Preambulo �nico Reglame... de Aragon

Preambulo �nico Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragon

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1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1.2ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 18 del apartado 1º del artículo 149 de la Constitución. En ejercicio de esa competencia, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, regula el marco jurídico general de las Entidades locales aragonesas.

El Gobierno de Aragón tiene reconocida la potestad reglamentaria con carácter general por el artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía, potestad a la que se refieren también los artículos 16.7 y 29.1 del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. Más concretamente, por lo que se refiere a la Ley de Administración Local, su Disposición final primera faculta al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para su desarrollo, previendo que comprenderá, al menos, lo relativo al territorio y sus alteraciones y a los bienes, actividades y servicios de las Entidades locales.

2. La Ley de Administración Local de Aragón dedica su Título VI a los bienes de las Entidades locales y su Título VII a la regulación de las actividades, obras, servicios y contratación. Se trata de bloques normativos de especial importancia, puesto que abarcan gran parte de las cuestiones que se plantean a las Entidades locales en su gestión ordinaria. Por esa razón, se incluyen bienes, actividades y servicios en un mismo reglamento de desarrollo, al objeto de ofrecer a las Entidades locales su regulación completa y unificada, dado que en muchas ocasiones existen elementos de relación entre los bienes y los servicios y determinadas actividades, al ser aquéllos base necesaria para su prestación y desarrollo.

Esa regulación propia va a suponer el desplazamiento de los Reglamentos estatales correspondientes: el de Bienes del año 1986 y el de Servicios, aprobado en 1955 y que no ha sido actualizado; particularmente este último, pese a su calidad técnica, difícilmente puede dar ya suficiente respuesta a las actuales necesidades, ante la ampliación de las actividades de las Entidades locales, sus nuevas formas de actuación y la importancia de los entes instrumentales.

En cuanto a la contratación, se estima innecesario un desarrollo reglamentario, dada la aplicación directa de las normas de contratación de las Administraciones públicas.

3. El presente Reglamento parte de la necesidad de efectuar, siguiendo los criterios fijados por la Ley aragonesa, una adecuada ponderación entre las limitaciones exigidas por el interés general y la existencia de un marco de actuación suficientemente flexible que permita a las Corporaciones locales diseñar y desarrollar políticas y proyectos adaptados a las variadas demandas económicas y sociales actuales.

Para facilitar ese amplio marco de actuación autónoma y bajo su propia responsabilidad, la regulación contenida en este Reglamento mantiene el mayor respeto a la autonomía local, circunscribiendo las facultades de tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma a supuestos muy concretos y previstos legalmente: gravamen y enajenación de bienes; inactividad en la defensa del propio patrimonio; Ordenanzas de aprovechamiento de comunales; prestación de servicios en régimen de monopolio.

4. El Título I del Reglamento se dedica a los bienes de las Entidades locales, desarrollando el Título VI (arts. 169 a 192) de la Ley de Administración Local de Aragón.

Su Capítulo I contiene las normas generales relativas al patrimonio y a la clasificación de los bienes en dominio público y patrimoniales, cada categoría con su peculiar régimen jurídico. Conforme a la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional -a partir de la sentencia 166/98, de 15 de julio- y del Tribunal Supremo, se vincula la condición de inembargabilidad de los bienes patrimoniales a su destino a un servicio o función pública.

El Capítulo II se refiere a la calificación jurídica de los bienes y sus alteraciones, intentando una sistematización lo más clara posible de los distintos supuestos. En la regulación de las mutaciones demaniales se procura simplificar aquellas

que tienen escasa trascendencia patrimonial por mantener la Entidad local la titularidad del bien, y se incluye la referencia a la sucesión patrimonial en los supuestos de alteraciones de términos municipales o de redistribución de competencias entre Entidades locales, supuesto este último que cobra actualidad y trascendencia con motivo de la implantación de la organización comarcal y de la asunción por las comarcas de nuevas competencias.

El Capítulo III contempla la adquisición de bienes y derechos. Junto a la regulación de los diversos títulos de adquisición, se concretan los supuestos de adquisición por procedimiento negociado, así como se insiste en los efectos de la sucesión administrativa entre distintas Entidades locales o Administraciones.

El Capítulo IV regula el inventario y registro de bienes y derechos. Se concretan las obligaciones de las Entidades locales en relación con el inventario, pretendiendo subrayar la importancia de este instrumento como garantía del patrimonio y base para el ejercicio de las potestades administrativas, efectuando una regulación detallada de su contenido. En cuanto al Registro de la Propiedad, se insiste en la importancia de la inmatriculación de los bienes locales y de la inscripción de los actos que les afecten, efectuando una remisión general obligada a su normativa propia, de competencia estatal.

El Capítulo V se refiere a la defensa, conservación y recuperación de los bienes y derechos locales. Se reconoce a los vecinos su capacidad de actuación en esta materia. Asimismo, se efectúa una regulación detallada de las potestades de investigación, deslinde, recuperación de oficio, desahucio administrativo respecto de los bienes de dominio público, y sancionadora, que conforman un amplio dispositivo de poderes jurídicos destinados a salvaguardar los bienes de propiedad pública.

El Capítulo VI aborda el importante tema de la utilización y aprovechamiento de los bienes, ordenando en distintas secciones las normas relativas a cada una de sus categorías. Respecto de los bienes de dominio público, se distinguen los distintos tipos de uso y su correlativa sujeción a licencia o concesión, según la intensidad de uso y la limitación que comporten para terceros. Se dedica un precepto específico a la utilización de las vías públicas para la instalación de conducciones y canalizaciones por empresas de servicios, supuesto cada vez más presente en la práctica, contemplando la posibilidad de fijación de condiciones mediante Ordenanza, así como que pueda declararse obligatoria la utilización de las galerías municipales. En los casos de utilización privativa se distingue según se requieran o no obras o instalaciones de carácter permanente, dada su distinta duración e intensidad, a los efectos de someterla a licencia o concesión. Precisamente por su especial importancia como forma de utilización privativa se desarrolla ampliamente la normativa reguladora de la concesión. El Reglamento reproduce los novedosos artículos de la Ley relativos a los aprovechamientos especiales y fomento de la reforestación, dado que su regulación es suficientemente detallada y debe ser completada, en su caso, por las específicas normas locales. En cuanto a la utilización de los bienes comunales, de los patrimoniales (incluyendo la cesión de uso por motivos sociales) y a la adscripción de bienes a organismos y empresas, el Reglamento se ajusta a las novedades que introdujo en su momento la Ley.

El Capítulo VII regula la enajenación y gravamen de bienes, desarrollando la Ley para completar un sistema dirigido a garantizar la seguridad jurídica en estas materias, en defensa de los intereses generales y duraderos de la comunidad local, sin perjuicio de dejar abiertas las fórmulas más flexibles que exige la sociedad actual: enajenación de parcelas o lotes de terrenos en polígonos, adjudicación de viviendas, permuta de cosa futura, entre otras.

5. El Título II se refiere a la intervención administrativa en la actividad privada. Se trata de la actividad llamada de policía, de acuerdo con la terminología recogida por la doctrina, luego seguida por el Reglamento estatal de Servicios de 1955. Se inicia con un capítulo de disposiciones generales en el que se enumeran los medios que tienen las Entidades locales para ordenar e intervenir la actividad de los particulares y de las entidades públicas y privadas, con arreglo a los principios de legalidad, igualdad, congruencia e intangibilidad de las situaciones jurídico- privadas que afecten a terceros.

El capítulo II está dedicado a las ordenanzas, reglamentos y bandos locales. En cuanto a los primeros, se concretan algunos aspectos del procedimiento de elaboración, como los relativos a la iniciativa para su formación o a la publicación, edición y consulta. A este respecto, es de destacar la obligación de editar los textos de los reglamentos y ordenanzas, así como, para facilitar su consulta, la de disponer de una recopilación debidamente actualizada e integrada de sus textos consolidados.

El Capítulo III está dedicado a las licencias y otros actos de control preventivo, cuya importancia institucional es ocioso resaltar. No es de extrañar, por ello, la extensión que el Reglamento otorga a su regulación. Como regla general la actividad de los ciudadanos y entidades públicas y privadas está sujeta a previa licencia o autorización en los supuestos previstos en las leyes y reglamentos, incluidas las ordenanzas municipales.

Las licencias y autorizaciones se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, regla tradicional en nuestro Derecho, sin que puedan invocarse para excluir o atenuar la responsabilidad civil o penal en que pueda haber incurrido el titular como consecuencia del ejercicio de su actividad. Se establece la sujeción de las licencias y autorizaciones al control e inspección permanente de la Entidad local, en particular de las llamadas autorizaciones de funcionamiento, que deben ajustarse a la normativa que resulte aplicable en cada momento.

Se incluyen las reglas generales para el otorgamiento de autorizaciones y licencias. Se trata, en efecto, de reglas generales, puesto que, en primer lugar ha de estarse a lo que disponga la normativa sectorial específica. Sólo en caso de inexistencia de reglas específicas, se aplicarán las generales establecidas en este Reglamento y supletoriamente lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común. La nueva regulación trata de clarificar el procedimiento de otorgamiento aplicable a las licencias y autorizaciones. La regulación contenida en el artículo 9 del Reglamento estatal de Servicios de las Entidades Locales de 1955 era insuficiente para resolver todas las dudas que la práctica diaria suscita y la interpretación de sus reglas no era fácil tras las sucesivas reformas de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

En cuanto a la tramitación del procedimiento debe destacarse el criterio de simplificación, sencillez y eficacia que debe presidirlos, como una apuesta decidida para su agilización, lo que no debe ir en demérito de la garantía de los intereses públicos.

Debe, finalmente, mencionarse la singularidad de los procedimientos de gestión coordinada, ya previstos en el artículo 162.2 de la Ley de Administración Local, que requieren para su instrumentación de la formula convencional correspondiente.

Como exigencia de lo dispuesto con carácter básico en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, el Reglamento regula el plazo general para resolver y notificar las licencias y autorizaciones (tres meses), si bien admite la existencia de plazos más breves, en particular, cuando se trate de licencias que no requieran proyecto técnico. Dispone, asimismo, los efectos de la falta de resolución expresa (silencio administrativo positivo), salvo cuando se transfieran facultades relativas al dominio o al servicio público o cuando el contenido de lo solicitado sea contrario al ordenamiento jurídico, así como el cómputo del plazo para resolver y notificar. La nueva regulación mantiene, por tanto, la línea flexibilizadora tradicional en la legislación de régimen local, si bien ajustada a las exigencias establecidas en la legislación del procedimiento administrativo común. El Reglamento regula, en fin, las reglas específicas de publicidad de las licencias y autorizaciones, como instrumento llamado a coadyuvar al mantenimiento de la legalidad.

El Reglamento parte del tradicional principio de transmisibilidad de las licencias y autorizaciones, salvo que se hubieren concedido atendiendo a las cualidades personales del solicitante o cuando el número de las otorgables fuere limitado. En cuanto a la caducidad, establece el plazo general de seis meses para el comienzo de la obra o la actividad, salvo que exista un plazo específico y sin perjuicio de la prórroga que pueda concederse por causa justificada. En cuanto a la anulación de las licencias, el Reglamento se remite a los supuestos y al procedimiento previsto en la legislación del procedimiento administrativo común. Se establece la anulación- sanción en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas y cuando no sea legalizable lo actuado. El Reglamento, además, establece la revocación de licencias por cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron su otorgamiento o por sobrevenir otras nuevas que, de haber existido, hubieran justificado su denegación, así como la adopción de nuevos criterios de apreciación por la Corporación recogidos en la normativa aplicable. Finalmente, el Reglamento establece que las licencias puedan tener, en función de la naturaleza de la actividad desarrollada o de su emplazamiento y de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas, carácter temporal limitado, sin perjuicio de su renovación sucesiva previa tramitación del correspondiente procedimiento, siempre que cumplan las normas aplicables en cada momento.

La regulación de las clases de autorizaciones y licencias, en desarrollo y concreción de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Administración Local, no es fácil dado el carácter genérico de la Ley, limitada a una mera labor enunciativa de las distintas licencias, en algunos casos sin llegar a precisar su objeto; así como por existir aparentes faltas de concordancia con el sistema de licencias y de conceptos establecidos en la Ley Urbanística de Aragón. El Reglamento acomete esa delicada tarea y delimita conceptualmente las distintas clases de licencias, si bien en algunas clases es inevitable la definición por referencia exclusiva a otras, así como armoniza su sistema con el de la Ley Urbanística que también regula las clases de licencias municipales, si bien en clave urbanística.

Las licencias de ocupación para la primera utilización de los edificios de nueva construcción, los que hayan sido objeto de modificación sustancial o de ampliación, así como las modificaciones de uso de los mismos, cuando no haya sido necesaria la licencia de actividades clasificadas o de apertura, ni se haya exigido proyecto técnico, tienen por objeto acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras.

Están sujetas a la licencia de actividades clasificadas o de protección ambiental la realización de obras, la implantación de instalaciones o, en general, el ejercicio de actividades que resulten molestas, insalubres, nocivas o peligrosas de conformidad con la normativa reguladora de tales actividades o en la sectorial de protección del medio ambiente. El procedimiento de otorgamiento será el establecido en la normativa sectorial específica, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Reglamento. Ha de advertirse que, de acuerdo con la regulación tradicional de estas licencias y su interpretación jurisprudencial, la licencia de actividades clasificadas comprende varias fases que condicionan su validez. Así, otorgada la misma, se procederá por los servicios técnicos municipales a la inspección y comprobación de las medidas correctoras establecidas y sólo cuando se hayan subsanado, en su caso, los reparos hechos podrá iniciarse la actividad.

La licencia de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios está configurada con cierto carácter residual respecto de la de actividades clasificadas. En efecto, están sujetas a la misma la apertura de estos establecimientos en los que se realicen actividades no clasificadas y, por tanto, no precisen de licencia de actividades clasificadas o de protección medioambiental o sea susceptible de comunicación previa. Su objeto es asegurar que los locales e instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, en particular la protección contra incendios y la salud y seguridad laboral.

Aun se refiere el Reglamento a dos clases más de licencias o autorizaciones. Las demaniales, que se otorgarán de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio de las Entidades locales, en particular la recogida en el Título I de este Reglamento y en las ordenanzas locales. Admite que puedan existir otras licencias o autorizaciones de conformidad con la legislación sectorial y con las ordenanzas locales.

Se incluye la comunicación previa, técnica que puede agilizar y facilitar el ejercicio de la actividad de los particulares, excepcionando la regla general de previa licencia municipal. Por su propia lógica institucional, su ámbito propio es el de aquellas actividades de importancia menor siendo, en última instancia, la potestad reglamentaria local, en el marco de lo establecido en la legislación sectorial, la que concrete su alcance. Esta técnica en modo alguno debe entenderse como una merma de garantías para los intereses públicos afectados. La actividad sujeta al trámite de comunicación previa ha de ajustarse a las normas aplicables en cada momento, lo que se acreditará mediante certificado expedido por técnico competente. Es más, la actividad, cuyo ejercicio podrá iniciarse en el plazo de un mes si no hay oposición municipal, queda condicionada al cumplimiento de la normativa aplicable, exigencia no sólo limitada al inicio de la actividad sino a lo largo de su desarrollo.

Los Capítulos IV y V se dedican, respectivamente, a la regulación de las órdenes individuales y a las actividades y servicios realizados por los particulares que sean de interés público y como tales requieran de la actividad reguladora y autorizatoria de las Entidades locales, en línea con lo que ha sido tradicional en la materia.

El Capítulo VI desarrolla el régimen de la potestad sancionadora de conformidad con la posición matizada adoptada por la Ley de Administración Local respecto a la posibilidad que tienen las ordenanzas locales, en ausencia de previsión legal específica, de tipificar infracciones y sanciones en materias de la exclusiva competencia de las Entidades locales, así como de complementar y adaptar las que hayan establecido las leyes sectoriales. Se regula un procedimiento sancionador para cuando no esté previsto uno específico, presidido por la sencillez y simplificación de actuaciones, a la vez que respetuoso de las garantías de defensa de los interesados.

6. El Título III está dedicado a la actividad de fomento y promoción de actividades sociales y económicas. En sus tres capítulos se regulan las subvenciones, la acción concertada de las Entidades locales con los particulares y las ayudas por razones de solidaridad. Especial importancia tiene el régimen jurídico general aplicable a las subvenciones que otorguen las Entidades locales con cargo a su presupuesto. Este marco jurídico general debe completarse con el específico contenido en las bases para su otorgamiento, que deberá aprobar cada Entidad local cuando lo sean por concurso público y cuyo contenido mínimo regula el Reglamento. Debe destacarse la enumeración de los principios generales que debe presidir la actividad de fomento (publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, respeto de las reglas de libre competencia y del derecho de libertad de empresa y adecuación a la legalidad presupuestaria, respeto de los valores, derechos y libertades constitucionales, sin que puedan promoverse actividades contrarias a los mismos) y las prohibiciones. El Reglamento regula, entre otros aspectos, las modalidades de subvenciones (directas o propias e indirectas o impropias), los supuestos excluidos de la regulación, la competencia para otorgarlas, la forma de otorgamiento (concurso o directamente), las obligaciones del beneficiario, la revocación y reintegro y el control de su aplicación.

7. El Título IV trata de la actividad económica de las Entidades locales. Sujeta al principio de libre concurrencia, con prohibición expresa para las entidades que a tal efecto se constituyan de utilizar prerrogativas públicas o de recibir subvenciones o ayudas, salvo cuando se le impongan obligaciones de servicio público. En el procedimiento para el ejercicio de actividades económicas debe justificarse la conveniencia y oportunidad para los intereses públicos locales, en el correspondiente expediente y memoria que se elabore.

8. El Título V se refiere a los servicios públicos locales. Tanto la Ley de Administración Local de Aragón como este Reglamento de desarrollo siguen empleando el concepto de servicio público en sentido amplio, equivalente a la totalidad de la actividad competencia de las Entidades locales, como ha sido tradicional en la legislación de régimen local. Pese a los extensos debates sobre su concepto y utilidad y su supuesta crisis, se identifica con las nociones de servicio de interés general y con las ideas de servicio universal y de obligaciones de servicio público, cuya definición y garantías incumbe a los poderes públicos, entre ellos las Entidades locales. Ese es el sentido de la Comunicación de la Comisión sobre servicios de interés general en Europa, de 11 de septiembre de 1996, que finalmente se ha plasmado en el propio Tratado de Amsterdam y en la redacción dada al art. 86 del Tratado (versión consolidada). En este mismo sentido deben mencionarse las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros denominadas «Servicios públicos locales y derechos de los usuarios», Rec. 97(7) de 1 de abril de 1997.

La distinción de la actividad de servicio público que tenga carácter comercial, que debe ser en todo caso compatible con la libre competencia, de aquellos otros servicios que no tienen ese carácter comercial, excepcionados de las reglas de la competencia, subyace en la separación que hace el Reglamento entre la iniciativa económica de las Entidades locales, respecto de la que se reitera el respeto de las reglas de la economía de mercado y de la libre concurrencia, y los servicios públicos locales que, a su vez, pueden prestarse en régimen de libre concurrencia o de monopolio en los casos reservados por ley.

El Capítulo I recoge las Disposiciones Generales que reconocen la libertad de establecimiento de que gozan las Entidades locales y se plasman los principios caracterizadores de la categoría (acceso y contenido de los servicios, continuidad, supuestos de recepción obligatoria, calidad, transparencia y participación). El Capítulo II regula el establecimiento, prestación y supresión de los servicios públicos, debiendo destacarse que el Reglamento, de conformidad con la Ley, no emplea la categoría de la municipalización. El Capítulo III se refiere a los servicios municipales obligatorios no reservados y a la concreción de los supuestos de dispensa cuando su prestación resulte imposible o muy difícil o sea innecesaria. El Capítulo IV regula el régimen de los servicios públicos reservados, en relación con los cuales deberá acreditarse, en su caso, que concurren las circunstancias de interés público justificativas del monopolio, extremo sobre el que se articula la intervención tutelar del Gobierno de Aragón en el procedimiento de monopolización. La reserva supone la titularidad de la competencia, pero con el alcance y límites que determine la legislación sectorial aplicable.

9. El Título VI se refiere al tema clásico de las formas de gestión de los servicios públicos locales. En relación con sus modalidades hay que destacar dos precisiones. Por un lado, aunque la Ley de Administración Local de Aragón admite como forma de gestión directa la sociedad mercantil de capital mayoritariamente de la entidad local (artículo 206.2. c), en coherencia con lo dispuesto entonces en el artículo 155.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la reforma posterior de esta Ley excluyendo de la gestión directa esa forma de participación en el capital social, justifica que el Reglamento haya optado por la posición de la legislación básica de régimen local (art. 85.3

c) LBRL) y del Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio. Con ello no se cuestiona la corrección de la Ley 7/1999, de 9 de abril, en el momento de su aprobación, sino que se pretende recoger en el Reglamento una modificación sobrevenida producida por el cambio de la legislación básica.

Por otro lado, en relación con el arrendamiento como forma de gestión indirecta, no recogido por la legislación vigente de Contratos de las Administraciones Públicas, el Reglamento se decanta por contemplarlo, en desarrollo de la Ley de Administración Local de Aragón y de acuerdo con aquel sector de la doctrina que resalta la especialidad de la legislación de régimen local, donde la figura del arrendamiento ha sido tradicional.

El desarrollo reglamentario de las formas de gestión directa (Capítulo II, en cuatro Secciones) se ajusta a los criterios ya consolidados en esta materia, con algunas normas adicionales para actualizar y completar la regulación de los organismos autónomos locales, en concordancia con el esfuerzo clarificador que ha impulsado la legislación estatal en la materia, y de las sociedades mercantiles con capital íntegramente público, previendo la posibilidad de encargos de ejecución a las mismas por parte de las Entidades locales titulares de su capital.

El Capítulo III, relativo a la gestión indirecta, establece inicialmente el marco jurídico general de sus posibles formas de gestión en las Disposiciones Generales, para luego regular, en sus correspondientes Secciones, la concesión, la gestión interesada, el concierto, el arrendamiento y las sociedades mercantiles con capital mixto y cooperativas, respectivamente.

El Capítulo IV se refiere a las fundaciones privadas, nueva posibilidad surgida tras la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, al establecer la capacidad de las personas jurídicas públicas para constituir fundaciones privadas, y que viene siendo utilizada con creciente frecuencia, particularmente para la gestión de proyectos culturales, científicos, deportivos y asistenciales. Por supuesto, no cabe confundir estas fundaciones con las antiguas «fundaciones públicas del servicio», antecedente de los actuales organismos autónomos locales. El Reglamento fija los requisitos y el procedimiento para la constitución o participación en ellas de las Entidades locales.

El Capítulo V regula los consorcios. Ante el silencio legal sobre el tema, que ha venido dando lugar a un amplio debate doctrinal, el Reglamento opta por considerar entes locales a aquellos consorcios constituidos por Entidades locales, o en que participen mayoritariamente con otras Administraciones, para desarrollar fines de su competencia. Se parte de entender que la relación de Entidades locales contenida en la Ley es meramente enunciativa, como señala alguna jurisprudencia, y que, como en el caso de las mancomunidades, esta solución clarifica el ejercicio por los consorcios de potestades públicas y explica que puedan utilizar cualquiera de las formas de gestión previstas en el ordenamiento local. El Reglamento dedica varios preceptos a completar la regulación de sus estatutos, constitución, régimen jurídico y patrimonio.

10. El Título VII se dedica a las obras públicas locales. Tras distinguir entre obras de urbanización y obras ordinarias, el Reglamento se concreta en la regulación de éstas últimas, puesto que los proyectos de urbanización están tratados de forma específica en la normativa urbanística. En cuanto a dichas obras ordinarias, se clasifican y se desarrollan los aspectos relativos a los anteproyectos y proyectos, su supervisión y aprobación, puesto que las fases posteriores de la ejecución de una obra ordinaria han de sujetarse a lo previsto con carácter general por las normas de contratación de las Administraciones públicas.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 19 de noviembre de 2002,

DISPONGO: