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REAL DECRETO 2600/1998, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, para adaptarlo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) numero 1540/98 del Consejo, de 29 de junio, sobre ayudas a la construccion naval. - Boletín Oficial del Estado, de 17-12-1998

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 08 de Junio de 2004

F. entrada en vigor: 01/01/1999

Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 301

F. Publicación: 17/12/1998

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 301 de 17/12/1998 y no contiene posibles reformas posteriores

El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, modificado en último lugar por el Real Decreto 1562/1997, de 10 de octubre, estableció en su disposición final primera que su período de vigencia sería el mismo que el de la Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1990 (90/684/CEE), conocida como Séptima Directiva. Las disposiciones pertinentes de éste son de aplicación, en virtud del Reglamento (CE) número 2600/97 del Consejo, de 19 de diciembre, hasta la entrada en vigor del acuerdo de la OCDE sobre condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 1998.

El Reglamento (CE) número 1540/98 del Consejo, de 29 de junio, ha establecido el nuevo sistema de normas sobre ayudas estatales a la construcción naval, que se aplicará desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del año 2003.

El nuevo Reglamento comunitario fija las condiciones que permiten considerar compatibles con el mercado común las ayudas a la construcción naval. Regula, en su capítulo II, las ayudas de funcionamiento ligadas a los contratos, aceptándose las ayudas a la producción sólo hasta el 31 de diciembre del año 2000. El capítulo III se refiere a las ayudas al cierre y a la reestructuración y el capítulo IV a las ayudas a la inversión para la innovación, regionales a la inversión, de investigación y desarrollo y de protección ambiental, todas ellas aplicables mientras esté vigente el Reglamento.

Aun cuando el nuevo Reglamento es de aplicación directa en cada Estado miembro de la Unión Europea, se considera necesario modificar el citado Real Decreto 442/1994 para, con sujeción a lo dispuesto en aquél, dar continuidad, con las adaptaciones necesarias, a los vigentes mecanismos de gestión de las ayudas a la construcción naval. Además, para que los astilleros, armadores o terceros puedan acceder a las ayudas, parece conveniente mantener la condición previa de la presentación por parte de las empresas de construcción naval de programas específicos, orientados no solamente a la mejora de la competitividad del sector en su conjunto, sino al mantenimiento de la capacidad que, en cada momento, pudiera determinarse para los astilleros que se acojan a las ayudas que se definen en el nuevo Reglamento.

Asimismo, parece conveniente adaptar el Fondo de Reestructuración, regulado actualmente por el artículo 10 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, para contribuir a la financiación, en su caso, de las ayudas definidas en los capítulos III y IV del nuevo Reglamento comunitario, adecuando los criterios de aplicación y delimitando los supuestos de generación de nuevos recursos económicos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se suprimen los artículos 3 y 4 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

Artículo segundo.

Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, que tendrá la redacción siguiente:

«Las empresas de construcción naval, que dispongan de la autorización administrativa prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, para realizar las construcciones o transformaciones a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto, podrán ser beneficiarias de las ayudas previstas en el mismo, previa aprobación por la Dirección General de Industria y Tecnología de programas específicos de mejora de la competitividad.

Los requisitos para la presentación y los criterios para la aprobación de los citados programas serán definidos por la Dirección General de Industria y Tecnología y deberán orientarse prioritariamente a la mejora de la competitividad, mediante proyectos de colaboración horizontales y verticales. En la evaluación, aprobación y control de la ejecución de los proyectos, la Dirección General de Industria y Tecnología velará especialmente por que se mantengan las capacidades del sector dentro de los límites que, en su caso, puedan establecerse en cada momento.

El incumplimiento manifiesto o injustificado del programa aprobado, así como la no presentación en el plazo establecido de los datos necesarios para la elaboración de los informes periódicos que requiere el artículo 11 del Reglamento (CE) número 1540/98, del Consejo, o de las auditorías anuales, podrá dar lugar a la suspensión del pago de las ayudas hasta en tanto la empresa regularice la situación. Tal suspensión de las ayudas, en su caso, será decidida por la Dirección General de Industria y Tecnología, previo informe de la Gerencia del Sector Naval. En el caso de que una empresa a la que se hayan suspendido temporalmente las ayudas, no regularice su situación en el plazo establecido en la Resolución de suspensión, la suspensión tendrá carácter definitivo.»

Artículo tercero.

Se modifica el artículo 6 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, que tendrá la redacción siguiente:

«A los efectos del presente Real Decreto, la construcción de artefactos navales, que realicen las empresas de construcción

naval, con programas aprobados según el artículo 5, se dividirá en las siguientes categorías:

a) Artefactos navales de casco metálico que tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados de alta mar, en el sentido del Reglamento (CE) número 1540/98, que se relacionan a continuación:

1.º Buques para el transporte de pasajeros, mercancías o ambos, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.

2.º Buques para servicios especializados (tales como dragas, rompehielos y cableros) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.

3.º Buques para servicios de remolque de potencia igual o superior a 365 KW.

4.º Buques de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, destinados a la exportación al exterior del espacio económico europeo.

5.º Cascos no finalizados de los buques antes mencionados, móviles y a flote.

b) Artefactos navales de otras categorías que no tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados de alta mar, y a los que no les serán de aplicación las ayudas de funcionamiento contempladas en el capítulo II, ni las de reestructuración del capítulo III del presente Real Decreto.»

Artículo cuarto.

Se suprime el apartado 1. º del artículo 9.

Artículo quinto.

Se modifica el artículo 10 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Se establece una prima denominada de reestructuración, que se incorporará al fondo de reestructuración establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, y se destinará a contribuir a la financiación, en su caso, de las ayudas definidas en los capítulos III y IV del Reglamento (CE) número 1540/98.

Solamente se generarán primas de reestructuración, en la medida en que el sector de construcción naval lo requiera, en cuyo caso la Dirección General de Industria y Tecnología, previo informe de la Gerencia del Sector Naval, decidirá la aplicación sobre el valor base de los contratos del porcentaje de prima de reestructuración que permita cubrir las necesidades que se planteen, porcentaje que en ningún caso podrá ser superior al 10 por 100.

El Ministerio de Industria y Energía definirá los criterios de acceso a las ayudas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, que estarán orientados no sólo a favorecer individualmente la competitividad de las empresas del sector, sino también a fomentar los programas de cooperación horizontal y vertical, promovidos por aquellas que permitan

continuar con el proceso de síntesis e integración de la industria naval.»

Artículo sexto.

La actual disposición adicional única del Real Decreto 442/1994, se denominará disposición adicional primera, manteniendo su texto, salvo en la denominación de la Dirección General a la que se dirigirán las solicitudes de primas que será la Dirección General de Industria y Tecnología, y se añade al mismo la siguiente:

«Disposición adicional segunda.

A partir del 1 de enero de 1999, no se concederán primas de funcionamiento a las transformaciones, ni a los buques de nueva construcción cuando se acojan a apoyos a la inversión de tipo fiscal, según lo descrito en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 1540/98 del Consejo, de 29 de junio, sobre ayudas a la construcción naval.

En los demás casos las primas de funcionamiento sólo serán de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2000.»

Artículo séptimo.

Se derogan las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, y se incorpora al mismo la siguiente:

«Disposición transitoria única.

Las obras o construcciones cuyos contratos definitivos hayan sido firmados con anterioridad al 1 de enero de 1999, y cuya solicitud de ayuda se presente con posterioridad al 1 de enero de 1999, podrán optar por acogerse a las ayudas del Real Decreto 442/1994 en su redacción anterior, o a las que resulten por la entrada en vigor del presente Real Decreto siempre que, en este último caso, resulten compatibles con el Reglamento (CE) número 1540/98.»

Artículo octavo.

Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 442/1994, que quedará redactada de la forma siguiente:

«Las ayudas que contempla el presente Real Decreto serán de aplicación a las obras de construcciones cuyo contrato definitivo haya sido firmado a partir del 1 de enero de 1999, así como a las afectadas por la disposición transitoria única.

El período de vigencia del presente Real Decreto será el mismo que el del Reglamento (CE) número 1540/98, del Consejo, 29 de junio.»

Disposición final única.

Se faculta a los Ministros de Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ