Legislación
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Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos minimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educacion infantil, la educacion primaria y la educacion secundaria. - Boletín Oficial del Estado de 12-03-2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 22 de Abril de 2012

Órgano emisor: MINISTERIO DE EDUCACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 62

F. Publicación: 12/03/2010


Preambulo
TÍTULO I. Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Denominación de los centros docentes. Artículo 3. Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros. Artículo 4. Puestos escolares.
TÍTULO II. De los centros de educación infantil
Artículo 5. Condiciones generales. Artículo 6. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil. Artículo 7. Relación alumnos por unidad. Artículo 8. Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la educación infantil.
TÍTULO III. De los centros de educación primaria
Artículo 9. Condiciones generales. Artículo 10. Instalaciones y condiciones materiales de los centros. Artículo 11. Relación de alumnos por unidad. Artículo 12. Requisitos de titulación académica del profesorado que imparte educación primaria.
TÍTULO IV. De los centros de educación secundaria
Artículo 13. Condiciones generales. Artículo 14. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten educación secundaria obligatoria. Artículo 15. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten bachillerato. Artículo 16. Relación de alumnos por unidad. Artículo 17. Profesionales que atienden la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. Artículo 18. Número mínimo de profesores de los centros que ofrecen la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. Artículo 19. Requisitos de centros que ofrecen los Programas de Cualificación Profesional Inicial. Artículo 20. Flexibilización de los requisitos de instalaciones para los centros docentes que impartan distintas enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Centros que ofrecen la educación de personas adultas. D.A. 2ª. Centros de educación especial. D.A. 3ª. Centros que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas. D.A. 4ª. Centros docentes reconocidos por acuerdos internacionales. D.A. 5ª. Centros acogidos al régimen de conciertos. D.A. 6ª. Inscripción en Registro. D.A. 7ª. Centros sometidos al Derecho común. D.A. 8ª. Profesionales habilitados. D.A. 9ª. Referencias genéricas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Solicitudes de autorización de nuevos centros. D.T. 2ª. Acreditación de la habilitación para la docencia. D.T. 3ª. Vigencia del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Título competencial. D.F. 2ª. Desarrollo normativo. D.F. 3ª. Entrada en vigor.