Legislación
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Real Decreto 682/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexos I, II, IV, VI, VII, VIII y XII en el Real Decreto 1375/2008 de 1 de agosto, el certificado de profesionalidad establecido como anexo I en el Real Decreto 1965/2008 de 28 de noviembre, y el certificado de profesionalidad establecido como anexo III en el Real Decreto 1211/2009, de 17 de julio., - Boletín Oficial del Estado, de 09-06-2011

Tiempo de lectura: 29 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 09 de Junio de 2011

Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 137

F. Publicación: 09/06/2011

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 137 de 09/06/2011 y no contiene posibles reformas posteriores

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, establece, en su artículo 3, que corresponde al Gobierno, a propuesta del actual Ministerio de Trabajo e Inmigración, y previo informe de este Ministerio a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con, entre otras, la formación profesional ocupacional y continua en el ámbito estatal, así como el desarrollo de dicha ordenación.

El artículo 26.1 de la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, tras la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, se ocupa del subsistema de formación profesional para el empleo, en el que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que lo regula, han quedado integradas las modalidades de formación profesional en el ámbito laboral -la formación ocupacional y la continua. Dicho subsistema, según el reseñado precepto legal y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, se desarrollará en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y del Sistema Nacional de Empleo.

Por su parte, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, entiende el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional como el conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de formación profesional y la evaluación y acreditación de las competencias profesionales. Instrumentos principales de ese sistema son el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las mismas. En su artículo 8, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, establece que los certificados de profesionalidad acreditan las cualificaciones profesionales de quienes los han obtenido y que serán expedidos por la Administración competente, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Además, en su artículo 10.1, indica que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

El Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, según el artículo 3.3 del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, constituye la base para elaborar la oferta formativa conducente a la obtención de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad y la oferta formativa modular y acumulable asociada a una unidad de competencia, así como de otras ofertas formativas adaptadas a colectivos con necesidades específicas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 del mismo real decreto, la oferta formativa de los certificados de profesionalidad se ajustará a los indicadores y requisitos mínimos de calidad que garanticen los aspectos fundamentales de un sistema integrado de formación, que se establezcan de mutuo acuerdo entre las Administraciones educativa y laboral, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, modificado por el Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre, ha actualizado, en consonancia con la normativa mencionada, la regulación de los certificados que se establecían en el anterior Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad, que han sido derogados.

En dicho Real Decreto 34/2008, modificado por Real Decreto 1675/2010, se define la estructura y contenido de los certificados de profesionalidad, a partir del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de las directrices fijadas por la Unión Europea, y se establece que el Servicio Público de Empleo Estatal, con la colaboración de los Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto.

En este marco regulador procede que el Gobierno establezca seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria de las áreas profesionales de Forestal, Ganadería y Jardinería que se incorporarán al Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad por niveles de cualificación profesional atendiendo a la competencia profesional requerida por las actividades productivas, tal y como se recoge en el artículo 4.4 y en el anexo II del Real Decreto 1128/2003, anteriormente citado.

Con la entrada en vigor del presente real decreto, el nuevo certificado de profesionalidad «Repoblaciones forestales y tratamientos silvícolas» que en el mismo se establece, sustituye al certificado de profesionalidad de la ocupación de Trabajador forestal, establecido en el Real Decreto 2003/1996, de 6 de septiembre, que, en consecuencia, queda derogado.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexos I, II, IV, VI, VIII y XII en el Real Decreto 1375/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, el certificado de profesionalidad establecido como anexo I en el Real Decreto 1965/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y el certificado de profesionalidad establecido como anexo III en el Real Decreto 1211/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

En el proceso de elaboración de este real decreto ha emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de mayo de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, regulado por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, modificado por el Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre.

Dichos certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y no constituyen una regulación del ejercicio profesional.

Artículo 2. Certificados de profesionalidad que se establecen.

Los certificados de profesionalidad que se establecen corresponden a la familia profesional Agraria y son los que a continuación se relacionan, cuyas especificaciones se describen en los anexos que se indican:

Familia profesional: Agraria.

Anexo I. Actividades auxiliares en aprovechamientos forestales: Nivel 1.

Anexo II. Actividades auxiliares en conservación y mejora de montes: Nivel 1.

Anexo III. Cuidados y manejo del caballo: Nivel 2.

Anexo IV. Repoblaciones forestales y tratamientos silvícolas: Nivel 2.

Anexo V. Gestión de repoblaciones forestales y tratamientos silvícolas: Nivel 3.

Anexo VI. Gestión y mantenimiento de árboles y palmeras ornamentales: Nivel 3.

Artículo 3. Estructura y contenido.

El contenido de cada certificado de profesionalidad responde a la estructura establecida en los apartados siguientes:

a) En el apartado I: Identificación del certificado de profesionalidad.

b) En el apartado II: Perfil profesional del certificado de profesionalidad.

c) En el apartado III: Formación del certificado de profesionalidad.

d) En el apartado IV: Prescripciones de los formadores.

e) En el apartado V: Requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos.

Artículo 4. Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad.

1. Corresponderá a la Administración laboral competente la comprobación de que los alumnos poseen los requisitos formativos y profesionales para cursar con aprovechamiento la formación en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2 y 3 los alumnos deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el nivel 2 o título de Bachiller para nivel 3.

b) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad del mismo nivel del módulo o módulos formativos y/o del certificado de profesionalidad al que desea acceder.

c) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 1 de la misma familia y área profesional para el nivel 2 o de un certificado de profesionalidad de nivel 2 de la misma familia y área profesional para el nivel 3.

d) Cumplir el requisito académico de acceso a los ciclos formativos de grado medio para el nivel 2 o de grado superior para el nivel 3, o bien haber superado las correspondientes pruebas de acceso reguladas por las administraciones educativas.

e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años y/o de 45 años.

f) Tener los conocimientos formativos o profesionales suficientes que permitan cursar con aprovechamiento la formación.

Artículo 5. Formadores.

1. Las prescripciones sobre formación y experiencia profesional para la impartición de los certificados de profesionalidad son las recogidas en el apartado IV de cada certificado de profesionalidad y se deben cumplir tanto en la modalidad presencial como a distancia.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 34/2008, podrán ser contratados como expertos para impartir determinados módulos formativos que se especifican en el apartado IV de cada uno de los anexos de los certificados de profesionalidad, los profesionales cualificados con experiencia profesional en el ámbito de la unidad de competencia a la que está asociado el módulo.

3. Para acreditar la competencia docente requerida, el formador/a o persona experta deberá estar en posesión del certificado de profesionalidad de Formador ocupacional o formación equivalente en metodología didáctica de formación profesional para adultos.

Del requisito establecido en el párrafo anterior estarán exentos:

a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de licenciado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus especialidades, de un título universitario de graduado en el ámbito de la Psicología o de la Pedagogía, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados ámbitos.

b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica. Asimismo estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas.

c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos siete años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

4. Los formadores que impartan formación a distancia deberán contar con formación y experiencia en esta modalidad, en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como reunir los requisitos específicos que se establecen para cada certificado de profesionalidad. A tal fin, las autoridades competentes desarrollarán programas y actuaciones específicas para la formación de estos formadores.

Artículo 6. Contratos para la formación.

1. La formación teórica de los contratos para la formación podrá realizarse a distancia hasta el máximo de horas susceptibles de desarrollarse en esta modalidad que se establece, para cada módulo formativo, en el certificado de profesionalidad.

2. La formación de los módulos formativos que no se desarrolle a distancia podrá realizarse en el puesto de trabajo o en procesos formativos presenciales.

Artículo 7. Formación a distancia.

1. Cuando el módulo formativo incluya formación a distancia, ésta deberá realizarse con soportes didácticos autorizados por la administración laboral competente que permitan un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño para todos y necesariamente será complementado con asistencia tutorial.

2. La formación de los módulos formativos impartidos mediante la modalidad a distancia se organizará en grupos de 25 participantes como máximo.

3. Los módulos formativos que, en su totalidad, se desarrollen a distancia requerirán la realización de, al menos, una prueba final de carácter presencial.

Artículo 8. Centros autorizados para su impartición.

1. Los centros y entidades de formación que impartan formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán cumplir con las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos en cada uno de los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad.

2. Los centros que impartan exclusivamente la formación teórica de los contratos para la formación estarán exentos de cumplir los requisitos sobre espacios, instalaciones y equipamiento, establecidos en el apartado anterior, garantizando en todo caso a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.

Artículo 9. Correspondencia con los títulos de formación profesional.

La acreditación de unidades de competencia obtenidas a través de la superación de los módulos profesionales de los títulos de formación profesional surtirán los efectos de exención del módulo o módulos formativos de los certificados de profesionalidad asociados a dichas unidades de competencia establecidos en el presente real decreto.

Disposición adicional primera. Nivel del certificado de profesionalidad en el marco europeo de cualificaciones.

Una vez que se establezca la relación entre el marco nacional de cualificaciones y el marco europeo de cualificaciones, se determinará el nivel correspondiente de los certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto dentro del marco europeo de cualificaciones.

Disposición adicional segunda. Equivalencias con certificados de profesionalidad anteriores.

Se declara la equivalencia a todos los efectos del siguiente certificado de profesionalidad:

Certificado de profesionalidad que se deroga

Certificado de profesionalidad equivalente

Real Decreto 2003/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Trabajador forestal.

Repoblaciones forestales y tratamientos silvícolas.

Disposición transitoria primera. Modificación de planes de formación y acciones formativas.

En los planes de formación y en las acciones formativas que ya estén aprobados, en virtud de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que incluyan formación asociada al certificado de profesionalidad que ahora se deroga, se podrá sustituir dicha formación por la que esté asociada al nuevo certificado de profesionalidad declarado equivalente en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración que lo aprobó y siempre que se cumplan las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos establecidos en el certificado.

Disposición transitoria segunda. Baja en el Fichero de Especialidades.

La especialidad correspondiente al certificado de profesionalidad derogado causará baja en el fichero de especialidades a partir de los nueve meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Durante este periodo dicho certificado mantendrá su vigencia, a los efectos previstos en este real decreto. En todo caso, las acciones formativas vinculadas a este certificado deberán iniciarse antes de transcurrido dicho periodo de nueve meses.

Disposición transitoria tercera. Solicitud de expedición de los certificados de profesionalidad derogados.

1. Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación asociada al certificado de profesionalidad que aquí se deroga, durante la vigencia del mismo, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición, a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.

2. También podrán solicitar la expedición, en el plazo de cinco años desde la finalización con evaluación positiva de la formación de dicho certificado de profesionalidad:

a) Las personas que, habiendo realizado parte de aquella formación durante la vigencia del real decreto que ahora se deroga, completen la misma después de su derogación.

b) Las personas que realicen la formación de este certificado de profesionalidad bajo los planes de formación y las acciones formativas que ya estén aprobados en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en virtud de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo.

Disposición transitoria cuarta. Acreditación provisional de centros.

Los centros de formación que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran incluidos en los registros de las Administraciones competentes y homologados para impartir formación en la especialidad formativa correspondiente al certificado de profesionalidad que ahora se deroga, se considerarán acreditados de forma provisional a efectos de la impartición de la acción formativa vinculada al certificado de profesionalidad establecido en este real decreto y declarado equivalente en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración competente. Esta acreditación tendrá efectos durante un año desde la entrada en vigor de este real decreto y hasta la finalización, en su caso, de la acción formativa aprobada. Transcurrido este periodo, para poder impartir formación dirigida a la obtención del certificado de profesionalidad establecido en este real decreto, los centros de formación deberán solicitar a las Administraciones competentes su acreditación, para lo que deberán cumplir los requisitos establecidos en el certificado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2003/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Trabajador forestal.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Actualización de los Anexos «I Actividades auxiliares de ganadería», «II Actividades auxiliares de agricultura», «IV Cultivos herbáceos», «VI Horticultura y floricultura», «VII Producción cunícola intensiva», «VIII Producción avícola intensiva» y «XII Jardinería y restauración del paisaje del paisaje» del Real Decreto 1375/2008 de 1 de agosto, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 7 del real decreto 34/2008, de 18 de enero, se procede a la actualización de los certificados de profesionalidad establecidos como anexos I, II, IV, VI, VII, VIII y XII en el Real Decreto 1375/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como «Anexo I Actividades auxiliares de ganadería», incluyendo en el apartado IV Prescripción de los formadores, una última fila con el módulo formativo «MF715_1 Operaciones auxiliares de mantenimiento de instalaciones y manejo de maquinaria y equipos en explotaciones ganaderas» cuya titulación requerida y experiencia profesional es la misma que la del resto de los módulos formativos.

Dos. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como «Anexo II Actividades auxiliares de agricultura», sustituyendo en la unidad formativa «UF0163: Mantenimiento básico de instalaciones» el nivel 2 de cualificación por el nivel 1.

Tres. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como «Anexo IV Cultivos herbáceos», incluyendo en el apartado IV Prescripción de los formadores, una última fila con el módulo formativo «MF0526_2: Mecanización e instalaciones agrarias» cuya titulación requerida y experiencia profesional es la misma que la del resto de los módulos formativos.

Cuatro. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como «Anexo VI Horticultura y floricultura», sustituyendo en la unidad formativa «UF0003 Operaciones culturales, riego y fertilización» del módulo formativo «MF0530_2 Operaciones culturales y recolección en cultivos hortícolas y flor cortada» los contenidos formativos, por los que a continuación se especifican:

Contenidos:

1 Operaciones culturales en horticultura y floricultura:

Plantas hortícolas:

Fisiología del desarrollo vegetativo, floración y fructificación.

Especies y variedades comerciales.

Plantas para flor cortada:

Fisiología del desarrollo vegetativo.

Floración.

Especies y variedades comerciales.

Laboreo.

Repicados.

Despuntados y pinzamientos.

Blanqueos.

Entutorados.

Mejora de la polinización.

Castración.

Recalzados o aporcados.

Escardas.

Sombreamientos.

Injertos.

Tratamiento de residuos vegetales.

2. El riego de hortalizas y flores:

La calidad del agua de riego:

Variables que definen la calidad del agua de riego.

Toma de muestras de agua.

Interpretación de un análisis de agua.

Necesidades hídricas de las hortalizas y flor cortada:

Evapotranspiración.

Factores climáticos que influyen en el balance hídrico.

Sistemas de riego:

Riego a pie.

Riego localizado en superficie y enterrado.

Eficiencia del riego.

Uniformidad del riego.

Cultivos hidropónicos:

Funcionamiento de los sistemas hidropónicos.

Substratos.

Sistemas de manejo.

Instalaciones de riego:

Estación de bombeo y filtrado.

Sistemas de inyección de soluciones nutritivas y sanitarias.

Sistema de distribución del agua.

Emisores de agua.

Manejo y primer mantenimiento de la instalación de riego.

Regulación y comprobación de caudal y presión.

Limpieza del sistema.

Medida de la uniformidad del riego.

Medida de la humedad del suelo.

3. Fertilización de cultivos hortícolas y florales:

La fertilidad del suelo.

Variables que definen la fertilidad del suelo.

Los elementos esenciales.

Necesidades nutritivas de los cultivos hortícolas y de flor cortada.

Análisis foliar: toma de muestras foliares, interpretación, corrección y consecuencias prácticas del análisis.

Extracciones de las cosechas.

Elaboración de una recomendación de fertilización.

Aplicación de los nutrientes necesarios.

Aplicación al suelo.

Aplicación por vía foliar.

Selección de abonos que se van a emplear.

Identificación de la época y el apero con el que se va a realizar la aplicación de abono.

Soluciones nutritivas:

Cálculo de soluciones nutritivas.

Ejemplo de cálculos.

Factores que afectan a la solución nutritiva.

Medidas de control.

Aportación de soluciones nutritivas.

Selección, manejo y mantenimiento básico de equipos y herramientas para la aplicación del abonado.

Normas medioambientales y de prevención de riesgos laborales en la aplicación del abono.

Cinco. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como «Anexo VII Producción cunícola intensiva», sustituyendo en el apartado V Requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento en la primera tabla la denominación de «alojamientos ganaderos» por la de «Otras instalaciones» y modificando los metros cuadrados de 250 a 30, y eliminando de la segunda tabla la fila de alojamientos ganaderos.

Seis. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como «Anexo VIII Producción avícola intensiva», sustituyendo en el apartado V Requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento en la primera tabla la denominación de alojamientos ganaderos por la de otras instalaciones, y eliminando de la segunda tabla la fila de alojamientos ganaderos.

Siete. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como «Anexo XII Jardinería y restauración del paisaje», sustituyendo la unidad de competencia «UC0009_3: Gestionar y manejar la maquinaria, equipos e instalaciones en jardinería» y el módulo formativo asociado «MF0009_3: Mecanización e instalaciones en jardinería (130 horas)», por la unidad de competencia «UC0009_3: Gestionar la maquinaria, equipos e instalaciones de jardinería» y el módulo formativo asociado «MF0009_3: Gestión de la maquinaria, equipos e instalaciones de jardinería (130 horas)», respectivamente, ambos establecidos en el anexo II: Gestión de la instalación y mantenimiento de céspedes en campos deportivos » del Real Decreto 1211/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad. Así mismo, se incorpora la unidad de competencia «UC0727_3: Realizar operaciones topográficas en trabajos de agricultura, jardinería y montes » y el módulo formativo asociado «MF0727_3: Operaciones topográficas en trabajos de agricultura, jardinería y montes (110 horas)», ambos igualmente correspondientes al anexo II «Gestión de la instalación y mantenimiento de céspedes en campos deportivos» del Real Decreto 1211/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad. En consecuencia se amplía la «Formación asociada (510 horas)» por «Formación asociada (620 horas)».

Disposición final tercera. Actualización del Anexo I Agricultura ecológica del Real Decreto 1965/2008 de 28 de noviembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 7 del real decreto 34/2008, de 18 de enero, se procede a la actualización del certificado de profesionalidad establecido como anexo I en el Real Decreto 1965/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, en los siguientes términos:

Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como «Anexo I Agricultura ecológica», sustituyendo en el epígrafe «Duración en horas de la formación asociada» la duración de 480 horas por 490 horas

Disposición final cuarta. Actualización del Anexo III Aprovechamientos forestales del Real Decreto 1211/2009 de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 7 del real decreto 34/2008, de 18 de enero, se procede a la actualización del certificado de profesionalidad establecido como anexo III en el Real Decreto 1211/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como «Anexo III Aprovechamientos forestales», incluyendo en el apartado III Formación del certificado de profesionalidad, el módulo de prácticas profesionales no laborales que por error no se incluyó en el real decreto mencionado. «Módulo de prácticas profesionales no laborales aprovechamientos forestales.

Código: MP0063.

Duración: 80 horas.

Capacidades y criterios de evaluación. C1: Realizar el apeo y procesado de árboles con motosierra, aplicando distintas técnicas para conseguir la mayor cantidad de madera posible y minimizando los riesgos. CE1.1 Prever la actuación en caso de emergencia. CE1.2 Comprobar que se dispone del equipo de trabajo que pudiera ser necesario incluso en previsión de posibles incidencias y de que se encuentra en perfectas condiciones de uso. CE1.3 Ejecutar las operaciones previas al apeo: señalización de la zona de trabajo, limpieza de la base del árbol y de las vías de escape, desramado de la base y control de que no hay riesgos para personas o animales en la zona del apeo. CE1.4 Realizar el apeo de árboles de diferentes diámetros, inclinaciones y estados fisiológicos. CE1.5 Resolver situaciones de árboles enganchados. CE1.6 Realizar el desramado y marcado mediante las técnicas adecuadas. CE1.7 Realizar el tronzado del fuste a la longitud requerida. CE1.8 Apilar las trozas separándolas por calidades y facilitando su posterior desembosque. CE1.9 Dejar la zona de trabajo ordenada y limpia y si fuera necesario, señalizarla para evitar posibles accidentes. CE1.10 realizar los trabajos anteriores adoptando las medidas de prevención de riesgos laborales, minimizando los impactos ambientales y respetando la normativa aplicable. C2: manejar la cosechadora forestal para realizar el aprovechamiento maderero con el mayor rendimiento posible y respetando el medioambiente. CE2.1 reconocer, in sito, la parcela objeto de actuación, localizando zonas de riesgo y planificando su propio trabajo. CE2.2 conducir la máquina por la parcela, maniobrando en distintas situaciones de riesgo. CE2.3 Estacionar la máquina para que quede segura y tenga acceso al mayor número de árboles. CE2.4 Programar la máquina para realizar el trabajo de forma que se obtengan los productos deseados. CE2.5 Realizar el aprovechamiento de distintos tipos de árboles de la parcela obteniendo los productos exigidos. CE2.6 realizar el apilado de trozas y su separación por calidades; observando la concordancia con la fase posterior de desembosque y un correcto amontonado de restos de corta de forma que se produzca el menor impacto ambiental posible. CE2.7 Ejecutar las labores anteriores adoptando las medidas de prevención de riesgos laborales, minimizando los impactos ambientales y respetando la normativa aplicable. C3: Realizar el desembosque con las técnicas y medios necesarios para su realización. CE3.1 Determinar los puntos de acopio necesarios para optimizar el desembosque. CE3.2 Determinar el orden de extracción de la madera. CE3.3 Realizar el enganche de las trozas, fustes y/o árboles completos. CE3.4 Determinar vías de saca y zonas de inicio de los trabajos a realizar. CE3.5 Realizar el desembosque con los medios disponibles. CE3.6 Realizar el acopio en los puntos predeterminados y separando la madera por calidades. CE3.7 Ejecutar las labores anteriores adoptando medidas de prevención de riesgos laborales, minimizando los impactos ambientales y respetando la normativa aplicable. C4: Realizar el tratamiento de subproductos para que el monte quede condiciones adecuadas para la realización de trabajos posteriores. CE4.1 Realizar el astillado de los restos de corta. CE4.2 Realizar el empacado de los restos vegetales para su posterior tratamiento. CE4.3 Realizar el destoconado o el arranque de tocones y su posterior traslado hasta los cargaderos. CE4.4 Limpieza y acondicionamiento final, con desbrozadora, de la zona de corta. CE4.5 ejecutar las labores anteriores adoptando medidas de prevención de riesgos laborales, minimizando los impactos ambientales y respetando la normativa aplicable. C5: Realizar la trepa y desplazamientos sobre un árbol. CE5.1 Revisar el estado del árbol y las posibles dianas, para tomar las medidas de seguridad necesarias. CE5.2 Revisar el equipo de trepa y colocarlo adecuadamente. CE5.3 Elegir puntos de anclaje en el árbol óptimos para el trabajo. CE5.4 Realizar la instalación del sistema de trepa y de rescate necesarios. CE5.5 Trepar al árbol con algún sistema autoblocante. CE5.6 Desplazarse en el árbol, moviendo los anclajes cuando sea necesario, manteniendo siempre, al menos, un punto de anclaje. CE5.7 Situarse en el punto de trabajo de manera ergonómica y como mínimo dos puntos de anclaje antes de iniciar los trabajos. CE5.8 Descender del árbol a velocidad moderada para evitar el calentamiento de la cuerda, comprobando que esta llega hasta el suelo. CE5.9 Recoger de forma segura y ordenada el equipo de trepa dejándolo en condiciones de uso para su posterior utilización. CE5.10 ejecutar las labores anteriores adoptando medidas de prevención de riesgos laborales, minimizando los impactos ambientales y respetando la normativa aplicable. C6: Realizar operaciones de aprovechamiento del corcho sin dañar el árbol con la eficacia y seguridad requeridas. CE6.1 Reconocer el alcornocal objeto de actuación para organizar el trabajo propio estableciendo los itinerarios y puntos de apilado. CE6.2 medir los parámetros dasométricos y tomar las decisiones técnicas en función de las condiciones fisiológicas del árbol, meteorológicas y legales para la realización de la pela. CE6.3 descorchar el alcornoque atendiendo a los condicionantes técnicos, con las herramientas específicas. CE6.4 Rajar panas de corcho para formar planchas de tamaño adecuados. CE6.5 Clasificar las planchas y restos de corcho por calidades. CE6.6 Pesar el corcho. CE6.7 ejecutar las labores anteriores adoptando medidas de prevención de riesgos laborales, minimizando los impactos ambientales y respetando la normativa aplicable, en particular, cuando los trabajos no se realizan desde el suelo o sobre una escalera.

Contenidos.

1. Aprovechamientos forestales madereros. Reconocimiento, localización e identificación «in situ» de la parcela. Apeo y procesado de árboles con motosierra. Apeo y procesado con cosechadora forestal. Desembosque de la madera. Separación de la madera por calidades en los puntos de carga.

2. Aprovechamientos forestales no madereros. Realización del astillado de los restos de corta. Ejecución de las operaciones de empacado. Destoconado y arranque de tocones. Trituración de restos con desbrozadora. Realización del aprovechamiento del corcho.

3. Técnica de trepa en árboles. Revisión del lugar de trabajo y estado del árbol. Colocación y ajuste de los elementos de sujeción y seguridad personales. Elección de puntos de anclaje en función de las características del árbol y del trabajo a realizar. Instalación del sistema de trepa y rescate. Ascensión, desplazamiento y descenso del árbol. Realización de un simulacro de rescate.

4. Integración y comunicación en el centro de trabajo. Comportamiento responsable en el centro de trabajo. Respeto a los procedimientos y normas del centro de trabajo. Interpretación y ejecución con diligencia las instrucciones recibidas. Reconocimiento del proceso productivo de la organización. Utilización de los canales de comunicación establecidos en el centro de trabajo. Adecuación al ritmo de trabajo de la empresa. Adaptación a las condiciones climatológicas adversas. Educación del sentido de orientación. Seguimiento de las normativas de prevención de riesgos, salud laboral y protección del medio ambiente».

Dos. Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como «Anexo III Aprovechamientos forestales», modificando las denominaciones de la unidades formativas «UF0269 y UF0270» del apartado III Formación del certificado de profesionalidad, por las denominaciones que aparecen en el apartado I Identificación del certificado.

Disposición final quinta. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de mayo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ

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