Legislación
Legislación

ORDEN DE 4 DE MAYO DE 1995 POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 4 DE MAYO DE 1993 POR LA QUE SE REGULA LA FORMA DE LLEVANZA Y EL DILIGENCIADO DE LOS LIBROS REGISTROS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, PARA ADAPTARLA AL REAL DECRETO 2414/1994, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EN MATERIA DE ACTIVIDADES AGRICOLAS Y GANADERAS, RENTAS NO SOMETIDAS A RETENCION O INGRESO A CUENTA Y CUANTIA DE LOS PAGOS FRACCIONADOS. - Boletín Oficial del Estado, de 06-05-1995

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 08 de Junio de 2004

F. entrada en vigor: 26/05/1995

Órgano emisor: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 108

F. Publicación: 06/05/1995

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 108 de 06/05/1995 y no contiene posibles reformas posteriores

El Real Decreto 2414/1994, de 16 de diciembre, ha dado una nueva redacción, entre otros, al artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, regulando las obligaciones contables y registrales de los sujetos pasivos del impuesto, estableciendo la obligación de llevar un libro registro de ventas o ingresos para aquellos sujetos pasivos que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas, y determinen su rendimiento neto mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

La presente Orden viene a adecuar la Orden de 4 de mayo de 1993 a la nueva redacción del artículo 67 del Reglamento, haciendo uso de la autorización recogida en el apartado 8 de dicho artículo.

Así, por un lado, regula la forma de llevanza del libro registro de ventas o ingresos y, por otro, excluye de la obligación de diligenciado a los libros registros llevados por los agricultores y ganaderos, para conseguir una mayor simplificación de sus obligaciones tributarias.

En su virtud, dispongo:

Primero. Modificación del capítulo primero.

En el capítulo primero se añade el punto 2 bis:

«2 bis. Libro obligatorio para actividades agrícolas o ganaderas, en estimación objetiva, modalidad de signos, índices o módulos.»

A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas y que determinen su rendimiento neto mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, están obligados a llevar:

Un libro registro de ventas o ingresos, incluidas las subvenciones corrientes y de capital y las indemnizaciones, en el que se consignará los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:

El número de la anotación.

La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.

El número de la factura o documento sustitutivo en el que se recogen.

El concepto por el que se producen.

El importe de los mismos incluyendo las compensaciones reintegradas si la actividad se encuentra en el IVA dentro del Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería o Pesca, o con separación del IVA devengado si se encuentra dentro del Régimen General o del Régimen Simplificado.

Segundo. Modificación del capítulo segundo.

En el capítulo segundo el punto 10.1 se sustituye por la siguiente redacción:

«Quedan excluidos de la obligación de diligenciado:

a) Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, respecto de los libros o registros llevados en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que se comience a aplicar esta modalidad.

b) Los agricultores y ganaderos que determinen su rendimiento por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

c) Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales sin personal asalariado.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del libro registro de ventas o ingresos.

Hasta la entrada en vigor de la presente Orden se considerará cumplida la obligación de llevar un libro registro de ventas o ingresos por los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades agrículas o ganaderas y determinen su rendimiento neto mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, siempre que sea posible constatar la fecha de la venta o ingreso, el número de la factura o documento sustitutivo y el importe de la venta o ingreso.

Disposición transitoria segunda.

«Quedan excluidos de la obligación de diligenciar los libros registros del año 1994 los agricultores y ganaderos que en dicho período determinaron su rendimiento mediante la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de mayo de 1995.

SOLBES MIRA