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Real Decreto Ley 177/1928, de 13 de Enero, por el que se dispone queden redactados en la forma que se insertan los articulos 954 al 957 del Codigo Civil - Boletín Oficial del Estado, de 14-01-1928

Tiempo de lectura: 3 min

Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 14

F. Publicación: 14/01/1928

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 14 de 14/01/1928 y no contiene posibles reformas posteriores

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De conformidad con lo acordado por Mi Consejo de Ministros, a propuesta del de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1º. Los artículos 954 al 957 del Código Civil vigente, quedarán redactados de la forma siguiente:

“Artículo 954

No habiendo hermanos, ni hijos de hermanos, ni cónyuge supérstite, sucederá en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho a heredar ab intestato.

Artículo 955

La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

Sección Quinta De la sucesión del Estado

Artículo 956

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquéllas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

Artículo 957

Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos del artículo 1023.”

Artículo 2º La distribución de los bienes que hereda el Estado y su aplicación se efectuará mediante normas que sustituyan a las que ahora contiene el Real Decreto de 5 de noviembre de 1918, las cuales redactará una Comisión que designará la Presidencia del Consejo de Ministros y someterá su proyecto a este Centro para la decisión por el Gobierno del acuerdo que corresponda. La comisión deberá ultimar su labor en un término que no exceda de dos meses desde su constitución, y en ella estarán representadas la Asamblea Nacional, la Comisión general de Codificación y los Ministerios de Gobernación, Hacienda, Fomento, Instrucción Pública, Trabajo y Gracia y Justicia, y el Instituto Nacional de Previsión.

En el proyecto que someta a la aprobación del Gobierno, la Comisión procurará, previo estudio detenido, recoger las aspiraciones expresadas en la Asamblea Nacional al discutirse la reforma que por el presente Decreto-Ley se establece, en cuanto estén de acuerdo con lo que fundamentalmente se consigna en el artículo 956 del Código  Civil en su  nueva redacción.

Artículo 3º. La reforma de los artículos del Código Civil que se consigna en el artículo 1º del presente Decreto-Ley, regirá desde el 1º de julio del corriente año inclusive. En el día expresado quedarán derogadas cuantas disposiciones legales se opongan a lo preceptuado.

Dado en Palacio a trece de Enero de mil novecientos veintiocho.

ALFONSO

El Ministro de Gracia y Justicia,

GALO PONTE ESCARTÍN