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ORDEN APA/915/2004, de 1 de abril, por la que se establecen ayudas para paliar los daños causados por las tormentas y lluvias torrenciales acaecidas en los meses de julio y agosto de 2003, en determinados municipios de la Comunidad Autonoma de Aragon. - Boletín Oficial del Estado, de 07-04-2004

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 07 de Abril de 2004

F. entrada en vigor: 27/04/2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 84

F. Publicación: 07/04/2004

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 84 de 07/04/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

Durante los meses de verano de 2003 se produjeron en diversos municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón adversidades climáticas que originaron importantes daños en madera en los cultivos leñosos, no amparados por el Sistema de Seguros Agrarios, por lo que se hace necesario establecer ayudas paliativas de los daños ocurridos.

Se considera necesario centralizar la gestión de las ayudas previstas en la presente orden, de modo excepcional, dada la urgencia imprescindible para la valoración de los daños producidos, que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto establecer las bases y la convocatoria para la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones afectadas y situadas en los términos municipales de Valdealgorfa, Mazaleón, Mas de las Matas, Castellote, La Ginebrosa, Alconchel de Ariza, Torrehermosa, Monreal de Ariza, Ariza, Aguaviva, Castelseras, Torredelcompte, Valdetormo, Valderrobres, Valjunquera, Calanda, La Portellada, Calaceite, La Fresneda, Rafales, Torrecilla, La Codoñera, y Puigmoreno (Alcañiz) , en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Daños indemnizables y beneficiarios.

1. Serán objeto de indemnización los daños ocurridos por las inundaciones y las tormentas de granizo en las explotaciones agrarias de los términos municipales mencionados en el artículo 1 que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros agrarios, hayan sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertos por las líneas de seguros agrarios combinados. Estos daños se refieren a los «daños en madera» producidos por fuertes vientos, pedrisco y lluvias torrenciales en explotaciones de cultivos leñosos que no están amparados en el Sistema de Seguros Agrarios.

2. Dichas indemnizaciones irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que hayan sufrido pérdidas superiores al 20 ó 30 por ciento de la producción, según se trate o no de zona desfavorecida, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.

3. Dada la naturaleza de estas indemnizaciones, para la aplicación de la presente Orden, no se exigirá el requisito contemplado en la letra e) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones.

Artículo 3. Solicitudes de indemnización.

Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el Anexo, en el Registro de ENESA, o en los registros de las delegaciones o subdelegaciones del Gobierno o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

A dicha solicitud deberá acompañarse copia del documento nacional de identidad y del número de identificación fiscal del asegurado solicitante.

En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberá aportar copia del CIF del solicitante, así como del documento nacional de identidad y de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.

Artículo 4. Determinación de la indemnización.

Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada solicitante que cumpla lo establecido en la presente orden, se aplicará el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva que seguidamente se relaciona:

A partir de la información disponible de la aplicación del seguro en estos municipios y de la constatación en campo de los daños, se determinarán unos daños medios, según zonas.

La indemnización correspondiente a cada asegurado se establecerá de acuerdo con la superficie afectada, según la zona donde se ubique la parcela asegurada.

La cuantía de la indemnización se determinará teniendo en cuenta los costes necesarios para paliar los daños ocasionados, y la recuperación de la capacidad productiva de las plantaciones afectadas.

Para el cálculo de la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará una cobertura máxima del 80 por ciento de los costes necesarios para restaurar la capacidad productiva.

Artículo 5. Tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones.

1. La tramitación y valoración de las solicitudes presentadas se llevarán a efecto por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) .

2. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de ENESA.

3. Contra la citada resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la forma y plazo establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento Administrativo Común.

4. El pago de las indemnizaciones se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente orden.

5. La resolución de concesión de las ayudas será publicada en el tablón de anuncios de ENESA, calle Miguel Ángel, número 23, 5. a planta.

6. Dicha Resolución será notificada al interesado, en un plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la presente orden.

Artículo 6. Controles.

Por parte de ENESA se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, solicitando la aportación de la documentación que considere necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.

Artículo 7. Compatibilidad con otras ayudas.

Estas ayudas son compatibles con las que pudiera establecer cada comunidad autónoma para estos mismos daños siempre que el total no supere el límite del daño.

Artículo 8. Financiación.

La cuantía máxima de las indemnizaciones será de doscientos ochenta y cinco mil euros (285.000 A) .

Los gastos derivados de la tramitación y valoración de los daños serán abonados con cargo a los presupuestos de ENESA.

La financiación se realizará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.01.711. A. 470 de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 9. Legislación aplicable.

A las ayudas previstas en la presente Orden les será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Disposición adicional única. Declaración previa de compatibilidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

La eficacia de las resoluciones de concesión de las indemnizaciones reguladas en la presente orden quedará condicionada a la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Presidente de ENESA, para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» .

Madrid, 1 de abril de 2004. ARIAS CAÑETE

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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