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REAL DECRETO 1466/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, asi como el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan las disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario. - Boletín Oficial del Estado, de 20-11-2007

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 20 de Noviembre de 2007

Órgano emisor: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 278

F. Publicación: 20/11/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 278 de 20/11/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

Este real decreto modifica diversos aspectos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y, en paralelo, del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

La Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso de la productividad, dio nueva redacción al artículo 91.Dos.1.6. o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de ciertas viviendas. Este supuesto de tributación reducida está condicionado a circunstancias relativas al uso que de las viviendas haga el comprador. El texto reglamentario se adapta a esta normativa, a la vez que se concreta la aplicación práctica de los requisitos que han de concurrir para la aplicación de la medida.

El artículo 12.Primero.catorce de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, estableció un beneficio fiscal paralelo en el Impuesto General Indirecto Canario. Resulta conveniente adaptar el artículo 56 del Real Decreto 2538/1994 a esta disposición.

La Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, añadió el ordinal 16.º al artículo 91.uno.2 de la Ley 37/1992, disponiendo la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a la televisión digital. Resulta conveniente aplicar a dichos servicios el procedimiento especial de devolución que se desarrolla por el artículo 30 del Reglamento del Impuesto, al objeto de evitar quebrantos financieros graves a las entidades que realizan estas operaciones.

La Ley 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea, eliminó de la normativa legal reguladora del Impuesto cualquier tipo de restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. Se hace necesario adaptar los artículos 28 y 38 del Reglamento del Impuesto, al objeto de adecuar su redacción a la nueva regulación legal de la materia.

La misma norma introdujo una modificación de tenor similar en la Ley 20/1991, con el fin de mantener la coherencia del sistema tributario. Resulta igualmente necesario modificar los artículos del Real Decreto 2538/1994 relativos a esta cuestión, que son sus artículos 67, 69, 71, 77 y 95.

La Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad contenido en la misma ley, modificó los artículos 91.dos.1.4. o y 91.dos.2 de la Ley 37/1992 en cuanto a la delimitación de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Los requisitos reglamentarios de aplicación de la norma venían dados por el artículo 58 del anterior Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, que no había sido derogado; sin embargo, se hace necesaria su adecuación a la nueva regulación legal de la materia.

En el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario, fue el artículo 67 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, el que adaptó en la misma línea el contenido de este beneficio fiscal. Resulta necesaria, en consecuencia, la revisión una vez más del artículo 56 del Real Decreto 2538/1994.

La reciente Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ha introducido en la Ley 37/1992 un régimen especial, el del grupo de entidades, que, conforme señala la propia norma, precisa del desarrollo reglamentario de varios de sus aspectos. Este desarrollo se realiza en los artículos 61 bis a sexies, que se añaden al Reglamento del Impuesto.

El artículo 61 bis regula la información que han de presentar las entidades que deseen aplicar el régimen especial para su adecuada gestión censal, incluyendo la configuración del perímetro subjetivo del régimen especial, el alcance que se le quiere dar y la vigencia mínima de las opciones que se pueden ejercitar en su configuración.

El artículo 61 ter trata ciertos aspectos relativos a las declaraciones-liquidaciones que hay que presentar constante la aplicación del régimen especial, concretando los requisitos de periodicidad, plazo de presentación, falta de presentación de declaraciones-liquidaciones individuales y la vuelta al régimen general en caso de cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

El artículo 61 quáter concreta los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de renuncia a las exenciones que pudieran corresponder a las operaciones entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial, compaginando seguridad jurídica en las operaciones y operatividad en la gestión del tributo.

El artículo 61 quinquies desarrolla los requisitos del sistema de información en que se basa el nivel avanzado del régimen especial, conforme al cual se determinan tanto los costes que conforman la base imponible de las operaciones intragrupo como el sector diferenciado que constituyen dichas operaciones.

Finalmente, el artículo 61 sexies completa la anterior regulación en cuanto al procedimiento de control de estas entidades.

De todos los preceptos que se han citado en relación con el nuevo régimen de los grupos de entidades, sólo el 61 quáter necesita de su adaptación al Real Decreto 2538/1994, lo cual se hace a través de un nuevo artículo, el 125 quinquies, que se le añade, ya que el resto de cuestiones son competencia, en cuanto a su desarrollo reglamentario, del Gobierno de Canarias. A la par, se modifica el artículo 90 de la misma norma para recoger la referencia al nuevo régimen especial.

La última modificación relativa al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido tiene por objeto sus artículos 63 y 64 y pretende propiciar una mayor coherencia entre el contenido de los libros registro de facturas expedidas y recibidas, respectivamente, que son los que regulan dichos preceptos, con el contenido de las facturas, que se establece en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. A tal efecto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en dichos libros las fechas de expedición de las facturas y de realización de las operaciones que en ellas se documentan. Igualmente, se actualiza la regulación de los asientos resumen.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional décima de la Ley 20/1991, se ha recabado informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 2 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Uno. Se modifica el artículo 26 bis, relativo al tipo impositivo reducido, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26 bis Tipo impositivo reducido.

Uno. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.6.º de la Ley del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificación establecida en el artículo 54.1 de dicha ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.

De mediar las circunstancias previstas en el artículo 87.uno de la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.dos.2. o de la misma ley.

Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. o Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

2. o Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.

2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.dos.1.4. o , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.

Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:

a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.

b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive.

c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.

d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.

e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.

f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

La discapacidad o la movilidad reducida se deberá acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.

Se considerarán personas con movilidad reducida:

a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.

b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales o, en su caso, por las comunidades autónomas.

3. En las importaciones, el reconocimiento del derecho corresponderá a la aduana por la que se efectúe la importación.

4. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.4° de la Ley del Impuesto sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.»

Dos. Se modifica el ordinal 4. o del artículo 28.1, relativo a opciones y solicitudes en materia de deducciones, que queda redactado como sigue:

«4. o Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.

No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma ley.

La solicitud a que se refiere este número 4. o deberá formularse al tiempo de presentar la declaración censal por la que debe comunicarse a la Administración el inicio de las referidas actividades.»

Tres. Se añade un nuevo ordinal, el 14. o , al artículo 30.4, relativo a la devolución a exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial, con la siguiente redacción:

«14. o Las operaciones a que se refiere el artículo 91.uno.2.16. o de la Ley del Impuesto.»

Cuatro. Se modifica el artículo 38.2, relativo al régimen especial simplificado, que queda redactado como sigue:

«2. A efectos de lo previsto en el apartado uno.C) del artículo 123 de la Ley del Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I del título VIII de dicha Ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.»

Cinco. Se añade un capítulo VII al título VIII, constituido por los artículos 61 bis, ter, quáter, quinquies y sexies, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VII

Régimen especial del grupo de entidades

Artículo 61 bis. Información censal.

1. Los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Esta comunicación se efectuará por la entidad dominante en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de los empresarios o profesionales que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.

b) En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de entidad dominante, se exigirá la identificación de la entidad no residente en el territorio de aplicación del Impuesto a la que pertenecen.

c) Copia de los acuerdos por los que las entidades han optado por el régimen especial.

d) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades que van a aplicar el régimen especial y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

e) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 163 quinquies de la Ley del Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las dependientes.

f) En su caso, la opción establecida en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto, así como la renuncia a la misma. Esta opción supondrá la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 163 octies de la Ley del Impuesto.

Los órganos administrativos competentes para la recepción de esta información comunicarán a la entidad dominante el número del grupo de entidades otorgado.

Asimismo, la entidad dominante deberá presentar una comunicación en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a las entidades del grupo que aplican el régimen especial. Esta comunicación deberá presentarse dentro del periodo de declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca.

2. Los empresarios o profesionales que, formando parte de un grupo de entidades, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades.

Esta opción se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.

La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de un año y se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este mismo artículo.

3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto podrán optar por la aplicación de la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 103.dos.1.º de dicha Ley del Impuesto en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de su aplicación obligatoria en los términos del artículo 103.dos.2. o de la citada ley.

Esta opción será individual para cada una de dichas entidades y se ejercitará sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran las citadas entidades.

La opción deberá ejercitarse en los siguientes plazos:

a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.

b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.

La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.

4. En el mes de diciembre de cada año natural, la entidad dominante deberá comunicar al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la relación de entidades que, dentro de su grupo, apliquen el régimen especial, identificando las que motiven cualquier alteración respecto a las del año anterior. No obstante, en el caso de que se hayan incorporado entidades al grupo en el citado mes de diciembre, la información relativa a dichas entidades se podrá presentar hasta el 20 de enero siguiente.

En el caso de entidades que se incorporen al grupo, junto con esta comunicación se deberá aportar copia de los acuerdos por los que esas entidades han optado por el régimen especial. Estos acuerdos se deberán haberse adoptado antes del inicio del año natural en el que se pretenda la aplicación del régimen especial. No obstante, para las entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del acuerdo antes de la finalización del periodo de presentación de la primera declaraciónliquidación individual que corresponda en aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen especial desde el primer día del periodo de liquidación al que se refiera esa declaración-liquidación.

5. La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar un modelo específico a través del cual se sustancien las comunicaciones que se citan en los apartados anteriores de este artículo, regulando la forma, lugar y plazos de presentación.

Artículo 61 ter. Declaraciones-liquidaciones.

1. La entidad dominante deberá presentar las declaraciones-liquidaciones agregadas una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.

No obstante, en caso de que alguna de dichas declaraciones-liquidaciones individuales no se haya presentado en el plazo establecido al efecto, se podrá presentar la declaración-liquidación agregada del grupo, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación de dicha declaración-liquidación individual.

2. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el periodo de liquidación en que se produzca esta circunstancia, presentando sus declaraciones-liquidaciones individuales, mensual o trimestralmente, en función de su volumen de operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. En particular, cuando la exclusión del régimen especial se produzca con efectos para una fecha distinta de la correspondiente al inicio de un trimestre natural y la entidad excluida deba presentar sus declaraciones-liquidaciones trimestralmente, dicha entidad presentará una declaración-liquidación trimestral por el período de tiempo restante hasta completar dicho trimestre.

En caso de que una entidad que quede excluida del régimen especial del grupo de entidades cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 30, podrá optar por el procedimiento especial de devolución que se regula en el mismo.

3. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1. o La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2. o La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.

4. Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial no podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria que se regula en los artículos 138 a 143 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Artículo 61 quáter. Renuncia a las exenciones.

1. La facultad de renuncia a las exenciones que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto se podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en tiempo y forma por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se señala en el citado precepto.

Esta facultad se efectuará operación por operación, documentándose en la forma que se establece en el apartado siguiente.

La citada facultad no dependerá de la condición de empresario o profesional con derecho a la deducción de las cuotas soportadas del destinatario de las operaciones a las que se refiera la renuncia.

2. Esta renuncia se realizará mediante la expedición de una factura en la que conste la repercusión del impuesto, en su caso, y una referencia al artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto.

Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin que a estos efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.

3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 20.dos de la Ley del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de dicha Ley.

En tal caso, la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se efectúa la repercusión expresa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 61 quinquies. Obligaciones formales específicas del régimen especial.

1. Cuando el grupo de entidades opte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto, la entidad dominante deberá disponer de un sistema de información analítica cuyo contenido será el siguiente:

a) La descripción de los bienes y servicios utilizados total o parcialmente, directa o indirectamente, en la realización de operaciones intragrupo y por los cuales se haya soportado o satisfecho el Impuesto.

En esta relación se incluirán tanto los bienes y servicios adquiridos a terceros como aquellos otros que, sin haber sido adquiridos a terceros, hayan dado lugar a cuotas soportadas o satisfechas por cualquiera de las operaciones sujetas al Impuesto.

b) El importe de la base imponible y de las cuotas soportadas o satisfechas por dichos bienes o servicios, conservando los justificantes documentales correspondientes.

c) El importe de las cuotas deducidas de las soportadas o satisfechas por dichos bienes y servicios, indicando la regla de prorrata, general o especial, aplicada por todas y cada una de las entidades que estén aplicando el régimen especial.

Para el caso de los bienes de inversión, se deberá consignar igualmente el importe de las regularizaciones practicadas, en su caso, en relación con los mismos, así como el inicio de su utilización efectiva.

d) Los criterios utilizados para la imputación del coste de dichos bienes y servicios a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado constituido por dichas operaciones. Estos criterios deberán especificarse en una memoria, que formará parte del sistema de información, y deberán cuantificarse, siendo obligatoria la conservación de los justificantes formales de las magnitudes utilizadas, en su caso, durante todo el plazo durante el cual deba conservarse el sistema de información. Los citados criterios atenderán, siempre que sea posible, a la utilización real de los citados bienes y servicios en las operaciones intragrupo, sin perjuicio de la utilización de cualesquiera otros, como la imputación proporcional al valor normal de mercado de dichas operaciones en condiciones de libre competencia, cuando se trate de bienes y servicios cuya utilización real resulte imposible de concretar. Estos criterios podrán ser sometidos a la valoración previa de la Administración tributaria. El Ministro de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta valoración previa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 quáter de este reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin que sea aplicable lo dispuesto en su apartado 7. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 octies.uno de la Ley del Impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de dicha ley, identificando la que corresponda a cada caso.

Estas facturas deberán expedirse en una serie especial y consignarse por separado, en su caso, en el libro registro de facturas expedidas.

Artículo 61 sexies. Procedimientos de control.

Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria que se produzcan en el curso de un procedimiento de comprobación seguido con cualquier entidad del grupo en relación con la comprobación de este Impuesto afectarán al plazo de duración del procedimiento del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello.

La ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto del grupo y formalizada con la entidad dominante, surtirá efectos para todo el grupo de entidades.»

Seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63, que quedan redactados como sigue:

«3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

4. La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fe cha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, y los números inicial y final de los documentos anotados, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en los documentos expedidos no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

b) Que las operaciones documentadas se deban entender realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento dentro de un mismo mes natural.

c) Que a las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.»

Siete. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 64, que quedan redactados como sigue:

«4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que queda redactado como sigue:

«3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

1. o Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

2. o Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.

Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 83.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7 de la Ley del Impuesto.

3. o Los comprendidos en el artículo 30 de este reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.

4. o Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Uno. Se modifica el artículo 56, relativo a los tipos reducidos, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Tipo reducido.

El tipo impositivo reducido del 2 por ciento del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:

1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1. o Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:

a) Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

b) Extracción y transformación de minerales radiactivos.

c) Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

d) Extracción y preparación de minerales metálicos.

e) Producción y primera transformación de metales. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 7308, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

f) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.

g) Industrias de productos minerales no metálicos. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 6802, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

h) Industria química

i) Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.

j) Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.

k) Industria textil

l) Industria del cuero

m) Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

n) Industrias de la madera, corcho y muebles de madera. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 4418, 9401 y 9403, en estas dos últimas partidas cuando los muebles sean de madera, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

o) Fabricación de pasta papelera

p) Fabricación de papel y cartón

q) Transformación de papel y el cartón

r) Industrias de transformación del caucho y materias plásticas. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403, cuando los muebles sean de plástico, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

2. o Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.

3. o Los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de octubre, por el que se modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en sillas de ruedas o movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

b) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.

c) La aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I.1.3.º de la Ley 20/1991 requerirá el previo reconocimiento por la Administración Tributaria Canaria. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud. En el caso de tratarse de una entrega, la solicitud de aplicación del tipo reducido debe ser suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad.

d) Se deberá acreditar que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:

a’) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.

b’) Que el adquirente o importador sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive.

c’) Que el adquirente o importador esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d’) Que el adquirente o importador tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.

e’) Que el adquirente o importador demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.

f’) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido o importado por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.

Se considerarán personas con movilidad reducida:

a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.

b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales canarias o, en su caso, por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere este apartado sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.

4. o Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.

No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.

5. o Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.

No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 1604, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

6. o Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

7. o Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.

No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de ellas.

8. o Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.

9. o Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.

10. o Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 8. o y 9. o anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

11. o Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 del citado texto refundido. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará mediante una declaración esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación, en la que hará constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.

De mediar las circunstancias previstas en el artículo 21 bis.1 de la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.3 de la misma ley.

2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

1. o Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.

2. o Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 11, número 1, apartado 13. o de este reglamento.

3. o Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de rueda comprendidos en el párrafo primero del apartado 3. o del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los ve hículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.

Los sujetos pasivos que realicen las prestaciones de servicios de reparación y adaptación de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el prestatario acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria a que se refiere el apartado 3. o del número 1 anterior, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.

3. La entrega o importación de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900), siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.»

Dos. Se modifica el artículo 67, relativo a la aplicación de la regla de prorrata, que queda redactado como sigue:

«Artículo 67. Regla de prorrata.

La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.»

Tres. Se modifica el artículo 69.2.º , relativo a la prorrata general, que queda redactado como sigue:

«2. o En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.

Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata, las operaciones relacionadas en el artículo 11.1 de este reglamento realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la salvedad prevista en su artículo 60.4.1. o e), así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8. o , 9. o y 10. o del artículo 10 del presente reglamento.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.

La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.»

Cuatro. Se modifica el artículo 71, relativo a la prorrata especial, que queda redactado como sigue:

«Artículo 71. La prorrata especial.

1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

Primera.– Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

Segunda.– Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

Tercera.– Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte, incluso durante períodos alternativos de tiempo, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 69, número 2 y siguientes, de este reglamento.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 70 de este reglamento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, número 2, de este reglamento, se considerarán utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen sólo en la realización de operaciones que originen tal derecho y, posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones de distinta naturaleza o viceversa.»

Cinco. Se modifica el artículo 77.2, relativo a la regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las operaciones, que queda redactado como sigue:

«2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 69 de este reglamento, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 del artículo 76 de este reglamento.»

Seis. Se modifica el artículo 90.1, relativo a las normas generales de los regímenes especiales, que queda redactado como sigue:

«1. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:

1. o El régimen simplificado

2. o El régimen especial de los bienes usados.

3. o El régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4. o El régimen especial de las agencias de viajes.

5. o El régimen especial de la agricultura y ganadería.

6. o El régimen especial de comerciantes minoristas.

7. o El régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

8. o El régimen especial del grupo de entidades.»

Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 90.2, que queda redactado como sigue:

«90.2. Tendrán carácter opcional el régimen especial de los bienes usados, el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y el régimen especial del grupo de entidades.»

Ocho. Se modifica el artículo 95, relativo al contenido del régimen simplificado, que queda redactado como sigue:

«Artículo 95. Contenido del régimen simplificado y periodificación de los ingresos.

1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 50.1.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios corrientes referidos en el párrafo segundo del artículo 50.1.A) de la Ley del Impuesto.

La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.

2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50.1.B) de la Ley del Impuesto.

3. Del resultado de los números 1 y 2 anteriores se deducirá, en los términos establecidos en el capítulo I del título II de la Ley del Impuesto, el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.

5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos al órgano competente de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria Canaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

6. El resultado de aplicar lo dispuesto en los números anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

La declaración de las operaciones a que se refiere el artículo 50.1.B) de la Ley del Impuesto se efectuará en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se devengue el impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá declarar estas operaciones en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año natural.

No obstante, cuando el sujeto pasivo declare en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación trimestral del año las cuotas a que se refiere el número 2 anterior, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una autoliquidación anterior a aquella en que se declaren tales cuotas.»

Nueve. Se añade un capítulo IX al título III, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IX

Régimen especial del grupo de entidades

Artículo 125 quinquies. Renuncia a las exenciones.

1. La facultad de renuncia a las exenciones que se establece en el artículo 58 quinquies.cinco de la Ley del Impuesto se podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en el plazo y forma que determine el Gobierno de Canarias por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se señala en el citado precepto.

Esta facultad tendrá las siguientes características:

a) Se efectuará operación por operación, documentándose en la forma que se establece en el número siguiente.

b) No dependerá de la condición de empresario o profesional con derecho a la deducción de las cuotas soportadas del destinatario de las operaciones a las que se refiera la renuncia.

2. Esta renuncia se realizará mediante la expedición de una factura en la que conste la repercusión del impuesto y una referencia al artículo 58 quinquies.cinco de la Ley del Impuesto.

Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin que a estos efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.

3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en el artícu lo 58 quinquies.cinco de dicha ley.

En tal caso, la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se efectúa la repercusión expresa del Impuesto General Indirecto Canario.»

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el artículo 58.1.1. o f) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» .

2. Lo dispuesto en el apartado tres de su artículo primero será aplicable a las operaciones cuyo impuesto se devengue a partir del día 1 del mes siguiente a su entrada en vigor.

3. Lo dispuesto en los apartados seis y siete de su artículo primero será aplicable a partir del 1 de enero del año 2009.

Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007. JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA