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ORDEN APA/1128/2007, de 26 de abril, por la que se establecen medidas especificas de proteccion en relacion con la lengua azul. - Boletín Oficial del Estado, de 28-04-2007

Tiempo de lectura: 29 min

Ambito: BOE

Estado: DEROGADO. Desde 30 de Abril de 2007

F. entrada en vigor: 28/04/2007

Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 102

F. Publicación: 28/04/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 102 de 28/04/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

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La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfer medad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

En el año 2006, aunque no se ha notificado ningún foco, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11. 1 b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, ha puesto de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en diversas comarcas incluidas dentro de la zona restringida.

Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, cuya última modificación, por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Alemania, la constituye la Decisión 2007/28/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español en el año 2004. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas, a la vista de la evolución de la enfermedad, y siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, mediante sucesivas Órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/54/2007, de 22 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, al considerarse que no existe riesgo de presencia de vector durante los meses invernales en una determinada zona del territorio español (zona estacionalmente libre) y por tanto, no existe riesgo de circulación viral en dicha zona.

El análisis de los últimos datos obtenidos con el Programa Nacional de vigilancia entomológica y serológica, y de los datos históricos, permite concluir el reinicio escalonado de la actividad continuada de «Culicoides imicola» en las zonas calificadas en la Orden APA/54/2007, de 22 de enero, como «estacionalmente libres», lo que justifica el restablecimiento del régimen normal de movimientos previsto en la normativa comunitaria. En consecuencia, se procede a la publicación de una nueva orden que regula la actual situación, así como un régimen transitorio aplicable a las zonas anteriormente calificadas como estacionalmente libres y que ahora aparecen recogidas en el anexo II, donde se califica a las provincias y comarcas en función de la fecha de reinicio de la actividad de «Culicoides imicola».

El movimiento para vida hacia zona libre de animales sensibles desde explotaciones situadas en la zona restringida, una vez haya aparecido el vector o si se constata la reaparición de la enfermedad y, en todo caso, a partir de las fechas máximas respectivas fijadas en el anexo II, estará sujeto al régimen normal de movimientos previsto en la normativa comunitaria.

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica en la zona restringida en España por la lengua azul, y debido a la dificultad de manejo de las reses de lidia, se hace necesario implantar un control sanitario específico para dichas reses cuando se destinen a espectáculos taurinos, que garantice que la enfermedad no se transmite al resto del territorio, en función del tipo de espectáculo y de acuerdo con la evaluación y gestión de riesgo que se lleve a cabo por las autoridades sanitarias competentes según lo establecido en la presente orden.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

2. Asimismo, se entenderá como

a) Zona restringida: la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias:

Las provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Toledo y Ciudad Real.

Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto.

Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, El Barco de Ávila, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada.

Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.

Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, Arganda del Rey, Alcalá de Henares, Colmenar Viejo, El Escorial, Griñón, municipio de Madrid, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Torrelaguna y Villarejo de Salvanés.

Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz

b) Zona libre: el resto del territorio nacional

c) Centro de muestreo para la lengua azul: aquella instalación bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de animales protegidos de la acción de «Culicoides», bien por ser una instalación creada a tal fin, o por ser una explotación ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de «Culicoides», durante un periodo de tiempo adecuado, a fin de someter a los animales a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul.

d) Espectáculo taurino: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

e) Puesto de control: el lugar en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o abrevar los animales.

Artículo 3. Centros de muestreo para la lengua azul.

1. En los Centros de muestreo para la lengua azul se deberán cumplir al menos las siguientes condiciones:

a) Proceder a la limpieza, desinfección y desinsectación del centro entre cada partida de animales que se introduzcan para el muestreo frente a la lengua azul.

b) Utilizar insecticidas/repelentes en todos los animales antes de la entrada en el centro, y con la frecuencia de rociado ajustada a la duración de efectividad del mismo, según las indicaciones del producto y las recibidas del veterinario de explotación.

c) Poner en todas las naves de la explotación mallas con diámetro de paso igual o inferior a 5 mm o cualquier otro sistema que garantice el mismo tipo de protección en ventanas, puertas y otras posibles aberturas, impregnando estas mallas con insecticidas que tengan además efecto repelente. Repetir la impregnación antes de que pierda alguno de los dos efectos, siguiendo las indicaciones del veterinario, y al menos repetir la aplicación cada 20 días, o siempre que la lluvia haya sido de tal intensidad que haya podido producir el arrastre de los principios activos. El titular debe cuidar que el polvo no se acumule en las mismas, aplicando de nuevo los insecticidas con posterioridad a cada limpiado de las mallas.

d) Tratamiento con insecticidas autorizados de estercoleros y zonas húmedas de la explotación anejas a estas instalaciones.

e) Llevar un registro escrito de las aplicaciones realizadas con los repelentes e insecticidas, con indicación expresa de las fechas de aplicación.

f) Llevar un registro detallado de las entradas y salidas de los animales, con su identificación individual y las explotaciones de origen y destino.

g) Comunicar inmediatamente a los servicios veterinarios oficiales, la sospecha de cualquier sintomatología que puedan tener los animales, y que pueda ser compatible con la legua azul.

2. La aparición de animales positivos a la técnica analítica de determinación de Lengua Azul, dará lugar a la realización de un estudio por las autoridades de sanidad animal de origen, de forma que permita descartar el riesgo de que el resto de los animales del centro de muestreo puedan estar infectados, en cuyo caso, se podrá autorizar la salida de animales negativos del centro. Este hecho se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de destino.

3. Los Servicios Veterinarios Oficiales inspeccionarán con, al menos, una periodicidad mínima mensual, el cumplimiento de las condiciones de autorización, y en especial la efectividad de los medios empleados para mantener a los animales protegidos del ataque de «Culicoides».

4. Se remitirá a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las autorizaciones pertinentes y los códigos de registro de los centros de muestreo para la lengua azul, a fin de elaborar un listado de dichas instalaciones.

5. En caso que se trate de instalaciones donde se agrupen animales de distintos orígenes con el fin de someterlos a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul, se remitirá a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información pertinente a fin de elaborar un listado de dichas instalaciones.

Artículo 4. Requisitos para movimientos con destino a vida dentro de España desde la zona restringida.

1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga.

En el caso de movimiento de animales trashumantes vacunados de acuerdo con lo establecido en el anexo I, éstos podrán abandonar la zona restringida «a pie», no quedando eximidos del resto de los apartados del presente artículo.

c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

d) Todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o con un producto repelente con una antelación máxima de 7 días naturales previos al transporte. En las explotaciones de origen se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales, procediéndose a la misma tantas veces como sea necesario para garantizar la actividad del desinsectante empleado.

e) Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida dentro de España, deberán estar marcados, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado Miembro de la Unión Europea sin la debida autorización. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color.

2. Además de los requisitos del apartado anterior, deberán cumplirse también las condiciones que establece la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, a cuyo efecto los animales objeto de traslado deberán cumplir, al menos, alguna de las condiciones indicadas en el anexo I.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate del movimiento de ovinos menores de 2 meses de edad desde zona restringida con destino a cebo, a explotaciones ubicadas en zona libre, dentro del territorio nacional, los animales quedarán inmovilizados en la explotación de destino y protegidos del ataque de «Culicoides» y tendrán como único destino final el sacrificio en mataderos nacionales. A tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, elaborarán un listado de explotaciones de cebo de ovino que cumplan los requisitos higiénicosanitarios para su autorización para recibir ovinos de cebo de menos de 2 meses de zonas de restricción. Dicho listado será remitido a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposición de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.

3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplica ción y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y, en su caso, la fecha de vacunación y el tipo de vacuna administrada.

4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 5. Requisitos específicos de los movimientos intracomunitarios para vida desde la zona restringida.

Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece al efecto la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas.

Artículo 6. Movimientos para sacrificio desde la zona restringida.

1. Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

2. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida, con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, serán los siguientes:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga

c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

d) Los animales serán transportados al matadero para su sacrificio en un plazo máximo de 48 horas, bajo supervisión oficial. Cuando los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad sanitaria competente en materia de expedición.

e) Cuando los movimientos para sacrificio tengan por destino mataderos localizados fuera de la zona restringida, en el matadero, así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. No obstante, la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, podrá exceptuar de la previa desinsectación el matadero de destino, cuando éste se encuentre ubicado en zona libre y no exista riesgo de presencia del vector.

f) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente con una antelación máxima de 7 días naturales previos al transporte, teniendo en cuenta el período de supresión del producto empleado.

3. En los movimientos previstos en el apartado anterior, se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad Animal, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas, y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la identificación del precinto del medio de transporte.

4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 7. Movimientos de reses de lidia desde la zona restringida destinados a espectáculos taurinos en zona libre.

Los movimientos de reses de lidia desde zona restringida con destino a espectáculos taurinos celebrados en zona libre se realizarán de acuerdo con los requisitos especificados en el artículo 4.

Los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de zona restringida de España para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona libre, deberán comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 15 días naturales a la fecha prevista de llegada de los animales a su destino.

El incumplimiento de las garantías sanitarias establecidas en este artículo, especialmente de aquéllas que supongan un riesgo de difusión de la enfermedad, autorizará a las autoridades sanitarias competentes para ordenar el sacrificio y destrucción inmediata de los animales de la partida, corriendo el organizador del espectáculo con los gastos derivados de dicha actuación.

Artículo 8. Vacunación de especies sensibles en zona restringida.

1. Se establece la vacunación obligatoria frente a la lengua azul de los animales pertenecientes a las especies ovina y bovina en la zona restringida.

2. La vacunación se llevará a cabo bajo supervisión oficial y con las vacunas que a tal fin suministre la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las Comunidades Autónomas de las zonas restringidas.

3. Los animales vacunados deberán marcarse en el momento de la primo vacunación con una marca auricular de color en la que figurará, al menos, la leyenda «LA». No obstante, en el caso de bovinos, dicho marcado podrá realizarse en el Documento de Identificación Bovina (DIB), previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Las autoridades competentes en Sanidad Animal de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año/mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.

4. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11. 2 del Real Decreto 1228/2001, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.

Artículo 9. Esperma, óvulos y embriones.

El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes de zona restringida se regirá por lo previsto en la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

Artículo 10. Zona libre.

Los movimientos de salida desde una zona libre, o dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, o con destino a espectáculos taurinos, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.

Artículo 11. Tránsito por zona restringida.

Se autoriza el tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona libre, a través de zona restringida, siempre que se aplique a los animales y a los medios de transporte un tratamiento con repelente y/o desinsectante autorizado en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en zona restringida.

En caso de que esté previsto un periodo de parada en un puesto de control, así como en las instalaciones portuarias, durante el tránsito a través de zona restringida, se aplicará un tratamiento con repelente y/o desinsectante autorizado a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores.

Artículo 12. Animales de las especies equinas.

Para los movimientos de animales de las especies equinas, con origen en explotaciones ubicadas en la zona restringida, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados como máximo dentro de los 5 días naturales previos al movimiento o bien tratados con un repelente. Asimismo, los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga.

b) La carga y el transporte de los animales se realizará fuera de las horas de máxima actividad del vector.

Artículo 13. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria primera. Régimen temporal de movimientos para vida desde explotaciones ubicadas en zona restringida.

1. No obstante lo previsto en el artículo 4, el movimiento hacia zona libre de animales sensibles para vida, incluido el de reses de lidia desde zona restringida con destino a espectáculos taurinos celebrados en zona libre, desde explotaciones situadas en las provincias o comarcas veterinarias relacionadas en el anexo II antes de la aparición del vector en las mismas, siempre y cuando no se constate por la autoridad competente la reaparición de la enfermedad, y en todo caso hasta la fecha máxima respectiva fijada en el anexo II, se realizará según lo establecido en el artículo 7 de la Orden APA 54/2007, de 22 de enero, por la que se establecen medidas de protección en relación con la lengua azul.

2. Asimismo, el movimiento de animales sensibles dentro de zona restringida desde zonas en las que se haya constatado la actividad del vector a zonas en las que no exista el mismo en base al anexo II, habrá de realizarse con el cumplimiento de las condiciones previstas en el anexo I. El movimiento dentro de la zona restringida entre zonas que tengan igual clasificación en base al anexo II o de zonas restringidas sin vector a zonas con vector, requerirá únicamente el cumplimiento del artículo 4.1.

3. En caso de que se constate por la autoridad competente la aparición de poblaciones continuadas de «Culicoides imícola» en las provincias o comarcas veterinarias relacionadas en el anexo II antes de las fechas previstas en el mismo, el movimiento hacia zona libre de animales sensibles para vida, incluido el de reses de lidia desde zona restringida con destino a espectáculos taurinos celebrados en zona libre, habrá de realizarse con el cumplimiento de las condiciones previstas en el anexo I.

Disposición transitoria segunda. Régimen temporal de movimientos de reses de lidia desde explotaciones ubicadas en zona restringida para la celebración de espectáculos taurinos en zona libre.

La obligación de la comunicación previa a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino por parte de los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de zona restringida de España para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona libre, establecida en el artículo 7, entrará en vigor 17 días naturales después de la publicación de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/54/2007, de 22 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de abril de 2007.–La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I

Requisitos mínimos para los movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul, desde explotaciones situadas en zona restringida

El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en zona restringida a explotaciones situadas en zona libre del territorio nacional podrá realizarse si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

1. Que hayan estado protegidos de los ataques de «Culicoides» durante, como mínimo, 28 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras tomadas, como mínimo, 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores, o

2. Que hayan estado protegidos de los ataques de «Culicoides» durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores, o

3. En el caso de animales vacunados:

Animales de la especie ovina con destino para vida

a) Que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados en cuyo caso se podrá autorizar el movimiento inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación aplicado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año.

b) O si se trata de animales vacunados con vacuna inactivada por primera vez, para autorizar el movimiento deberán haber trascurrido 40 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año.

En el caso de que la aplicación de la segunda dosis vacunal se haya realizado con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha prevista de reinicio de la actividad de «Culicoides imicola» determinada para cada territorio en el anexo II, el movimiento se podrá realizar una vez trascurridos diez días naturales desde la administración de la segunda dosis vacunal.

c) O que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas, con destino a cebo, en cuyo caso los animales sólo podrán destinarse a cebaderos autorizados por las autoridades competentes de destino.

Animales de la especie bovina con destino para vida, incluido reses de lidia con destino a espectáculos taurinos:

a) Que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados, en cuyo caso se podrá autorizar el movimiento inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación aplicado. El plazo máximo para el movimiento será de 6 meses.

b) O que se trate de animales vacunados por primera vez, en cuyo caso deberán haber trascurrido 70 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal o bien realizar una toma de muestra a partir de los 25 días de la aplicación de la segunda dosis vacunal, para la realización de una prueba de PCR con resultados negativos, sin que sea necesario el aislamiento en ninguno de los dos casos. Una vez efectuada una de estas condiciones el plazo máximo para el movimiento será de 6 meses desde la aplicación de la segunda dosis vacunal.

En el caso de que la aplicación de la segunda dosis vacunal se haya realizado con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha prevista de reinicio de la actividad de «Culicoides imicola» determinada para cada territorio en el anexo II, el movimiento se podrá realizar una vez trascurridos 10 días naturales desde la administración de la segunda dosis vacunal.

c) O, en el caso del movimiento de las reses de lidia con destino a espectáculos taurinos cuando sea obligatorio el sacrificio de los animales al finalizar el espectáculo de que se trate, hasta el 1 de agosto, siempre que no se constate evidencia de circulación viral, se autorizará el movimiento a partir de los 10 días de la aplicación de la segunda dosis vacunal.

Después del 1 de agosto o en caso de que se constate previamente evidencia de circulación viral, se autorizará el movimiento de los animales después de haber trascurrido 70 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal o bien tras realizar una toma de muestras a partir de los 10 días de la aplicación de la segunda dosis vacunal, para la realización de una prueba de PCR con resultados negativos. En ningún caso será necesario el aislamiento previo de los animales para la realización de esta prueba.

ANEXO II

Clasificación de provincias o comarcas en función de los datos entomológicos de inicio de actividad de «Culicoides imicola» adultos

Tendrán la condición de provincias o comarcas con reinicio de la actividad de «C. imicola» a partir de la fecha indicada, y por lo tanto, dejará de aplicárseles la disposición transitoria primera, las siguientes:

A) A partir del 1 de mayo:

Provincia de Cádiz. Provincia de Huelva.

Provincia de Málaga: la comarca veterinaria de Estepona.

Provincia de Badajoz.

Provincia de Cáceres: la comarca veterinaria de Plasencia.

Provincia de Ciudad Real: la comarca veterinaria de Almadén.

Provincia de Toledo: las comarcas veterinarias de Talavera de la Reina y Belvís de la Jara.

Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro y Candeleda.

B) A partir del 15 de mayo:

Provincia de Málaga: el resto de las comarcas veterinarias de la provincia.

Provincia de Córdoba.

Provincia de Sevilla.

Provincia de Cáceres: el resto de las comarcas veterinarias de la provincia.

Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz.

Provincia de Toledo: el resto de las comarcas veterinarias de la provincia.

Provincia de Ciudad Real: el resto de las comarcas veterinarias de la provincia.

Provincia de Ávila: la comarca veterinaria de Sotillo de la Adrada.

Provincia de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, Griñón, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias y Villarejo de Salvanés.

C) A partir del 22 de mayo:

Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Andújar, Jaén, Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares y Santiesteban del Puerto.

Provincia de Madrid: las comarcas veterinarias de Alcalá de Henares, Arganda del Rey, Colmenar Viejo, El Escorial, Madrid y Torrelaguna.

Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de El Barco de Ávila, Cebreros, Las Navas del Marqués y Navaluenga.

Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.