REAL DECRETO 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes. - Boletín Oficial del Estado de 12-09-2000
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 13 de Septiembre de 2000 hasta 27 de Febrero de 2008
- Fecha de entrada en vigor: 13/09/2000
- Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 219
- Fecha de Publicación: 12/09/2000
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, determina en su artículo 2, apartado 2, que los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
El artículo 20.1 del mismo
En su artículo 11, apartado 2, la Ley invocada determina también que, en relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía formalizada por escrito, donde se especificarán las prescripciones que se detallan en dicho apartado.
La norma legal mencionada, asimismo, contiene otras prescripciones en relación con tales bienes, cuya consideración global justificó, en su día, la aprobación por
Circunstancias sobrevenidas, no obstante, hacen conveniente la actualización de dicha norma al objeto de adecuarla al actual contexto.
Así, de una parte, se da el hecho de que por sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1993, se declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 1.2 del citado Real Decreto, por prescindir de nuevo informe del Consejo de Estado en cuanto a la introducción de la previsión contenida en el aludido apartado.
De otra parte, por sentencia del mismo Tribunal, de 30 de noviembre de 1998, se declaró la nulidad del Real Decreto de referencia en cuanto concreta, en su artículo 1.1, disposición final segunda, 1, y anexo I, los bienes, productos y servicios de uso y consumo común, ordinario y generalizado respecto de los que se extiende la justicia gratuita en las actuaciones procesales.
Al propio tiempo, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por vía del artículo 143 de la Constitución, ha modificado sustancialmente el presupuesto competencial que se tuvo en cuenta para determinar los efectos supletorios del repetido
También incide en el ámbito regulado por esta norma la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, por cuanto que en su disposición adicional segunda reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la mencionada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Y, por último, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, ha recogido previsiones, en concreto las contenidas en su artículo 12, relativas a la garantía y servicios posventa, que afectan a la materia.
Los motivos expuestos aconsejan proceder a actualizar esta regulación a efectos de reflejar y superar las consecuencias de dichas sentencias y la incidencia de la citada Ley Orgánica, así como incluir la mención de las indicadas Leyes de Asistencia Jurídica Gratuita y de Ordenación del Comercio Minorista.
En lo que respecta al contenido del Catálogo, de una parte, se ha llevado a cabo un ligero reajuste, adecuando la relación de bienes y servicios a las circunstancias actuales. De otra, dados los términos genéricos en que se pronuncia la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, se aclara, lo que estaba implícito en el
En efecto, mediante la confirmación de que los bienes, productos y servicios relacionados son «en todo caso» los bienes de uso común o generalizado, anexo I, o de naturaleza duradera, anexo II, de acuerdo a las necesidades sociales del momento, se supera la imposibilidad de enumerar y prever, con la oportunidad requerida, los productos o servicios que puedan tener tal carácter según la evolución social y de la producción.
Por lo demás, en el trámite de esta nueva regulación se ha dado audiencia a las entidades e instituciones que se han presumido afectadas, en particular las asociaciones de consumidores y usuarios, las asociaciones empresariales, el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 2000,
DISPONGO: