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ORDEN de 29 de julio de 2016, por la que se suprime la obligación de presentar el Documento Único Administrativo (DUA), para la declaración de los tributos a la importación exigibles en los envíos de escaso valor. - Boletín Oficial de Canarias de 05-08-2016

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Ambito: Canarias

Órgano emisor: CONSEJERIA DE HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial de Canarias Número 151

F. Publicación: 05/08/2016

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Canarias Número 151 de 05/08/2016 y no contiene posibles reformas posteriores

La importación de bienes, con independencia del fin a que se destinen o la condición del importador, está sujeta al Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), y, en su caso, al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (en adelante, AIEM), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la citada Ley 20/1991.

El Título II del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión), regula la gestión de las operaciones de comercio exterior en el IGIC y en el AIEM, debiéndose destacar varios aspectos, a saber:

- Conforme al artículo 84.1, los bienes que lleguen al territorio de las Islas Canarias desde otras partes del territorio nacional o desde el extranjero, quedan sometidos a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria (entiéndase, Agencia Tributaria Canaria). Esta vigilancia y control se ejercerá incluso en los puertos y aeropuertos del Archipiélago, hasta tanto se autorice el levante de los bienes, en coordinación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

- De acuerdo con el artículo 88.1, cualquier bien que se introduzca en las Islas Canarias deberá ser objeto de una declaración de importación relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha declaración es el Documento Único Administrativo (DUA).

- La presentación telemática del DUA se realiza a través de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias (VEXCAN), que se define en la letra b) del artículo 83 como el procedimiento único de presentación de declaraciones por medios telemáticos a fin de efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como para realizar el despacho aduanero de los bienes que sean objeto de entrada o salida en el territorio de las Islas Canarias.

Por tanto, nos encontramos, con carácter general, con la obligación de todo importador de declarar a través del DUA la importación en Canarias de cualquier bien, con independencia del territorio de procedencia del bien, de la condición del importador, del fin a que se destine el bien importado, del valor y naturaleza del bien y si se encuentra o no exenta su importación del IGIC o, en su caso, sujeta, exenta o no sujeta al AIEM.

No obstante, existen procedimientos simplificados de declaración de los tributos devengados a la importación, debiéndose destacar en este sentido la posibilidad que otorga el artículo 105 del Reglamento de gestión al Consejero competente en materia tributaria a autorizar procedimientos simplificados en la importación de bienes de escaso valor, cuando razones de gestión e interés público así lo aconsejen. En todo caso, dicho procedimiento simplificado debe efectuarse en el desarrollo de la VEXCAN, lo que implica que su implantación requiere obligatoriamente efectuarse en coordinación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el ámbito del IGIC, el artículo 14.3.28º de la Ley 20/1991 recoge la exención del IGIC en la importación de mercancías sin contraprestación remitidos por un particular residente fuera de Canarias a otro particular residente en Canarias, en las cantidades y condiciones que se fijen reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario de este supuesto de exención se encuentra recogido en el artículo 25.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, estableciéndose, entre otros requisitos, que el valor global de los envíos no exceda de 45 euros, si los bienes son enviados desde terceros países, y 110 euros si los bienes son enviados desde la Unión Europea.

Por otra parte, el artículo 14.11 de la Ley 20/1991 contempla la exención a la importación de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros, excluyéndose determinados productos alcohólicos, los perfumes y aguas de colonia y el tabaco en rama o manufacturado.

En el ámbito del AIEM, los números 1 y 2 del artículo 73 de la Ley 20/1991 establecen la aplicación en este tributo de las exenciones previstas en los números 3.28º y 11 del artículo 14 del mismo cuerpo legal.

Razones de eficacia e interés público demandan que la exoneración en la presentación de declaración escrita a través de DUA se extienda a todas las declaraciones amparadas por la exención de bajo valor, que actualmente incluye aquellas cuyo valor no supera los 22 euros, así como a los pequeños envíos sin contraprestación enviados de particular a particular a los que se refiere el artículo 14.3.28º de la Ley 20/1991.

En virtud de lo establecido en la Disposición final única del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Dispensa de presentación del Documento Único Administrativo (DUA).

1. Las importaciones efectuadas en Canarias correspondientes a bienes amparados en la exención prevista en el artículo 14.3.28º de la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no deberán ser declaradas mediante DUA a la Agencia Tributaria Canaria.

2. Las importaciones efectuadas en Canarias correspondientes a bienes amparados en la exención prevista en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económica Fiscal de Canarias, no deberán ser declaradas mediante DUA a la Agencia Tributaria Canaria.

La exención es aplicable cuando el conjunto de los bienes que se importan tengan un único destinatario, se hayan incluido en la misma declaración sumaria, aparezcan amparados por el mismo contrato de transporte, y el importe global de todos ellos no supere la cuantía que dispone el artículo 14.11 de la mencionada Ley 20/1991.

La no obligación de presentación del DUA prevista en este apartado no resulta aplicable cuando se trate de la importación de los bienes exceptuados de la exención que se mencionan en el citado artículo 14.11.

Artículo 2.- Obligación de los operadores de presentar una declaración simplificada.

Los operadores responsables de recibir la mercancía en recinto deberán presentar, con carácter previo al levante de los bienes cuya importación no debe ser objeto de declaración mediante DUA conforme a lo dispuesto en la presente Orden, una declaración por escrito, no sujeta a modelo formal, en la que detallará la procedencia, el destinatario (incluido número de identificación fiscal), bultos y kilos que representan, una descripción de los bienes, el valor de los mismos, y número de la partida de la declaración sumaria, junto con la documentación comercial del envío.

Presentada esta declaración con su listado correspondiente, los servicios de la Agencia Tributaria Canaria procederán a realizar los controles físicos o documentales que estimen pertinentes. En el curso de los mismos, podrán solicitar al importador o a su representante que procedan a efectuar la declaración de importación de acuerdo con el modelo DUA.

Disposición adicional única.- Envíos constituidos por paquetes postales.

La obligación de los operadores de presentar una declaración simplificada regulada en el artículo 2 de la presente Orden se entiende sin perjuicio de las normas específicas de los envíos constituidos por paquetes postales aprobadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la dispensa de presentación de DUA, regulada en el artículo 1 de la presente Orden, resulta también aplicable en relación con los envíos de paquetes postales en idénticas condiciones y con los mismos requisitos.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se autoriza a la persona titular de la Agencia Tributaria Canaria para dictar las Resoluciones que procedan para la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2016.

LA CONSEJERA

DE HACIENDA,

Rosa Dávila Mamely.