REAL DECRETO 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales. - Boletín Oficial del Estado de 20-11-2003
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 29 de Enero de 2006 hasta 05 de Mayo de 2022
- Fecha de entrada en vigor: 21/11/2003
- Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 278
- Fecha de Publicación: 20/11/2003
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, caracteriza a los procuradores como sujetos cooperantes con la Administración de Justicia, atribuyéndoles con exclusividad la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa. Por su parte, el artículo 242.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, determina que se regularán con sujeción a los aranceles los derechos de los procuradores.
La importancia de la labor profesional que realizan tuvo reflejo en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en el que se prevé la aprobación de un nuevo estatuto general para estos profesionales, materializado en el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, y la potenciación de las funciones de los colegios profesionales.
Esta potenciación de funciones vino ya preconizada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ley persigue que en los actos de comunicación las partes y sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando a los tribunales de su trabajo gestor. En este sentido, el papel del procurador es clave; así, dispone su artículo 276 que el procurador traslade a la representación de la otra parte, con carácter previo, copia de los escritos y documentos que vaya a presentar ante el órgano judicial, salvo la demanda o cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, llevando aparejada su omisión la inadmisión del escrito o documento. Es asimismo destacable la regulación del servicio común de recepción, con sede en todos los edificios judiciales del orden civil, cuya organización es competencia del Colegio de procuradores. Por último, en el ámbito de la ejecución el artículo 626 otorga al órgano judicial la facultad de nombrar depositario de los bienes muebles embargados al Colegio de procuradores, siempre que disponga de un servicio adecuado.
No sólo las nuevas funciones que les atribuye la legislación hacen necesaria una norma que regule los derechos arancelarios de estos profesionales, sino también las numerosas reformas procesales acaecidas desde 1991 inciden en la conveniencia de aprobar un nuevo real decreto regulador de los aranceles. Efectivamente, desde el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, las nuevas leyes procesales, singularmente la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aconsejan no ya modificar dicho real decreto, sino la aprobación de otro que pueda sistematizar las novedosas categorías procesales en función de las cuales perciben los procuradores sus honorarios.
Con relación a las cuantías de los aranceles, éstas se adecuan a las nuevas funciones que vienen comentándose, al tiempo que se introducen criterios de libre competencia entre estos profesionales, al facultárseles para pactar con el cliente un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales sobre las cuantías del arancel.
Debe señalarse, por último, que el real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 2003,
DISPONGO: