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REAL DECRETO 504/1986, DE 21 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL APARTADO 3.10.09 PUNTO F) DEL CAPITULO X (CARNES Y DERIVADOS) DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, APROBADO POR DECRETO 2484/1967, DE 21 DE SEPTIEMBRE. - Boletín Oficial del Estado, de 14-03-1986

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 27 de Mayo de 2004

F. entrada en vigor: 15/03/1986

Órgano emisor: PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 63

F. Publicación: 14/03/1986

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 63 de 14/03/1986 y no contiene posibles reformas posteriores

Desde la publicación y puesta en vigor del Código Alimentario Español hasta los momentos actuales, se ha puesto de manifiesto la necesidad de ir modificando su texto al objeto de que éste se adecue a los imperativos tecnológicos y comerciales que el paso del tiempo va imponiendo. En este sentido, dados los avances producidos en materia de conservación de productos alimenticios y alimentarios, se hace necesario reconsiderar el texto que sobre el picado de las carnes establece el Código Alimentario Español.

Por otra parte, no existe en la CEE ninguna disposición que regule esta materia, dejando opción a las reglamentaciones nacionales para que establezcan la normativa sobre el picado de carne.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de conformidad con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaría y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 1986,

DISPONGO:

Artículo único.- Se modifica el párrafo segundo del punto f) del apartado 3.10.09 del capítulo X del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, que queda redactado en la siguiente forma:

"En los establecimientos de venta al detall, el picado se efectuará a la vista del comprador. No obstante, el picado Podrá realizarse con carácter previo, en cuyo caso deberá cumplir con las exigencias que para este supuesto establezcan las normas específicas. En las industrias, el picado se sujetará a las normas establecidas para su preparación y transformación."

DISPOSICION ADICIONAL

A efectos de la determinación de las condiciones y aplicación del presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en la Orden de 14 de enero de 1986 por la que se aprueba la norma de calidad para carnes picadas de vacuno, ovino, y porcino destinadas al mercado interior.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 21 de febrero de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ