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REAL DECRETO 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones para la contratacion de la administracion y deposito de los activos financieros extranjeros de los fondos de pensiones. - Boletín Oficial del Estado, de 07-07-1998

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Ambito: BOE

Estado: DEROGADO. Desde 08 de Junio de 2004

F. entrada en vigor: 08/07/1998

Órgano emisor: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 161

F. Publicación: 07/07/1998

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 161 de 07/07/1998 y no contiene posibles reformas posteriores

La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en adelante, la Ley 8/1987, modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece que los fondos de pensiones serán administrados por una entidad gestora con el concurso de un depositario. Cada fondo de pensiones tendrá un solo depositario, que ha de ser entidad de depósito domiciliada en España, a quien corresponde la custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones. El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en adelante, el Reglamento, establece que cada fondo de pensiones tendrá un solo depositario sin perjuicio de la existencia de diferentes depósitos de valores o efectivo.

La legislación, que regula los planes y fondos de pensiones, contiene, entre otros, el principio básico de la unidad de la entidad gestora y de la entidad depositaria del fondo de pensiones. Este principio determina el régimen de controles mutuos entre la gestora y la depositaria, así como el régimen de responsabilidades derivadas de su actuación. La unidad de la entidad gestora y de la entidad depositaria del fondo de pensiones, así como las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones, no pueden verse afectadas por el hecho de que el presente Real Decreto habilite para contratar, en nombre del fondo de pensiones, la administración de activos financieros extranjeros con otras entidades y, en su caso, para confiar el depósito de dichos activos a un tercero.

La Ley 8/1987 permite a los fondos de pensiones invertir su patrimonio en activos financieros extranjeros, regulándose estas inversiones, con carácter general, por la legislación sobre inversiones españolas en el exterior y control de cambios.

El incremento paulatino de los fondos de pensiones y la creciente especialización e integración de los mercados financieros internacionales hacen ahora necesario establecer las condiciones oportunas para que, a través de sus entidades gestoras, los fondos de pensiones puedan contratar la administración de parte de sus inversiones en activos financieros extranjeros con otras entidades con una mayor especialización en mercados exteriores.

El marco normativo en el que se basa este Real Decreto viene compuesto por dos referencias a tener en cuenta. Una primera referencia la constituye el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones que, con carácter general, en su artículo 40.7 señala la soberanía de la Comisión de Control del fondo sobre la política de inversiones y su ejecución, y la posibilidad de delegar en la entidad gestora la selección de las

inversiones. Una segunda referencia estaría formada por los artículos 20.4 y 21.3 de la Ley que prevén la posibilidad de establecer las condiciones con las que contratar la administración de los activos financieros extranjeros y su depósito.

El Real Decreto contempla las condiciones generales para la contratación de la administración y depósito de los activos financieros extranjeros con entidades domiciliadas en el espacio económico europeo.

El artículo 2 de este Real Decreto establece los requisitos que ha de cumplir las entidades de inversión y depósito con las que respectivamente se contrate la administración y custodia de los activos financieros extranjeros.

Desde la entrada en vigor de la Ley 8/1987 y el Reglamento que la desarrolla, se ha producido en nuestro país un doble proceso como consecuencia, en gran parte, de nuestra adhesión a la, entonces, Comunidad Económica Europea. Por una parte, se ha llevado a cabo la adaptación del régimen del control de cambios y de las inversiones exteriores a la normativa europea. Esta adaptación legislativa ha impulsado la liberalización de los mercados de capitales y de las inversiones exteriores y, en consecuencia, ha promovido una mayor integración de nuestros mercados financieros en los mercados internacionales. Un segundo proceso, vinculado al anterior y que se ha intensificado desde principios de los años noventa, es la continua internacionalización de las empresas españolas, en general, y de las entidades financieras, en particular. Esta evolución ha permitido a las entidades financieras domiciliadas en España desarrollar una amplia experiencia en mercados financieros exteriores.

Adicionalmente hay que tener en cuenta las consecuencias del proceso de construcción europea y, en particular, de la Unión Económica y Monetaria y la introducción del euro. Los principales efectos, a corto plazo, de la introducción del euro se van a producir sobre los mercados financieros incidiendo en el nivel de competencia, redefiniendo las prácticas y variables de referencia para la adopción de decisiones de inversión y, en definitiva, ampliando la dimensión de los mercados a un entorno internacional más abierto y competitivo. En definitiva, se trata de establecer los medios para adecuarse a las tendencias internacionales en relación con la gestión e inversión de los fondos de pensiones. Por todo ello es conveniente que los fondos de pensiones españoles puedan acudir también, mediante sus entidades gestoras y depositarias, a entidades próximas y especializadas en la gestión de inversiones en el exterior para contratar la administración de los activos financieros extranjeros.

Con estos objetivos, el presente Real Decreto, en su artículo 1, habilita a las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones a

contratar, respectivamente, la administración y el depósito de activos financieros extranjeros con otras entidades especializadas. Cada contrato de administración debe incorporar el contrato o régimen de depósitos correspondientes. El fondo de pensiones puede efectuar el depósito en su propia entidad depositaria o en otra entidad diferente. No obstante, será siempre necesario el acuerdo previo o conformidad expresa de la Comisión de Control del fondo.

Por motivos prudenciales el artículo 2 delimita los requisitos que deben cumplir las entidades con las que se contrata la administración y, en su caso, el depósito de los activos financieros extranjeros. La ausencia de armonización en la Unión Europea en materia de fondos de pensiones, en esta primera etapa, conduce a tomar como referencia la experiencia desarrollada en el ámbito asegurador y financiero en el espacio económico europeo en lo que concierne tanto a la contratación de la administración de activos financieros como al depósito de los mismos, teniendo en cuenta las Directivas del Consejo 89/646/CEE, relativa a entidades de crédito, 93/22/CEE sobre servicios de inversión y la 92/96/CEE sobre seguro directo de vida.

También por motivos prudenciales se limita el patrimonio del fondo cuya administración puede contratarse con otras entidades para invertir en activos financieros extranjeros. El artículo 3 establece que el conjunto de los contratos no podrá superar el 20 por ciento de las inversiones financieras y de tesorería del fondo. Este límite debe entenderse, exclusivamente, en lo relativo a la contratación con otras entidades, ya que las inversiones en el exterior de los fondos de pensiones no están sometidas a límites específicos, regulándose por la legislación correspondiente.

El artículo 4 prevé, en línea con los motivos prudenciales referidos, que los activos financieros extranjeros objeto del contrato se compren y vendan a través de mercados regulados de la OCDE. El Real Decreto detalla, en los artículos 5, 6,7y8,lascondiciones mínimas que deben reunir los contratos de administración y depósito, estableciendo condiciones generales y específicas de cada uno, así como su remuneración máxima.

El artículo 9 establece el régimen de responsabilidad de la entidad gestora y depositaria del fondo. Además de mantener las obligaciones y responsabilidades que le corresponden, de acuerdo con la normativa española vigente en materia de planes y fondos de pensiones, se añaden las obligaciones derivadas de los contratos regulados en este Real Decreto.

El artículo 10 establece la obligación de presentar, en la Dirección General de Seguros, la documentación que permita verificar la adecuación de los contratos y de las entidades seleccionadas a lo establecido en este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1. Habilitación general.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán, en nombre de estos últimos, contratar con otras entidades, en adelante entidades de inversión, la administración de activos financieros extranjeros adquiridos conforme a la legislación vigente. Dicha contratación se someterá a lo establecido en este Real Decreto.

A efectos de esta norma, el contrato de administración tendrá por objeto la gestión individualizada de una cartera de activos financieros extranjeros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, la cual asume la selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.

2. Cuando se hubiere contratado la administración de activos financieros extranjeros, las entidades depositarias de los fondos de pensiones podrán contratar el depósito de dichos activos con otras entidades, en adelante, entidades de depósito, en las condiciones previstas en este Real Decreto. En todo caso, los contratos de administración de los activos financieros extranjeros deberán incorporar expresamente el régimen de depósito de los mismos.

3. La administración de los activos financieros extranjeros de un fondo de pensiones podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos independientes que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de dichos activos.

El contrato de depósito vinculado a un contrato de administración se concertará con una única entidad.

La administración y el depósito podrán encomendarse a una misma entidad siempre que ésta reúna los requisitos establecidos en el artículo 2 para la prestación de ambos servicios.

4. La suscripción de los anteriores contratos requerirá, con carácter previo, el acuerdo o conformidad expresa de la Comisión de Control del fondo de pensiones sobre los mismos y todas sus cláusulas y condiciones, así como la autorización de la entidad depositaria en el caso del contrato de administración y la autorización de la entidad gestora en el de depósito. Opcionalmente, los citados contratos podrán formalizarse en un documento único.

Artículo 2. Requisitos de las entidades de inversión y de depósito.

1. Las entidades de inversión con las que podrá contratarse la administración de activos financieros extranjeros, deberán reunir los

siguientes requisitos:

a) Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del espacio económico europeo.

b) Ser entidades de crédito, empresas de inversión o entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las Directivas del Consejo 89/646/CEE, de 15 de diciembre, relativa a entidades de crédito, 93/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y 92/96/CEE, de 10 de noviembre, sobre Seguro Directo sobre la Vida.

La contratación con la entidad de inversión podrá efectuarse a través de su sede social o de un establecimiento permanente de la misma situado en el espacio económico europeo.

No obstante, también podrá contratarse la administración con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos del párrafo b) anterior.

2. Las entidades de depósito con las que podrá contratarse el depósito y custodia de activos financieros extranjeros objeto del contrato de administración deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del espacio económico europeo.

b) Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directivas 89/646/CEE y 93/22/CEE.

La contratación con la entidad de depósito podrá efectuarse a través de su sede social o de un establecimiento permanente de la misma situado en el espacio económico europeo.

No obstante, también podrá contratarse el depósito con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España autorizados conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de inversión para la prestación de los servicios objeto del contrato.

3. La administración de los activos financieros extranjeros de un fondo de pensiones podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos independientes que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de dichos activos.

El contrato de depósito vinculado a un contrato de administración se concertará con una única entidad.

La administración y el depósito podrán encomendarse a una misma entidad siempre que ésta reúna los requisitos establecidos en este

artículo para la prestación de ambos servicios.

Artículo 3. Importe máximo del patrimonio del fondo a contratar con entidades de inversión.

1. El importe del patrimonio del fondo a contratar no podrá superar el 20 por ciento del total de las inversiones financieras y tesorería del fondo de pensiones.

2. Los saldos de las cuentas de efectivo y valores que instrumenten los contratos de administración de activos financieros extranjeros no podrán, en conjunto, superar el límite previsto en el apartado 1 de este artículo.

Podrán mantenerse excesos sobre el límite establecido en este artículo cuando tales excesos se deban exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los valores, a la variación del valor de los activos del fondo de pensiones, o a la reducción de la suma de inversiones y tesorería del fondo de pensiones por movilización de cuentas de posición, de derechos consolidados o abono de prestaciones, si bien se deberá reajustar la cuantía del patrimonio objeto de los contratos al límite referido en el plazo máximo de un año desde el momento en que el exceso se produzca.

3. Cuando se contrate la administración de activos financieros extranjeros con varias entidades de inversión, simultánea o sucesivamente, se tendrán en cuenta las normas anteriores, operando conjuntamente los límites señalados.

Artículo 4. Activos financieros extranjeros cuya administración se podrá contratar con entidades de inversión.

1. A efectos de lo previsto en la presente norma, tendrán la consideración de activos financieros extranjeros los valores negociables, instrumentos del mercado monetario y otros instrumentos financieros que se negocien en mercados financieros organizados extranjeros, con independencia de la nacionalidad del emisor.

2. El contrato de administración de activos financieros extranjeros sólo podrá permitir la adquisición y venta en mercados regulados radicados en Estados miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de activos que se negocien, de forma habitual, en los mismos.

A los efectos de este artículo, se consideran mercados regulados aquellos que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

Las inversiones y operaciones con instrumentos financieros derivados se realizarán exclusivamente con el objeto de conseguir una adecuada cobertura de los riesgos que afecten a los valores o activos adquiridos previamente por la entidad de inversión en virtud del contrato de

administración. En ningún momento las obligaciones actuales o potenciales generadas como consecuencia de la operativa con instrumentos derivados a estos efectos podrá superar el valor de los activos cuyo riesgo se cubre.

3. No podrán ser objeto del contrato de administración los activos financieros extranjeros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca, ni los de otras entidades que inviertan todo o parte de su patrimonio en tales activos. A estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo se determinará conforme al criterio señalado en el artículo 16.5, párrafo primero de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 5. Condiciones generales de los contratos de administración y de depósito de los activos financieros extranjeros.

La contratación de la administración de activos financieros extranjeros y, en su caso, el depósito de los mismos se ajustará a las siguientes condiciones generales:

1. Los contratos deberán formalizarse por escrito, redactándose al menos en una de las lenguas oficiales españolas, sin perjuicio de la emisión de duplicados en otros idiomas a petición de las partes.

2. Los contratos sólo podrán permitir la adquisición y el depósito de activos financieros extranjeros que reúnan los requisitos del artículo anterior de este Real Decreto, con sujeción a lo establecido en la normativa española sobre inversiones de los fondos de pensiones.

3. La contratación del régimen de depósito estará vinculada al contrato de administración. El contrato de administración deberá especificar si el depósito se realiza directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si ésta contrata el depósito de los activos financieros extranjeros objeto del contrato de administración con otra entidad de depósito que reúna las condiciones fijadas en el artículo 2 de este Real Decreto.

4. Los movimientos económicos derivados del contrato de administración y el depósito de los activos adquiridos en virtud del mismo se instrumentarán, respectivamente, en cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato.

5. El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y libre disposición de los activos objetos del contrato pertenecen en todo momento al patrimonio del fondo de pensiones. En todo caso, el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los títulos corresponderá a la Comisión de Control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de éste.

No se establecerán cargas o gravámenes sobre los activos, sin perjuicio de las limitaciones que pudiera acordar el Ministerio de Economía y

Hacienda en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, o los Tribunales competentes.

6. En los términos previstos en el artículo 40.7 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, corresponderá a la entidad gestora del fondo de pensiones, previa comunicación a la entidad depositaria del mismo, la facultad de ordenar a las entidades de inversión y depósito la compra o venta de activos financieros, la suspensión o cancelación de los compromisos asumidos y disponer por cuenta del fondo de los depósitos correspondientes.

7. La entidad gestora del fondo de pensiones y la entidad depositaria del mismo establecerán en los contratos, de conformidad con lo acordado por la Comisión de Control del fondo, las obligaciones y mecanismos de control, comunicación e información periódica, que las entidades de inversión y de depósito deberán cumplir.

Estos mecanismos deberán ser lo suficientemente ágiles y eficientes, de forma que las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones puedan controlar y estar continuamente informadas de la administración y situación de los activos financieros extranjeros.

Se deberá incorporar la obligación para la entidad de inversión de notificarles las operaciones efectuadas y la valoración de los activos objeto del contrato, al menos, cada dos días. Asimismo, deberá remitir, al menos mensualmente, un informe completo sobre las operaciones realizadas hasta la fecha del informe, la situación de las cuentas de valores y efectivos, certificada por la entidad de depósito, la valoración de los activos, criterios utilizados, estrategia de inversiones planteada y de cualquier otra cuestión que se considere conveniente.

8. En ningún caso el contrato impedirá que la entidad gestora del fondo de pensiones y la entidad depositaria del mismo continúen asumiendo las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa en materia de planes y fondos de pensiones.

9. La duración máxima de los contratos será anual pudiendo prorrogarse expresa o tácitamente. La entidad gestora y la entidad depositaria del fondo, respectivamente, se reservarán la facultad de resolver unilateralmente los contratos regulados en esta norma.

En ningún caso podrán establecerse plazos de preaviso superiores a un mes para la resolución del contrato por cualquiera de las partes. Dicho plazo máximo de un mes será de aplicación a los períodos que, en su caso, se establezcan para manifestar oposición a la prórroga del contrato.

10. Las partes se someterán en los contratos a la legislación española y a la competencia de los Tribunales del domicilio de la entidad gestora

del fondo de pensiones.

Artículo 6. Condiciones específicas del contrato de administración.

1. El contrato deberá establecer que la administración de los activos financieros extranjeros se realizará, de forma diferenciada e individualizada, directamente por la entidad de inversión. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de inversión de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones.

2. La entidad gestora del fondo de pensiones establecerá cuantas condiciones adicionales considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones y un adecuado control de las inversiones en activos financieros extranjeros objeto del contrato.

3. En el contrato podrán establecerse los límites de diversificación y dispersión y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del patrimonio administrado por la entidad de inversión.

Artículo 7. Condiciones específicas del contrato de depósito con entidades distintas de la entidad depositaria del fondo de pensiones.

1. El depósito de los activos financieros extranjeros adquiridos en virtud del contrato de administración, así como los movimientos económicos derivados de éste, se instrumentarán a través de cuentas de valores y efectivo. La titularidad de dichas cuentas corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones por cuenta de éste.

2. Las cuentas abiertas en la entidad de depósito estarán claramente identificadas en el contrato y deberán registrar única y exclusivamente las operaciones realizadas por cuenta del fondo de pensiones en virtud del contrato de administración.

3. La entidad de depósito asumirá sus obligaciones contractuales sin remisión de responsabilidad alguna a terceros.

4. En el contrato de depósito se establecerán las obligaciones de información sobre la situación de las cuentas de valores y efectivo, así como de los compromisos asumidos en virtud del contrato de administración de activos financieros extranjeros. Con periodicidad al menos semanal, la entidad de depósito facilitará a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones la información referida mediante notificaciones independientes.

5. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de depósito de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones.

Artículo 8. Remuneración de los contratos de administración y depósito.

1. En el contrato deberá expresarse con claridad y precisión los conceptos e importes de las remuneraciones y gastos del mismo. La remuneración derivada de estos contratos podrá ser asumida total o parcialmente por el fondo de pensiones.

2. En todo caso, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de administración y depósito de los activos financieros extranjeros, junto con la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, respectivamente, no podrán superar los límites establecidos en el artículo 43 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 9. Responsabilidad de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones.

1. Las responsabilidades y obligaciones de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones no se verán afectadas por el hecho de que confíen, respectivamente, la administración y la custodia y el depósito de los activos financieros extranjeros a un tercero.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 8/1987 y en el apartado anterior de este artículo, las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones serán, además, responsables del control y de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos y velarán por la adecuación de las operaciones realizadas por las entidades con las que se ha contratado la administración y, en su caso, el depósito de activos financieros extranjeros a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones.

A tal efecto, les corresponden las siguientes obligaciones:

a) Requerir a las entidades de inversión y de depósito el cumplimiento inmediato de las obligaciones derivadas del contrato, y comprobar y exigir la adecuación de sus operaciones al mandato otorgadoyalalegislación española en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

b) Presentar a la Comisión de Control del fondo de pensiones, con la periodicidad que ésta acuerde, la información recibida sobre los activos financieros extranjeros y operaciones realizadas en virtud de los referidos contratos.

c) Comunicar a la Comisión de Control del fondo de pensiones las demoras o insuficiencias de la información suministrada o de los incumplimientos por parte de las entidades de inversión y de depósito de sus obligaciones contractuales, así como informar a dicho órgano de las medidas adoptadas al efecto o proponerle las que deban adoptarse.

d) Adoptar las medidas necesarias para atender los requerimientos que efectúe el Ministerio de Economía y Hacienda en el ejercicio de sus

funciones.

3. Las entidades gestora y depositaria deberán adoptar las medidas necesarias de forma que el conjunto de las inversiones del patrimonio del fondo de pensiones se ajuste a los criterios y límites previstos en el artículo 34 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

4. Las entidades gestora y depositaria, en cuanto tengan conocimiento de que las operaciones realizadas no se adaptan a los mandatos conferidos o a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones, deberán adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones, mediante el ejercicio, en su caso, de las facultades contempladas en el apartado 6 del artículo 5 de esta norma o procediendo a la rescisión de los contratos.

5. La celebración de los contratos regulados en este Real Decreto no podrá limitar en ningún caso las funciones de supervisión atribuidas por la normativa vigente a la Comisión de Control del fondo, ni sus facultades sobre la política de inversiones y su ejecución, en especial la de ordenar la suspensión de los actos u operaciones contrarios a los intereses del fondo.

En particular, para el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 6 del artículo 5, y las de rescindir los contratos, su prórroga o modificación, las entidades gestora y depositaria procederán según lo acordado por la Comisión de Control del fondo o previa propuesta a este órgano sometida a su aprobación, o por decisión propia si así lo hubiera autorizado la Comisión de Control con las limitaciones que ésta estime pertinentes.

Artículo 10. Comunicación a la Dirección General de Seguros.

1. Será condición previa a la formalización de los contratos regulados en esta norma la notificación, contemplada en las Directivas correspondientes, que deben remitir las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades españolas competentes en la actividad de seguros, de empresas de inversión o entidades de crédito, según proceda, cuando las entidades, del artículo 2, pretendan suscribir dichos contratos en régimen de establecimiento o de prestación de servicios según lo previsto en las mencionadas Directivas.

2. En el plazo de quince días hábiles desde la formalización del contrato de administración de activos extranjeros de un fondo de pensiones, la entidad gestora del fondo de pensiones deberá presentar en la Dirección General de Seguros, con traducción jurada al castellano, en su caso, la siguiente documentación:

a) Un ejemplar del contrato de administración y, en su caso, del de depósito vinculado al mismo, juntamente con la certificación del acuerdo previo de conformidad de la Comisión de Control del fondo de pensiones, así como de las autorizaciones referidas en el apartado 3 del

artículo 1 de este Real Decreto.

b) La certificación expedida por la autoridad del Estado miembro correspondiente del espacio económico europeo que acredite que la entidad de inversión se halla autorizada para desarrollar su actividad de gestión de inversiones por cuenta de terceros, y que cumple los requisitos de solvencia y condiciones de ejercicio de su actividad exigidas por la legislación que le resulte aplicable.

c) Certificación expedida por la autoridad del Estado miembro correspondiente del espacio económico europeo que acredite que la entidad de depósito se halla autorizada para desarrollar las actividades de depósito que se propone contratar y que cumple los requisitos de solvencia y condiciones de ejercicio de su actividad exigidas por la legislación que le resulte aplicable.

d) Declaración de las entidades con las que se ha contratado la administración y, en su caso, el depósito de los activos financieros extranjeros de que conocen y asumen las disposiciones previstas en la normativa española de planes y fondos de pensiones, así como las funciones de control y supervisión encomendadas al Ministerio de Economía y Hacienda. Esta declaración deberá constar expresamente en el contrato.

3. En caso de modificación de los contratos, en idéntico plazo y a contar desde dicha modificación, se presentarán en la Dirección General de Seguros los documentos a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 1 anterior, así como los indicados en los párrafos b), c) y d) en el caso de subrogación.

4. La Dirección General de Seguros, en uso de sus facultades de supervisión y control, podrá requerir la adecuación de los contratos a la normativa de planes y fondos de pensiones o la subsanación de la documentación presentada, pudiendo ordenar la suspensión de las operaciones en tanto no se cumplimente debidamente el requerimiento anterior.

Disposición adicional única. Título competencial.

El presente Real Decreto, en atención a las materias que en él se regulan, se inserta en el ámbito propio de la legislación mercantil y de las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, materias todas ellas reservadas al Estado por el artículo 149.1.6. a y 11. a de la Constitución que le sirven de título competencial habilitante.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Quedan derogados el apartado 5 del artículo 40 y el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto, así como para modificar el porcentaje máximo de contratación establecido en el artículo 3 de esta norma y los requisitos de los activos aptos señalados en el artículo 4, cuando se considere conveniente en función de la evolución de los mercados y de los fondos de pensiones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de junio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO