Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. - Boletín Oficial del Estado de 31-08-2012
- Ámbito: Estatal
- Estado: DEROGADO
- Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 209
- Fecha de Publicación: 31/08/2012
(DEROGADO)
I
Según la ya clásica definición contenida en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, la peculiar naturaleza de estas entidades de crédito deriva de su forma de captación de pasivos, consistente en «recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución». La aplicación de dichos pasivos «por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza» es la otra cara de la moneda de su labor de intermediación financiera, pero no es exclusiva de las entidades de crédito, a pesar de la denominación que les es propia.
Por otro lado, las entidades de crédito tienen un papel clave en la economía, en la medida en que facilitan la circulación del crédito al resto de sectores de actividad productiva y a los ciudadanos. Este aspecto, sumado a la complejidad del sistema financiero y al hecho de que algunas entidades individualmente consideradas tienen importancia sistémica debido a su tamaño y a las relaciones que mantienen dentro del sector, exige contar con procedimientos eficaces y flexibles, que permitan garantizar la estabilidad del sistema financiero, con el menor coste posible para el conjunto de la sociedad.
Estas peculiaridades de las entidades de crédito requieren que toda medida de supervisión o de regulación de las mismas vaya ante todo encaminada a dar seguridad al público del cual la entidad capta su pasivo, y por ende a preservar la estabilidad del sistema financiero.
A su vez, estas necesidades justifican que determinadas situaciones de inviabilidad transitoria de entidades de crédito deban ser superadas mediante la inyección de fondos públicos. La finalidad principal de estas inyecciones es la salvaguarda de los ahorros y depósitos de todos aquellos clientes que, de otro modo, en caso de que estos apoyos faltaran y que debiese procederse sin más a la liquidación de la entidad de crédito, podrían perder una parte importante de su patrimonio.
Una vez admitida la necesidad de apoyos financieros públicos en determinados casos, es preciso que la normativa destinada a regularlos guarde el necesario equilibrio entre la protección del cliente de la entidad de crédito y la del contribuyente, minimizando el coste que tenga que asumir el segundo con el fin de salvaguardar al primero, y sin olvidar que en la mayoría de los casos coinciden en los ciudadanos una y otra condición. El mayor equilibrio se consigue cuando los fondos públicos inyectados pueden ser recuperados en un plazo razonable por medio de los beneficios generados por la entidad apoyada.
Por todas las razones anteriores, los poderes públicos deben prestar un apoyo decidido, aunque equilibrado, a la viabilidad de las entidades de crédito, y deben regular la forma y los casos en que se produce dicho apoyo, que supone necesariamente una modulación de los principios de universalidad y de pars conditio creditorum que rigen los procedimientos de insolvencia.
Existen numerosas ocasiones en las cuales determinadas debilidades transitorias de las entidades de crédito pueden ser superadas mediante la inyección de fondos públicos, evitando así la liquidación de la entidad y la mera división del activo entre el pasivo y la asunción proporcional de pérdidas entre todos los acreedores. Estos son los supuestos de reestructuración de entidades de crédito.
Existen también otras ocasiones en las cuales la inviabilidad definitiva de las entidades de crédito no debe ser resuelta simplemente mediante la referida división, sino que conviene previamente segregar las partes sanas de la entidad, e incluso también las más perjudicadas, con el fin de que la aplicación del procedimiento de insolvencia ordinario se lleve a cabo únicamente respecto al remanente, si lo hubiere. Nos encontramos en tales casos ante los supuestos de resolución, verdadero neologismo en nuestro ordenamiento jurídico, pero que expresa de forma clara lo que se pretende: resolver de la mejor forma posible una situación de inviabilidad de una entidad de crédito.
Finalmente, existen otros supuestos en los cuales las dificultades que atraviesan las entidades de crédito son de carácter mucho más leve que las anteriores y pueden ser corregidas mediante determinadas medidas, cuya finalidad básica es asegurar que la entidad de crédito recobra su estabilidad y alcanza plenamente todos sus requerimientos regulatorios, evitando la necesidad de inyectarle fondos públicos o haciéndolo únicamente de forma excepcional y transitoria. Se trataría de los supuestos de actuación temprana.
Sobre esta triple distinción (actuación temprana, reestructuración y resolución) descansa la estructura del presente real decreto-ley, destinado a regular de forma clara y eficaz cada uno de dichos casos, los instrumentos y medidas que puedan adoptarse respecto a cada uno de ellos, y los efectos que puedan producir dichos instrumentos y medidas.
II
Todo lo dicho anteriormente se ha manifestado con particular intensidad en la actual crisis financiera, que ha afectado de manera tan relevante a las entidades de crédito, y ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con un marco robusto y eficaz de gestión de crisis bancarias, de manera que los poderes públicos dispongan de los instrumentos adecuados para realizar la reestructuración y la resolución ordenada, en su caso, de las entidades de crédito que atraviesan dificultades.
Son numerosas las iniciativas y las actuaciones que en muchos ámbitos se han llevado a cabo en los últimos años, encaminadas precisamente a promover una adaptación de los mecanismos de reestructuración y resolución a las nuevas necesidades detectadas a raíz de la crisis económica.
En noviembre de 2011, en el marco del G-20, la Junta de Estabilidad Financiera aprobó el documento «Elementos fundamentales para el Régimen de Resolución Efectivo de Instituciones Financieras», en el cual se delimitan los aspectos esenciales para el establecimiento de un adecuado régimen de resolución de entidades. Este documento tiene como objetivo promover un marco legal y operativo que facilite a las autoridades la reestructuración o resolución de entidades financieras de una manera ordenada sin exponer al contribuyente a la asunción de pérdidas derivadas de las medidas de apoyo, y asegurando la continuidad de los elementos vitales de la entidad. En él se contemplan, además, una serie de instrumentos de resolución que, según acordó la Junta, es conveniente que estén a disposición de las autoridades de resolución de los Estados.
En una línea similar, los informes del Fondo Monetario Internacional sobre el sistema financiero español, publicados a lo largo de este año en el contexto del Programa de Evaluación del Sistema Financiero, al tiempo que valoran de manera positiva el funcionamiento de la arquitectura institucional española de reestructuración, detectan la posibilidad de mejoras y sugieren que se ponga a disposición de las autoridades públicas un conjunto de instrumentos de reestructuración y resolución que les permita afrontar potenciales situaciones de crisis bancaria.
Ya en el ámbito de la Unión Europea, se han dado pasos decididos para establecer un marco común de resolución de entidades financieras que amplíe los instrumentos de resolución que tengan las autoridades competentes, y que establezca mecanismos de coordinación entre las autoridades de los Estados Miembros. El carácter global del sistema financiero y, en particular, de la actividad de crédito, así lo justifica.
Con fecha de 6 de junio de este año, la Comisión Europea lanzó una propuesta de directiva por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que contiene un amplio catálogo de medidas a adoptar, en una primera instancia, para evitar que una entidad de crédito llegue a una situación de inviabilidad que ponga en riesgo la estabilidad del sistema financiero, y, en una segunda instancia, para proceder a la resolución ordenada de las entidades no viables. Todo ello con el objetivo de minimizar el riesgo para la estabilidad financiera, y bajo el principio de que son los accionistas y los acreedores los que, en primer lugar, deben asumir los costes de la resolución.
A la hora de elaborar el presente real decreto-ley se han tenido en cuenta, como no podía ser de otra manera, todas estas iniciativas, de forma que su contenido acoge gran parte de las recomendaciones en ellas incluidas, e implica una sustancial reforma del esquema español de reestructuración y resolución de entidades de crédito existente hasta la fecha.
En todo caso, en el momento en que se avancen los trabajos desarrollados en los foros internacionales y, especialmente, cuando en el ámbito de la Unión Europea se acuerde un texto final de directiva sobre rescate y resolución de entidades de crédito, la presente norma será adaptada a la nueva normativa.
III
La aprobación de esta norma se enmarca, por otra parte, en el programa de asistencia a España para la recapitalización del sector financiero, que nuestro país ha acordado en el seno del Eurogrupo y que se ha traducido, entre otros documentos, en la aprobación de un Memorando de Entendimiento. Con este real decreto-ley se da adecuado cumplimiento a aquellas medidas cuya adopción está prevista para el mes de agosto de este año.
En primer lugar se establece el régimen de reestructuración y resolución de entidades de crédito, reforzando los poderes de intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
Junto a ello, se incluyen ejercicios de subordinación de pasivos con carácter voluntario y obligatorio para aquellas entidades para las que se haya abierto un procedimiento de reestructuración o resolución.
Finalmente, se prevé la posibilidad de constituir una sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, que se encargue de la gestión de aquellos activos problemáticos que deban serle transferidos por las entidades de crédito.
De manera adicional, se ha adelantando en este real decreto-ley el cumplimiento de algunas medidas que el Memorando de Entendimiento prevé para fechas posteriores, lo cual obedece a diferentes razones. En primer lugar, la inclusión de estas medidas facilita la configuración de un sistema normativo homogéneo y coherente, considerándose inapropiado, por cuestiones sistemáticas, que su regulación se haga en instrumentos separados. Por otro lado, su entrada en vigor siguiendo los procedimientos legislativos ordinarios en los plazos previstos, es igualmente de difícil ejecución, por lo que parece recomendable incluirlas en un único real decreto-ley en vez de aprobar varios con carácter sucesivo. Finalmente, aunque las medidas no sean exigibles hasta fechas posteriores, la inclusión en este real decreto-ley permite a los destinatarios comenzar a preparar su aplicación. De acuerdo con estos criterios se han introducido, entre otras, las medidas que se citan a continuación.
Se modifica la estructura organizativa del FROB para evitar conflictos de interés generados por la participación del sector privado en la Comisión rectora, a través del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Se incluyen medidas para mejorar la protección a los inversores minoristas que suscriben productos financieros no cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Por último, se modifican los requerimientos y la definición de capital principal con los que deben cumplir los grupos consolidables de entidades de crédito así como las entidades no integradas en un grupo consolidable, estableciéndose un único requisito del nueve por cien de las exposiciones ponderadas por riesgo que deberán cumplir a partir del 1 de enero de 2013.
El conjunto de medidas previsto en este real decreto-ley supone un reforzamiento extraordinario y sin precedentes de los mecanismos con que contarán las autoridades públicas españolas de cara al reforzamiento y saneamiento de nuestro sistema financiero, dotándolas de instrumentos eficientes para garantizar el correcto funcionamiento del sector crediticio.
IV
Señalado lo anterior, resulta conveniente pasar a analizar los aspectos más novedosos o significativos de este real decreto-ley, teniendo en cuenta la estructuración por capítulos de la norma.
El capítulo I contiene disposiciones de carácter general, una referencia al objeto de la norma y unas definiciones de los conceptos más relevantes que se utilizan en el real decreto-ley.
En particular, se define el término «resolución» debido a la novedad que supone la utilización de este concepto en nuestro ordenamiento jurídico, que tradicionalmente ha optado por el concepto de reestructuración. Se ha introducido este nuevo término por dos motivos fundamentales. Primero, porque la propuesta de directiva europea sobre la materia, y los documentos de referencia a nivel internacional, utilizan la expresión «resolución». Segundo, porque el real decreto-ley distingue entre procedimientos de reestructuración y resolución, refiriéndose este último a los procesos en que la entidad de crédito no es viable y es necesario proceder a su extinción ordenada con las mayores garantías para los depositantes y para la estabilidad financiera.
Por otro lado, este capítulo introduce una serie de objetivos y principios de la reestructuración y resolución ordenada de las entidades crédito que deberán informar todo el proceso, tales como evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, o garantizar que los accionistas y los acreedores subordinados sean los primeros en asumir pérdidas teniendo en cuenta el orden de prelación establecido.
El capítulo II está dedicado al procedimiento de actuación temprana, en línea con la propuesta de directiva de la Comisión Europea que estamos refiriendo. Las entidades que deberán adoptar estas medidas serán aquellas que no cumplen o es razonable que no cumplan los requisitos de solvencia, pero es previsible que puedan superar esta situación de dificultad por sus propios medios o a través de un apoyo financiero excepcional mediante instrumentos convertibles en acciones.
Dado que las medidas de actuación temprana se integran con claridad dentro de las funciones de supervisión que corresponden al Banco de España, es esta institución quien tiene un protagonismo claro en esta fase inicial, y por lo tanto, le corresponde decidir sobre qué entidades han de adoptar las medidas de intervención temprana, a cuyos efectos deberá elaborarse un plan de actuación que permita paliar la situación de debilidad en la solvencia.
Durante esta fase el Banco de España puede exigir la sustitución de los miembros del consejo de administración, en el caso de que se produzca un deterioro significativo de la situación de la entidad.
Los capítulos III y IV regulan los procesos de reestructuración y resolución ordenada de las entidades de crédito, siendo el criterio fundamental para la aplicación de uno u otro el de la viabilidad de la entidad.
En ambos procesos, es el FROB el que asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevarlos a cabo de forma ordenada y con el menor coste posible para el contribuyente. No significa ello una alteración de las competencias supervisoras, que seguirán correspondiendo al Banco de España, lo cual justifica su intervención en los procedimientos de reestructuración y resolución.
Así, el proceso de resolución se aplicará a entidades que no son viables, mientras que el proceso de reestructuración se aplicará a entidades que requieren apoyo financiero público para garantizar su viabilidad, pero que cuentan con la capacidad para devolver tal apoyo financiero en los plazos previstos para cada instrumento de apoyo en el propio real decreto-ley.
En ambos casos se prevé la elaboración de un plan, ya sea de reestructuración o resolución, que deberá ser aprobado por el Banco de España, así como una regulación específica de los instrumentos de reestructuración o resolución que podrán ser aplicados.
En relación con los instrumentos de resolución, se ha tenido de nuevo en cuenta la propuesta de directiva que sobre la materia ha presentado la Comisión Europea, incluyéndose la venta de negocio de la entidad a un tercero, la transmisión de activos o pasivos a un banco puente, o la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos. En el caso de que se abra el proceso de resolución, además, se deberá proceder a la sustitución del órgano de administración.
El capítulo V prevé los instrumentos de apoyo financiero que podrán ser otorgados a las entidades de crédito, incluyendo, entre otros, instrumentos de recapitalización, ya sea mediante la adquisición de acciones ordinarias o aportaciones al capital social o de instrumentos convertibles en las acciones ordinarias o aportaciones al capital social. Este capítulo introduce disposiciones sobre el cálculo del valor económico de la entidad y sobre el régimen de la adquisición por el FROB de los instrumentos de recapitalización.
En todo caso, la aplicación del capítulo V se realizará teniendo en cuenta el principio de minimización de los recursos públicos en los procesos de reestructuración y resolución de las entidades de crédito.
El capítulo VI prevé la posibilidad de que el FROB ordene a la entidad de crédito correspondiente el traspaso de los activos problemáticos a una sociedad de gestión de activos. Así, el primero de los artículos de este capítulo hace referencia a la delimitación de esta potestad y alude de manera genérica a las características básicas que definirán a esta sociedad que se constituiría como una sociedad anónima. En un artículo posterior, se hacen algunas precisiones sobre el régimen de transmisión y valoración de los activos que se transfieren, remitiéndose a un desarrollo posterior la regulación específica de estos extremos.
La sociedad de gestión de activos se constituye como un instrumento que permitirá la concentración de aquellos activos considerados como problemáticos, facilitando su gestión.
El capítulo VII introduce disposiciones sobre las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que aclaran la cuestión de quién debe financiar las medidas de reestructuración y de resolución de una entidad bancaria. El principio del que se parte es que los accionistas y acreedores han de sufragar los gastos de la reestructuración o resolución, antes que los contribuyentes, en virtud de un principio evidente de responsabilidad y de asunción de riesgos.
En consonancia, se establecen mecanismos voluntarios y obligatorios de gestión de instrumentos híbridos de capital, que afectarán tanto a las participaciones preferentes como a la deuda subordinada. Corresponde al FROB acordar la aplicación de estas acciones e instrumentarlas en los términos que permite el real decreto-ley, valorando la idoneidad de su aplicación.
Conviene explicitar en este punto que, de acuerdo con el principio de responsabilidad y asunción de riesgos, el hecho de que una entidad de crédito pueda haber recibido apoyo financiero por razones de urgencia antes de la adopción expresa de una decisión sobre su reestructuración o resolución, no impedirá que el FROB, posteriormente, imponga acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, siendo el objetivo de estas medidas, como acabamos de referir, que el coste a asumir por los contribuyentes sea el menor posible.
El capítulo VIII establece el régimen jurídico del FROB, constituyendo una de las novedades más importantes a este respecto la modificación de la composición del órgano de gobierno del fondo. En primer lugar, se ha suprimido la participación que de acuerdo con la normativa anterior tenían las entidades de crédito en representación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, ante la posibilidad de que generase situaciones de conflicto de interés, y se ha creado la figura de un Director General, que ostentará las competencias de carácter ejecutivo del Fondo. Además, se introducen reglas sobre la cooperación y coordinación entre el FROB y otras autoridades competentes, nacionales o internacionales, en términos similares a las ya existentes para instituciones como el Banco de España.
Este capítulo contiene igualmente una referencia a las facultades del FROB en los procesos de resolución, que pueden tener carácter mercantil o administrativo; y se hace una referencia al carácter ejecutivo de las medidas de resolución, que no necesitarán el consentimiento de la junta o asamblea general, o de los accionistas, para su aplicación. El interés público presente en los procesos de reestructuración y resolución, que busca salvaguardar la estabilidad del sistema financiero, justifica la ejecutividad de estas medidas de resolución.
El capítulo IX introduce finalmente, disposiciones relativas al régimen procesal de impugnación de las decisiones que adopte el FROB. Se parte de la distinción entre las decisiones y acuerdos adoptados por el FROB en el ejercicio de facultades mercantiles, que se impugnarán de acuerdo con las normas previstas para la impugnación de acuerdos sociales con las especificidades previstas en este real decreto-ley, y los actos dictados en el ejercicio de sus facultades administrativas, que serán impugnados en vía contencioso-administrativa con las especialidades previstas en este capítulo.
Finalmente, en sus disposiciones adicionales y finales, el real decreto-ley introduce otro tipo de medidas de carácter heterogéneo, pero también de importancia, exigidas por el Memorando de Entendimiento, para la mejora del funcionamiento del mercado financiero. Así, por un lado se prevén medidas de protección del inversor, de manera que el real decreto-ley da respuestas decididas en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años.
Además, se intensifican los poderes de control que tiene la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la comercialización de productos de inversión por parte de las entidades, especialmente en relación con los citados productos complejos.
Por otro lado, el real decreto-ley contribuye a realizar una clara separación entre las funciones atribuidas al Banco de España y al Ministerio de Economía y Competitividad en materia de autorización y sanción de las entidades de crédito, transfiriéndose al Banco de España aquellas funciones que antes correspondían al Ministerio de Economía y Competitividad.
Otro aspecto de relevancia contenido en este real decreto-ley es la modificación de los requerimientos de capital principal con los que deben cumplir los grupos consolidables de entidades de crédito así como las entidades no integradas en un grupo consolidable que establece el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. Concretamente, los requisitos actuales del ocho por cien con carácter general, y del diez por cien para las entidades con difícil acceso a los mercados de capitales y para las que predomine la financiación mayorista, se transformarán en un único requisito del nueve por cien que deberán cumplir a partir del 1 de enero de 2013. No sólo se modifica el nivel de exigencia de capital principal, sino también su definición, acompasándola, tanto en sus elementos computables como en sus deducciones a la utilizada por la Autoridad Bancaria Europea en su reciente ejercicio de recapitalización.
V
Las notas de extraordinaria y urgente necesidad que deben acompañar a la aprobación de un real decreto-ley concurren de manera evidente en esta norma, dado que a través de ella se pretende dar cumplimiento a las medidas previstas en el Memorando de Entendimiento que forma parte del plan de asistencia financiera solicitado por nuestro país y que, en gran medida, deben ser aprobadas a finales del mes de agosto de este año. De acuerdo con este documento, las medidas que fundamentalmente recoge este real decreto-ley deberán ser aprobadas a finales del mes de agosto de este año.
Teniendo en cuenta que el Memorando fue acordado a finales del pasado mes julio y dada la complejidad de las normas a adoptar, resulta claro que de seguirse el procedimiento ordinario de aprobación de normas de rango legal, aún utilizándose el trámite de urgencia, no se habrían podido aprobar las medidas contenidas en este real decreto-ley según el calendario previsto, de forma que se habría producido un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Memorando.
Por otro lado, la situación de dificultad del sector financiero en la que nos encontramos, exige que los poderes públicos puedan disponer cuanto antes de todos aquellos instrumentos precisos para completar el proceso de reestructuración ordenada del sector bancario que se está llevando a cabo en España, salvaguardando del mejor modo los intereses generales.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 2012,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3.
Objetivos de la reestructuración y resolución.
Artículo 4. Principios de la reestructuración y resolución.
Artículo 5. Valoración.
CAPÍTULO II. Actuación temprana.
Artículo 6. Condiciones para la actuación temprana.
Artículo 7. Plan de actuación.
Artículo 8. Contenido del plan de actuación.
Artículo 9. Medidas de actuación temprana.
Artículo 10. Sustitución provisional del órgano de administración como medida de actuación temprana.
Artículo 11. Seguimiento del plan de actuación e información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Artículo 12. Finalización de la situación de actuación temprana.
CAPÍTULO III. Reestructuración.
Artículo 13. Condiciones para la reestructuración.
Artículo 14. Plan de reestructuración.
Artículo 15. Instrumentos de reestructuración.
Artículo 16. Contenido del plan de reestructuración.
Artículo 17. Seguimiento del plan de reestructuración e información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Artículo 18. Finalización del proceso de reestructuración.
CAPÍTULO IV. Resolución.
SECCIÓN 1.ª Presupuestos de resolución.
Artículo 19. Condiciones para la resolución.
Artículo 20. Concepto de entidad inviable.
SECCIÓN 2.ª Procedimiento de resolución.
Artículo 21. Apertura del proceso de resolución.
Artículo 22. Sustitución del órgano de administración como medida de resolución.
Artículo 23. Plan de resolución.
Artículo 24. Medidas preliminares
SECCIÓN 3.ª Instrumentos específicos de resolución.
Artículo 25. Instrumentos de resolución.
Artículo 26. Venta del negocio de la entidad.
Artículo 27. Banco puente.
CAPÍTULO V. Instrumentos de apoyo financiero.
Artículo 28. Instrumentos de apoyo financiero.
Artículo 29. Instrumentos de recapitalización.
Artículo 30. Valor económico de la entidad y pago de los instrumentos de recapitalización.
Artículo 31. Acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
Artículo 32. Instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
Artículo 33. Régimen especial de la suscripción o adquisición por parte del FROB de los instrumentos de recapitalización.
Artículo 34. Conversión y desinversión de los instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
CAPÍTULO VI. Sociedad de gestión de activos.
Artículo 35. Sociedad de gestión de activos.
Artículo 36. Régimen de la transmisión de activos.
CAPÍTULO VII. Gestión de instrumentos híbridos.
SECCIÓN 1.ª Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo 37. Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo 38. Tipos de acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo 39. Valor de mercado.
Artículo 40. Publicidad de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
SECCIÓN 2.ª Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el fondo de reestructuración ordenada bancaria.
Artículo 41. Gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Artículo 42. Contenido de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que acuerde el FROB.
Artículo 43. Criterios de valoración.
Artículo 44. Aprobación de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo 45. Publicidad y fecha de efectos del acuerdo del FROB.
Artículo 46. Modificación de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo 47. Derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo 48. Derechos de terceros.
Artículo 49. Régimen sancionador.
CAPÍTULO VIII. Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
SECCIÓN 1.ª Naturaleza y régimen jurídico.
Artículo 50. Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Artículo 51. Financiación.
Artículo 52. Gobierno del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Artículo 53. Director General del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Artículo 54. Control parlamentario.
Artículo 55. Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes nacionales.
Artículo 56. Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes internacionales.
Artículo 57. Deber de secreto.
Artículo 58. Aplicación de la normativa de competencia.
Artículo 59. Adopción de recomendaciones internacionales.
SECCIÓN 2.ª Facultades del fondo de reestructuración ordenada bancaria.
Artículo 60. Facultades del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Artículo 61. Facultades mercantiles.
Artículo 62. Facultades administrativas generales.
Artículo 63. Carácter ejecutivo de las medidas.
Artículo 64. Otras condiciones aplicables.
Artículo 65. Condiciones aplicables a las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual.
Artículo 66. Medidas de urgencia.
Artículo 67. Publicidad.
Artículo 68. Facultades de suspensión de contratos y garantías.
CAPÍTULO IX. Régimen procesal.
Artículo 69. Recurso contra las decisiones y acuerdos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptadas con arreglo al artículo 61.
Artículo 70. Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en el marco de procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución.
Artículo 71. Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en materia de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo 72. Imposibilidad de ejecución de sentencia dictada en los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los artículos 70 y 71.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Dotación del FROB.
D.A. 2ª. Ingresos anticipados del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al Tesoro Público.
D.A. 3ª. Constitución y régimen de las actuaciones de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el FROB.
D.A. 4ª. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para operaciones del FROB.
D.A. 5ª. Efectos de los procesos de actuación temprana, de reestructuración y de resolución sobre la continuidad de las actividades de las entidades de crédito.
D.A. 6ª. Régimen jurídico del otorgamiento de avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
D.A. 7ª. Creación de la Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.
D.A. 8ª. Activos a transmitir a la Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.
D.A. 9ª. Entidades obligadas a transmitir activos a la Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.
D.A. 10ª. Patrimonios separados.
Disposición adicional decimoprimera. Consecuencias de las pérdidas en que incurran las entidades de crédito controladas por el FROB en relación con su patrimonio neto.
Disposición adicional decimosegunda. Contratación por el trámite de emergencia en el FROB.
D.A. 13ª. Comercialización a minoristas de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles y financiaciones subordinadas computables como recursos propios.
D.A. 14ª. Referencias al Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Procesos de reestructuración en curso.
D.T. 2ª. Procedimientos sancionadores y de autorización en curso.
D.T. 3ª. Apoyos financieros recibidos.
D.T. 4ª. Plan general de viabilidad.
D.T. 5ª. Régimen de aportación de activos del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.
D.T. 6ª. Requerimientos de capital principal hasta 31 de diciembre de 2012.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas.
D.F. 3ª. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
D.F. 4ª. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
D.F. 5ª. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
D.F. 6ª. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.
D.F. 7ª. Modificación del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
D.F. 8ª. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
D.F. 9ª. Modificación del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.
D.F. 10ª. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Disposición final decimoprimera. Modificación del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.
Disposición final decimosegunda. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
D.F. 13ª. Títulos competenciales.
D.F. 14ª. Facultad de desarrollo.
D.F. 15ª. Finalización de la vigencia del capítulo VII.
D.F. 16ª. Entrada en vigor.