Legislación
Legislación

Orden ARM/3522/2009, de 23 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros paises, y la importacion y exportacion de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. - Boletín Oficial del Estado, de 31-12-2009

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Ambito: BOE

Estado: DEROGADO. Desde 31 de Diciembre de 2009

F. entrada en vigor: 20/01/2010

Órgano emisor: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 315

F. Publicación: 31/12/2009

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 315 de 31/12/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

El Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), recoge una serie de normas por las que se ha de regir el acceso, el desembarque y el transbordo de productos pesqueros en puertos comunitarios de los buques pesqueros que enarbolan pabellón de terceros países, así como el transito, la importación, el transporte y la transformación de productos pesqueros, en un Estado distinto del de abanderamiento antes de entrar en la Unión Europea. También se aplica a las capturas de los buques comunitarios que vayan a exportarse a terceros países con los que previamente se hayan formalizado acuerdos.

Esta norma exige la presentación de un certificado de captura como requisito previo a la introducción de los productos de la pesca en la Unión Europea y a la exportación de capturas de buques comunitarios a terceros países que lo requieran. Este certificado debe contener información que demuestre la legalidad de los productos y debe estar validado por el Estado de abanderamiento de los buques pesqueros que llevaron a cabo la captura del pescado. Asimismo, el citado reglamento establece que cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas adecuadas para garantizar la eficacia del sistema.

Esta regulación se complementa con el Reglamento (CE) n.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, por el que establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de esta normativa comunitaria, procede establecer los procedimientos relativos al control de las operaciones de acceso a servicios portuarios, desembarque y transbordo de los buques pesqueros de terceros países, al control de las operaciones de introducción en territorio español de productos de la pesca y a la exportación y re-exportación de dichos productos, así como regular aquellos aspectos de los mismos que requieran un desarrollo normativo de la regulación comunitaria.

Los apartados 5 y 6 del artículo 39 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y la disposición adicional cuarta de la misma, facultan al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, para dictar las disposiciones relativas al control de los productos pesqueros procedentes de países no comunitarios con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional. Por ello, la presente orden tiene por objeto establecer un procedimiento de control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países y de la introducción en territorio español de productos de la pesca originarios de terceros países, con la finalidad de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 2847/1993, del Consejo de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un control aplicable a la política pesquera común.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados las comunidades autónomas y el sector afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria, los procedimientos para:

a) El control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países, así como las operaciones de desembarque y trasbordo que éstos realicen.

b) La entrada por cualquier vía de productos pesqueros capturados por buques pesqueros de terceros países, y su re-exportación desde territorio español.

c) La exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros españoles cuando así lo exijan los acuerdos previamente adoptados con terceros países.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A efectos de la presente orden, se entiende por buque pesquero cualquier buque independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de los productos de la pesca, con excepción de los buques porta-contenedores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

2. Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente orden los productos de la pesca que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Los incluidos en el Capítulo 03 y partidas 1604 y 1605, de la NC, con exclusión de los establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo de 29 de septiembre de 2008 y

b) Los capturados a partir del 1 de enero de 2010.

CAPÍTULO II

Condiciones de acceso a puerto aplicables a los buques pesqueros de terceros países

Artículo 3. Puertos y lugares de descarga autorizados.

1. Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o trasbordo en los puertos designados por el Gobierno.

2. Los productos de la pesca regulados en la presente orden solo podrán descargarse o ser introducidos en territorio español a través de los puntos y lugares autorizados por el Gobierno.

Artículo 4. Documentación necesaria para el acceso a puerto.

El capitán o representante del buque pesquero de tercer país que desee acceder a un puerto español deberá efectuar la notificación previa de acceso a puerto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Formulario de notificación previa. El capitán o representante del buque pesquero deberá cumplimentar el formulario de notificación previa establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre, que se enviará a la Secretaría General del Mar, con copia del mismo a la Dependencia del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto al que se desea acceder, al objeto de agilizar las actuaciones inspectoras, en su caso. En la sección 24 de dicho formulario, se deberá además indicar, los datos de contacto (dirección, n.º fax, dirección correo electrónico) a efectos de notificaciones.

b) Transbordo. En caso de que el buque pesquero de tercer país vaya realizar una operación de transbordo en el puerto español, deberá además indicar en la sección 9 del formulario mencionado, el nombre, pabellón, matricula e IMO (si procede) del buque cedente y del receptor.

c) Plazo. Dicho formulario se presentará con una antelación mínima de tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada a puerto. No obstante lo anterior, para el desembarque de productos pesqueros frescos, los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes deberán notificar con una antelación mínima de 4 horas antes de la hora estimada de llegada a puerto conforme lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) N.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre.

d) Idioma. El capitán o representante de los buques pesqueros de terceros países presentará el formulario de notificación previa en español.

e) Formulario simplificado. El capitán o su representante podrá utilizar el formulario simplificado de notificación previa establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) N.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, cuando disponga del certificado de captura validado, al que se refiere el apartado siguiente, para la totalidad de las capturas.

Para los buques de transporte y auxiliares, se indicará en la primera casilla de la sección 4 del formulario, el nombre, pabellón, matricula, indicativo de llamada, e IMO (si procede), de éstos. Las sucesivas casillas de la sección 4, se cumplimentarán con los nombres y datos identificativos de los buques de captura y los números de los certificados de capturas.

f) Documentación anexa al formulario de notificación previa.

1.º Cuando transporte productos de la pesca, el capitán o su representante deberá adjuntar al formulario de notificación previa un certificado de captura validado cuando disponga del mismo y, en su caso, los documentos a los que hace referencia el artículo 8.2 de la presente orden y/o los impresos de control del Estado rector de puerto que forman parte de la documentación de las capturas o de los regímenes de control en puerto adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

En el caso de que el capitán o su representante no dispongan del certificado de captura, éste deberá presentarse por el importador de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 antes del acceso a puerto del buque.

2.º Cuando el buque transporte productos de la pesca capturados por buques pesqueros comunitarios que hayan sido transbordados al buque pesquero de tercer país sin transformar, el capitán o su representante adjuntará al formulario de notificación previa, el documento T2M, la declaración de transbordo, y cuando proceda, el documento de capturas al que se hace referencia en los apartados 5 y 6 del artículo 7 de la presente orden, y en su caso, la documentación establecida en los regímenes de control adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

3.º Cuando el buque que efectúa la notificación previa, transporte productos de la pesca capturados por buques pesqueros comunitarios que hayan sido exportados desde la Unión Europea a un tercer país, y/o transformados en un tercer país, el capitán o su representante, adjuntará al formulario de notificación previa, el certificado de capturas correspondiente a ese lote de productos de la pesca, validado por la autoridad competente del Estado miembro con motivo de su exportación y según proceda, los documentos a los que hace referencia el artículo 8.2 y/o en su caso la documentación establecida en los regimenes de control adoptados por las organizaciones regionales de pesca.

Artículo 5. Autorización para el acceso a puerto, desembarque o transbordo.

1. El acceso a puerto requerirá autorización de las autoridades portuarias competentes previo informe favorable de la Secretaría General del Mar. Dicho informe favorable estará supeditado a la verificación de la documentación indicada en el artículo 4 de la presente orden, a la comprobación de que el buque no forma parte de ninguna lista de buques de pesca INDNR y en general, a las comprobaciones que se estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) 1005/2008. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de 3 días. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, dicho informe se entenderá en sentido favorable.

2. Las operaciones de desembarque o transbordo no podrán iniciarse hasta la obtención de la autorización previa de la Secretaría General del Mar, que fijará el día autorizado para el desembarque o transbordo. Dicha autorización estará supeditada a la verificación de la documentación requerida en el artículo 4, y a la realización de las comprobaciones que se estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de los disposiciones del Reglamento (CE) 1005/2008.

3. En caso de autorizar la operación de desembarque o transbordo, se le asignará un código numérico que deberá consignarse por el Capitán o su representante, en la declaración previa de desembarque o transbordo, y servirá de referencia para identificar la operación.

4. Cuando la información a la que se refiere el presente artículo esté incompleta o aún no haya sido comprobada, podrá concederse un informe favorable de acceso a puerto o una autorización de desembarque total o parcial de las capturas, debiendo permanecer los productos de la pesca desembarcados almacenados bajo el control de las autoridades competentes, en depósito, pendiente de informe favorable para la autorización de importación a que esté completa y comprobada la información. En este supuesto, en el Anexo I deberá rellenarse la casilla 7.6.

Artículo 6. Declaraciones previas de desembarque o transbordo.

Una vez obtenida la autorización de acceso a puerto y la autorización para el desembarque o transbordo a las que se refiere el artículo anterior, se deberá:

1. En caso de desembarque, cumplimentar por el capitán o su representante el formulario de declaración previa de desembarque conforme a lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Reglamento (CE) N.º 1010/2009 de la Comisión de 22 de octubre de 2009. Dicho formulario deberá enviarse a la Secretaría General del Mar, con copia del mismo a la Dependencia del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto donde se pretendan realizar las operaciones, al objeto de agilizar las actuaciones inspectoras, en su caso. En dicho formulario se deberá reflejar el código asignado al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 de la presente orden.

2. En caso de transbordo, cumplimentar por los capitanes de los buques cedentes y receptor o sus representantes, el formulario de declaración previa de transbordo conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009 de la Comisión de 22 de octubre, y lo presentarán en la Secretaría General del Mar, con copia del mismo a la Dependencia del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto donde se pretendan realizar las operaciones, al objeto de agilizar, las actuaciones inspectoras, en su caso.

En dicho formulario se deberá reflejar el código asignado al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 de la presente orden.

3. La declaración previa de desembarque y la declaración previa de transbordo se presentarán en español como mínimo con una antelación de 4 horas antes de la hora estimada de inicio de las operaciones de desembarque o transbordo.

CAPÍTULO III

Control de la entrada y salida de productos pesqueros de la pesca

Artículo 7. Certificado de captura.

1. El certificado de captura tiene por objeto garantizar la trazabilidad de los productos de la pesca acreditando que las capturas se han efectuado con arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables

2. El certificado de captura será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas a partir de los cuáles se hayan obtenido los productos de la pesca.

3. El certificado de captura será exigible en los siguientes supuestos:

a) Importación en territorio español de productos de la pesca por cualquier vía de entrada.

b) Re-exportación a un tercer país de productos de la pesca previamente importados al amparo de un certificado de capturas.

c) Exportación de los productos de la pesca en los casos establecidos en el artículo 14.

4. Los productos de la pesca capturados por los buques a los que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, podrán ir acompañados de un certificado de captura simplificado así como la información relativa al transporte, según se especifica en el anexo IV y en el apéndice I de dicho reglamento.

5. Los productos de la pesca procedentes de capturas de Dissostichus spp y de Atún rojo (Thunnus Thynnus), se regirán por el sistema de certificación de capturas al que hace referencia el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, sin condiciones suplementarias.

6. Los productos de la pesca procedentes de capturas de Atún rojo del Sur (Thunnus macoyii) se regirán por el sistema de documentación de capturas sujeto a las condiciones complementarias, según se establece en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, sin condiciones suplementarias.

7. El certificado deberá ser presentado preferentemente en español, en caso contrario, deberá ir acompañado de una traducción, siendo responsable de su exactitud el sujeto obligado a su presentación en cada momento.

Artículo 8. Importación de productos de la pesca.

1. La importación en territorio español de productos de la pesca requerirá que estos productos vayan acompañados del certificado de captura regulado en el artículo 7 y de la información relativa al transporte, conforme a lo previsto en el anexo II y apéndice del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.4 de dicho reglamento.

2. En caso de importación indirecta, además del certificado de captura, el importador presentará los documentos preceptuados en el artículo 14.1 b) del Reglamento 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 14.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, constituirán pruebas documentales de que los productos de la pesca no han sido sometidos a más operaciones que la descarga, carga u otra operación destinada a mantenerlos en buen estado, y han permanecido bajo la vigilancia de las autoridades del tercer país donde se han llevado a cabo las operaciones:

a) El documento único de transporte expedido para amparar el transporte, a partir del territorio del Estado de abanderamiento hasta territorio español, a través del tercer país de que se trate, o

b) Un documento emitido por las autoridades competentes del tercer país para efectuar el control de las operaciones de que se trate, en el que figuren:

1.º La descripción exacta de los productos de la pesca indicando: Especie, zona de captura por especie, peso neto expresado en Kg. y peso bruto expresado en Kg. por especie, estado de conservación (fresco, congelado, refrigerado, etc.) presentación (eviscerado, descabezado, fileteado, etc.), tipo de envase (cajas, bolsas, contenedores, bloques) y número de envases, y

2.º Las fechas de descarga y carga de los productos, y

3.º El nombre del puerto o lugar de descarga y carga de los productos, y

4.º El nombre, pabellón, matricula, IMO (si procede) del buque/s en el que se cargan los productos pesqueros o en su caso descripción de otros medios de transporte utilizados, y

5.º Especificación de las condiciones en las que permanecieron en dicho país los productos de la pesca de que se trate.

Artículo 9. Solicitud informe favorable previo a la importación de productos de la pesca.

1. El importador deberá solicitar el informe favorable previo a la importación de productos de la pesca a la Secretaría General del Mar mediante la solicitud que figura en el anexo I de la presente orden, a la que deberá adjuntar el certificado de captura validado, la información relativa al transporte y la documentación, en su caso, a que hace referencia el artículo 8.2, en el plazo establecido en el artículo siguiente.

En el caso de que la entrada de los productos pesqueros se produzca mediante un buque pesquero de tercer país, el importador deberá solicitar el informe favorable con la documentación correspondiente antes del acceso a puerto del buque. No tendrá que adjuntar a la solicitud de informe el certificado de captura validado si se hubiera presentado por el capitán o representante del buque de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 f).

2. Quedan excluidos de la obligación de solicitar a la Secretaría General del Mar el informe favorable previo a la importación, los importadores de lotes de productos de la pesca capturados por buques comunitarios, y transportados por cualquier medio de transporte, desde un tercer país hasta territorio español y que no hayan sido procesados ni importados en un tercer país.

Esta exclusión no exime del cumplimiento, cuando proceda, de las obligaciones establecidas en los sistemas de documentación de capturas adoptados por las Organizaciones Regionales de Pesca, mencionados en los apartados 5 y 6 del artículo 7 de la presente orden.

3. La Secretaría General del Mar podrá llevar a cabo todas las verificaciones que estime necesarias para la garantizar la correcta aplicación del Reglamento (CE) 1005/2008.

4. En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 5 de la presente orden, cuando los productos están en depósito pendiente de completar o comprobar información, o sujetos a las verificaciones previstas en el artículo 17 del Reglamento 1005/2008, si este proceso no concluye en el plazo de catorce días a partir del desembarque por causa imputable al particular, se emitirá informe desfavorable para que se deniegue de forma definitiva la importación.

Como consecuencia de la denegación de la importación se concederá un plazo de 15 días como máximo al importador para que retire los productos, y si transcurrido dicho plazo no se hiciera cargo de los mismos, se podrán incautar y disponer de ellos de conformidad con la normativa correspondiente. Los costes de almacenamiento serán sufragados por los operadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 y 17. 7 del Reglamento 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

5. En los supuestos que no exista comprador de los productos de la pesca, se considerará importador a los efectos de lo dispuesto en esta orden respecto del certificado de capturas, al titular de la mercancía en el momento en el que se produce su entrada en territorio español o su representante, o en su caso al consignatario.

Artículo 10. Plazos de presentación de la solicitud de autorización y de los certificados de capturas para la importación.

1. El plazo de presentación será como mínimo de tres días hábiles respecto de la hora estimada de llegada al lugar de entrada en territorio español.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los plazos de presentación serán como mínimo los siguientes, dependiendo del medio de transporte empleado:

Cuatro horas antes de la entrada en territorio español, para lotes que entren por vía aérea y ferrocarril.

Dos horas antes de la entrada en territorio español, cuando los lotes entren por carretera.

Artículo 11. Autorización a la importación de productos de la pesca.

Una vez recibida la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 9 y efectuadas las verificaciones oportunas, la Secretaría General del Mar emitirá informe vinculante previo a la autorización de la importación a efectos de la presente norma, y lo enviará a las autoridades aduaneras con copia al importador, junto con una copia del certificado de captura. Si el informe es desfavorable, la operación de importación no podrá ser efectuada.

Artículo 12. Tránsito y transbordo.

1. Cuando en el puerto o lugar de descarga designado, los productos de la pesca estén sometidos a un régimen de transito, para su transporte ulterior a otro lugar en territorio español en el que deban someterse a procedimiento aduanero, se aplicarán en el punto de entrada en territorio español, las siguientes disposiciones:

a) En caso de desembarques de productos de la pesca efectuados por buques pesqueros de terceros países, serán de aplicación los artículos 3 al 11 de la presente orden.

b) En caso de llegadas de lotes de productos de la pesca por cualquier otro medio de transporte, serán de aplicación los artículos 7 a 11 de la presente orden.

2. Cuando en el puerto o lugar de descarga designado, los productos de la pesca, estén sometidos a un régimen de transito y sean transportados a otro Estado miembro en el que deban someterse a procedimiento aduanero, se aplicarán en el punto de entrada en territorio español las siguientes disposiciones:

a) En caso de desembarques de buques pesqueros de terceros países, que tengan como destino un transito serán de aplicación los artículos 3 al 11 de la presente orden.

El importador deberá solicitar la autorización al transito de productos de la pesca a la Secretaría General del Mar mediante la solicitud que figura en el anexo I de la presente orden, a la que deberá adjuntar una copia del certificado de captura validado, de la información relativa al transporte y de la documentación, en su caso, a que hace referencia el artículo 8.2.

El original del certificado de capturas y cuando proceda de la documentación conexa a la que hace referencia el artículo 8, será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

b) En caso de llegadas de lotes de productos de la pesca por cualquier otro medio de transporte, serán de aplicación los artículo 7 a 11 de la presente orden.

El importador, en este caso, deberá solicitar la autorización al transito de productos de la pesca a la Secretaría General del Mar, mediante la solicitud que figura en el anexo I de la presente orden, a la que deberá adjuntar una copia del certificado de captura validado, de la información relativa al transporte y de la documentación, en su caso, a que hace referencia el artículo 8.2.

El original del certificado de capturas y cuando proceda de la documentación conexa a la que hace referencia el artículo 8, será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

3. Cuando en el puerto o lugar de descarga designado, los productos de la pesca sean transbordados y transportados por vía marítima a otro Estado miembro, se aplicaran las siguientes disposiciones:

a) En caso de transbordo de productos de la pesca, al que hace referencia el artículo 4.1 serán de aplicación los artículos 3 a 11.

El importador deberá solicitar la autorización de trasbordo y transporte por vía marítima a otro Estado miembro, de productos de la pesca a la Secretaría General del Mar mediante la solicitud que figura en el anexo I de la presente orden, a la que deberá adjuntar una copia del certificado de captura validado, de la información relativa al transporte y de la documentación, en su caso, a que hace referencia el artículo 8.2.

El original del certificado de capturas y cuando proceda la documentación conexa a la que hace referencia el artículo 8, será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

b) Para el resto de transbordos de productos de la pesca y transporte por vía marítima a otro Estado miembro, serán de aplicación los artículos 7 a 11 de la presente Orden.

El importador deberá solicitar la autorización de trasbordo y transporte por vía marítima a otro Estado miembro, de productos de la pesca a la Secretaría General del Mar mediante la solicitud que figura en el anexo I de la presente orden, con la información de la sección 7.5, debidamente cumplimentada, a la que deberá adjuntar una copia del certificado de captura validado, de la información relativa al transporte y de la documentación, en su caso, a que hace referencia el artículo 8.2.

El original del certificado de capturas y cuando proceda la documentación conexa a la que hace referencia el artículo 8, será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

Artículo 13. Re-exportación.

1. Los productos de la pesca importados al amparo de un certificado de capturas, y que vayan a ser re-exportados a un tercer país, deberán ir acompañados del certificado de captura con la sección de reexportación cumplimentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (CE) 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

2. La solicitud del certificado de re-exportación, deberá ser presentado por el exportador a la Secretaría General del Mar, mediante la solicitud que figura en el Anexo II.

3. Será imprescindible para la validación de la sección de re-exportación, que el certificado de capturas original, esté en poder de la Secretaría General del Mar.

4. La Secretaría General del Mar validará, las secciones del original certificado de captura y, en su caso, una copia de éste, cuando los productos de la pesca que vayan a reexportarse constituyan una parte de los productos importados, y lo remitirá al exportador. La validación será necesaria para la re-exportación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el Atún rojo, Dissostichus spp y Atún rojo del Sur será de aplicación lo establecido en el artículo 7 y anexo V del Reglamento (CE) 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009.

Artículo 14. Exportación.

1. En el caso de que así se exija de conformidad con acuerdos previamente adoptados con terceros países, la exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros españoles hacia estos países estará supeditada a la validación por la Secretaría General del Mar del certificado de captura conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

Para volver a importar estos productos, procesados o no, se requerirá el certificado de captura validado.

2. El certificado de captura deberá ser presentado por el exportador a la Secretaría General del Mar y en el mismo facilitará los datos relativos a las secciones 2 a 8 y 10 que le sean de aplicación del modelo de certificado recogido en el anexo II del Reglamento (CE) 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008. Dicho modelo estará disponible en la página web del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

3. La Secretaría General del Mar validará, el certificado de captura y lo remitirá al exportador. La validación será necesaria para la exportación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

Disposición adicional primera. Presentación de solicitudes y documentación.

Las solicitudes y documentación reguladas en la presente orden podrán presentarse por medios telemáticos o electrónicos habilitados al efecto por la Secretaría General del Mar.

Disposición adicional segunda. Habilitación.

Se habilita al Secretario General del Mar para modificar los anexos a la presente orden.

Disposición final primera. Titulo competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª. de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Madrid, 23 de diciembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI