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REAL DECRETO 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de informacion sobre el trafico maritimo. - Boletín Oficial del Estado de 14-02-2004

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 18 de Noviembre de 2015

Órgano emisor: MINISTERIO DE FOMENTO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 39

F. Publicación: 14/02/2004


Preambulo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Definiciones.
CAPÍTULO II. Notificación y seguimiento de los buques
Artículo 4. Notificación previa a la entrada en los puertos españoles. Artículo 5. Seguimiento de los buques que penetren en la zona de sistemas obligatorios de notificación de buques. Artículo 6. Uso de los sistemas de identificación automática. Artículo 6 bis.Uso de los sistemas de identificación automática (SIA) por los buques pesqueros. Artículo 6 ter. Uso de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT). Artículo 7. Utilización de los sistemas de organización del tráfico. Artículo 8. Seguimiento del cumplimiento del servicio de tráfico por parte de los buques. Artículo 9. Infraestructura para los sistemas de notificación de buques, los sistemas de organización del tráfico y los servicios de tráfico de buques. Artículo 10. Sistemas registradores de datos de la travesía (RDT) o « cajas negras» . Artículo 11. Investigación de accidentes.
CAPÍTULO III. Notificación de mercancías peligrosas o contaminantes a bordo de buques
Artículo 12. Requisitos de información para el transporte de mercancías peligrosas. Artículo 13. Notificación de mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo. Artículo 14. Intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros. Artículo 15. Exenciones.
CAPÍTULO IV. Seguimiento de los buques peligrosos e intervención en caso de problemas y accidentes en el mar
Artículo 16. Transmisión de la información relativa a determinados buques. Artículo 17. Notificación de incidentes y accidentes en el mar. Artículo 18. Medidas en casos de condiciones meteorológicas excepcionalmente desfavorables. Artículo 19. Medidas relativas a los incidentes o accidentes en el mar. Artículo 20. Autoridad competente para la acogida de buques necesitados de asistencia. Artículo 21. Planes de acogida de buques necesitados de asistencia.. Artículo 22. Constitución de la garantía. Artículo 23. Cuantía y ejecución de la garantía. Artículo 24. Procedimiento de actuación. Artículo 25. Sistema de seguimiento e información del tráfico marítimo (SafeSeaNet). Artículo 25 bis. Información a las partes interesadas.
CAPÍTULO V. Medidas complementarias
Artículo 26. Publicidad e información relativas a los organismos competentes. Artículo 27. Medidas de policía administrativa. Artículo 28. Inspecciones, sanciones y transmisión de la información.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Confidencialidad de la información. D.A. 2ª. Sistema EDI de transmisión de información. D.A. 3ª. Extinción de exenciones. D.A. 4ª. Buques de titularidad pública. D.A. 5ª. Aprobación de planes y protocolos sobre lugares de refugio. En el plazo de dos años la Administración marítima adaptará los planes existentes a las directrices de la OMI y aprobará los planes y protocolos sobre lugares de refugio previstos en ... D.A. 6ª. Regulación de las comunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T.1ª. Plazo de establecimiento de los equipos e instalaciones. D.T. 2ª.Circunstancias para la acogida de buques en lugares de refugio.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Habilitación competencial. D.F. 2ª. Habilitación normativa. D.F. 3ª. Entrada en vigor. ANEXO I. Lista de la información que deberá notificarse ANEXO II. Prescripciones aplicables al equipo de a bordo ANEXO III. Mensajes electrónicos y sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) ANEXO IV. Medidas que pueden adoptarse en caso de riesgo para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente (en aplicación del artículo 19.1)