Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. - Boletín Oficial del Estado de 16-10-1885

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  • Ámbito: Estatal
  • Estado: Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 12 de Febrero de 2010 hasta 01 de Septiembre de 2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1886
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 289
  • Fecha de Publicación: 16/10/1885
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TÍTULO VI. De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables.
Sección primera. De la compraventa.
Art. 325.

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.


Art. 326.

No se reputarán mercantiles:

1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.

3.º Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres.

4.º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.


Art. 327.

Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negare a recibirlos se nombrarán peritos por ambas partes que decidirán si los géneros son o no de recibo.

Si los peritos declarasen ser de recibo se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.


Art. 328.

En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.


Art. 329.

Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro casos, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.


Art. 330.

En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercancías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte, ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al artículo anterior.


Art. 331.

La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercancías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito.


Art. 332.

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las merca­derías.

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.


Art. 333.

Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.


Art. 334.

Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes:

1.º Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen.

2.º Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.

3.º Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.


Art. 335.

Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.


Art. 336.

El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor, por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

En estos casos podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.


Art. 337.

Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.


Art. 338.

Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario.

Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán de cuenta del comprador.


Art. 339.

Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente, en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor.

Este se constituirá depositario de los efectos vendidos y que­dará obligado a su custodia y conservación según las Leyes del ­depósito.


Art. 340.

En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.


Art. 341.

La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.


Art. 342.

El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.


Art. 343.

Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.


Art. 344.

No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.


Art. 345.

En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.


Sección segunda. De las permutas.
Art. 346.

Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.


Sección tercera. De las transferencias de créditos no endosables.
Art. 347.

Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.


Art. 348.

El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.


NORMA AFECTADA POR

Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).


Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.


Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

  • Fecha: 2021-05-03
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

  • Fecha: 2018-12-30
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

  • Fecha: 2017-11-26
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.


Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

  • Fecha: 2015-10-15
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

  • Fecha: 2015-07-23
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.


Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

  • Fecha: 2013-09-29
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  • Fecha: 2012-01-01
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancias.


REAL DECRETO-LEY 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas economicas complementarias.

  • Fecha: 2008-12-13
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptacion de la legislacion mercantil en materia contable para su armonizacion internacional con base en la normativa de la Union Europea.


LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

  • Fecha: 2007-06-16
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

  • Fecha: 2005-11-20
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informacion y de comercio electronico.

  • Fecha: 2002-10-12
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  • Fecha: 2002-01-01
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.


LEY 19/1989, DE 25 DE JULIO, DE REFORMA PARCIAL Y ADAPTACION DE LA LEGISLACION MERCANTIL A LAS DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (CEE) EN MATERIA DE SOCIEDADES.

  • Fecha: 1990-09-01
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 19/1989, DE 25 DE JULIO, DE REFORMA PARCIAL Y ADAPTACION DE LA LEGISLACION MERCANTIL A LAS DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (CEE) EN MATERIA DE SOCIEDADES.


LEY 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.


Ley 6/1984, de 31 de marzo, de modificación de determinados artículos de los Códigos Civil y de Comercio y de las Leyes Hipotecaria, de Enjuiciamiento Criminal y de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, sobre interdicción.

  • Fecha: 1984-04-22
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 26/1982, DE 30 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 36 DEL CODIGO DE COMERCIO.

  • Fecha: 1982-07-29
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.


Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad.

  • Fecha: 1978-11-17
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados articulos del Codigo Civil y del Codigo de Comercio sobre la situacion juridica de la mujer casada y los derechos y deberes de los conyuges.


DECRETO 1754/1974, DE 7 DE JUNIO (JUSTICIA), POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 22 DEL CODIGO DE COMERCIO.

  • Fecha: 1974-07-23
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

LEY 16/1973, DE 21 DE JULIO (JEFATURA DEL ESTADO), SOBRE REFORMA DE LOS TITULOS II Y III DEL LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DE COMERCIO.


LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Ley 47/1967, de 22 de julio, de modificacion de determinados articulos del Codigo de Comercio sobre protesto de letras de cambio.