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REAL DECRETO 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la mar. - Boletín Oficial del Estado, de 05-04-2002

Tiempo de lectura: 16 min

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Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 82

F. Publicación: 05/04/2002

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 82 de 05/04/2002 y no contiene posibles reformas posteriores

Haciendo uso de las posibilidades que el Tratado de la Comunidad Europea reconoce al diálogo social, los interlocutores sociales europeos del sector de la marina mercante, la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST), firmaron el 30 de septiembre de 1998 un Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente del mar. Meses después, respondiendo a la petición conjunta de tales organizaciones, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva 1999/63/CE, de 21 de junio, cuyo objeto es dar aplicación al citado Acuerdo.

La Directiva, y el Acuerdo que se incluye como anexo en la misma, se dirigen, mediante el establecimiento de un límite máximo de horas de trabajo o de un número mínimo de horas de descanso, a mejorar la seguridad y la salud de los trabajadores del sector de la marina mercante. Este Acuerdo europeo se inspira en el Convenio número 180 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, de 1996. De esta manera se consigue una adecuación entre la normativa comunitaria y la internacional que debería redundar en la mejora de las condiciones de vida y de trabajo en el sector y, por extensión, de la seguridad marítima.

El tiempo de trabajo en la marina mercante se encuentra regulado en nuestro Derecho en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, norma en la que se admite, debido a las peculiaridades del trabajo en este sector, una ordenación más flexible de la jornada de trabajo y de los descansos que la prevista con carácter general para el resto de los sectores, sin menoscabo, en ningún caso, de la necesaria protección de la salud y la seguridad de estos trabajadores. Aunque el régimen de jornada y de descansos establecidos en dicho Real Decreto se acomoda ya básicamente a lo establecido en la Directiva 1999/63/CE, existen algunos aspectos en la misma que determinan la necesidad de su transposición al ordenamiento jurídico español, lo que constituye el objeto del presente Real Decreto.

Junto a ello, la Directiva 2000/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE, del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ha procedido a incluir en el ámbito de aplicación de dicha Directiva a determinados sectores y actividades anteriormente excluidos de la misma, entre ellos, por lo que aquí interesa, el de la pesca marítima.

En Derecho español, el Real Decreto 1561/1995 se refiere de manera conjunta al trabajo en la mar, integrando, sin perjuicio de determinadas peculiaridades específicas, tanto al sector de la marina mercante como al de la pesca.

Esta unidad de tratamiento se mantiene en la modificación incorporada por el presente Real Decreto, que conlleva por ello, igualmente, la transposición al derecho interno de las disposiciones de la Directiva 2000/34 en lo relativo a la pesca marítima.

El presente Real Decreto consta de un artículo único, una disposición adicional única, una disposición final única y dos anexos.

Mediante el artículo único se modifica expresamente el Real Decreto 1561/1995 en materia de tiempo de trabajo en la mar, dando íntegramente nueva redacción a la subsección 5. a de la sección 4. a de su capítulo II. Las modificaciones que se incorporan al contenido de esta subsección 5. a se refieren, básicamente, al ámbito de aplicación personal de estas disposiciones, a la ordenación de los descansos y alaintroducción de nuevos medios para el control del tiempo de trabajo en la marina mercante.

Junto a ello, en relación con la prohibición del trabajo nocturno de los menores de dieciocho años establecida con carácter general en nuestro Derecho, se procede a adaptar la definición legal de trabajo nocturno contenida en el apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores a la que para la marina mercante prevé la cláusula 6 del Acuerdo comunitario, haciendo uso para ello de la autorización contenida en el último párrafo del citado artículo 36.1 a través de una nueva disposición adicional incorporada al Real Decreto 1561/1995.

Se completa este Real Decreto con una disposición adicional única de tripulaciones mínimas de seguridad, en la que se contiene un principio coordinación y colaboración en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Administración Marítima española, cada una dentro del ámbito de sus competencias, una disposición final sobre la entrada en vigor de la norma, y finalmente dos anexos bilingües que también se incorporan al Real Decreto 1561/1995, necesarios para efectuar la transposición de la Directiva, uno sobre el modelo de Cuadro en el que se indica la organización del trabajo a bordo, y otro sobre el modelo de Registro de las horas de trabajo o descanso de los trabajadores a bordo de buques dedicados a la marina mercante.

En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo único.

Modificaciones que se introducen en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Uno. La subsección 5. a de la sección 4. a del capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, queda redactada en los términos siguientes:

«SUBSECCIÓN 5. a TRABAJO EN LA MAR Artículo 15. Ámbito de aplicación personal de las disposiciones sobre tiempo de trabajo y descanso en el trabajo en la mar.

1. Las disposiciones contenidas en esta subsección serán de aplicación en el trabajo en la mar a los trabajadores que presten servicios a bordo de los buques y embarcaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no quedará sometido a las normas sobre jornadas previstas en este Real Decreto el capitán o persona que ejerza el mando de la nave, siempre que no venga obligado a montar guardia, que se regirá a estos efectos por las cláusulas de su contrato en cuanto no configuren prestaciones que excedan notoriamente de las que sean usuales en el trabajo en la mar.

Artículo 16. Tiempo de trabajo en la mar. 1. Los trabajadores no podrán realizar una jornada total diaria superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias, tanto si el buque se halla en puerto como en la mar, salvo en los siguientes supuestos:

a) En los casos de fuerza mayor en que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en alta mar.

b) Cuando se trate de proveer al buque de víveres, combustible o material lubricante en casos de apremiante necesidad, de la descarga urgente por deterioro de la mercancía transportada o de la atención debida por maniobras de entrada y salida a puerto, atraque, desatraque y fondeo.

Salvo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el párrafo a) anterior, en los que la jornada se podrá prolongar por el tiempo que resulte necesario, la jornada total resultante no podrá exceder en ningún caso de catorce horas por cada período de veinticuatro horas, ni de setenta y dos horas por cada período de siete días.

2. Las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35.

En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para la liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo.

Artículo 17. Descanso entre jornadas. 1. Se considerará tiempo de descanso en la mar aquel en que el trabajador esté libre de todo servicio.

2. En la marina mercante, el descanso entre jornadas se adecuará a las siguientes normas:

a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas. Este descanso será de doce horas cuando el buque se halle en puerto, considerando como tal el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad, excepto en caso de necesidad de realización de operaciones de carga y descarga durante escalas de corta duración o de trabajos para la seguridad y mantenimiento del buque en que podrá reducirse a un mínimo, salvo fuerza mayor, de ocho horas.

b) Al organizarse los turnos de guardia en la mar, deberá tenerse presente que los mismos no podrán tener una duración superior a cuatro horas y que a cada guardia sucederá un descanso de ocho horas ininterrumpidas.

c) En los convenios colectivos se podrá acordar la distribución de las horas de descanso en un máximo de dos períodos, uno de los cuales deberá ser de, al menos, seis horas ininterrumpidas. En este supuesto, el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce horas.

Esta posibilidad no será en ningún caso de aplicación al personal sometido a guardias de mar, para el que se estará siempre a lo dispuesto en el párrafo b) anterior.

3. En las embarcaciones dedicadas a la pesca, el descanso entre jornadas se adecuará a las siguientes normas:

a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de seis horas.

b) Respetando lo establecido en el párrafo anterior, en los convenios colectivos se podrá acordar la distribución de las horas de descanso en un máximo de dos períodos. En este supuesto, el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce horas.

4. Las diferencias entre los descansos entre jornadas previstos en este artículo y las doce horas establecidas con carácter general se compensarán en la forma establecida en el artículo 9. En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del periodo de referencia previsto en dicho artículo hasta un máximo de ciento ochenta días.

5. Los ejercicios periódicos tales como lucha contra incendios y abandono que impongan las normas nacionales e internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los tiempos de descanso y no provoquen fatiga.

Artículo 18. Descanso semanal. El descanso semanal de día y medio, que podrá computarse en la forma prevista en el artículo 9, se disfrutará teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) El descanso será obligatorio para la totalidad del personal, incluido el capitán o quien ejerza el mando de la nave no sometido al régimen de jornada.

b) Si al finalizar cada periodo de embarque no se hubieran disfrutado la totalidad de los días de descanso que correspondan, se acumularán para ser disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto, por reparación u otras causas, o para su disfrute unido al periodo de vacaciones, de acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo.

c) No obstante y siempre que se garantice en todo caso el disfrute de un día de descanso semanal en los términos previstos en los apartados anteriores, si así se acordara en convenio colectivo, los interesados podrán optar por la compensación en metálico, como horas extraordinarias, de hasta un máximo de la mitad de los restantes días de descanso no disfrutados. Del mismo modo se compensarán aquellos días de descanso no disfrutados cuya acumulación en la forma prevista en el párrafo b) pudiera originar graves perjuicios no dimanantes de escasez de plantilla.

Artículo 18 bis. Control del tiempo de trabajo en la marina mercante. 1. En los buques dedicados a la marina mercante, deberá colocarse en un lugar fácilmente accesible del buque un cuadro, en el que figuren los datos contenidos en el modelo normalizado que se incluye en el anexo I del presente Real Decreto, redactado en el idioma común de trabajo a bordo y en inglés, en el que se especifique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren para cada cargo, al menos:

a) El programa de servicio en la mar y en puerto. b) El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto y, en su caso, en el convenio colectivo que resulte de aplicación al buque.

Los datos contenidos en el cuadro deberán actualizarse cuando los cambios en la organización del trabajo a bordo lo hicieran necesario.

2. Deberán llevarse a bordo registros individuales para cada trabajador de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso, en los que figuren los datos contenidos en el modelo que se incluye en el anexo II del presente Real Decreto, redactados en el idioma común de trabajo a bordo y en inglés. Los modelos de registros le serán facilitados al trabajador por el capitán o por una persona autorizada por éste.

Los registros serán cumplimentados diariamente por el trabajador y firmados semanalmente por el capitán, o por una persona autorizada por éste, y por el propio trabajador, a quien se entregará mensualmente una copia de su registro.

Los registros estarán sujetos a las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de la legislación laboral que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. El naviero deberá conservar a disposición de la autoridad laboral el cuadro y los registros de los tres últimos años.

4. Deberá llevarse a bordo, en un lugar fácilmente accesible para la tripulación, un ejemplar de las disposiciones legales y reglamentarias y de los convenios colectivos aplicables al tiempo de trabajo en el buque.»

Dos. Se incluyen en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, una nueva disposición adicional cuarta y una nueva disposición adicional quinta, del siguiente tenor literal:

«Disposición adicional cuarta. Prohibición del trabajo nocturno en la marina mercante de los trabajadores menores de dieciocho años. A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana.

Disposición adicional quinta. Tripulaciones mínimas de seguridad. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1. o de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la tripulación mínima de seguridad de los buques, determinada por la Dirección General de la Marina Mercante mediante Resolución administrativa, deberá ajustarse a criterios de seguridad, suficiencia y eficiencia.

2. A efectos de lo establecido en el artículo citado en el apartado anterior, la Dirección General de la Marina Mercante, al fijar o revisar la tripulación mínima de seguridad, tendrá en cuenta la necesidad de evitar o reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, así como garantizar un período de descanso suficiente y limitar la fatiga.

3. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones detecte, al comprobar los registros individuales a los que se hace referencia en el nuevo artículo 18 bis 2. del presente Real Decreto, que se han producido incumplimientos de las disposiciones relativas a las horas de trabajo o de descanso, que pudieran afectar directamente a la seguridad marítima o de la navegación, o en su caso poner de manifiesto la conveniencia de revisar la tripulación mínima de seguridad del buque, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Marina Mercante a los efectos oportunos.»

Tres. Se incluyen en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, detrás de la disposición final segunda, un anexo I, titulado «Modelo de cuadro en el que se indica la organización de trabajo a bordo», y un anexo II, titulado «Modelo de registro de las horas de trabajo o descanso de los trabajadores a bordo de buques dedicados a la marina mercante», que figuran con la misma numeración y denominación como anexo I y anexo II del presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 30 de junio de 2002.

Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ

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