Legislación
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Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. - Boletín Oficial del Estado de 15-11-2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 16 de Noviembre de 2011

F. entrada en vigor: 16/11/2011

Órgano emisor: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 275

F. Publicación: 15/11/2011

Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

ÍNDICE
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Definiciones.
CAPÍTULO II. Sistemas técnicos de juego
Artículo 3. Requisitos de los sistemas técnicos de juego. Artículo 4. Requisitos de la Unidad Central de Juegos. Artículo 5. Requisitos del generador de números aleatorios.
CAPÍTULO III. Homologación, certificación y auditoría de los sistemas técnicos de juego
Artículo 6. Homologación de los sistemas técnicos de juego. Artículo 7. Entidades designadas para emitir el informe de certificación de los sistemas técnicos de juego. Artículo 8. Plazo y procedimiento de homologación y certificación. Artículo 9. Reconocimiento de la homologación y certificación validada por otras administraciones públicas o por las autoridades competentes de los Estados del Espacio Económico Europeo. Artículo 10. Efectos de la homologación. Artículo 11. Homologación preliminar y definitiva de los sistemas técnicos de juego. Artículo 12. Auditoría de los sistemas técnicos de juego.
CAPÍTULO IV. Monitorización y supervisión de las actividades de juego
Artículo 13. Sistema de control interno. Artículo 14. Control de la Unidad Central de Juegos del operador y de su réplica. Artículo 15. Actividades de juego realizadas a través de sitio web. Artículo 16. Actividades de juego realizadas a través de mensajería de texto de servicios telefónicos fijos o móviles. Artículo 17. Actividades de juego a través de servicios de comunicaciones por voz. Artículo 18. Actividades de juego a través de medios de comunicación audiovisual. Artículo 19. Actividades de juego a través de terminales y máquinas auxiliares.
CAPÍTULO V. Monitorización de los medios y pasarelas de pago
Artículo 20. Monitorización de los medios y pasarelas de pago.
CAPÍTULO VI. Requisitos de seguridad de los sistemas técnicos de juego
Artículo 21. Control de acceso y seguridad. Artículo 22. Comunicaciones con los participantes. Artículo 23. Comunicaciones entre los componentes de los sistemas técnicos de juego. Artículo 24. Registro y trazabilidad de las operaciones de juego. Artículo 25. Continuidad de la actividad de juego.
CAPÍTULO VII. Control de participantes
Artículo 26. Identificación de los participantes. Artículo 27. Control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos y blanqueo de capitales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. UNICA. Régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Habilitación de la Comisión Nacional del Juego. D.F. 2ª. Entrada en vigor.