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ORDEN 55/1983, DE 20 DE JULIO, POR LA QUE SE APRUEBA EL NUEVO CUADRO DE RETRIBUCIONES PARA EL PERSONAL CIVIL NO FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION MILITAR. - Boletín Oficial del Estado, de 26-07-1983

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Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO DE DEFENSA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 177

F. Publicación: 26/07/1983

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Por Orden 3/1982 de 8 de enero, se aprobó el cuadro de retribuciones para dicho año del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos Militares en concordancia con lo dispuesto en el ya vigente Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio, y concreto desarrollo de su disposición final tercera.

La revisión de tales retribuciones ha de enmarcarse, en principio, en cuanto a incremento de la masa salarial total, en el cumplimiento del apartado a) 1., 1 del Acta Final de la Comisión Mixta Negociadora de 26 de noviembre de 1982 y del Acuerdo de Ejecución de 22 de marzo de 1983, así como en las disposiciones del artículo 6. del Real Decreto-Ley 3/1983 de 20 de abril, sobre incremento provisional de haberes activos y pasivos de los funcionarios públicos, que señala un incremento máximo del 12 por 100 de la masa salarial del personal laboral de 1982, comprendiendo en dicho porcentaje los crecimientos de todos los conceptos, incluso los que puedan producirse por antigüedad.

En consonancia con tal condicionamiento, el cuadro de retribuciones para 1983 mantiene y refuerza la línea ya seguida el año anterior, en el sentido de simplificar conceptos y clarificar, en su conjunto, el marco retributivo del personal laboral dependiente de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, oído el Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, y previo informe del Ministerio de Hacienda,

Este Ministerio, en uso de las facultades concedidas por la disposición final tercera del Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

RETRIBUCIONES BASICAS

Artículo 1. Se aprueba el adjunto cuadro de retribuciones básicas para el personal civil no funcionario de la Administración Militar, que entrará en vigor con efectos de 1 de enero de 1983, y que sustituye al que figura como anexo 5 A, del Real Decreto número 2205/1980 de 13 de junio.

Art. 2. Las retribuciones contenidas en la columna de sueldo-base o jornal-base se computarán para el cálculo de los trienios incluso los ya perfeccionados.

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 3. Todos los establecimientos de la Administración Militar, con efectos de 1 de enero de 1983, aplicarán a su personal laboral, en materia de retribuciones complementarias, las siguientes normas:

1. Complemento salarial por cargo o función.

1.1 Este concepto comprende a los puestos de trabajo que impliquen una especial responsabilidad en cuanto a la toma de decisiones en culaquier nivel, o respecto de la calidad, mayor riesgo o dedicación, consecuentes al desempeño de determinadas tareas que puedan considerarse con un nivel de exigencia superior al normalmente requerido de los demás trabajadores.

La cuantía será la que se determina en el anexo número 5 C de esta Orden Ministerial.

Normas para su aplicación

1.2 Los complementos salariales de puesto de trabajo pueden proponerse a la superioridad desde el momento en que concurran las condiciones exigidas y han de suprimirse a partir de aquel en que las mismas falten, sin que tal supresión, por esta causa, pueda suponer para los trabajadors el derecho a su mantenimiento como "condición más beneficiosa".

1.3 La propuesta se realizará por la Jefatura de Establecimiento mediante acta en la que se detallen las circunstancias concurrentes en el puesto de trabaio, precisando en qué se distinguen y superan aquéllas respecto de las que, con carácter general, se den en los demás puestos de trabajo de la propia categoría.

La propuesta será comunicada a los Comités de Establecimiento o Delegados de Personal para su informe en el plazo de diez días. Dicho informe en su caso, será unido al expediente.

1.4 No puede percibirse más que una sola gratificación por cargo o función, aunque concurran distintos fundamentos para proponerla.

2. Incentivos a la producción.

2.1 Podrá establecerse el sistema de remuneración con incentivo previsto en el artículo 28 del Real Decreto número 2205/1980, cuando la naturaleza del trabajo que se preste permita señalar primas a la producción, compensando económicamente un rendimiento superior al normal, claramente medible.

Dicha remuneración puede tener carácter individual o colectivo y este último, a su vez, comprender a un grupo o categoría laboral determinado o a todos los trabajadores pertenecientes a un servicio o rama especial.

La remuneración de los incentivos de producción consistirá en un porcentaje sobre el sueldo-base o jornal-base y plus complementario, según el baremo que previamente se apruebe por la Dirección de Servicios de la que dependa el establecimiento, de conformidad con el informe de la Sección Laboral correspondiente.

Las Direcciones de los establecimientos deberán remitir mensualmente la oportuna propuesta, con el informe del Delegado o Comité de Establecimiento.

2.2 Cuando no sea posible implantar el sistema de incentivos del párrafo anterior, los trabajadores percibirán un incentivo en la cuantía establecida en el anexo 5 D, incentivo que tendrá carácter de generalidad para todos los trabajadores en actividad y siempre que tengan un rendimiento colectivo unido a una asistencia y puntualidad colectivos no inferior a lo normal durante cada mes natural.

3. Trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos.

3.1 La bonificación correspondiente a labores que tengan tal consideración se concederá en cuantía establecida en el artículo 29 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio. Por la Subsecretaría de Política de Defensa se dictarán las oportunas normas desarrollando los criterios y procedimiento de concesión.

3.2 Se faculta a la subsecretaría de Política de Defensa para que la resolución por la que se acuerde la concesión de la bonificación por trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, pueda ir acompañada de la previsión alternativa, bien de que se conceda con efectos indefinidos, aunque condicionada al mantenimiento de las circunstancias que la fundamentaron, o con efectos del año natural que corresponda, sin perjuicio de que una vez caducada se inicie una nueva propuesta.

Por la Dirección del establecimiento se informará anualmente sobre la persistencia de las causas que impiden adoptar las medidas que eviten las circunstancias determinantes de la concesión de la bonificación.

3.3 Cuando solicitada la bonificación prevista en dicho artículo 29, y sin llegar a darse las condiciones que el mismo exige, concurran en determinados puestos de trabajo circunstancias que representen un mayor riesgo o penosidad del que pueda considerarse normal en los demás trabajadores de la misma categoría, la Subsecretaría de Política de Defensa, a propuesta de la Sección Laboral Central, podrá acordar la concesión del complemento por "cargo o función", en el caso de que no se estuviera percibiendo.

Art. 4. Jornada laboral, horas extraordinarias y dietas.

1. Jornada laboral.

1.1 La jornada laboral de los trabajadores al servicio de la Administración Militar se ajustará a la duración y régimen previstos en la norma de carácter general que regule esta materia.

1.2 Podrá proponerse y acordarse el cómputo de la jornada como concepto bisemanal, trisemanal y cuatrisemanal, cuando concurriendo circunstancias que así lo aconsejen, se apruebe, a propuesta de la Jefatura del establecimiento, por la correspondiente Dirección de Servicios, de acuerdo con el informe de su Sección Laboral.

1.3 Los descansos que las Jefaturas de los establecimientos concedan dentro de la jornada normal constituyen una mera disposición de organización del trabajo, que no afecta, por tanto, a la jornada ni a los derechos de los trabajadores.

1.4 Los trabajadores que tengan concedida la compensación por jornada partida conforme a las Instrucciones de la Subsecretaría de Defensa de 11 de febrero de 1982, continuarán percibiendo dicha retribución en la cuantía establecida en la misma mientras efectúen el horario de trabajo que actualmente vienen realizando.

La cantidad a abonar será la que corresponda de acuerdo con la escala del anexo 5 E de esta Orden Ministerial.

1.5 Los trabajadores, cuyo horario efectivo sea de no menos de cuarenta horas semanales, y no tengan concedida la compensación del punto anterior, percibirán, con efectos de 1 de enero de 1983, o desde la fecha en que comiencen a realizar dicha jornada, la cantidad que, por niveles, se señala en la escala del anexo número 5 F de esta Orden.

Para la concesión de esta compensaci6n econ6mica se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Propuesta de la Jefatura del Establecimiento o la Dirección de Servicios de que dependa detallando el horario de trabajo de las personas a que se refiera.

b) Remisión del expediente a la Sección Laboral Central a través de la Sección Laboral del Cuartel General de que se trate.

c) Resolución de la Subsecretaría de Política de Defensa, a propuesta de la Sección Laboral Central, condicionada a la existencia de crédito suficiente en el concepto de retribuciones complementarias para el pago de la compensación económica propuesta.

2. Horas extraordinarias.

2.1 Se consideran horas extraordinarias las que exceden de la jornada laboral establecida en el punto 1.1. La realización de horas extraordinarias exige la previa autorización de la correspondiente Dirección de Servicios en relación con cuanto dispone el articulo 34 del Real Decreto 2205/1980, de 13 junio. La propuesta de los establecimientos deberá formalizarse de acuerdo con el modelo que se incorpora como anexo número 5 G a la presente Orden.

2.2 Valor de las horas extraordinarias.- La hora extraordinaria se abonará con el incremento del 75 por 100, computado sobre el salario hora, conforme a la siguiente fórmula:

Fórmula omitida.

2.3 A partir del 1 de agosto la fórmula será:

Fórmula omitida.

3. Dietas.

3.1 La cuantía de la dieta a que se refieren los números y 3 del artículo 42 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, será equivalente a la que en cada momento esté vigente para indemnizaciones por razón de servicio para funcionarios públicos del Estado, conforme al párrafo siguiente.

3.2 Para la debida aplicación de lo dispuesto en el numcro anterior el aludido personal, de acuerdo con el anexo número 2 del Real Decreto 498/1981, de 27 de febrero, se clasificará en la forma siguiente:

a) Categorías laborales comprendidas en la tarifa I de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al grupo tercero.

b) Categorías laborales comprendidas en las tarifas 2 y 3 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Cuarto.

c) Categorías laborales comprendidas en las tarifas 4 y 5 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Quinto.

d) Categorías laborales comprendidas en las restantes tarifas de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Sexto.

3.3 En el caso de viaje al extranjero regirán las normas del Anexo III de dicho Real Decreto, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda determinarse otra cuantía en atención a las circunstancias concurrentes.

Art. 5. Disposiciones comunes.

1. Toda propuesta de concesión de retribuciones complementarias deberá formularse en acta razonada de la Jefatura del Establecimiento respectivo con informe del Delegado o Comité de Establecimiento, remitiéndola a la Dirección o Jefatura de la que aquél dependa, que resolverá con base a las presentes instrucciones, previo informe de los Servicios Económicos y de la correspondiente Sección Laboral.

2. Sin perjuicio de los supuestos cuya resolución corresponda a la Subsecretaría de Política de Defensa, cuando, cualquiera que sea el Cuartel General en el que la propuesta se inicie, la resolución pueda afectar a otros Servicios o Establecimlentos de distinto Ejército o encuadrados en la rama politico-administrativa del Departamento, se elevará en todo caso, a dicha Subsecretaría, para que, previo informe de la Junta de Coordinación Laboral, se adopte la decisión pertinente que permita uniflcar criterios y actuar del modo más conveniente.

3. Las retribuciones de los Profesores Universitarios y de Bachillerato se fljan en función de las horas reales de clase y de obligada permanencia en el Centro, sm que puedan devengar, cualquiera que sea su número, por todos los conceptos y en ningún caso, una retribución superior a la correspondiente a las categorías de Licenciado o Ingeniero Técnico, respectivamente.

4. Condiciones más beneficiosas.

4.1 Los trabajadores a los que se refiere el artículo 5., número 2 a) de la Orden Ministerlal sobre retribuciones de 28 de enero de 1980, en relación con el 20 por 100 pendiente de absorber, compensarán dicho porcentaje con los incrementos retributivos que se contienen en la presente Orden Ministerial.

4.2 Los demás supuestos de disfrute de "condlciones más beneficiosas" que no tengan expresamente señalado porcentaje y plazo de absorción, se amortizarán con los incrementos retributivos para 1983 y hasta donde éstos alcancen, con la salvedad prevista en el número siguiente.

4.3 El personal a) que se refiere el articulo 5., 4.3 de la Orden ministerial 3/1982, de 8 de enero, que conservó durante 1982 como condición beneficiosa el equivalente al 80 por 100 de la gratificación por titulo que venía percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1981, amortizará un 25 por 100 del respectivo importe con cargo a los incrementos retributivos que se contienen en la presente Orden. El 75 por 100 residual, se irá compensando con futuros aumentos de carácter general en la proporción que se determine.

Art. 6. Las presentes normas se aplicarán en los Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Defensa, respecto del personal sometido al Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario de estableclmlentos Militares sin que en ningun momento los incrementos del coste global de dicho personal para 1983 pueda exceder del 12 por 100, incluida la mejora de productividad, respecto del correspondiente del año 1982, calculado en condiciones de homogeneidad.

Art. 7. 1. La presente Orden se aplicará con efectos del 1 de enero de 1983.

2. Queda derogada la Orden ministerial número 3/1982, de 8 de enero.

Madrid, 20 de julio de 1983.- SERRA SERRA.

ANEXO NUMERO 5 A

Cuadro de retribuciones básicas

(Correspondiente a 1983)

Categorías laborales * Nivel * Sueldo o jornal * Plus compl. * Total *

1. GRUPO TECNICO * * * * *

A) Titulados * * * * *

Ingeniero Superior * 1 * 44.048 * 30.593 * 74.641 *

Licenciado * 1 * 44.048 * 28.158 * 72.206 *

Profesor de Educación Universitaria (h/d) (1) * 1 * 7.833 * 4.697 * 12.530 *

Profesor de BUP (h/d) (2) * 1 * 5.448 * 3.323 * 8.771 *

Ingeniero Técnico * 2 * 40.328 * 22.354 * 62.682 *

Ayudante Técnico Sanitario * 2 * 40.328 * 11.787 * 52.115 *

Profesor de EGB y Preescolar * 2 * 40.328 * 21.733 * 62.061 *

B) No titulados * * * * *

a) Organización y Oficinas: * * * * *

Ayudante de Obras * 3 * 37.988 * 11.342 * 49.330 *

Instructor (3) * 3 * 40.328 * 8.805 * 49.133 *

Delineante Proyectista * 4 * 36.081 * 11.323 * 47.404 *

Delineante de Primera * 4 * 35.874 * 11.080 * 46.954 *

Delineante de Segunda * 6 * 35.609 * 10.069 * 45.678 *

Calcador * 8 * 33.839 * 6.670 * 40.509 *

Técnico de Organización de Primera * 5 * 35.056 * 9.552 * 44.608 *

Técnico de Organización de Segunda * 6 * 34.671 * 8.730 * 43.401 *

Auxiliar de Organización * 8 * 33.839 * 6.670 * 40.509 *

Fotógrafo * 5 * 35.056 * 9.552 * 44.608 *

Reproductor de Fotografía * 8 * 33.839 * 6.670 * 40.509 *

Archivero * 6 * 34.671 * 8.730 * 43.401 *

Auxiliar Archivero * 8 * 33.839 * 6.670 * 40.509 *

b) Talleres Generales: * * * * *

Jefe de Taller * 3 * 37.988 * 11.342 * 49.330 *

Maestro de Taller * 4 * 36.081 * 11.323 * 47.404 *

Encargado * 5 * 35.847 * 10.574 * 46.421 *

Capataz Especialista * 6 * 35.609 * 10.069 * 45.678 *

Capataz de Peones Ordinarios * 6 * 35.400 * 9.824 * 45.224 *

2. GRUPO ADMINISTRATIVO * * * * *

Jefe de Primera * 3 * 37.988 * 11.342 * 49.330 *

Jefe de Segunda * 4 * 37.543 * 11.323 * 48.866 *

Oficial de Primera * 5 * 35.056 * 9.552 * 44.608 *

Oficial de Segunda * 6 * 34.671 * 8.730 * 43.401 *

Auxiliar * 8 * 33.839 * 6.670 * 40.509 *

Traductor de Primera * 5 * 35.056 * 9.552 * 44.608 *

Traductor de Segunda * 6 * 34.671 * 8.730 * 43.401 *

3. GRUPO SUBALTERNO * * * * *

Subalterno de Primera * 7 * 33.867 * 8.393 * 42.260 *

Subalterno de Segunda * 8 * 33.839 * 6.670 * 40.509 *

4. GRUPO OBRERO * * * * *

A) Oficios varios * * * * *

Oficial de Primera * 6 * 1.160 * 279 * 1.439 *

Oficial de Segunda * 7 * 1.154 * 275 * 1 429 *

Oficial de Tercera * 7 * 1.151 * 230 * 1.381 *

Especialista * 8 * 1.145 * 218 * 1.363 *

Peón * 8 * 1.129 * 205 * 1.334 *

Limpiadora (jornada completa) * 8 * 1.129 * 205 * 1.334 *

B) Transportes * * * * *

Conductor Mecánico * 6 * 1.160 * 279 * 1.439 *

Conductor * 7 * 1.154 * 275 * 1.429 *

C) Pinches y Aprendices * * * * *

Pinche de 17 años y Aprendiz de segundo año * 8 * 737 * 205 * 942 *

Pinche de 16 años y Aprendiz de primer año * 8 * 737 * 166 * 903 *

5. GRUPOS ESPECIALES * * * * *

A) Laboratorio * * * * *

Jefe de Sección * 4 * 36.081 * 11.323 * 47.404 *

Analista de Primera * 5 * 35.847 * 10.574 * 46.421 *

Analista de Segunda * 6 * 35.609 * 9.581 * 45.190 *

Auxiliar * 8 * 33.839 * 6.670 * 40.509 *

B) Sanidad * * * * *

Auxiliar Sanitario * 7 * 33.867 * 7.418 * 41.285 *

Mozo de Clínica * 8 * 33.839 * 6.670 * 40.509 *

C) Cocina * * * * *

Jefe de Cocina de Primera * 3 * 36.110 * 11.342 * 47.452 *

Jefe de Cocina de Segunda * 4 * 34.727 * 9.742 * 44.469 *

Cocinero de Primera * 5 * 34.303 * 9.723 * 44.026 *

Cocinero de Segunda * 6 * 34.087 * 8.923 * 43.010 *

Cocinero de Tercera * 7 * 33.867 * 8.393 * 42.260 *

D) Servicio de Mantenimiento * * * * *

Jefe de Taller * 3 * 37.988 * 11.342 * 49.330 *

Maestro de Taller * 4 * 36.081 * 11.323 * 47.404 *

Oficial de Primera * 5 * 35.847 * 11.305 * 47.152 *

Oficial de Segunda * 6 * 35.609 * 10.312 * 45.921 *

Mecánico de Primera * 6 * 35.400 * 10.312 * 45.712 *

Mecánico de Segunda * 7 * 34.998 * 9.756 * 44.754 *

E) Servicio de Comunicaciones * * * * *

Operador Mayor * 3 * 37.998 * 11.342 * 49.340 *

Operador de Primera * 5 * 35.638 * 10.332 * 45.970 *

Operador de Segunda * 6 * 35.027 * 9.775 * 44.802 *

Auxiliar * 8 * 33.839 * 6.670 * 40.509 *

Telefonista * 8 * 33.839 * 8.374 * 42.213 *

Servicio Maritimo * * * * *

a) Titulados: * * * * *

Capitán de Marina Mercante * 1 * 44.048 * 28.158 * 72.206 *

Piloto con mando * 2 * 40.328 * 27.113 * 67.441 *

Maquinista Naval Jefe * 2 * 40.328 * 28.069 * 68.397 *

Oficial de Primera del Servicio Radioeléctrico * 2 * 39.893 * 24.189 * 64.082 *

b) No titulados: * * * * *

Oficial * 2 * 40.102 * 14.285 * 54.387 *

Maquinista de Primera * 2 * 40.328 * 15.121 * 55.449 *

Maquinista de Segunda * 3 * 39.864 * 11.342 * 51.206 *

Maquinistas de Tercera y Cuarta * 3 * 39.447 * 9.690 * 49.137 *

Radiotelegrafista * 3 * 39.864 * 11.342 * 51.206 *

Patrón de Cabotaje de Primera * 5 * 35.056 * 11.257 * 46.313 *

Patrón de Cabotaje de Segunda * 6 * 34.671 * 11.164 * 45.835 *

Mecánico Naval de Primera * 5 * 34.699 * 10.696 * 45.395 *

Mecánico Naval de Segunda * 6 * 34.275 * 10.653 * 44 928 *

Marinero * 8 * 1.129 * 205 * 1.334 *

Buzo * 6 * 1.160 * 352 * 1.512 *

(1) No superará la retribución del licenciado.

(2) No superará la retribución del Ingeniero Técnico.

(3) Se intercala esta categoría para Instructores de Esgrima, Defensa Personal y demás artes marciales, Equitación, etc., que se consideran equiparables a Profesores de EGB sin título.

ANEXO NUMERO 5 B

Retribuciones complementarias

(Clasificación por niveles)

A los efectos de las retribuciones complementarias (anexos 5 C y 5 D), las distintas categorías laborales se clasificarán en los siguientes niveles:

Nivel 1

Ingeniero Superior.

Licenciado.

Profesor Enseñanza Universitaria.

Profesor de BUP.

Capitán de Marina Mercante.

Nivel 2

Ingeniero Técnico.

Ayudante lécnico Sanitario.

Profesor de EGB.

Piloto con mando.

Oficial del Servicio Marítimo.

Maquinista Naval Jefe y Maquinista primero.

Oficial de primera Servicio Radioeléctrico.

Nivel 3

Ayudante de obras.

Instructor.

Jefe de Taller.

Jefe de primera Administrativo.

Jefe de Taller Mantenimiento.

Operador Mayor.

Maquinsta de segunda.

Maquinista de tercera y cuarta.

Radiotelegrafista.

Jefe de Cocina de primera.

Nivel 4

Delineante de primera proyectista.

Maestro de Taller.

Jefe de segunda Administrativo.

Jefe de Sección Laboratorio.

Maestro Taller Mantenimiento.

Jefe de Cocina de segunda.

Nivel 5

Técnico de Organización de primera.

Fotógrafo.

Encargado.

Oficial de primera Administrativo.

Traductor de primera.

Analista de primera.

Operador de primera Comunicaciones.

Oficial de primera Mantenimiento.

Patrón de cabotaje de primera.

Mecánico Naval de primera.

Cocinero de primera.

Nivel 6

Delineante de segunda.

Técnico de Organización de segunda.

Archivero. Capataz Especialista.

Capataz Peones.

Oficial de segunda Administrativo.

Traductor de segunda.

Oficial de primera Oficios varios.

Mecánico de primera.

Conductor Mecánico.

Analista de segunda.

Oficial de segunda Mantenimiento.

Operador de segunda.

Cocinero de segunda.

Patrón de cabotaje de segunda.

Mecánico Naval de segunda.

Buzo.

Nivel 7

Subalterno de primera.

Oficiales de segunda y tercera Oficios varios.

Conductor.

Auxiliar Sanitario.

Mecánico de segunda Mantenimiento.

Cocinero de tercera.

Nivel 8

Calcador.

Auxiliar de Organización.

Reproductor de fotografía.

Auxiliar Administrativo.

Subalterno de segunda.

Especialista.

Peón.

Limpiadora.

Auxiliar de Laboratorio.

Auxiliar Archivero.

Mozo de Clínica.

Auxiliar de Comunicaciones.

Marinero.

Telefonista.

ANEXO NUMERO 5 C

PARA 1983

Gratificaciones

(Articulo 27 del Real Decreto 2205/1980)

Complemento salarial de puestos de trabajo por cargo o función

* Pesetas *

Nivel 1 * 4.892 *

Nivel 2 * 4.264 *

Nivel 3 * 3.716 *

Nivel 4 * 3.449 *

Nivel 5 * 3.395 *

Nivel 6 * 3.288 *

Nivel 7 * 2.886 *

Nivel 8 * 2.807 *

ANEXO NUMERO 5 D

PARA 1983

(Articulo 28, 4, del Real Decreto 2205/1980)

Incentivo. Complemento salarial a la producción

* Pesetas *

Nivel 1 * 20.020 *

Nivel 2 * 16.610 *

Nivel 3 * 14.696 *

Nivel 4 * 13.915 *

Nivel 5 * 13.453 *

Nivel 6 * 12.925 *

Nivel 7 * 11.946 *

Nivel 8 * 11.275 *

ANEXO NUMERO 5 E

* Pesetas/mes *

Nivel 1 * 10.800 *

Nivel 2 * 10.260 *

Nivel 3 * 9.720 *

Nivel 4 * 9.180 *

Nivel 5 * 8.640 *

Nivel 6 * 8.100 *

Nivel 7 * 7.830 *

Nivel 8 * 7.560 *

ANEXO NUMERO 5 F

* Pesetas/mes *

Nivel 1 * 5.400 *

Nivel 2 * 5.130 *

Nivel 3 * 4.860 *

Nivel 4 * 4.590 *

Nivel 5 * 4.320 *

Nivel 6 * 4.050 *

Nivel 7 * 3.915 *

Nivel 8 * 3.780 *

ANEXO NUMERO 5 G

Propuesta de realización de horas extraordinarias

(Artículo 34 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio)

Establecimiento: ...

Dirección de Servicios de la que depende: ...

1. Categoría, especialidad y nombre de los trabajadores: ...

2. Descripción de los trabajos en que se requiere la participación de cada trabajador durante las horas propuestas: ...

3. Motivo de la necesidad urgente de realización del trabajo y de la imposibilidad de llevarlo a cabo dentro del horario normal del establecimiento: ...

4. Total de horas extraordinarias que se propone para cada trabajador: ...

5. Horario normal de cada trabajador, día a día, durante la semana.

6. Horario, día a día, en el que se realizarían las horas extraordinarias.

7. Total de horas extraordinarias realizadas hasta la fecha por cada trabajador propuesto en el transcurso del año natural.

(Lugar y fecha)

El Jefe del estableclmiento,