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REAL DECRETO-LEY 2/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. - Boletín Oficial del Estado, de 30-01-1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 09 de Agosto de 2004

F. entrada en vigor: 31/01/1999

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 26

F. Publicación: 30/01/1999

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 26 de 30/01/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, regula la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

Para la prestación de estos servicios, deben cumplirse una serie de requisitos, entre los que destacan la necesidad de que la empresa y el personal sean de nacionalidad española y de que sus administradores y directores tengan residencia en España, requisitos éstos establecidos en los artículos 7, 8 y10delamencionada Ley 23/1992, al considerar que, dada la naturaleza de las funciones a desarrollar (ejercicio de poder público) , razones de orden público requerían el establecimiento de una serie de controles rigurosos.

El Tribunal de Justifica de las Comunidades Europeas, recientemente, en sentencia de 29 de octubre de 1998, ha analizado la compatibilidad de la regulación establecida en dicha Ley con el Derecho Comunitario y ha considerado que la excepción de orden público no ampara en este supuesto la exclusión de las libertades de circulación de trabajadores, de establecimiento y de prestación de servicios dentro de la Comunidad, previstas en los artículos 48, 52 y 59 de su Tratado Constitutivo.

Como resultado del pronunciamiento, dado que la ejecución de este tipo de sentencias no se lleva a cabo por el propio Tribunal, sino que implica una actuación positiva por parte del Estado miembro en cuestión, es éste quien, en virtud del artículo 171 del Tratado de la Comunidad Europea, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia aludida en sus propios términos.

En seguimiento, pues, de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acerca del modo en que debe darse correcto cumplimiento a sus sentencias, la posible incompatibilidad entre una norma nacional y una norma comunitaria, incluso de efecto directo, debe ser eliminada definitivamente mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las que deban ser modificadas.

Por todo ello, los artículos de la Ley 23/1992, afectados por la sentencia en cuestión, han de ser reformados por una norma con fuerza de Ley, cumpliéndose en este caso la condición establecida en el artículo 86 de la Constitución, referente a la existencia de una situación de extrema y urgente necesidad, para que pueda utilizarse a tal fin el instrumento del Real Decretoley.

Son varias las razones que motivan dicha necesidad. La primera es la existencia de un presupuesto habilitante, al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el que la necesidad origen de la norma haya de ser de tal naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento legislativo de urgencia, debido a la exigencia de su inmediatez. En este caso, nos encontramos ante una necesidad imprevista, provocada por el fallo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y que ha puesto de manifiesto la inadecuación de una Ley española con las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea. Esta sentencia supone en sí misma el nacimiento de una obligación de cumplimiento que no puede dilatarse en el tiempo y que debe concluirse en el plazo más breve posible.

Por ello, es necesaria una ejecución inmediata; por un lado, por la obligación antes aludida, y, por otro, para impedir el surgimiento de situaciones de hecho ambiguas, que lesionen la libre concurrencia en el sector; sector que, no debe olvidarse, está en plena expansión y en el que cada vez es mayor el número de empresas y personal afectados.

De otra parte, deben tenerse en cuenta las convocatorias de selección de personal de seguridad privada ya en curso, en las cuales es necesario dar cabida a la participación de los nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. La demora en el cumplimiento del fallo del Tribunal de Justicia haría quebrar la efectividad de la medida, lo que podría producir una situación de inseguridad jurídica.

Para alcanzar esta finalidad, se han eliminado del texto de la Ley las referencias a la necesidad de poseer la nacionalidad española respecto a las empresas y al personal de seguridad privada, y de residir en territorio español respecto a los administradores y directores de dichas empresas. Se procede así a modificar la Ley en el sentido requerido por el Derecho Comunitario, mediante una disposición interna de carácter obligatorio, el Real Decretoley, cuyo valor jurídico es el mismo que el de la modificada.

En su virtud, en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo único. Modificación parcial de los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada

1. Se modifica la redacción de la letra b) del apartado 1 del artículo 7, que quedará como sigue:

«b) En todo caso, las empresas de seguridad que presten servicios con personal de seguridad deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

2. Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 8, que quedará como sigue:

«a) Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»

3. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 3 del artículo 10, que quedará como sigue:

«a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, aptitud física y capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.»

Disposición derogatoria única. Eficacia derogatoria

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Real Decretoley.

2. Todas las normas y disposiciones de desarrollo de la Ley 23/1992 se entenderán modificadas conforme a lo dispuesto en el presente Real Decretoley.

Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decretoleyentrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» .

Dado en Madrid a 29 de enero de 1999. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ