Legislación
Legislación

REAL DECRETO 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información. - Boletín Oficial del Estado, de 30-12-1999

Tiempo de lectura: 36 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 01 de Noviembre de 2003

Órgano emisor: MINISTERIO DE HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 312

F. Publicación: 30/12/1999

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 312 de 30/12/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

Tiempo de lectura: 36 min


El presente Real Decreto lleva a cabo la modificación de determinados preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materias relativas al régimen de retenciones a cuenta y determinadas obligaciones de información. Asimismo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se desarrolla la obligación de declarar, y se fijan nuevos plazos para el desarrollo del régimen de estimación objetiva y para la realización de las renuncias y revocaciones a la modalidad simplificada de la estimación directa y a la estimación objetiva.

El capítulo I recoge las modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 1 actualiza el importe exonerado de gravamen correspondiente a gastos de manutención cuando se produce un desplazamiento con pernocta a territorio extranjero.

El artículo 2 da nueva redacción al artículo 48 del Reglamento del Impuesto, con la finalidad de incorporar en dicho precepto el límite máximo de rentas para la aplicación del mínimo familiar por ascendientes discapacitados.

El artículo 3 desarrolla la obligación de declarar, de acuerdo con las remisiones al desarrollo reglamentario que recoge el artículo 79 de la Ley del Impuesto y, en consecuencia, se deroga la disposición transitoria séptima del anterior texto reglamentario, dado que el nuevo texto resultará también aplicable a las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1999.

El artículo 4 añade, en el apartado 3 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto, relativo a las obligaciones de información de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva, que esta obligación se entiende cumplida con el resumen anual de retenciones que deben presentar las mismas entidades en el que conste idéntica información, con el objeto de aligerar cargas formales a las mismas; asimismo, añade, dentro del artículo 66 del Reglamento del Impuesto, obligaciones de información sobre los perceptores de los premios que gozan de exención de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. ñ) de la Ley del Impuesto, con el objeto de facilitar un adecuado control de estas rentas exentas.

El artículo 5 añade a las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades forestales, dado que las mismas van a entrar en el 2000 en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva.

El artículo 6 modifica el párrafo d) del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto, suprimiendo el apartado 2 que recogía la obligación de retención a cargo de las entidades depositarias de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, con lo que, en el caso de transmisión o reembolso de las acciones de éstas será el socio o partícipe quien deba efectuar un pago a cuenta, del mismo modo que sucede en las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo.

El artículo 7 modifica el tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, para su equiparación con el tipo de retención aplicable con carácter general a los rendimientos de actividades profesionales.

El artículo 8 modifica el apartado 2 del artículo 78 del Reglamento del Impuesto, con el objeto de suprimir las reglas especiales de cuantificación del importe de las retribuciones para el cálculo del tipo de retención correspondiente a los tripulantes de embarcaciones de pesca cuyas retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada, dado que esta regla impedía la adecuación del tipo de retención aplicable a estos contribuyentes al que correspondía de acuerdo con los rendimientos realmente percibidos a lo largo del ejercicio.

El artículo 9 adapta el sistema de cálculo de las retenciones previsto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento a los tipos de las nuevas tarifas recogidas en el proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2000.

El artículo 10 reduce hasta el 18 por 100 el tipo mínimo de retención aplicable a las relaciones laborales especiales de carácter dependiente, para su equiparación con el tipo de retención aplicable con carácter general a los rendimientos profesionales.

El artículo 11 establece una retención del 18 por 100 para todos los rendimientos del capital mobiliario.

El artículo 12 rebaja con carácter general al 18 por 100 el tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales y al 9 por 100 para aquellos que inician actividad, con el objeto de lograr una mayor adecuación de las retenciones a la cuota final.

El artículo 13 reduce hasta el 18 por 100 el tipo de retención aplicable a los premios calificables como ganancias patrimoniales.

El artículo 14 reduce hasta el 18 por 100 el tipo de retención aplicable a los rendimientos previstos en el artículo 70.2. b) del Reglamento del Impuesto, con excepción de los derivados de la cesión de los derechos de imagen, para los que se mantiene el 20 por 100.

Asimismo, se establecen unas normas específicas para los rendimientos de actividades forestales, pues van a incorporarse al régimen de estimación objetiva, de manera similar a las agrícolas y ganaderas. En el artículo 12 se les impone un tipo de retención del 2 por 100; en el artículo 15, se les exonera de la obligación de efectuar pagos fraccionados cuando en el año natural anterior, al menos, el 70 por 100 de los ingresos de la actividad hayan soportado retención o ingreso a cuenta y, en el artículo 16, se modifica el artículo 103 del Reglamento del Impuesto, como consecuencia de las anteriores modificaciones.

El capítulo II, integrado por los artículos 17 a 20, modifica el apartado 2 de los artículos 60, 62 y 72 y de la disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, estableciendo un nuevo plazo para la presentación de las declaraciones anuales que deben formular las entidades gestoras de fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones, las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social y las mutualidades de previsión social.

El capítulo III contiene un único artículo, el 21, por el que se añade un nuevo apartado al artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el objeto de posibilitar el desarrollo del procedimiento aplicable a aquellos supuestos en los que los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables quedan exonerados de retención o procede la práctica de un tipo de retención diferente del general.

La disposición transitoria primera determina los contribuyentes, que ejercen actividades forestales, excluidos de realizar pagos fraccionados durante el año 2000.

La disposición transitoria segunda fija un nuevo plazo para la publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2000. Por este motivo, la disposición transitoria tercera establece asimismo un nuevo plazo para las renuncias y revocaciones a los citados regímenes, así como al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el mismo año.

La disposición derogatoria deroga la disposición transitoria séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que el nuevo texto del artículo 59 del mismo, relativo a la obligación de declarar, resultará también aplicable a las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1999.

Por último, la disposición final única prevé la entrada en vigor del presente Real Decreto el día 1 de enero del año 2000, salvo las modificaciones realizadas en los artículos 48 y 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que serán de aplicación a los períodos impositivos iniciados desde 1 de enero de 1999.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo primero. Modificación del apartado A. 3. a). 1. o del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado A. 3. a). 1. o del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

1. o Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.

Por gastos de manutención, 8.300 pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 15.200 pesetas diarias, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.»

Artículo segundo. Modificación del artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«Artículo 48. Límite de rentas anuales que permiten la aplicación del mínimo familiar. 1. La cuantía de renta anual máxima que permite la aplicación del mínimo familiar por descendientes, incluidos los discapacitados, a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 40.3.1. o de la Ley del Impuesto, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.

2. La cuantía de renta anual máxima que permite la aplicación del mínimo familiar por ascendientes discapacitados, a que se refiere el párrafo c) del artículo 40.3.1. o de la Ley del Impuesto, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.

3. La cuantía de la renta anual máxima, a la que se refiere el artículo 40.3.3. o de la Ley del Impuesto, que permite trasladar el derecho a la aplicación de los mínimos familiares de los parientes de grado más cercano a los del siguiente grado, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.»

Artículo tercero. Modificación del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«Artículo 59. Obligación de declarar.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo, estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social, que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 62 de este Reglamento, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales en tributación individual o conjunta. Este límite será de 1.250.000 pesetas para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador, que perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, párrafo k), de la Ley del Impuesto y, en general, cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de este Reglamento.

b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado que no superen 50.000 pesetas anuales, con el límite conjunto de 250.000 pesetas anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto, con el límite de 50.000 pesetas anuales, siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble.

3. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados.

4. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, por razones fundadas, plazos especiales de declaración para una clase determinada de los contribuyentes o para aquellas zonas territoriales que se señale.

Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que les afecten, y presentarlas acompañadas de los documentos y justificantes que se establezcan, en los lugares y plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

5. En caso de optar por tributar conjuntamente, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 44 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»

Artículo cuarto. Modificación del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«Artículo 66. Otras obligaciones formales de información.

1. Las entidades que concedan préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos, con identificación, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los prestatarios de los mismos, importe total del préstamo, cantidades que éstos hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e indicación del año de constitución del préstamo y del período de duración del mismo.

2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que además de sus datos de identificación y de la indicación de si se hallan o no acogidas al régimen de deducciones establecido por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, podrá exigirse que consten los siguientes datos referidos a los donantes:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de identificación fiscal.

c) Importe del donativo.

d) Inclusión o no del donativo en las actividades o programas prioritarios de mecenazgo que se señalen por Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, pudiendo exigirse que consten en ella los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.

b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.

c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.

Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación del resumen anual a que se refiere el artículo 101.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.

4. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos

deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de los premios que hayan satisfecho exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que, además de sus datos identificativos, podrá exigirse que conste en ella la identificación, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los perceptores, así como el importe o valor de los premios recibidos por los mismos que excedan de la cuantía que a estos efectos fije el Ministro de Economía y Hacienda.

5. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»

Artículo quinto. Modificación del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 1 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales.»

Artículo sexto. Modificación del párrafo d) del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El párrafo d) del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1. o En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2. o En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

3. o En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 89, 90 y 91 de este Reglamento.»

Artículo séptimo. Modificación del apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1. o Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 80 de este Reglamento.

2. o El 40 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de Administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

3. o El 18 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.»

Artículo octavo. Modificación del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 2 del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. a Regla general: Con carácter general, se tomarán la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

2. a Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.»

Artículo noveno. Modificación del apartado 1 del artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 1 del artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

Artículo décimo. Modificacióndelapartado2del artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 2 del artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 18 por 100 cuando los rendimientos del trabajo deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

No obstante, no será de aplicación el mínimo del 18 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborables de carácter especial que afecten a minusválidos.»

Artículo undécimo. Modificación del artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«Artículo 83. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario. 1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100.

2. Este tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la dedución prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas ciudades.»

Artículo duodécimo. Modificación del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. El apartado 1 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercicio ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 9 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:

Representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima».

Recaudadores municipales. Agentes de seguros y Corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.

Delegados territoriales procedentes del extinguido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas integrado en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la dedución en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto.»

2. Se añade un apartado 5 al artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero:

«5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.»

Artículo decimotercero. Modificación del artículo 92 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 92 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«Artículo 92. Importe de las retenciones sobre premios. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 18 por 100 de su importe.»

Artículo decimocuarto. Modificación del artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«Artículo 94. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.

1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 70.2. b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.»

Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«Artículo 102. Obligados al pago fraccionado.

1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.

2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

3. Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

4. Los contribuyentes que desarrollen actividades forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados2, 3 y4anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.»

Artículo decimosexto. Modificación del párrafo b) del apartado 3 del artículo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El párrafo b) del apartado 3 del artículo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Rena de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

«b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 97 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de:

1. o Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.

2. o Actividades agrícolas o ganaderas. 3. o Actividades forestales.»

CAPÍTULO II

Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones

Artículo decimoséptimo. Modificación del apartado 2 del artículo 60 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. El apartado 2 del artículo 60 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, quedará redactado como sigue:

«2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»

Artículo decimoctavo. Modificación del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. El apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, quedará redactado como sigue:

«2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»

Artículo decimonoveno. Modificación del apartado 2 del artículo 72 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. El apartado 2 del artículo 72 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, quedará redactado como sigue:

«2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»

Artículo vigésimo. Modificación del apartado 2 de la disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. El apartado 2 de la disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, quedará redactado como sigue:

«2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»

CAPÍTULO III

Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Artículo vigésimo primero. Modificación del artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el artículo único del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, en los siguientes términos:

«4. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los pagos fraccionados de las actividades forestales en el 2000. En el año 2000, los contribuyentes que desarrollen actividades forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

Disposición transitoria segunda. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2000. La Orden ministerial por la que se desarrolla para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera. Plazo de renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2000. 1. El plazo de renuncias, al que se refieren los artículos 27.1 y 31.1. a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2000, comprenderá desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial, que desarrolla para el año 2000 del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, hasta el 31 de marzo del año 2000.

Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de las renuncias previstas en el artículo 31.1. b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 33.2, párrafo tercero, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Las renuncias presentadas, para el año 2000, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 1999, se entenderán presentadas en período hábil.

No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogada la disposición transitoria séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Disposición final única. Entrada en vigor. Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2000, salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 3porlosquesemodifican, respectivamente, los artículos 48 y 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que serán de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO