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Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. - Boletín Oficial del Estado de 14-03-2020

Tiempo de lectura: 6 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 31 de Julio de 2021

F. entrada en vigor: 14/03/2020

Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRATICA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 66

F. Publicación: 14/03/2020

  • La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. El estado de alarma declarado por el presente Real Decreto finalizó a las 00:00 horas del 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

Artículo 1. Declaración del estado de alarma. Artículo 2. Ámbito territorial. Artículo 3. Duración. Artículo 4. Autoridad competente. Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas. Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios. Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas. Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias. Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación. Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas. Artículo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional. Artículo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública. Artículo 14. Medidas en materia de transportes. Artículo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario. Artículo 16. Tránsito aduanero. Artículo 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural. Artículo 18. Operadores críticos de servicios esenciales. Artículo 19. Medios de comunicación de titularidad pública y privada. Artículo 20. Régimen sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas. D.A. 2ª. Suspensión de plazos procesales. D.A. 3ª. Suspensión de plazos administrativos. D.A. 4ª. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. D.A. 5ª. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas. D.A. 6ª. Información al Congreso de los Diputados. D.A. 7ª. Procesos electorales.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. D.F. 2ª. Habilitación. D.F. 3ª. Entrada en vigor. ANEXO