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REAL DECRETO 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores. - Boletín Oficial del Estado de 28-10-2003

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 07 de Diciembre de 2023

F. entrada en vigor: 28/01/2004

Órgano emisor: MINISTERIO DEL INTERIOR

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 258

F. Publicación: 28/10/2003


Preambulo
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. UNICA. Competencias transferidas a las comunidades autónomas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Ejecución y desarrollo del reglamento que se aprueba. D.F. 2ª. Habilitación específica al Ministro del Interior. D.F. 3ª. Entrada en vigor.
REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES
CAPÍTULO I. Actividades de las escuelas particulares de conductores
Artículo 1. Actividades. Artículo 2. Principio de unidad.
CAPÍTULO II. Elementos de las escuelas particulares de conductores
Artículo 3. Elementos.
SECCIÓN 1.ª ELEMENTOS PERSONALES
Artículo 4. Titular. Artículo 5. Obligaciones del titular. Artículo 6. Personal directivo. Artículo 7. Obligaciones del personal directivo. Artículo 8. Personal docente. Artículo 9. Obligaciones de los profesores. Artículo 10. Personal administrativo y otros.
SECCIÓN 2.ª ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS
Artículo 11. Elementos personales mínimos. Artículo 12. Prohibiciones.
SECCIÓN 3.ª ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS
Artículo 13. Locales. Artículo 14. Terrenos. Artículo 15. Vehículos. Artículo 16. Requisitos de los vehículos. Artículo 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos. Artículo 18. Vehículos aportados por los interesados. Artículo 19. Material didáctico.
CAPÍTULO III. De la autorización de apertura
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 20. Necesidad de obtener autorización administrativa previa
SECCIÓN 2.ª AUTORIZACIÓN DE APERTURA
Artículo 21. Solicitud de la autorización de apertura y documentación a presentar con la misma. Artículo 22. Expedición de la autorización de apertura. Artículo 23. Alcance de la autorización de apertura. Artículo 24. Modificación de la autorización de apertura. Artículo 25. Suspensión voluntaria de actividades. Artículo 26. Extinción. Artículo 27. Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta provincia.
SECCIÓN 3.ª AUTORIZACIONES DE EJERCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE
Artículo 28. Solicitud de la autorización y documentos a presentar con la misma. Artículo 29. Concesión de las autorizaciones de ejercicio. Artículo 30. Alcance de las autorizaciones de ejercicio. Artículo 31. Suspensión de las autorizaciones de ejercicio. Artículo 32. Modificación de la autorización de ejercicio de profesor.
SECCIÓN 4.ª NULIDAD O LESIVIDAD, PÉRDIDA DE VIGENCIA, SUSPENSIÓN CAUTELAR E INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE APERTURA Y DE EJERCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE
Artículo 33. Declaración de nulidad o lesividad. Artículo 34. Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad. Artículo 35. Pérdida de vigencia. Artículo 36. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia. Artículo 37. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones.
CAPÍTULO IV. Régimen de enseñanza
Artículo 38. Programación de la enseñanza.
CAPÍTULO V. Documentación y distintivos obligatorios
Artículo 39. Registro de alumnos. Artículo 40. Fichas del alumno. Artículo 41. Distintivos. Artículo 42. Contrato de enseñanza.
CAPÍTULO VI. Inspecciones
Artículo 43. Inspecciones.
CAPÍTULO VII. Sanciones
Artículo 44. Sanciones.
CAPÍTULO VIII. Obtención de los certificados de aptitud
Artículo 45. Certificados de aptitud. Artículo 46. Obtención del Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial Artículo 47. Obtención del Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores. Artículo 48. Convocatoria de los cursos para obtener los Certificados de Aptitud Artículo 48 bis. Profesorado especialista en el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible. Artículo 49. Órgano competente para llevar y gestionar los registros. Artículo 50. Finalidad de los Registros. Artículo 49. Órgano competente para llevar y gestionar los registros. Artículo 50. Finalidad de los registros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Tratamiento de datos personales. D.A. 4ª. Condiciones para la libre prestación de la actividad de Director o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores. D.A. 5ª. Comunicación entre Registros. D.A. 4ª. Condiciones para la libre prestación de la actividad de Director o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores. D.A. 5ª. Comunicación entre Registros. D.A. 6ª. Condiciones para la prestación de la actividad de profesor de formación vial. D.T. 3ª. Cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores. D.T. 2ª. Titulaciones académicas. D.T. 3ª. Autorizaciones para ejercer en más de dos escuelas. D.T. 3ª. Cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores.