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ORDEN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1982 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA ACTUACION DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE SERVICIOS SOCIALES PARA LA EVALUACION Y DECLARACION DE LAS SITUACIONES DE INVALIDEZ. - Boletín Oficial del Estado, de 25-11-1982

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Ambito: BOE

Estado: DEROGADO. Desde 27 de Mayo de 2004

F. entrada en vigor: 15/12/1982

Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 283

F. Publicación: 25/11/1982

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 283 de 25/11/1982 y no contiene posibles reformas posteriores

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El Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social dispone que las funciones que, de acuerdo con las normas de derecho transitorio del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre vienen ejerciendo las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras, queden atribuidas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de Servicios Sociales.

En relación con la indicada materia resulta procedente dictar las normas de aplicación y desarrollo que determinen el procedimiento a seguir para la actuación de las citadas Entidades gestoras en el ejercicio de las competencias por ellas asumidas, de conformidad con el referido Real Decreto.

En su virtud, este Ministerio en uso de las facultades que le atribuye la disposición final segunda del Real Decreto citado, ha tenido a bien disponer:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

SECCION PRIMERA.- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Norma general.

1. La actuación de las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales en el ejercicio de las funciones que les atribuye el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social, se desarrollará en la forma y con arreglo al procedimiento que se establece en esta Orden y en sus normas de desarrollo siendo de aplicación en lo no previsto por ellas las normas procedimentales que rigen para las restantes prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

2. Lo dispuesto en esta Orden sólo se aplicará a los expedientes tramitados al amparo de Convenios Internacionales en cuanto no se oponga a las normas contenidas en los mismos o en los acuerdos administrativos para su aplicación.

Art. 2. Competencia territorial.

1. Para el ejercicio de las funciones señaladas en los artículos 2. y 4. del Real Decreto 2609,1982, de 24 de septiembre, serán respectivamente competentes las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

2. Si los interesados residiesen en el extranjero, la competencia de tales funciones corresponderá a las Direcciones Provinciales de los respectivos Institutos de la provincia en que los causantes acrediten las últimas cotizaciones.

Art. 3. Iniciación e impulsión del procedimiento.

1. La actuación de las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de Servicios Sociales en el desempeño de sus respectivas competencias se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.

2. Iniciada la actuación de las Entidades gestoras, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

SECCION SEGUNDA.- INTERESADOS

Art. 4. Concepto.

Se consideran interesados en los procedimientos regulados en esta orden quienes, estando legitimados para ello, los promuevan o los que sin haberlos iniciado puedan resultar afectados, en cuanto a sus derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, por la decisión que en los mismos se adopte.

Art. 5. Legitimación activa.

Están legitimados para solicitar que se inicien los procedimientos regulados en esta Orden las personas naturales o jurídicas que, según la materia de que se trate, se señalan en la sección primera del capítulo segundo.

Art. 6. Representación.

1. Los interesados podrán actuar ante las Entidades gestoras de la Seguridad Social por sí o por medio de representantes.

2. Para formular reclamación y desistir de instancias en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada, o poder conferido ante el funcionario de la Entidad gestora que esté facultado para ello. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

CAPITULO II

Iniciación de la actuación de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA.- SUJETOS LEGITIMADOS PARA INICIAR LA ACTUACION

Art. 7. Invalidez permanente, lesiones permanentes no invalidantes y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.

En materia de declaraciones de invalidez permanente en sus distintos grados, lesiones permanentes no invalidantes y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene a que se refieren los apartados a), c) y f) del número I del artículo 2. del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, la actuación de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social se iniciará:

a) De oficio, bien por iniciativa propia, bien a propuesta de otra Entidad gestora, o por comunicación de la Inspección de Trabajo.

b) A instancia del trabajador, presunto beneficiario de las prestaciones, o de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, en su caso.

c) En los casos de declaraciones de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, también podrán solicitar la iniciación de actuaciones las personas distintas del trabajador presuntas beneficiarias de las prestaciones económicas que puedan ser objeto de recargo.

Art. 8. Revisión de la invalidez permanente y prórroga del período de observación en enfermedades profesionales.

En materia de revisión de la invalidez permanente por agravación, mejoría o error de diagnóstico y de prórroga del período de observación en enfermedades profesionales a que se refieren los apartados b) y d) del número 1 del artículo 2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, la actuación de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social se iniciará:

a) De oficio, bien por iniciativa propia, bien a propuesta de otra Entidad gestora, o por comunicación de la Inspección de Trabajo.

b) A instancia de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

c) En los casos de revisión de la invalidez permanente, también podrán solicitar la iniciación de las actuaciones el trabajador beneficiario y el empresario responsable de las prestaciones o, en su caso, quienes de forma subsidiaria o solidaria sean también responsables de las mismas, y cuando se trate de la prórroga del período de observación de enfermedades profesionales, la Empresa colaboradora en la gestión de la incapacidad laboral transitoria debida a dicha contingencia.

En todo caso, la solicitud de prórroga del período de observación en enfermedades profesionales deberá presentarse veinte días antes de finalizar el período de observación de que se trate.

SECCION SEGUNDA.- FORMA DE INICIAR LA ACTUACION

Art. 9. Invalidez permanente.

1. En materia de declaración de las situaciones de invalidez permanente, las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciarán su actuación de oficio, o a instancia de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en los supuestos siguientes:

a) Cuando reciban de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, el dictamen médico a que se refiere el apartado a) del número 1, o, en su caso el número 2 del artículo 3. del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, en el que se estime la probable existencia de una invalidez permanente.

b) En general, cuando la Entidad gestora o Mutua Patronal considere, por cualquier otro motivo, que el trabajador se encuentra en un estado que puede constituir una invalidez permanente.

2. Cuando la actuación se inicie a instancia de una Mutua Patronal se procederá conforme a las siguientes reglas:

1. La Mutua Patronal, en el caso previsto en el apartado b) anterior o tan pronto como el facultativo que haya asistido al trabajador durante la situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional entienda que deben cesar una u otra situación por declaración de invalidez permanente, solicitará de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud el dictamen médico a que se refiere el apartado a) del número 1 de este artículo. Simultáneamente, procederá a instruir el expediente previo, y pondrá todo ello en conocimiento del trabajador afectado el día siguiente a aquel en que tenga lugar la iniciación de la indicada actuación.

2. En el expediente previo deberán contar, debidamente adverados, todos los datos que sean necesarios para la identificación del trabajador y Empresa o Empresas en las que prestase sus servicios, y para el reconocimiento del derecho a la prestación, así como la profesión habitual del trabajador, su categoría profesional y función y descripción del trabajo completo que realizase al producirse el accidente. Asimismo deberán acompañarse el parte de accidente de trabajo, el dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la declaración de existencia o no de posibilidades de recuperación, acompañando, en caso afirmativo, el programa comprensivo de las medidas recuperadoras que se fijan al trabajador, así como copia de la comunicación a la Dirección Provincial del INSERSO sobre el resultado obtenido en la ejecución del programa, y copia, en su caso, del acuerdo de la Mutua Patronal, en el que se estime probable la existencia de una invalidez permanente, así como cuantos otros documentos que puedan facilitar, a juicio de la Mutua Patronal, la actuación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3. Finalizada la instrucción del expediente previo, la Mutua Patronal remitirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que sea competente el escrito de iniciación citado, y en el que hará constar sus datos identificativos, propuesta de resolución que formula y hechos y razones que sirvan de fundamento a la misma.

Dicho escrito irá acompañado del expediente previo y del dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.

4. El expediente previo será remitido a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el plazo máximo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de recepción por la Mutua Patronal del dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.

3. La actuación de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social se iniciará a instancia del trabajador, presunto beneficiario de las prestaciones, o a propuesta de la Inspección de Trabajo, cuando uno y otra entiendan que aquél se encuentra en una situación que puede ser constitutiva de invalidez permanente y siempre que dicha actuación no haya sido iniciada, respecto de dicho trabajador, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o Mutua Patronal.

El trabajador deberá presentar el escrito de solicitud ante la Entidad Gestora o Colaboradora que cubra la contingencia de que se trate.

Cuando dicha Entidad sea el Instituto Nacional de la Seguridad Social, éste procederá en la forma prevista en el capítulo tercero de esta Orden. Cuando se trate de una Mutua Patronal, actuará con carácter inmediato en la forma prevista en las reglas del número 2 de este artículo.

Art. 10. Lesiones permanentes no invalidantes.

En materia de declaraciones sobre la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, la iniciación de las actuaciones se regirá por las normas previstas en el artículo 9. para las declaraciones de invalidez permanente, con la salvedad de que las referencias que en dicho artículo se efectúan a la invalidez permanente se entenderán hechas a las lesiones permanentes no invalidantes.

Art. 11. Revisión de la invalidez permanente y prórroga del período de observación en enfermedades profesionales.

1. La solicitud de revisión de las declaraciones de invalidez permanente se presentará ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en ella se harán constar los datos relativos a la identificación personal del beneficiario y los demás que sean precisos para efectuar la revisión que se pretenda.

2. En el escrito de solicitud de prórroga del período de observación en enfermedades profesionales, además de los datos identificativos de la Entidad Gestora o Colaboradora que haya iniciado el procedimiento, del trabajador y de la Empresa o Empresas en que se encuentre en alta, se hará constar la fecha en que se haya iniciado el período de observación, posible enfermedad profesional y razones que justifican la solicitud de prórroga. A la solicitud se deberá acompañar igualmente informe del Médico que tenga sujeto al trabajador a observación.

3. Cuando las solicitudes a que se refieren los números anteriores sean realizadas por una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, se harán constar, además, la profesión habitual del trabajador, con indicación de su categoría profesional. función y descripción del trabajo completo que realizase.

Art. 12. Responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene.

En la solicitud de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene deberá hacerse constar la determinación de la causa que justifique el aumento de las prestaciones así como el porcentaje del mismo que se estime procedente. Además, en todo caso, se incorporará un informe de la Inspección de Trabajo en el que se especifiquen los hechos y circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas en el número 1 del artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que considere procedente.

CAPITULO III

Actuación de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social

SECCION PRIMERA.- TRAMITACION DEL EXPEDIENTE

Art. 13. Comunicación a las partes interesadas y alegaciones.

1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya tenido lugar la iniciación de su actuación, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará tal hecho a los interesados que no hayan promovido dicha actuación, con indicación de la cuestión o cuestiones planteadas que puedan afectarles.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por al órgano correspondiente.

Art. 14. Instrucción del expediente y solicitud de datos.

1. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social instruirá el expediente incorporando al mismo todos los datos que sean necesarios para el reconocimiento del derecho, en la forma prevista en las normas procedimentales que rigen para las prestaciones de la Seguridad Social.

Si en el expediente no obrasen los datos relativos a la profesión habitual del trabajador, su categoría profesional y función y descripción del trabajo completo que realizase, y tales datos fuesen necesarios, a juicio de la Dirección Provincial, para la resolución del expediente, se recabarán en la forma prevista en el número 2 de este artículo.

Asimismo, y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya tenido lugar la iniciación de su actuación, solicitará, en su caso, los dictámenes e informes preceptivos a que se refiere el artículo 15.

2. A efectos de lo previsto en los números anteriores la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social requerirá, en su caso, a la persona o Entidades que hayan promovido la iniciación de actuaciones para que aporten los datos y documentos que sean necesarios para la resolución del expediente.

También podrá solicitar los datos e informes que sean necesarios da aquellos Organismos, Entidades o personas que puedan facilitarlos.

Cuando se trate de una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, los datos y documentos que le sean solicitados deberán ser aportados, en el plazo improrrogable de diez días.

Art. 15. Informes y dictámenes preceptivos

1. Cuando la actuación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de declaraciones de invalidez permanente, de revisión del grado de invalidez de lesiones permanentes no invalidantes y de prórroga del período de observación de enfermedades profesionales, se haya iniciado a instancia del trabajador la citada Dirección Provincial solicitará de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, la emisión de los dictámenes médicos a que se refieren los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 3. del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre.

La solicitud irá acompañada del informe médico o copia del acuerdo de la Entidad gestora en el que se estime probable la existencia de una invalidez permanente, así como aquellos otros documentos médicos obrantes en el expediente que, a juicio de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, puedan facilitar la actuación de la Unidad de Valoración Médica de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Salud, que deberá evacuar su dictamen en el plazo que se determine en las normas que regulen su actuación.

2. Cuando se trate de declaraciones de invalidez permanente y de revisión del grado de incapacidad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitará, además, el informe de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales sobre las materias de su competencia a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 4. del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre. En el supuesto de que dicho informe no sea evacuado en el plazo de quince días, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social proseguirá sus actuaciones.

Art. 16. Comisiones de Evaluación de Incapacidades.

1. En las materias a que se refieren los apartados a), b), c) y d) del número 1 del artículo 2. del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la vista del informe emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, así como de cualesquiera otros que se hubieran solicitado, elevará al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social alguna de las siguientes propuestas:

a) Existencia o no de lesiones permanentes no invalidantes y, en caso afirmativo, epígrafe del baremo aplicable.

b) Existencia o no de invalidez permanente y, en caso afirmativo, contingencia determinante de la misma y grado de incapacidad apreciado.

c) Procedencia o no de revisar la situación de invalidez permanente y, en caso afirmativo, nuevo grado de incapacidad apreciado o inexistencia de la misma.

d) Procedencia o no de prorrogar el período de observación médica en enfermedades profesionales.

2. Las Comisiones de Evaluación de Incapacidades podrán solicitar de las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Salud y de Servicios Sociales que hayan emitido los informes a que se refiere el artículo 15, las aclaraciones o ampliaciones que consideren necesarias.

3. Las Comisiones de Evaluación de Incapacidades emitirán aquellos informes que le sean solicitados por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las materias a que se refiere el apartado g), del número 1, del artículo 2. del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre.

4. El régimen de actuación de las Comisiones de Evaluación de Incapacidades será fijado por su Presidente, bajo la superior autoridad del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SECCION SEGUNDA.- TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO

Art. 17. Disposición general.

Pondrán fin al procedimiento la resolución y la declaración de caducidad.

Art. 18. Resoluciones de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

1. Las resoluciones de los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Cuando hayan de tener eficacia retroactiva se señalará en ellas la fecha a partir de la cual deben surtir efectos.

La aceptación de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades servirá de motivación a la resolución cuando se incorpore al texto de la misma

2. Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social no estarán vinculados por las peticiones concretas de los interesados y sus resoluciones podrán declarar la procedencia de prestaciones distintas, superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.

3. Las resoluciones se notificarán a los interesados conteniendo el texto íntegro de las mismas, con indicación del recurso que proceda contra ellas, Organo ante el que haya de presentarse y plazo para interponerlo. Las notificaciones se efectuarán en la misma forma y por los mismos medios que para las restantes prestaciones de la Seguridad Social.

4. Las resoluciones serán inmediatamente ejecutadas, sin que se suspenda su ejecución por la formulación de la reclamación previa o de la demanda.

5. Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social podrán, en cualquier momento, rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

Art. 19. Caducidad.

Paralizado un expediente por causa imputable al interesado, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Director provincial, a la vista de las circunstancias que concurran en el caso, estime procedente sustanciar la cuestión planteada en el expediente, podrá dictar resolución en base a los datos obrantes en el mismo.

CAPITULO IV

Reclamaciones y recursos

Art. 20. Recurso jurisdiccional.

Las resoluciones de las Directores provinciales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que recaigan sobre las materias a que se refiere la presente Orden serán recurribles ante la Jurisdicción del Trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el Ley de Procedimiento Laboral, por los beneficiarios y, en su caso por las Mutuas Patronales y empresarios responsables de las prestaciones.

Art. 21. Reclamaciones previas contra resoluciones de los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para formular demanda ante la Jurisdicción del Trabajo contra las resoluciones de los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social que recaigan sobre las materias a que se refiere la presente Orden, será necesario que se interponga la reclamación previa regulada en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del número 2 del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DISPOSICION ADICIONAL

Quedan atribuidos a los dictámenes médicos de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud previstos en los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 3. del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, todos los efectos que, en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, produce el informe-propuesta del facultativo que asista al trabajador en las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional o de la Inspección de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, a que se refieren los artículos 10.2, 17.5 y 20.5 de la Orden de 13 de octubre de 1967, modificada por Orden de 21 de abril de 1972; el artículo 6. de la Orden de 15 de abril de 1969 y otras disposiciones legales concordantes, de igual o inferior rango.

Dicho informe-propuesta se emitirá en un solo ejemplar, que será dirigido a la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que iniciará los trámites necesarios para la elaboración del dictamen médico preceptivo, o a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo cuando sea ésta la que tenga a su cargo la protección por invalidez debida a la contingencia de que se trate, quien procederá en la forma prevista en la regla primera del número 2 del artículo 9. de esta Orden. Cuando el informe-propuesta se dirija a la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades ésta, una vez elaborado el dictamen médico preceptivo, remitirá éste, junto con el informe-propuesta y demás datos que estime oportunos, a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Comisiones Técnicas Calificadoras Provinciales y Locales se extinguirán y cesarán en el ejercicio de sus funciones al entrar en vigor esta Orden. A partir de esa fecha, dichas funciones, a efectos de la tramitación y resolución de los expedientes a que se refiere el apartado a) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, serán asumidas por las Comisiones de Evaluación de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas:

a) La Orden de 8 de mayo de 1969 por la que se regula el procedimiento aplicable a las actuaciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras.

b) La Orden de 1 de noviembre de 1979 por la que se dictan normas provisionales relativas a las actuaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez y otras competencias.

c) Los artículos 10.2, 17.5 y 20.5 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y los números 3 y 4 del artículo 6. de la Orden de 15 de abril de 1969, por las que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez permanente, respectivamente, en el Régimen General de la Seguridad Social, en todo aquello en que se oponen a lo dispuesto en esta Orden y, particularmente, en su disposición adicional.

d) Cuantas otras disposiciones legales, de igual o inferior rango, se opongan a la presente Orden.

Segunda.- Se faculta a la Subsecretaría para la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de diciembre de 1982.

Madrid, 23 de noviembre de 1982.- RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ.