director o directora de un instituto de Educación Secundaria de la Comunitat Valenciana;

c) un director o directora de un centro integrado de Formación Profesional;

d) un profesor o profesora de Educación Secundaria de cada una de las lenguas extranjeras convocadas en la prueba homologada;

e) un funcionario de la dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial.

Tras escuchar el parecer de esta subcomisión, la comisión coordinadora de las pruebas de certificación adoptará las medidas pertinentes respecto a la planificación y realización de las pruebas homologadas.

7. La CCPC podrá decidir la constitución de otras subcomisiones específicas, cuando se considere necesario. Estarán compuestas, como máximo, por siete miembros, con designación por parte de la presidencia de la CCPC.

8. La comisión coordinadora y las subcomisiones se regirán por la regulación establecida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, para los órganos colegiados. Se garantizará la presencia equilibrada de hombres y mujeres en estos órganos colegiados.

Artículo 32. Comisiones redactoras de pruebas unificadas de certificación

1. La dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial nombrará comisiones redactoras para cada uno de los idiomas en los que se convoque prueba unificada.

2. La comisión estará compuesta por personal docente perteneciente al cuerpo de profesorado de escuelas oficiales de idiomas.

3. Las comisiones redactoras estarán coordinadas por el profesorado miembro de la subcomisión de trabajo de la comisión coordinadora que aparece en el artículo 31.4 de esta orden (subcomisión PUC), que validará la prueba redactada por las comisiones redactoras.

4. La conselleria competente en materia de educación tendrá la propiedad intelectual de los materiales elaborados por las comisiones redactoras de la prueba.

Artículo 33. Comisión gestora de la prueba de certificación

1. En cada escuela oficial de idiomas se constituirá una comisión gestora de la prueba de certificación, compuesta por:

a) el director o la directora de la escuela oficial de idiomas o, en su caso, otro miembro del equipo directivo de la EOI, que asumirá las funciones de presidencia de la comisión;

b) los jefes o las jefas de departamento existentes en la escuela oficial de idiomas;

c) el secretario o la secretaria de la escuela oficial de idiomas;

d) la inspección de referencia del centro.

2. La comisión gestora de la prueba de certificación asumirá las siguientes funciones:

a) certificar la recepción de la prueba de certificación para cada uno de los niveles e idiomas;

b) entregar a la dirección de departamento correspondiente la prueba de certificación referida a su nivel e idioma, para su aplicación y posterior evaluación y calificación por parte del profesorado.

c) supervisar que se rellenan las actas de calificación para cada nivel e idioma;

d) resolver las incidencias que se puedan presentar durante el proceso de organización y realización de la prueba de certificación;

3. La dirección de las escuelas oficiales de idiomas hará público el listado nominal de los componentes de la comisión gestora, que estará a disposición del alumnado durante el proceso de realización y evaluación de la prueba.

4. La comisión gestora de la prueba notificará la recepción del material de la prueba a la dirección general competente en materia de ordenación académica de enseñanza de idiomas de régimen especial. Así mismo, notificará cualquier incidencia que se pueda producir durante todo el periodo de administración o evaluación de la prueba unificada de certificación a la inspección del centro, que velará por el correcto cumplimiento en la administración de la prueba.

CAPÍTULO IV

Administración de la prueba de certificación

Artículo 34. Suministro de las pruebas a los centros

1. Corresponde a la dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial la distribución de la prueba de certificación a los centros. En este sentido, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad hasta el momento de su administración en los lugares de celebración de la prueba.

2. La prueba de certificación para cada idioma y nivel se suministrará de manera simultánea en todos los lugares de celebración previstos en la convocatoria anual. La entrega de la parte de producción y coproducción oral y la tarea de mediación oral se adaptará al calendario de convocatoria oficial y se enviará a las escuelas oficiales de idiomas con suficiente antelación.

Artículo 35. Sedes de realización de las pruebas

1. La realización de la prueba del alumnado libre podrá ser trasladada a otra escuela oficial de idiomas o cualquier otra ubicación en caso de dificultad o imposibilidad organizativa de la escuela de idiomas elegida en la matrícula.

2. Cada EOI podrá habilitar diferentes espacios de realización de la prueba en función de la capacidad de la sede del centro o sus secciones, si las hay.

3. Una vez publicada la lista definitiva de admitidos y excluidos, el alumnado matriculado, tanto oficial como libre, no podrá solicitar el traslado de matrícula de la prueba.

Artículo 36. Tribunales de evaluación

1. La dirección de cada departamento didáctico de la escuela oficial de idiomas nombrará los tribunales de evaluación de las pruebas de certificación de su idioma, que, con carácter general, estarán compuestos por dos docentes del mismo departamento para la evaluación de las actividades de producción y coproducción y de mediación oral y escrita. En los departamentos unipersonales se constituirá un tribunal de un solo miembro.

2. Si no se pudiera conformar un tribunal de dos miembros en alguna de las actividades de lengua, se priorizaría la evaluación en tribunal unipersonal de la actividad de producción y coproducción de textos escritos.

Artículo 37. Apoyo en la administración de la prueba

1. Durante el periodo de administración y evaluación de la prueba de certificación, el profesorado de cualquier departamento podrá ser nombrado, por la dirección del centro, para apoyar a los departamentos que tengan una ratio de candidatos mayor que la media, en tareas de vigilancia de aulas en el momento de administrar las pruebas, corregir ejercicios con plantilla objetiva o realizar cualquier gestión administrativa derivada de la prueba de certificación.

2. La dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial podrá nombrar profesorado del mismo idioma de otros cuerpos docentes diferentes del de las escuelas oficiales de idiomas para apoyar en la gestión de las pruebas en el caso de aquellos idiomas con una matrícula de alumnado libre que no pueda asumir el profesorado del departamento correspondiente.

3. La dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial podrá destinar, mediante comisión de servicios para el periodo de realización de pruebas de certificación, profesorado de escuelas oficiales de idiomas a otras escuelas para apoyar a los departamentos que tengan una ratio de candidatos mayor que la media o formar tribunales de dos docentes en escuelas con departamentos unipersonales.

Artículo 38. Grabación de la parte oral de la prueba

Las actividades de lengua de producción y coproducción orales y de mediación oral serán grabadas en formato de audio y custodiadas por la dirección del departamento. El material grabado no podrá ser reproducido con otros fines más allá del de evaluación.

Artículo 39. Custodia de los documentos de la prueba

El jefe o la jefa del departamento correspondiente conservará, durante el periodo de un año, la prueba de certificación.

CAPÍTULO V

Resultados de la prueba de certificación

Artículo 40. Calificaciones y resultados de la evaluación de las pruebas de certificación

1. El alumnado que haya obtenido la calificación de «no apto/no apta» en la convocatoria ordinaria de la prueba de certificación podrá presentarse, en la convocatoria extraordinaria, a las actividades de lengua en las que haya obtenido un porcentaje de puntuación inferior al 65 % de la puntuación. En el supuesto de que el alumnado no se haya presentado, en la convocatoria extraordinaria, a una actividad de lengua con una puntuación del 50 % o superior, e inferior al 65 %, se le guardará la nota de dichas actividades de la convocatoria ordinaria para calcular la nota global y en ningún caso se le asignará la calificación de «no presentado». En el supuesto de que sí se haya presentado, se calculará la nota global tomando el resultado de la convocatoria extraordinaria.

2. La calificación final de la prueba de certificación será el resultado del cálculo de la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las partes que integran la prueba y se expresará con un número entre cero y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

3. Las actas de calificación, cuyo modelo se incluye en el anexo III de esta orden, incluirán un listado de alumnado, las calificaciones diferenciadas de las actividades de lengua de que consta la prueba, la calificación global de la prueba, la convocatoria de realización de la prueba y, si procede, la modalidad de alumnado (oficial o libre); tendrán que estar firmadas por el profesorado del departamento didáctico correspondiente (que hará constar su nombre y apellidos completos debajo de la firma) y contar con la firma del jefe del departamento y el visto bueno de la dirección del centro. En ellas constará un cuadro-resumen de los resultados del idioma y nivel de la prueba.

4. Las calificaciones obtenidas en las pruebas de certificación que se recogen en estas actas se expresan en términos de «apto/apta» o «no apto/no apta».

5. En el caso del alumnado que no haya realizado alguna de las partes de la prueba de certificación se hará constar «no presentado/no presentada» en la parte de la prueba, y la expresión «no apto/no apta» en la calificación final.

6. El alumnado que no realice ninguna de las partes que conforman la prueba de certificación obtendrá la calificación final de «no presentado/no presentada».

CAPÍTULO VI

Necesidades específicas de apoyo educativo en la PUC

Artículo 41. Adaptaciones de la prueba de certificación para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

La resolución de cada convocatoria de inscripción en la prueba determinará las instrucciones específicas para la solicitud de adaptación del alumnado interesado.

TÍTULO IV

Pruebas homologadas

CAPÍTULO I

Finalidad y referente curricular de la prueba homologada

Artículo 42. Finalidad de las pruebas homologadas

1. Las pruebas homologadas tienen los siguientes objetivos:

1.1. Evaluar la capacidad del alumnado que finaliza una de las etapas de la enseñanza secundaria para usar receptiva y productivamente, tanto de forma hablada como escrita, el idioma o idiomas cursados como lengua extranjera en la etapa educativa obligatoria.

1.2. Certificar el nivel de competencia lingüística del alumnado en los términos establecidos en esta orden.

1.3. Reforzar una metodología que potencie la competencia comunicativa en todas las actividades de lengua.

2. Las pruebas homologadas tendrán carácter orientador para los centros para permitir la reflexión sobre su práctica educativa y orientar la posterior toma de decisiones sobre la planificación en las áreas o materias relacionadas con el contenido de dichas pruebas.

Artículo 43. Referente curricular de la prueba homologada

Para la elaboración de la prueba se tomará como referencia el currículo establecido para el nivel básico A2 en el Decreto 242/2019, de 25 de octubre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO II

Convocatoria de la prueba homologada

Artículo 44. Convocatoria de las pruebas homologadas

1. La dirección general competente en materia de ordenación académica de enseñanza de idiomas de régimen especial podrá realizar pruebas de certificación del nivel básico A2 de los idiomas en los centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y Formación de Personas Adultas dependientes de la Generalitat Valenciana.

2. La prueba será única y se realizará el mismo día y a la misma hora en todos los centros.

3. La convocatoria se hará mediante una resolución de la dirección general competente en materia de ordenación académica de enseñanza de idiomas, que tendrá que recoger de forma detallada, al menos, los aspectos siguientes:

a) idiomas convocados;

b) fecha prevista para la celebración de las pruebas;

c) estructura, distribución temporal y duración de las pruebas;

d) pautas de evaluación que garanticen la transparencia y homogeneidad del proceso;

e) procedimiento de control aleatorio de la administración y evaluación de la prueba.

Artículo 45. Requisitos de participación del alumnado

1. Los requisitos de participación del alumnado son:

1.1. Tener dieciséis años, cumplidos el año en que se realiza la prueba. Podrá inscribirse en la prueba homologada el alumnado menor de dieciséis años que esté cursando cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por flexibilización en la duración de la escolarización.

1.2. Estar matriculado en el mismo centro donde realice la prueba del idioma correspondiente.

2. El alumnado podrá realizar la prueba homologada de cualquier idioma que se imparta en su centro.

Artículo 46. Inscripción en la prueba homologada

1. El procedimiento de matrícula y el plazo para la presentación de solicitudes de participación se determinará en la convocatoria de la prueba.

2. Los centros docentes publicarán toda la información en lo referente a la convocatoria de realización de las pruebas.

3. Al finalizar el plazo de solicitudes, los centros publicarán la lista de alumnado admitido, así como los plazos de enmienda de solicitudes.

CAPÍTULO III

Organización y administración de la prueba homologada

Artículo 47. Organización de la prueba homologada

1. La comisión coordinadora de las pruebas de certificación (CCPC) de las enseñanzas de idiomas de régimen especial asumirá, en relación con la organización de las pruebas, las siguientes funciones:

a) aprobar las directrices sobre la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas;

b) proponer el profesorado responsable de la elaboración de la prueba al órgano competente para su designación;

c) resolver las cuestiones que surjan en relación con su desarrollo;

d) evaluar, una vez finalizado el proceso, los resultados generales de las pruebas y hacer las correspondientes propuestas.

2. Las pruebas homologadas se articularán en cuatro partes, que evaluarán las siguientes actividades de lengua: actividades de comprensión de textos orales, actividades de comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales y producción y coproducción de textos escritos. Se incorporará una tarea de mediación lingüística en la actividad de producción y coproducción de textos orales o en la actividad de producción y coproducción de textos escritos.

3. El equipo directivo coordinará y supervisará la aplicación en el centro de las pruebas homologadas, adoptará las medidas organizativas necesarias para que el alumnado realice estas pruebas en las mejores condiciones posibles y evitará todas las circunstancias que pudieran afectar el normal rendimiento.

Artículo 48. Administración de la prueba homologada

1. Las pruebas homologadas se desarrollarán en el mismo centro en el que el alumnado esté matriculado. La aplicación de las pruebas corresponderá al profesorado que imparta la lengua extranjera objeto de la prueba.

2. Una vez publicada la convocatoria de las pruebas, y antes de su celebración, los centros informarán al alumnado y a las familias o representantes legales sobre los efectos que tiene la superación de la prueba y, especialmente, sobre la posibilidad de obtener la certificación del nivel de competencia lingüística.

3. Las pruebas estarán disponibles en una plataforma digital para que los centros educativos puedan descargarlas según las instrucciones de la dirección general competente en la ordenación académica de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. El equipo directivo del centro colaborará en este proceso custodiando las pruebas y garantizando su reserva hasta el momento de la aplicación.

4. El jefe o la jefa de departamento del idioma convocado tiene que custodiar el material de la prueba administrada hasta la finalización del procedimiento de revisión y reclamación de la prueba.

CAPÍTULO IV

Evaluación y certificación de la prueba homologada

Artículo 49. Evaluación de la prueba homologada

1. La evaluación de las pruebas homologadas corresponderá al profesorado responsable de la materia durante el curso escolar.

2. La superación de estas pruebas exigirá que el alumnado demuestre un nivel suficiente de competencia en todas y cada una de las actividades de lengua.

3. La calificación final global de la prueba se expresará en términos de «apto» o «no apto». Para obtener la calificación final de «apto» hay que superar todas las actividades de lengua de la prueba con un porcentaje de puntuación mínimo de un 50 % y haber obtenido un porcentaje de puntuación global mínimo de un 65 %.

4. En las localidades donde haya más de un centro participante pueden constituirse tribunales mixtos de profesorado de diferentes centros para la evaluación de las pruebas.

5. La evaluación de las actividades de lengua de producción y coproducción oral y escrita la llevará a cabo un tribunal formado por dos docentes de la asignatura, a excepción de los departamentos unipersonales.

6. Las actas de calificación, cuyo modelo se incluye en el anexo IV de esta orden, incluirán un listado de alumnado, las calificaciones diferenciadas de las actividades de lengua de que consta la prueba, la calificación global de la prueba y la convocatoria de realización de la prueba. Tendrán que estar firmadas por el profesorado del departamento didáctico correspondiente (que hará constar su nombre y apellidos completos debajo de la firma) y contar con la firma del jefe del departamento y el visto bueno de la dirección del centro. En ellas constará un cuadro-resumen de los resultados del idioma y nivel de la prueba. El acta de calificaciones tendrá efectos de propuesta de expedición del certificado del nivel básico A2, si es el caso, para el alumnado que haya superado la prueba.

Artículo 50. Calidad de la evaluación de la prueba homologada

1. Con el fin de poder garantizar la homogeneidad de criterios en el proceso de evaluación de la prueba homologada, la conselleria competente en materia de educación podrá recoger una muestra aleatoria de pruebas en centros para la comprobación de que los criterios de evaluación aplicados se correspondan con los establecidos por la comisión coordinadora de las pruebas de certificación.

En este sentido, con el fin de facilitar un seguimiento de la calidad de la evaluación, la participación en la prueba homologada podrá conllevar la grabación de la voz en las pruebas correspondientes a las actividades de lengua de producción y coproducción de textos orales. El material grabado no podrá ser reproducido con otros fines más allá del de evaluación.

2. La conselleria competente en materia de educación organizará actividades formativas específicas dirigidas al profesorado responsable de la aplicación de estas pruebas.

3. Los centros no podrán realizar una prueba homologada de un idioma que no impartan.

Artículo 51. Certificación del nivel A2 mediante la prueba homologada

1. El certificado acreditativo de haber superado el nivel básico A2 será expedido por la secretaría de los institutos de Educación Secundaria, centros públicos de Formación Profesional y de Formación de Personas Adultas, por delegación de la conselleria competente en materia de educación, y de conformidad con los artículos 14.2 y 14.5 del Decreto 242/2019, de 25 de octubre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.

2. Los centros privados autorizados para realizar las pruebas de superación del nivel básico A2 quedan adscritos, a efectos de expedición de los certificados acreditativos de nivel básico, al mismo centro público al que están adscritos a efectos administrativos para la expedición de títulos de aquellas enseñanzas que tienen autorizadas o, si es el caso, al que ya hayan sido adscritos o se adscriban con este mismo fin por la dirección territorial de educación que sea competente.

3. Los certificados de nivel básico A2 permitirán acreditar la competencia en idiomas propia del nivel, en los procedimientos que establezcan las administraciones públicas u otros organismos con este fin. Permitirán también acceder, con carácter general, al primer curso del nivel intermedio B1 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, siguiendo el procedimiento de admisión y matrícula establecido para cada curso escolar.

4. El alumnado que no obtenga el certificado del nivel básico A2 podrá solicitar la expedición de una certificación académica si hubiera obtenido la calificación de apto o apta en alguna o en varias actividades de lengua de la prueba homologada.

CAPÍTULO V

Necesidades específicas de apoyo educativo en la prueba homologada

Artículo 52. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la prueba homologada

1. Las pruebas homologadas que se administren al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo incorporadas en su expediente académico tendrán que adaptar la duración y las condiciones de realización de la prueba. La adaptación de las pruebas en ningún caso podrá ser del contenido ni de los criterios de evaluación.

2. El alumnado o sus representantes legales, si son menores de edad, tendrán que acreditar esta circunstancia, aportando la certificación expedida por el órgano competente en el momento de solicitar la participación, en el caso de no estar reflejada esta necesidad en el expediente académico del alumno o alumna.

3. El alumnado que requiera condiciones especiales para la realización de la prueba homologada no está exento de la realización o evaluación de ninguna de las partes de que conste la prueba.

TÍTULO V

Revisión y reclamación de calificaciones

Artículo 53. Revisión y reclamación de calificaciones

1. El alumnado o sus representantes legales, si este es menor de edad, podrán hacer la petición de la revisión del examen en un plazo de tres días hábiles desde la publicación de los resultados provisionales de la prueba, por medios telemáticos, en los términos que determine cada centro.

2. El día de la administración de las partes escritas del examen, el alumnado conocerá la fecha de publicación de los resultados provisionales y definitivos.

3. El procedimiento para formular y resolver las reclamaciones sobre los resultados de la evaluación se efectuará por medios telemáticos.

4. Cuando una persona candidata a la prueba de certificación o a la prueba homologada solicita una copia de su prueba, el centro entregará las hojas de respuestas escritas por el candidato o candidata y las rúbricas de evaluación de la producción y coproducción de textos orales y escritos evaluadas por el tribunal de evaluación para la persona candidata solicitante.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Protección de datos

La conselleria competente en materia de educación y los centros educativos observarán las normas que determina el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y la normativa que la desarrolla para el acceso y la difusión de los datos relativos a la evaluación y certificación de lenguas del alumnado.

Segunda. No incidencia en el gasto público

La aplicación y desarrollo de lo que dispone esta orden no tendrán ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la Generalitat y, en todo caso, tendrán que ser atendidos con los medios personales y materiales de esta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación de normativa

Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:

1. Orden de 31 de enero de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.

2. Orden de 10 de marzo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.

3. Orden 20/2011, de 24 de octubre, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regulan las pruebas homologadas para la obtención del certificado de nivel básico de las lenguas alemana, francesa, inglesa e italiana, cursadas por el alumnado de Educación Secundaria y de Formación Profesional de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del artículo 37.6 de la Orden 20/2019, de 30 de abril

Se modifica el apartado 6 del artículo 37 de la Orden 20/2019, de 30 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la organización de la respuesta educativa para la inclusión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano, que queda redactado de la manera siguiente:

«6. En las enseñanzas artísticas y deportivas de régimen especial, la reducción de la duración de los diferentes grados, ciclos y niveles no puede superar la mitad del tiempo establecido con carácter general.

El alumnado de cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, con la flexibilización establecida en el apartado 1 de este artículo, podrá acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial».

Segunda. Delegación y facultad de ejecución

Se delega en la persona titular de la dirección general competente en materia de enseñanza de idiomas de régimen especial la facultad de resolver las dudas interpretativas que puedan plantearse, dictar las instrucciones que sean necesarias y las resoluciones que se deriven de estas para la ejecución de la presente orden.

Tercera. Entrada en vigor

La orden entrará en vigor al inicio del curso escolar inmediatamente posterior a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 14 de junio de 2022

La consellera de Educación, Cultura y Deporte,

RAQUEL TAMARIT IRANZO

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