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Orden SCO/3719/2005, de 21 de noviembre, sobre sustancias para el tratamiento del agua destinada a la produccion de agua de consumo humano. - Boletín Oficial del Estado, de 01-12-2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Ambito: BOE

Estado: DEROGADO. Desde 01 de Diciembre de 2005

F. entrada en vigor: 02/12/2005

Órgano emisor: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 287

F. Publicación: 01/12/2005

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 287 de 01/12/2005 y no contiene posibles reformas posteriores

El Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad del agua destinada al consumo humano.

El objetivo esencial de esta norma es la protección de la salud humana asegurando el uso seguro de las sustancias utilizadas en el tratamiento del agua destinada a la producción de agua de consumo humano.

En el artículo 9, relativo a las sustancias para el tratamiento del agua, se indica que cualquier sustancia o preparado que se añada al agua deberá cumplir la norma UNE-EN vigente en cada momento. A tal efecto en el anexo II se hace referencia a las normas UNE-EN de sustancias utilizadas en el tratamiento del agua de consumo humano.

Esta orden regula la actualización de las sustancias relacionadas en el anexo II del Real Decreto 140/2003 y, además, dado que se han observado ciertos problemas en la aplicación de los criterios sanitarios que recoge esa norma, se establecen requisitos adicionales de uso de dichas sustancias.

El establecimiento de estos requisitos de uso se basa en el principio de precaución, a fin de que ninguna de las sustancias que se utilicen en el tratamiento o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, ni tampoco las impurezas asociadas a estas sustancias, permanezcan en concentraciones superiores a lo dispuesto en la legislación vigente, con el fin de que no supongan un menoscabo directo o indirecto para la protección de la salud humana.

Por último, esta orden deroga la Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, de 23 de abril de 1984, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos autorizados para el tratamiento de las aguas potables de consumo público.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su elaboración han sido oídos los sectores afectados, consultadas las Comunidades Autónomas, y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Esta orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 y en la disposición final primera del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto proteger la salud de la población garantizando el uso adecuado de las sustancias empleadas para el tratamiento del agua destinada a la producción de agua de consumo humano, para lo que se actualiza el anexo II del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Artículo 2.­ Ámbito de aplicación.

1. Esta disposición será de aplicación a toda sustancia pura, o que forme parte de un preparado, que se agregue al agua o sea empleada en los procesos de tratamiento del agua destinada a la producción de agua consumo humano y su distribución, y al agua de proceso utilizada en la industria alimentaria, así como a todo producto utilizado para labores de mantenimiento del abastecimiento y la limpieza de superficies y equipos, que estén en contacto con el agua de consumo humano.

2. Las sustancias puras, o que formen parte de un preparado, utilizadas en las labores de mantenimiento, desincrustación y limpieza en los procesos unitarios de tratamiento basados en la tecnología de membranas, serán incorporadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo séptimo de esta orden y se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 140/2003 y la normativa que pudiera ser de aplicación.

Artículo 3. Requisitos de uso.

Las sustancias deberán cumplir los requisitos de uso según señala el anexo, en relación con:

a) Lugar de aplicación: lugares donde se podrá utilizar cada sustancia; en el caso de utilizarla en otro lugar, deberá ser autorizado por la autoridad sanitaria competente.

b) Condiciones de uso: condiciones para el fabricante, envasador, distribuidor o para el gestor del tratamiento.

c) Control analítico adicional: en aplicación del artículo 18, apartados 3 y 4, del Real Decreto 140/2003, se establecen controles adicionales según la sustancia utilizada, y la frecuencia de muestreo deberá ser como mínimo la descrita para el autocontrol en el anexo V del citado real decreto.

Artículo 4. Prohibiciones de uso.

Queda prohibida la utilización, para los usos descritos en el artículo 2, de cualquier sustancia pura, o que forme parte de un preparado, que no cumpla los requisitos establecidos en esta orden y en el Real Decreto 140/2003.

Artículo 5. Información sobre las sustancias.

A fin de garantizar que en la utilización de las sustancias se cumplen las exigencias establecidas en esta orden y en el Real Decreto 140/2003, los fabricantes, envasadores y distribuidores de las sustancias y preparados deberán facilitar a sus clientes la información suficiente, adecuada y actualizada, a ser posible por lotes, que sea indispensable para asegurar el cumplimiento de los requisitos de uso, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente sobre sustancias nuevas, clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, registro, autorización y comercialización de biocidas y registro general sanitario de alimentos o cualquier otra normativa que pudiera ser de aplicación.

Artículo 6. Actualización del anexo II del Real Decreto 140/2003.

El anexo de esta disposición sustituye al anexo II del Real Decreto 140/2003.

Artículo 7. Actualización técnica.

A la luz de los avances científicos y técnicos se actualizará esta disposición y el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará, en su caso, guías técnicas sobre las sustancias definidas en el artículo 2.11 del Real Decreto 140/2003.

Disposición transitoria única. Periodo de adaptación para las poliacrilamidas.

Para el caso de las poliacrilamidas, las condiciones de uso a las que se refiere el artículo 3 y que están descritas en el anexo, serán exigibles a los seis meses a partir de la entrada en vigor de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, de 23 de abril de 1984, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos autorizados para el tratamiento de las aguas potables de consumo público.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de noviembre de 2005.

SALGADO MÉNDEZ

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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