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REAL DECRETO 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. - Boletín Oficial del Estado de 17-11-2004

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Ambito: BOE

Estado: DEROGADO. Desde 12 de Marzo de 2023 por Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero, por el que se designa el laboratorio nacional de referencia de distintas enfermedades de los animales y se derogan diversas normas de sanidad animal.

F. entrada en vigor: 18/12/2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 277

F. Publicación: 17/11/2004


Preambulo
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Definiciones.
TÍTULO II. Lucha contra focos
CAPÍTULO I. Notificación
Artículo 3. Notificación de la enfermedad.
CAPÍTULO II. Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa
Artículo 4. Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa. Artículo 5. Movimientos de entrada y salida de una explotación en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa. Artículo 6. Extensión de las medidas a otras explotaciones. Artículo 7. Zona de control temporal. Artículo 8. Programa preventivo de erradicación. Artículo 9. Mantenimiento de las medidas.
CAPÍTULO III. Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa
Artículo 10. Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa. Artículo 11. Limpieza y desinfección. Artículo 12. Localización y transformación de productos y sustancias que procedan de animales de un foco de fiebre aftosa o que hayan estado en contacto con dichos animales. Artículo 13. Encuesta epizootiológica. Artículo 14. Medidas adicionales en caso de confirmación de focos de fiebre aftosa.
CAPÍTULO IV. Medidas aplicables en casos especiales
Artículo 15. Medidas aplicables en el caso de que se produzca un foco de fiebre aftosa en las cercanías o dentro de determinados establecimientos específicos no destinados a la ganadería en que se mantengan especies sensibles de forma permanente o temp... Artículo 16. Medidas aplicables en mataderos, puestos de inspección fronterizos y medios de transporte. Artículo 17. Examen de las medidas.
CAPÍTULO V. Explotaciones constituidas por diferentes unidades de producción epizootiológicas y explotaciones de contacto
Artículo 18. Explotaciones constituidas por diferentes unidades de producción epizootiológicas. Artículo 19. Explotaciones de contacto. Artículo 20. Coordinación de las medidas.
CAPÍTULO VI. Zonas de protección y vigilancia
Artículo 21. Establecimiento de zonas de protección y vigilancia. Artículo 22. Medidas que deben aplicarse a las explotaciones situadas en la zona de protección. Artículo 23. Movimiento y transporte de los animales y sus productos en la zona de protección. Artículo 24. Medidas y excepciones adicionales. Artículo 25. Medidas en relación con las carnes frescas producidas en la zona de protección. Artículo 26. Medidas en relación con los productos cárnicos producidos en la zona de protección. Artículo 27. Medidas en relación con la leche y los productos lácteos producidos en la zona de protección. Artículo 28. Medidas en relación con esperma, óvulos y embriones obtenidos de animales de especies sensibles que se encuentran en la zona de protección. Artículo 29. Transporte y distribución de estiércol de animales de especies sensibles producido en la zona de protección. Artículo 30. Medidas en relación con pieles de animales de especies sensibles de la zona de protección. Artículo 31. Medidas en relación con la lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino producidos en la zona de protección. Artículo 32. Medidas en relación con otros productos animales producidos en la zona de protección. Artículo 33. Medidas en relación con los piensos, forraje, heno y paja producidos en la zona de protección. Artículo 34. Autorización de excepciones y certificación adicional. Artículo 35. Medidas adicionales aplicadas en la zona de protección. Artículo 36. Levantamiento de medidas en la zona de protección. Artículo 37. Medidas que deben aplicarse a las explotaciones situadas en la zona de vigilancia. Artículo 38. Movimiento de animales de especies sensibles dentro de la zona de vigilancia. Artículo 39. Medidas que deben aplicarse a las carnes frescas de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia y a los productos cárnicos producidos a partir de dichas carnes. Artículo 40. Medidas que deben aplicarse a la leche y a los productos lácteos de animales de especies sensibles producidos en la zona de vigilancia. Artículo 41. Transporte y distribución de estiércol de animales de especies sensibles producido en la zona de vigilancia. Artículo 42. Medidas en relación con otros productos animales producidos en la zona de vigilancia. Artículo 43. Medidas adicionales aplicadas en la zona de vigilancia. Artículo 44. Levantamiento de medidas en la zona de vigilancia.
CAPÍTULO VII. Regionalización, control de movimientos e identificación
Artículo 45. Regionalización. Artículo 46. Medidas aplicadas en una zona restringida. Artículo 47. Identificación de animales de especies sensibles. Artículo 48. Control de los movimientos en caso de foco de fiebre aftosa.
CAPÍTULO VIII. Vacunación
Artículo 49. Uso, fabricación, venta y control de las vacunas contra la fiebre aftosa. Artículo 50. Decisión de aplicar la vacunación de urgencia. Artículo 51. Condiciones para la vacunación de urgencia. Artículo 52. Vacunación protectora. Artículo 53. Vacunación de supresión. Artículo 54. Medidas aplicables en la zona de vacunación durante el periodo comprendido entre el inicio de la vacunación de urgencia y, al menos, 30 días después de su terminación (fase 1). Artículo 55. Medidas aplicables en la zona de vacunación durante el periodo comprendido entre la vacunación de urgencia y la terminación de la investigación y de la clasificación de explotaciones (fase 2). Artículo 56. Investigación clínica y serológica en la zona de vacunación (fase 2-A). Artículo 57. Clasificación de los rebaños de la zona de vacunación (fase 2-B). Artículo 58. Medidas aplicables a los animales en la zona de vacunación tras la realización de la investigación y de la clasificación de explotaciones hasta que se recupere la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa (fase 3). Artículo 59. Medidas aplicables a los productos de origen animal en la zona de vacunación tras la realización de la investigación y de la clasificación de explotaciones hasta que se recupere la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa (fa...
CAPÍTULO IX. Recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa
Artículo 60. Recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa. Artículo 61. Recuperación de la consideración tras la erradicación de la fiebre aftosa sin vacunación de urgencia. Artículo 62. Recuperación de la consideración tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación. Artículo 63. Modificaciones de medidas para la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa. Artículo 64. Certificación de animales de especies sensibles y productos derivados de dichos animales para el comercio. Artículo 65. Movimiento de animales vacunados de especies sensibles tras la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.
TÍTULO III. Medidas preventivas
CAPÍTULO I. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa
Artículo 66. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa. Artículo 67. Controles de los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa. Artículo 68. Modificación de la lista de laboratorios y establecimientos autorizados que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa. Artículo 69. Laboratorio nacional de referencia y laboratorios oficiales de las comunidades autónomas.
CAPÍTULO II. Diagnóstico de la fiebre aftosa
Artículo 70. Patrones y pruebas para el diagnóstico de la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de otras enfermedades vesiculares.
CAPÍTULO III. Plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real
Artículo 71. Plan de alerta. Artículo 72. Ejercicios de alerta en tiempo real.
CAPÍTULO IV. Centros de lucha y grupos de expertos
Artículo 73. Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria. Artículo 74. Requisitos técnicos del Comité nacional. Artículo 75. Creación, competencias y funciones de los centros locales de lucha contra la enfermedad. Artículo 76. Requisitos técnicos de los centros locales de lucha contra la enfermedad. Artículo 77. Grupo de expertos.
CAPÍTULO V. Bancos de antígenos y vacunas
Artículo 78. Bancos nacionales de antígenos y vacunas. Artículo 79. Banco comunitario de antígenos y vacunas.
CAPÍTULO VI. La fiebre aftosa en otras especies
Artículo 80. Medidas adicionales de prevención y lucha contra la fiebre aftosa.
CAPÍTULO VII. Garantías complementarias para el intercambio intracomunitario
Artículo 81. Garantías complementarias.
TÍTULO IV. Intercambios con terceros países
Artículo 82. Importación de animales. Artículo 83. Importación de carnes frescas.
TÍTULO V. Medidas de aplicación
Artículo 84. Régimen sancionador. Artículo 85. Procedimiento de adopción de medidas epizootiológicas especiales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Indemnización por sacrificio obligatorio. D.A. 2ª. Medidas cautelares y urgentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Plan de alerta modificado. D.T. 2ª. Toma de muestras.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Título competencial. D.F. 1ª. Facultad de desarrollo, aplicación y modificación. D.F. 3ª. Entrada en vigor. ANEXO I. Definición de foco ANEXO II. Notificación de la enfermedad y demás información epizootiológica que debe proporcionar la autoridad competente en caso de confirmación de fiebre aftosa ANEXO III. Investigación ANEXO IV. Principios y procedimientos de limpieza y desinfección ANEXO V. Repoblación de las explotaciones ANEXO VI. Restricciones del movimiento de équidos ANEXO VII. Tratamiento de los productos para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa ANEXO VIII. Condiciones aplicables a la producción de carnes frescas ANEXO IX. Tratamiento de la leche para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa ANEXO X. Criterios para la decisión de aplicar la vacunación protectora y directrices para los programas de vacunación de urgencia ANEXO XI. Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivo de la fiebre aftosa ANEXO XII. Normas de bioseguridad para los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa ANEXO XIII. Patrones y pruebas de diagnóstico de la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de otras enfermedades víricas vesiculares ANEXO XIV. Banco comunitario de antígenos y vacunas ANEXO XV. Competencias y funciones del laboratorio nacional de referencia ANEXO XVI. Criterios y requisitos del plan de alerta ANEXO XVII. Medidas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa en animales silvestres