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REAL DECRETO 731/1993, DE 14 DE MAYO, SOBRE PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL, CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL. - Boletín Oficial del Estado, de 08-06-1993

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Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 136

F. Publicación: 08/06/1993

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 136 de 08/06/1993 y no contiene posibles reformas posteriores

La Ley 10/1993, de 21 de abril, de modificación del régimen de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional, en su disposición final primera atribuye a la Administración del Estado la facultad de dictar normas básicas complementarias para la provisión de estos puestos.

Ello comporta la necesaria acomodación de las normas contenidas en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, a las modificaciones introducidas por la Ley 10/1993, y al propio tiempo la armonización a aquellas otras del citado Real Decreto, dictadas en su momento en desarrollo de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, directamente relacionadas con la provisión de puestos de trabajo y, en particular, los relativos a clasificación de puestos y regulación de nombramientos no definitivos.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993,

D I S P O N G O :

Capítulo I

Ambito de aplicación

Artículo 1. Determinación.

El presente Real Decreto será de aplicación a la provisión de puestos de trabajo de la Administración Local reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Capítulo II

Puestos de trabajo

Artículo 2. Clasificación.

La clasificación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional, corresponde al Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Secretarías de clase primera: tienen tal carácter las secretarías de Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos Insulares, Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma y de provincia o de municipios con población superior a 20.000 habitantes. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría, categoría superior.

b) Secretarías de clase segunda: tienen tal carácter las secretarías de Ayuntamientos cuyo municipio tenga una población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 cuyo presupuesto sea superior a quinientos millones de pesetas. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría, categoría de entrada, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, b), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

c) Secretarías de clase tercera: tienen este carácter las secretarías de Ayuntamiento cuyo municipio tenga una población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda de quinientos millones de pesetas. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, c) y d), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

d) Intervenciones de clase primera: tienen este carácter los puestos de intervención en Corporaciones con secretarías de clase primera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, e), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

e) Intervenciones de clase segunda: tienen este carácter los puestos de intervención en Corporaciones con secretaría de clase segunda y los puestos de intervención en régimen de Agrupación de Entidades locales cuyas secretarías estén incluidas en clase segunda o tercera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada.

f) Tesorerías: en las Corporaciones locales con secretaría de clase primera y en aquéllas cuya secretaría esté clasificada en clase segunda, que se hubieran agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de intervención, existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, reservado a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Intervención-Tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, f), de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

En las restantes Corporaciones locales con secretaría de clase segunda será la relación de puestos de trabajo la que determine si el mencionado puesto está reservado a habilitado de carácter nacional o puede ser desempeñado por uno de sus funcionarios en posesión de la titulación exigida para el acceso a la Subescala de Intervención-Tesorería.

En las Corporaciones locales con secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembro de la Corporación o a funcionario de la misma.

g) Puestos de colaboración: son aquéllos que las Corporaciones locales pueden crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaría, intervención o tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la Subescala y categoría que proceda.

Artículo 3. Agrupaciones.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, las Entidades locales cuyo volumen de servicios o recursos sea insuficiente podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de secretaría al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las entidades agrupadas.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus normas propias, acordar la agrupación de Entidades locales a que se refiere el número anterior dentro de su ámbito territorial. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a los municipios afectados, y requiriéndose en ambos informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.

3. La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de la clasificación del puesto.

Artículo 4. Exenciones.

1. Las Entidades locales con población inferior a quinientos habitantes o presupuesto inferior a diez millones de pesetas podrán ser eximidas por la Comunidad Autónoma, previo informe de la Diputación provincial, de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría, en el supuesto de que no fuese posible efectuar la agrupación prevista en el apartado 1 del artículo anterior.

Las funciones atribuidas al puesto suprimido serán ejercidas por alguno de los sistemas establecidos en los artículos 5 ó 30.2 del presente Real Decreto.

2. Asimismo, y por igual procedimiento, las Mancomunidades de Municipios o Comunidades de Villa y Tierra podrán ser eximidas de la obligación de mantener puestos reservados a habilitados de carácter nacional cuando su volumen de servicios o recursos sea insuficiente para el mantenimiento de dichos puestos.

Las funciones atribuidas a los mismos se ejercerán por alguno de los sistemas establecidos en los artículos 5 ó 30.2 del presente Real Decreto, o a través de funcionario con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que los integran, en la forma que establezcan sus estatutos.

3. A fin de garantizar el ejercicio de las funciones reservadas, en el expediente de exención se concretará el sistema elegido.

Artículo 5. Servicios de asistencia.

1. Las funciones reservadas a habilitados de carácter nacional en Entidades locales exentas en los supuestos previstos en el artículo anterior, o en aquéllas otras en que tales funciones no puedan circunstancialmente atenderse, serán ejercidas en la forma prevista en el artículo 26.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por las Diputaciones provinciales si no hubiese optado la Entidad local por la fórmula prevista en el artículo 30.2 del presente Real Decreto.

Las Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o entes supramunicipales incluirán en sus relaciones de puestos de trabajo los reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional necesarios para garantizar el cumplimiento de tales funciones.

El Ministro para las Administraciones Públicas efectuará la clasificación de los citados puestos a propuesta de las entidades respectivas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponde a las Comunidades Autónomas uniprovinciales asumir la prestación de los servicios de asistencia a que alude el artículo 26.3 de dicha Ley.

Artículo 6. Puestos en Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios y Comunidades de Villa y Tierra.

Los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional, en Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios, Comunidades de Villa y Tierra u otras Entidades similares se clasificarán por el Ministro para las Administraciones Públicas en los términos establecidos en el artículo 2 del presente Real Decreto, a instancia de las mismas y previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Puestos en municipios de características especiales.

En los municipios con acusados incrementos de población en determinadas temporadas del año o en los que concurra la condición de centro de comarca, localización de actividades, acción urbanística superior a la normal u otras circunstancias análogas, los puestos reservados podrán ser clasificados por el Ministro para las Administraciones Públicas en clase superior a la que les correspondería según lo dispuesto en el artículo 2, a instancia de la Corporación respectiva y previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Puestos en Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

1. El desempeño de las funciones de secretaría en las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio se efectuará en los términos que establezca la normativa específica. En su defecto, corresponderá al Secretario del municipio a que pertenezca, a funcionario de la Corporación o a cualquier otra persona con capacitación suficiente, por el orden indicado.

2. Asimismo, a instancia de la entidad podrá clasificarse por el Ministro para las Administraciones Públicas como puesto independiente, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Expedientes de clasificación de puestos.

Los expedientes de clasificación serán resueltos por el Ministro para las Administraciones Públicas en el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha en que los mismos hubieren tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio para las Administraciones Públicas y publicados en el .

Capítulo III

Formas de provisión

Artículo 10. Disposiciones generales.

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de provisión. Excepcionalmente, podrán proveerse por el de libre designación, en los supuestos previstos en el artículo 99.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el presente Real Decreto.

2. En los supuestos previstos en el capítulo VI del presente Real Decreto, los puestos de trabajo reservados podrán cubrirse mediante nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicio o nombramientos accidentales o de interinos.

Capítulo IV

Provisión por concurso de méritos

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 11. Puestos vacantes.

Tienen la consideración de vacantes, a efectos de concurso, los puestos reservados a este sistema de provisión y no cubiertos por el mismo, así como aquéllos cuyos titulares deban ser jubilados dentro de los seis meses posteriores a la convocatoria.

Artículo 12. Clases de concurso.

1. La provisión de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se efectuará mediante concursos ordinarios de méritos convocados por los Presidentes de las Corporaciones locales y publicados semestral y simultáneamente por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las previsiones contenidas en el presente Real Decreto.

El Ministerio para las Administraciones Públicas, en coordinación con las Comunidades Autónomas, aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes.

2. Con carácter subsidiario, el Ministerio para las Administraciones Públicas convocará anualmente concurso unitario en cada Subescala para la provisión de aquellos puestos de trabajo a que hace referencia el artículo 24 del presente Real Decreto.

Sección 2.

Concursos ordinarios

Artículo 13. Bases de la convocatoria.

Las bases de cada concurso, configuradas con arreglo al modelo a que se refiere el artículo anterior, serán aprobadas por el pleno de la Corporación respectiva y contendrán indicaciones acerca de la clase a la que pertenecen los puestos convocados, la Subescala y categoría a que están reservados, nivel de complemento de destino, características especiales, determinación de los méritos específicos y forma de acreditación y valoración de éstos, puntuación mínima, así como composición del tribunal calificador y, en su caso, previsión de entrevista.

Asimismo, se incluirá en las bases el conocimiento de la lengua oficial propia, en los términos previstos en la respectiva legislación autonómica.

Artículo 14. Puntuación.

1. La puntuación máxima de méritos generales en los concursos será de 22,50 puntos distribuidos con arreglo al baremo que se establece en el artículo siguiente. Cuando la convocatoria prevea méritos específicos, la puntuación máxima será de 30 puntos, reservándose a estos últimos hasta 7,50.

2. La puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes en ningún caso será superior al 25 por 100 de la puntuación total.

Artículo 15. Méritos generales.

1. El baremo de méritos generales se establecerá por el Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con las reglas y puntuaciones siguientes:

a) Los servicios como funcionarios con habilitación de carácter nacional, hasta un máximo de siete puntos, con distinción entre los prestados en situación de activo o asimilado en la Subescala en que se concursa y los servicios en otras Subescalas, con estimación, asimismo, de la permanencia continuada en el puesto reservado desde el que se concursa.

b) El grado personal consolidado, hasta un máximo de tres puntos, valorado en función del intervalo de nivel de la Subescala en que se concursa.

El reconocimiento del grado se efectuará por la Administración en que el funcionario preste sus servicios en el momento de la consolidación dando comunicación a la Dirección General de la Función Pública.

c) Las titulaciones académicas que se establezcan, hasta un máximo de cuatro puntos, en función de su relación con cada Subescala y categoría.

d) Los cursos de formación y perfeccionamiento superados, homologados o reconocidos en las condiciones que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas, excluidos los integrantes del proceso selectivo, hasta un máximo de 5,50 puntos, en función de su nivel académico y su relación con cada Subescala y categoría.

e) La antigüedad, hasta un máximo de tres puntos, computándose, a estos efectos, los servicios prestados con anterioridad al ingreso en la Subescala o Subescalas correspondientes y los períodos de formación subsiguientes a las pruebas selectivas de acceso a tales Subescalas, en los términos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio. Asimismo, se computarán los posteriormente prestados en puestos no reservados de cualquier Administración pública. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.

2. La acreditación de los méritos generales se efectuará por la Dirección General de la Función Pública, a instancia de los interesados, en base al Registro a que se refiere el artículo 99.4 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local. El procedimiento de acreditación se establecerá por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

Artículo 16. Méritos específicos.

1. Son méritos específicos los directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño, así como la superación de los cursos de formación y perfeccionamiento que determinen las Corporaciones locales sobre materias relacionadas con dichas características y funciones y con el derecho autonómico respectivo.

2. Estos méritos deberán acreditarse por los medios que establezca la convocatoria, pudiendo exigirse la celebración de entrevista a efectos de concreción de los mismos, cuando se prevea en aquélla y el tribunal lo considere necesario.

La convocatoria establecerá, en su caso, las previsiones necesarias para el pago de los gastos de desplazamiento que origine la realización de la entrevista estimados en base a las normas sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 17. Participación.

1. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán concursar a los puestos de trabajo que, según su clasificación, correspondan a la Subescala y categoría a que pertenezcan.

2. No podrán participar en los concursos:

a) Los funcionarios inhabilitados y los suspensos en virtud de sentencia o resolución administrativa firme, si no hubiera transcurrido el tiempo señalado en ellas.

b) Los funcionarios destituidos a que se refiere el artículo 148.5 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, durante el período a que se extienda la destitución.

c) Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3, c), de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años desde el pase a dicha situación.

d) Los funcionarios que no lleven dos años en el último destino obtenido con carácter definitivo en cualquier Administración pública, salvo que lo hagan a puestos reservados a su subescala y categoría en la misma Corporación o se encuentren en los supuestos a que se refiere el apartado 1, f), del artículo 20 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública.

3. En cualquier caso están obligados a participar en todos los concursos que oferten plazas de su Subescala y categoría, los funcionarios con nombramiento provisional y los que se hallen en expectativa de nombramiento.

También lo están quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 53.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, los que hubieran cesado en la situación de servicios especiales y no tuvieran reserva de plaza y los que hayan promocionado a la categoría superior en los términos del artículo 24.2 del mismo Real Decreto.

Artículo 18. Publicación de las convocatorias.

Dentro de los diez primeros días de enero y junio de cada año, los Presidentes de las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán la convocatoria correspondiente, remitiéndola a la Comunidad Autónoma respectiva para su publicación conjunta dentro de la segunda decena de los mismos meses. La Comunidad Autónoma, dentro de los diez últimos días de dichos meses, remitirá al Ministerio para las Administraciones Públicas las convocatorias con referencia precisa del número y fecha del diario oficial en que han sido publicadas.

La Dirección General de la Función Pública dispondrá la publicación conjunta, en extracto, de todas las convocatorias en el , pudiendo salvarse en dicho trámite cualquier error u omisión producidos.

Artículo 19. Instancias.

1. El plazo de presentación de instancias para tomar parte en los concursos será de quince días naturales a partir de la publicación de las convocatorias en el .

2. Junto a la instancia, dirigida a la Corporación local respectiva, se presentará la documentación justificativa de los requisitos requeridos y de los méritos alegados.

3. Al mismo tiempo, los concursantes notificarán a la Dirección General de la Función Pública, por los medios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el orden de prelación en que han solicitado los puestos en caso de participación simultánea en dos o más concursos.

Artículo 20. Valoración de méritos y resolución del concurso.

1. El tribunal de valoración, de composición mayoritariamente técnica, será nombrado por la Corporación. Su Presidente lo será el de la Corporación o un miembro de la misma en quien delegue y estará compuesto por un número par de vocales, uno de los cuales será nombrado a propuesta de la Comunidad Autónoma, si ésta desea ejercitar tal facultad.

Uno de los vocales, al menos, tendrá la condición de habilitado de carácter nacional de igual o superior categoría que la del puesto convocado.

La composición del tribunal especificará el vocal que asumirá las funciones de Secretario.

2. De acuerdo con las previsiones de la convocatoria, el tribunal comprobará, en su caso, el conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma y valorará los méritos específicos.

3. Con la puntuación que se deduzca de esta valoración, sumada a la de los méritos generales, elevará propuesta a la Corporación comprensiva de los candidatos con especificación fundada de exclusiones.

En el supuesto de que dos o más concursantes obtuvieran la misma puntuación total, el empate se resolverá en favor del candidato que hubiera obtenido mayor puntuación global por méritos específicos. De mantenerse el empate, éste se resolverá conforme al orden de prelación de los méritos generales según el orden de enumeración del artículo 15 del presente Real Decreto.

4. La Corporación resolverá de acuerdo con la propuesta del tribunal de valoración.

Artículo 21. Coordinación y formalización de nombramientos.

1. La resolución del concurso, comprensiva de la totalidad de los candidatos no excluidos, según su orden de puntuación, se remitirá por la Corporación a la Dirección General de la Función Pública, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de finalización de plazo de presentación de instancias.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de la Función Pública procederá a efectuar la coordinación de las resoluciones coincidentes, en atención al orden de preferencia formulado por los interesados, para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante y formalizará, en el plazo de un mes, los nombramientos procedentes, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el .

Artículo 22. Plazo posesorio.

1. El plazo de toma de posesión en el nuevo destino será de tres días hábiles si se trata de puestos de trabajo de la misma localidad o de un mes si se trata de primer destino o de puestos de trabajo en localidad distinta.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el .

2. Excepcionalmente, por acuerdo entre los Presidentes de las Corporaciones en que haya de cesar y tomar posesión el concursante, se podrá diferir el cese y la toma de posesión hasta un máximo de tres meses, debiendo el segundo de ellos dar cuenta de este acuerdo a la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 23. Diligencias de cese y toma de posesión.

1. Las diligencias de cese y toma de posesión de los concursantes que accedan a un puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto, deberán ser comunicadas a la Dirección General de la Función Pública dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se produzcan.

2. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación.

Sección 3.

Concurso unitario

Artículo 24. Supuestos.

El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará supletoriamente convocatoria anual de concurso unitario, en cada Subescala, para la provisión de aquellos puestos de trabajo vacantes reservados a concurso, que no hubieren sido incluidos en ninguna de las dos últimas convocatorias de concurso ordinario.

Asimismo, las Corporaciones locales que lo consideren conveniente podrán utilizar el concurso unitario para la provisión ordinaria de sus puestos vacantes, mediante comunicación a la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 25. Procedimiento.

Los concursos unitarios se regirán por las bases que apruebe el Ministerio para las Administraciones Públicas, en función de los méritos generales y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto al requisito del conocimiento de la lengua propia y acreditación documental del mismo.

En cuanto a la participación se estará a lo previsto en el artículo 17 del presente Real Decreto.

Las solicitudes, con especificación del orden de prelación de las plazas, se dirigirán a la Dirección General de la Función Pública, acompañadas, en su caso, de la documentación acreditativa del conocimiento de la lengua, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el .

La citada Dirección General, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, procederá a la resolución del concurso y consiguiente publicación en el referido diario oficial.

Capítulo V

Provisión por libre designación

Artículo 26. Supuestos.

1. Excepcionalmente podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la Subescala y categoría correspondientes, en atención al marcado carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que hayan de asumir, los puestos a ellos reservados en Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares, Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de aquellos municipios con población superior a 100.000 habitantes, siempre que en la relación respectiva tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.

Para la provisión por libre designación de los puestos de intervención y de tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto vigente ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.

2. La opción por el sistema de libre designación requiere la modificación previa en tal sentido de la correspondiente relación de puestos de trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 126.4 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y comunicación a la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 27. Procedimiento.

1. Las bases de la convocatoria para cubrir los puestos de libre designación serán aprobadas por el Pleno de la Corporación y habrán de contener los siguientes datos:

a) Corporación.

b) Denominación y clase del puesto.

c) Complemento específico.

d) Requisitos necesarios para su desempeño.

2. La convocatoria corresponde al Presidente de la Corporación, quien la remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su publicación en el diario oficial correspondiente y remisión a la Dirección General de la Función Pública, en el plazo máximo de diez días, con referencia precisa del número y fecha del diario en que ha sido publicada.

La Dirección General de la Función Pública dispondrá la publicación, cada mes y con carácter regular, del extracto de dichas convocatorias en el .

3. Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días naturales siguientes a dicha publicación, al órgano convocante. Concluido el plazo, el Presidente de la Corporación procederá, en su caso, y previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, a dictar la resolución correspondiente en el plazo establecido en la convocatoria, dando cuenta al Pleno de la Corporación y traslado de la misma a la Dirección General de la Función Pública para anotación y publicación conjunta en el .

4. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 22 del presente Real Decreto.

Artículo 28. Cese en puestos de libre designación.

El funcionario nombrado para puesto de libre designación podrá ser cesado con carácter discrecional, por el mismo órgano que lo nombró, siempre que se le garantice un puesto de trabajo de su Subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de la misma.

Dicho puesto de trabajo estará clasificado como reservado a habilitados de carácter nacional, tendrá atribuidas las funciones de colaboración, apoyo y asistencia jurídica o económica que le atribuya el Presidente de la Corporación y en él se podrá permanecer hasta obtener otro por los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto.

Capítulo VI

Otras formas de provisión

Artículo 29. Nombramientos provisionales.

1. De acuerdo con las Corporaciones afectadas, y previa conformidad de los interesados, la Dirección General de la Función Pública podrá efectuar nombramientos provisionales en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes y siempre que las necesidades de los servicios exijan su cobertura:

a) Comisión de servicios.

b) Suspensión provisional.

c) Excedencia por cuidado de hijos durante el primer año.

d) Servicios especiales.

e) Enfermedad.

f) Otros supuestos de ausencia.

2. Los nombramientos provisionales recaerán en habilitados de la Subescala y categoría a que esté reservado el puesto. Cuando ello no fuera posible, y con carácter excepcional, podrán recaer en habilitados de distinta Subescala o categoría en posesión de la titulación exigida para el acceso a aquélla.

3. Los nombramientos provisionales implicarán, en cualquier caso, el cese en el puesto que se estuviera desempeñando.

4. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 22 del presente Real Decreto.

5. El nombramiento provisional podrá ser revocado en cualquier momento por la Dirección General de la Función Pública, a propuesta de la Corporación local, con audiencia de funcionario, o a instancia de éste, previo informe de la Corporación.

Artículo 30. Acumulaciones.

1. La Dirección General de la Función Pública podrá autorizar a cualquier funcionario con habilitación de carácter nacional, que se encuentre ocupando un puesto de trabajo reservado a desempeñar asimismo en una Entidad local próxima, las funciones reservadas en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo anterior y por el tiempo de su duración.

La acumulación se efectuará a petición de la Corporación local, de acuerdo con el funcionario interesado y con la entidad en que éste se halle destinado.

2. Asimismo, podrán acordarse acumulaciones para el desempeño de las funciones de secretaría-intervención de los municipios o entidades eximidas de la obligación de mantener dicho puesto.

3. El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación de hasta el 30 por 100 de las remuneraciones correspondientes al puesto principal.

Artículo 31. Comisiones de servicios.

1. La Dirección General de la Función Pública podrá conferir comisiones de servicios a funcionarios con habilitación de carácter nacional, previa petición de la entidad interesada y con la conformidad de aquélla en la que el funcionario preste sus servicios, en los supuestos siguientes:

a) Para cooperar o prestar asistencia técnica, durante un plazo máximo de un año prorrogable por otro igual, a la Administración del Estado, a Comunidades Autónomas o a otra Corporación local.

b) Para participar, por tiempo no superior a seis meses, en misiones de cooperación al servicio de Organismos internacionales, de carácter supranacional, entidades o gobiernos extranjeros.

2. El tiempo en comisión de servicios será tenido en cuenta a todos los efectos como prestados en el puesto de origen, salvo que se obtuviera, mediante la oport

una convocatoria, destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios, en cuyo caso será tenido en cuenta para la consolidación del grado correspondiente a este último.

Artículo 32. Nombramientos accidentales e interinos.

1. Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente Real Decreto, las Corporaciones locales podrán nombrar con carácter accidental a uno de sus funcionarios que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la Subescala y categoría a que el puesto pertenece.

2. Las Corporaciones locales podrán proponer a la Dirección General de la Función Pública el nombramiento, como funcionario interino, de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la Subescala y categoría a que el puesto pertenece, con respeto de los principios de publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 33. Efectos de la provisión o reincorporación.

La provisión del puesto o la reincorporación del titular en los supuestos contemplados en este capítulo determinará automáticamente el cese de quien viniera desempeñándolo.

Artículo 34. Comisiones circunstanciales.

En los casos de ausencia, enfermedad, abstención legal o reglamentaria de funcionario con habilitación de carácter nacional, a petición de la Corporación interesada, la Administración o Corporación local que atienda los servicios de asistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto, podrá comisionar a un funcionario con habilitación de carácter nacional para la realización de cometidos especiales de carácter circunstancial, por el tiempo imprescindible.

Disposición adicional primera. Alcance de las modificaciones.

Las modificaciones en la clasificación o forma de provisión de puestos de trabajo efectuadas al amparo del presente Real Decreto no afectarán a los destinos de quienes los vinieran desempeñando con carácter definitivo.

Disposición adicional segunda. Procesos de agrupación.

1. Si en el momento de la aprobación del expediente de agrupación a que se refiere el artículo 3.3 del presente Real Decreto, estuviesen cubiertos con carácter definitivo dos o más puestos reservados en las entidades agrupadas, la provisión del puesto o puestos resultantes se efectuará de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de la agrupación a favor de alguno de ellos con respeto, en cualquier caso, de los principios de mérito y capacidad.

El funcionario que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, cesare en su puesto de trabajo, continuará percibiendo, en tanto se le atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al suprimido.

2. Los puestos resultantes de la disolución de agrupaciones serán clasificados por el Ministro para las Administraciones Públicas conforme al artículo 2 del presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Puestos de tesorería: excepciones.

Excepcionalmente, a petición fundada de las Corporaciones locales de municipios con población inferior a 50.000 habitantes o presupuesto inferior a 3.000.000.000 de pesetas cuya secretaría esté clasificada en clase primera, la Dirección General de la Función Pública podrá autorizar el desempeño del puesto de tesorería por funcionario de la Corporación debidamente cualificado.

Disposición adicional cuarta. Comunidad Autónoma del País Vasco y Foral de Navarra.

1. La aplicación de este Real Decreto en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

En su virtud, corresponden, asimismo, a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos las convocatorias y nombramientos en concursos unitarios y las facultades previstas en el capítulo VI de este Real Decreto.

Asimismo, las comunicaciones y traslados que se prevén en el presente Real Decreto en los procesos de provisión de puestos mediante libre designación deberán realizarse a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos, sin perjuicio del traslado a la Dirección General de la Función Pública, a efectos de anotación, de los nombramientos y ceses de los funcionarios.

2. Respecto de la Comunidad Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Disposición transitoria primera. Validez de la clasificación de puestos.

Se mantiene la validez de la clasificación actual de los puestos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en tanto no se proceda a su modificación en los términos previstos en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Actualización del Registro de personal.

En el plazo de tres meses la Dirección General de la Función Pública adecuará y actualizará el Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional a que se refiere el artículo 15.2 del presente Real Decreto. En consecuencia el primer concurso ordinario de provisión de puestos de trabajo convocado con arreglo al mismo tendrá lugar a partir del día primero de enero de 1994.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en concreto, los siguientes preceptos del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional:

a) Secciones 2., 3. y 4. del capítulo II, del Título I, a excepción de los artículos 8, 13.2, 14, 17.2, 18.1 y 19.2.

b) Los artículos 24.3 y 25.

c) El capítulo II del Título II.

d) El artículo 49.2.

e) La letra c) del artículo 53.2.

f) La disposición adicional primera.

Disposición final primera. Carácter de normas básicas.

Los preceptos contenidos en el presente Real Decreto tienen carácter de normas básicas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución Española, conforme a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 10/1993, de 21 de abril, a excepción de los artículos 3 y 8.1.

Disposición final segunda. Normas de aplicación.

Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY