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REFORMA parcial del Reglamento del Parlamento., - Diario Oficial de Cataluña, de 27-07-2017

Tiempo de lectura: 38 min

Ambito: Cataluña

Órgano emisor: PARLAMENTO DE CATALUNA

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 7421

F. Publicación: 27/07/2017

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Cataluña Número 7421 de 27/07/2017 y no contiene posibles reformas posteriores

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La Presidència del Parlament, en data de 27 de juliol de 2017, de conformitat amb l'article 8.1 de la Llei 1/1998, del 7 de gener, de política lingüística, ha aprovat la versió en espanyol de la Reforma parcial del Reglament del Parlament, aprovada pel Ple del Parlament en la sessió del dia 26 de juliol de 2017:

«REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO

Artículo único. Reforma parcial del Reglamento del Parlamento

1. Se modifican los artículos 6, 10, 25, 48, 54, 56, 58, 66, 67, 70, 77, 80, 93, 96, 106, 115, 118, 128, 130, 135, 138, 157, 158, 178 y 207 del Reglamento del Parlamento de Cataluña. Las modificaciones introducidas en estos artículos quedan integradas en el correspondiente texto.

2. Se añaden al Reglamento del Parlamento los artículos 55 bis, 78 bis, 125 bis, 187 bis, 221 bis y 221 ter y la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria única. Tramitación de las iniciativas parlamentarias

La tramitación de las iniciativas parlamentarias admitidas a trámite antes de la entrada en vigor de esta reforma del Reglamento se rige por las normas vigentes en el momento en que se presentaron.

Disposición final primera. Texto refundido

Se autoriza a la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, para aprobar un texto refundido del Reglamento del Parlamento, que debe integrar las modificaciones introducidas por la presente reforma. Dicha autorización incluye la facultad de armonizar los textos objeto de reforma, incluida la adaptación lingüística con respecto a las denominaciones referidas a personas, y la de reordenar la numeración de los títulos, capítulos, secciones y artículos del texto resultante, en su caso.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta reforma parcial del Reglamento del Parlamento entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Texto de los preceptos del Reglamento que son objeto de esta reforma

[Título II. Del estatuto de los diputados]

[Capítulo I. Los derechos y los deberes de los diputados]

Artículo 6. Derecho de acceso a la información

1. Los diputados, en el ejercicio de su función, tienen derecho a acceder a la información, y a obtener copia de la misma, de la Administración de la Generalidad, los organismos, las empresas y las entidades dependientes y de las instituciones y los organismos de la Generalidad que actúan con independencia funcional o con una autonomía especial reconocida por ley. Los diputados pueden pedir directamente esta información o, si lo consideran pertinente, pueden pedirla comunicándolo al presidente o mediante el mismo.

2. Las autoridades o la administración requeridas deben facilitar a los diputados, por vía electrónica, preferentemente, o en soporte papel, la información solicitada.

3. La información solicitada se entregará en un plazo de quince días, prorrogable como máximo siete días más, a partir del día siguiente de haber sido comunicada la solicitud.

Artículo 10. Derecho de acceso directo a la información

1. Si el diputado quiere trasladarse a las dependencias de la Administración para consultar de forma presencial la información y documentación solicitadas en ejercicio del derecho regulado por el artículo 6, puede ir acompañado, como máximo, de dos asesores acreditados debidamente.

2. El personal que presta asistencia a un grupo parlamentario o a un miembro del Parlamento en las actuaciones ante la Administración de la Generalidad y demás organismos y entidades a que se refiere el artículo 6 debe ser acreditado debidamente por la secretaría general del Parlamento.

[Capítulo IV. La adquisición y la pérdida de la condición de diputado y la suspensión de los derechos parlamentarios]

Artículo 25. Causas de suspensión

1. Los diputados del Parlamento pueden ser suspendidos de sus derechos y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, en los siguientes casos:

a) Si es firme el acto de procesamiento o de apertura de juicio oral y el Pleno del Parlamento lo acuerda por mayoría absoluta, dada la naturaleza de los hechos imputados.

b) Por acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta, si han sido condenados por sentencia firme a una pena de privación de libertad que imposibilite su asistencia a las sesiones plenarias.

2. La suspensión a que se refiere el apartado 1 también puede producirse si lo pide un diputado afectado, con la conformidad del portavoz de su grupo parlamentario, por una de las causas que se mencionan en él. En este caso la Comisión del Estatuto de los Diputados debe emitir un dictamen y la Mesa del Parlamento debe resolver la solicitud.

3. La suspensión de los derechos, a excepción de los económicos, y de los deberes de los diputados del Parlamento no puede acordarse en caso alguno como sanción parlamentaria.

4. En los casos en que la acusación sea por delitos vinculados a la corrupción, la Mesa del Parlamento, una vez sea firme el acto de apertura del juicio oral y tenga conocimiento del mismo, debe acordar la suspensión de forma inmediata. Si se plantean dudas sobre el tipo de delito o sobre el régimen de incompatibilidades aplicable a lo largo de la suspensión, es necesario el dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados.

[Título III. De la organización del Parlamento]

[Capítulo IV. Las comisiones]

Artículo 48. Composición de las comisiones

1. Las comisiones están formadas por los miembros designados por los grupos parlamentarios en el número que determina la Mesa del Parlamento de conformidad con la Junta de Portavoces.

2. Los grupos parlamentarios participan en todas las comisiones en proporción a sus miembros y, en cualquier caso, tienen derecho a tener como mínimo un representante.

3. En las comisiones en las que no hay una representación proporcional porque el número de sus miembros no lo permite, debe aplicarse el sistema de ponderación de voto tanto para la adopción de acuerdos como para el ejercicio de iniciativas parlamentarias.

4. Los miembros de las comisiones pueden ser sustituidos, previa comunicación del portavoz del grupo parlamentario al presidente del Parlamento. Si las sustituciones no tienen carácter permanente, sino que solo lo son para un determinado punto del orden del día, un debate o una sesión, basta comunicarlas al presidente de la comisión antes de su inicio. En dicho caso, se admiten como miembros de la comisión, según corresponda, tanto los titulares como los sustitutos.

5. En los trabajos de las comisiones los diputados pueden ser asistidos por especialistas, técnicos o miembros de entidades ciudadanas, en un número no superior al de los diputados, sin exceder en ningún caso el número de dos asistentes por grupo.

Artículo 54. Convocatoria y fijación del orden del día

1. Las comisiones son convocadas por el respectivo presidente, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la comisión.

2. El orden del día es fijado por la respectiva mesa, oídos los portavoces de los grupos parlamentarios en la comisión.

3. Las sesiones de las comisiones son desconvocadas por el presidente de la comisión, de acuerdo con su respectiva mesa y los portavoces de la comisión, bien a iniciativa del presidente, bien a petición de dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la comisión.

4. El orden del día de una comisión puede ser alterado si esta lo acuerda, a propuesta de su presidente o a solicitud de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus diputados miembros. Si debe incluirse un asunto, debe hacerse con arreglo a lo establecido por el artículo 81.3.

Artículo 55 bis. Asistencia y publicidad de las reuniones

1. Las reuniones de los grupos de trabajo son públicas.

2. Los grupos de trabajo, a iniciativa de la mesa de la comisión, de tres grupos parlamentarios o de la tercera parte de los miembros de la comisión, pueden acordar por mayoría de dos tercios que las reuniones no sean públicas.

3. La Mesa del Parlamento ha de adoptar las medidas necesarias para facilitar la asistencia de las personas que estén convocadas a las reuniones de los grupos de trabajo.

Artículo 56. Comparecencias y solicitudes de información

1. Las comisiones deben sustanciar la comparecencia de las autoridades o funcionarios que, de acuerdo con una ley, tienen la obligación de comparecer ante el Parlamento.

1 bis. Las personas designadas por el Pleno del Parlamento para ejercer funciones representativas o ejecutivas deben comparecer ante el órgano parlamentario que lo acuerde por mayoría absoluta.

2. Las comisiones, mediante el presidente del Parlamento, pueden:

a) Pedir la información y documentación que precisen al Gobierno, a cualquier autoridad de la Generalidad y a los entes locales de Cataluña. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los veintiún días, deben facilitar lo que se les ha pedido o bien deben manifestar al presidente del Parlamento las razones fundamentadas en derecho por las que no les es posible hacerlo, para que lo comunique a la comisión que lo ha solicitado. Si por razones de carácter técnico no fuera posible remitir la documentación pedida, debe facilitarse su consulta, en las dependencias administrativas correspondientes, a una delegación, designada por la comisión, integrada por representantes de todos los grupos parlamentarios y asistida por expertos, si la comisión así lo ha acordado.

b) Requerir la presencia de las autoridades y los funcionarios públicos de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña competentes por razón de la materia que se debate, para que informen de todas las cuestiones sobre las cuales serán consultados con relación a la comparecencia.

c) Pedir la información y la documentación a las autoridades del Estado respecto a las competencias atribuidas a la Generalidad cuyos servicios aún no han sido transferidos. Asimismo, pueden requerir la presencia de autoridades y funcionarios públicos que no pertenezcan a la Administración de la Generalidad, para que informen sobre cuestiones que afecten a las funciones del Parlamento y a los intereses de Cataluña. Las autoridades y los funcionarios requeridos deben atender a estos requerimientos de conformidad con la legislación de aplicación.

d) Solicitar la presencia de otras personas con esta misma finalidad.

3. Si los funcionarios o las autoridades no comparecen o no justifican su no-comparecencia en el plazo y la forma establecidos por la comisión, o no se responde a la petición de información requerida en el período indicado por el apartado 1, el presidente del Parlamento debe comunicarlo a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, en caso de que procediera exigirles alguna responsabilidad.

Artículo 58. Sustanciación de las comparecencias

1. La comparecencia se inicia con la presentación de los comparecientes a cargo del presidente de la comisión o subcomisión, quien les da la palabra por un tiempo máximo de treinta minutos, salvo que la mesa de la comisión establezca una duración superior, para que informen sobre el objeto de la comparecencia. Después intervienen el grupo o grupos que la han solicitado, por un tiempo máximo de diez minutos, y, a continuación, los demás grupos parlamentarios, por un tiempo máximo de diez minutos, salvo que la mesa de la comisión establezca una duración superior. Los tiempos máximos de intervención pueden reducirse si lo establece la mesa de la comisión, de acuerdo con los portavoces de los grupos parlamentarios.

2. A continuación deben intervenir los comparecientes para informar sobre las cuestiones planteadas y contestar a las preguntas formuladas. Los diputados pueden repreguntar y pedir aclaraciones puntuales a las respuestas dadas, que deben ser contestadas brevemente por los comparecientes.

3. A solicitud de los grupos, la mesa puede acordar dar un segundo y un tercer turno de preguntas y respuestas.

4. Las comparecencias de consejeros y altos cargos del Gobierno deben sustanciarse en el plazo de un mes a contar del día en que se aprueban, salvo que el consejero o alto cargo acredite por escrito ante la Mesa del Parlamento la imposibilidad de hacer-lo en dicho plazo.

Artículo 66. Comisiones de investigación

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de dos grupos parlamentarios, de la quinta parte de los miembros del Parlamento, de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, o del Gobierno, puede acordar la creación de una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público que sea competencia de la Generalidad El acuerdo de creación debe delimitar su objetivo y alcance, así como los contenidos básicos del plan de trabajo.

2. La composición y el número de miembros de las comisiones de investigación deben concretarse mediante acuerdo de la Junta de Portavoces. La comisión también puede incorporar especialistas, con voz y sin voto, con tareas de asesoramiento técnico, en un número no superior al de diputados miembros de la comisión.

3. El Parlamento debe crear una comisión de investigación si es pedida por una tercera parte de los diputados o tres grupos parlamentarios; los proponentes solo pueden presentar una propuesta vinculante al año. El acuerdo de creación de la comisión debe adoptarse por parte de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces. Dicho acuerdo debe determinar el objetivo y ámbito de actuación de la comisión y el contenido básico de su plan de trabajo, de conformidad con la propuesta presentada por los diputados o los grupos parlamentarios que han pedido su creación.

4. Las comisiones de investigación, antes de iniciar sus actuaciones, deben elaborar y aprobar un plan de trabajo.

5. Las comisiones de investigación pueden requerir, mediante el presidente del Parlamento, a cualquier persona para prestar declaración.

6. Las conclusiones de las comisiones de investigación deben reflejarse en un dictamen que ha de ser debatido por el Pleno del Parlamento.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno del Parlamento deben de ser comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento también pueda comunicarlas al ministerio fiscal.

Artículo 67. Regulación de las comparecencias ante las comisiones de investigación

1. Las comparecencias de testigos ante las comisiones de investigación se rigen por las siguientes normas:

a) La comparecencia únicamente puede requerirse con relación a cuestiones que son competencia de la Generalidad.

b) El presidente del Parlamento firma el requerimiento, en el que deben constar de forma fehaciente el acuerdo de requerimiento adoptado por la comisión, los datos de identificación personal y el domicilio de la persona requerida, el lugar, el día y la hora en que se celebra la comparecencia y la cuestión sobre la cual debe informar.

c) La notificación del requerimiento debe efectuarse quince días antes de la fecha de la comparecencia, salvo que la comisión acuerde su urgencia, en cuyo caso el plazo es de cinco días. En caso de que la comparecencia no se celebre, debe reiterarse la citación para que comparezca al cabo de tres días, o al cabo de un día, si se había acordado su urgencia.

d) La persona requerida debe ser advertida, en la notificación, de sus derechos, sus obligaciones y sus eventuales responsabilidades.

e) La persona requerida puede comparecer acompañada de quien designe para asistirla.

f) La comparecencia se celebra de conformidad con el procedimiento previamente establecido por la mesa de la comisión, del que debe informarse a quien comparece antes de iniciar su intervención.

2. La mesa de la comisión, durante los trabajos de esta, debe velar por la salvaguardia del respeto a la intimidad, el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás derechos constitucionales.

3. Si la persona convocada desatiende, voluntariamente, el requerimiento de comparecer ante una comisión de investigación, la Mesa del Parlamento debe dar cuenta de ello al ministerio fiscal, a efectos de sustanciar la responsabilidad penal que pueda corresponderle. En la notificación inicial, debe advertírsele de esta posible responsabilidad penal.

4. La comisión de investigación puede acordar comparecencias de expertos para que aporten su opinión sobre el asunto objeto de la comisión. Esta circunstancia debe constar explícitamente en el acuerdo de la comisión. La comparecencia se sustanciará por el procedimiento establecido en el artículo 58.

Artículo 70. Intergrupos

1. La Mesa, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar constituir intergrupos parlamentarios.

2. Los intergrupos parlamentarios tienen las siguientes funciones:

a) Promover estudios y movimientos de investigación y renovación ideológica y social.

b) Promover la sensibilización social con respecto a situaciones de personas o grupos que requieren una protección especial.

c) Promover relaciones de solidaridad y de amistad con otros pueblos, países y culturas.

3. Los intergrupos parlamentarios están integrados por un miembro de cada grupo parlamentario y tienen un coordinador elegido por sus miembros, el cual representa al intergrupo y convoca y preside sus reuniones.

4. En los trabajos de los intergrupos pueden participar especialistas, técnicos o miembros de entidades ciudadanas, los cuales pueden asistir a las reuniones en el Parlamento, en un número no superior al de los diputados.

5. Los intergrupos parlamentarios no pueden promover iniciativas ni tramitaciones parlamentarias.

6. El Parlamento debe poner a disposición de los intergrupos medios materiales y personales para que puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas.

7. Las reuniones de trabajo de los intergrupos pueden ser públicas si así lo acuerda la mayoría de los miembros.

[Título IV. Del funcionamiento del Parlamento]

[Capítulo I. Las disposiciones generales de funcionamiento]

Artículo 77. Clases de sesiones. Convocatoria y orden del día de las sesiones extraordinarias

1. El Parlamento se reúne anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, del 16 de agosto al 31 de diciembre y del 15 de enero al 31 de julio.

2. El Parlamento se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias son las que se realizan fuera de los períodos de sesiones; son convocadas por el presidente del Parlamento, por acuerdo de la Diputación Permanente, a propuesta de tres grupos parlamentarios o de la cuarta parte de los diputados, o bien a petición de grupos parlamentarios o de miembros que representen a la mayoría absoluta. También se reúne en sesión extraordinaria a petición del presidente de la Generalidad. El acuerdo o petición debe proponer un orden del día para la sesión extraordinaria solicitada.

3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las comisiones como del Pleno, deben realizarse de acuerdo con lo que este reglamento establece para las sesiones ordinarias del Pleno.

4. En el orden del día de la sesión plenaria extraordinaria, deben incluirse necesariamente los procedimientos o tramitaciones que figuran en la petición de la presidencia de la Generalidad, los acordados por la Diputación Permanente o los que tienen el apoyo de los grupos parlamentarios o del número de miembros establecido imperativamente por leyes específicas para procedimientos concretos.

5. Toda persona puede pedir asistir como público a una sesión del Pleno del Parlamento. Para hacerlo, puede dirigirse a los grupos parlamentarios, para que lo pidan en su nombre, o bien puede hacer su petición al departamento correspondiente del Parlamento. El Parlamento debe habilitar un mecanismo para facilitar este proceso y debe gestionar las peticiones en función de las circunstancias y de la disponibilidad de acceso.

6. El Parlamento debe habilitar un mecanismo análogo al del Pleno para facilitar la asistencia de los ciudadanos que lo soliciten a las sesiones de las comisiones.

Artículo 78 bis. Horarios

La Mesa del Parlamento y las mesas de las comisiones, en la elaboración del orden del día, las convocatorias y la ordenación de los debates, deben tener en cuenta la conciliación de la vida familiar, laboral y personal en la determinación del horario de inicio y final de las sesiones.

Artículo 80. Acta de las sesiones

1. Debe levantarse acta de las sesiones del Pleno y de las comisiones, la cual debe contener una relación sucinta de las personas que han intervenido y los acuerdos adoptados, así como el sentido del voto de cada grupo parlamentario y, en su caso, de los diputados que votan en un sentido distinto del grupo al que pertenecen.

2. Las actas deben ser firmadas por uno de los secretarios, tener el visto bueno del presidente respectivo y estar a disposición de los diputados en la secretaría general del Parlamento. Si no existe reclamación sobre el contenido, se entiende que se aprueban; de otro modo, deben someterse a la decisión del correspondiente órgano en la sesión siguiente.

Artículo 93. Delegación de voto

1. Los diputados que con motivo de una baja por maternidad o paternidad no puedan cumplir el deber de asistir a los debates y las votaciones del Pleno y de las comisiones de las que son miembros pueden delegar el voto en otro diputado.

2. Los diputados pueden delegar el voto en los supuestos de hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada debidamente acreditadas. La Mesa del Parlamento debe establecer los criterios generales para delimitar los supuestos que permiten la delegación.

3. La delegación de voto debe efectuarse mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, en el que deben constar el nombre y apellidos de la persona que delega el voto y de quien recibe la delegación, así como los debates y votaciones en que debe ejercerse o, en su caso, la duración de la delegación. La Mesa, al admitir a trámite la solicitud, establece el procedimiento para ejercer el voto delegado, que puede incluir el voto telemático si es posible y puede ejercerse con plenas garantías.

Artículo 96. Procedimiento para las votaciones

1. La votación ordinaria debe permitir conocer el sentido individual del voto, y puede efectuarse, a criterio de la presidencia, por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Por el procedimiento electrónico, que expresa el sentido del voto de los presentes y los resultados de la votación.

b) Por el procedimiento de mano alzada, en el cual alzan la mano primero quienes están a favor, después quienes están en contra y, finalmente, quienes se abstienen.

2. Corresponde al presidente hacer público el resultado de las votaciones y, si procede, a los secretarios, efectuar el recuento.

3. Para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el apartado 1, los diputados deben votar desde el escaño que tienen asignado. Esta regla se aplica también a los miembros de la Mesa del Parlamento que intervengan en un debate de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.7.

Artículo 106. Publicaciones oficiales

1. Las publicaciones oficiales del Parlamento de Cataluña son las siguientes:

a) El Diari de Sessions del Parlament de Catalunya (DSPC).

b) El Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya (BOPC).

2. En el Diari de Sessions del Parlament de Catalunya se reproducen fielmente todas las intervenciones y los acuerdos adoptados en las sesiones públicas. Asimismo, constan en el mismo las incidencias acontecidas.

3. El Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya publica los proyectos y las proposiciones de ley, los votos particulares o las enmiendas que deben defenderse en el Pleno o en una comisión que actúa en sede legislativa plena, los informes de ponencia, los dictámenes de las comisiones legislativas, los acuerdos de las comisiones y del Pleno, las interpelaciones, las mociones, las propuestas de resolución, las preguntas y las respuestas que se den que no tengan carácter reservado, las comunicaciones del Gobierno y cualquier otro texto o documento cuya publicación es exigida por algún precepto del presente reglamento u ordenada por el presidente, dada la exigencia de un trámite que requiere la intervención del Parlamento.

4. El presidente del Parlamento o de una comisión, por razones de urgencia, puede ordenar que los documentos a los que se refiere el apartado 3 que deben ser debatidos y votados sean reproducidos y repartidos a los miembros del órgano antes de su publicación, excepto en el caso de los proyectos y las proposiciones de ley.

[Capítulo II. El procedimiento legislativo]

Artículo 115. Solicitud y tramitación

1. Una vez celebrado el debate de totalidad y siempre que resulte la tramitación de una iniciativa legislativa, los grupos parlamentarios, en el plazo de cinco días, mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión, pueden proponer la audiencia de las organizaciones y grupos sociales interesados ? ? en la regulación de que se trate o de expertos en la materia de que se trate.

2. El trámite de audiencia debe sustanciarse preferentemente por vía presencial o por videoconferencia, mediante una comparecencia ante la comisión o la ponencia tramitadora en el plazo que establezca la mesa de la comisión, que no puede ser superior a quince días. También puede sustanciarse por escrito o por vía electrónica si así lo determina la comisión. En ambos casos las comparecencias son públicas.

3. Corresponde a la comisión acordar las audiencias. Si se sustancian como comparecencias, los grupos parlamentarios deben acompañar la solicitud con una memoria explicativa de los motivos que justifican la comparecencia y de los datos de contacto del compareciente.

4. En las proposiciones de ley que afecten directamente a los entes locales, deben ser oídos de forma preceptiva el Consejo de Gobiernos Locales y, en su caso, las entidades representativas de los entes locales.

5. En cada comparecencia, en primer lugar, intervienen los comparecientes durante un tiempo de quince minutos y, posteriormente, los grupos parlamentarios pueden formular preguntas o pedir aclaraciones durante un tiempo de diez minutos. El compareciente responde globalmente por un tiempo de cinco minutos. Si lo pide algún grupo parlamentario, los tiempos de intervención de los comparecientes pueden ser diferentes en los términos que acuerde la comisión en el momento de aprobar las comparecencias.

Artículo 118. Informe de la ponencia y dictamen de la comisión

1. La comisión, tras finalizado el período de presentación de enmiendas al articulado, debe encargar la redacción de un informe a la vista del proyecto o de la proposición de ley y de las enmiendas presentadas, en un plazo de quince días, a una ponencia formada por un miembro de la comisión en representación de cada grupo parlamentario, o uno solo. Si se designa a un ponente que no es miembro de la comisión, debe comunicarse a qué diputado sustituye para esa tramitación. El acuerdo de nombrar a un ponente único debe ser adoptado por las tres quintas partes de los miembros de la comisión.

2. La ponencia puede recomendar a la comisión la adopción de enmiendas y puede proponer enmiendas transaccionales entre las ya presentadas y el texto inicial del proyecto o proposición de ley, debe indicar, en todo caso, las modificaciones que conllevan con respecto a dicho texto inicial. La ponencia, si es colegiada, puede proponer, por unanimidad, nuevas enmiendas. Corresponde a la ponencia, asesorada por los servicios jurídicos y lingüísticos, elevar a la comisión propuestas de técnica legislativa y de adecuación a las reglas y a los usos formales y lingüísticos del Parlamento respecto a los proyectos y proposiciones de ley.

3. El informe se considera terminado una vez ha sido firmado por el relator o por los ponentes que representan, de acuerdo con el sistema de voto ponderado establecido por este reglamento, la mayoría de la comisión que ha nombrado la ponencia. El informe de la ponencia debe ser publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña.

4. La ponencia colegiada debe designar, de entre sus miembros, a un relator, que debe llevar a cabo las funciones de coordinación de los trabajos de la ponencia y de portavoz en las discusiones en la comisión.

4 bis. En los trabajos de las ponencias pueden participar expertos, técnicos o representantes de entidades, organizaciones y grupos sociales. Estas personas pueden asistir a las reuniones de las ponencias e intervenir, de acuerdo con los criterios que establezca la misma ponencia. Los grupos parlamentarios designan a las personas que pueden asistir a las reuniones de las ponencias, si procede, cuyo número no puede ser superior al de los diputados ponentes del grupo que asistan a la reunión.

5. Una vez terminado el informe de la ponencia, la comisión elabora el dictamen del proyecto o la proposición de ley. El debate comienza con la presentación que hace del informe el relator de la ponencia. Sin perjuicio de las agrupaciones por bloques de artículos que el presidente de la comisión pueda proponer, a continuación se discuten y votan, artículo por artículo, todo el articulado y las enmiendas, y pueden hacer uso de la palabra los enmendantes del artículo y los demás miembros de la comisión.

6. La mesa de la comisión puede admitir a trámite enmiendas transaccionales presentadas por escrito por un miembro de la comisión durante la elaboración del dictamen, si tienden a alcanzar un acuerdo entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo, lo que conlleva la retirada de las enmiendas respecto a las que se transige. Asimismo pueden admitirse a trámite nuevas enmiendas si están firmadas por todos los grupos parlamentarios presentes. También pueden admitirse a trámite enmiendas técnicas, que tienen por finalidad eliminar del texto las incorrecciones y los errores técnicos, terminológicos o gramaticales.

7. En la dirección de los trabajos de la comisión, el presidente y la mesa cumplen las funciones que este reglamento confiere al presidente ya la Mesa del Parlamento.

8. A petición de todos los grupos parlamentarios, la comisión puede decidir asumir el informe de la ponencia, si ésta ha sido colegiada, y elevar como dictamen al Pleno del Parlamento el texto del proyecto de ley o la proposición de ley que se propone.

Artículo 125 bis. Integración de iniciativas

1. Las iniciativas legislativas que tienen un contenido similar pueden integrarse en una única tramitación si los proponentes respectivos lo acuerdan.

2. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, debe determinar el procedimiento para integrar los textos de las iniciativas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 128. Presentación y tramitación

1. La tramitación del proyecto de ley de presupuestos se lleva a cabo por el procedimiento establecido en este apartado y, supletoriamente, se le aplica el procedimiento legislativo común.

2. El proyecto de ley de presupuestos tiene preferencia en la tramitación respecto a otros trabajos parlamentarios.

3. La Mesa del Parlamento, una vez admitido a trámite el proyecto de ley de presupuestos, debe abrir dos periodos de enmiendas que se inician en el mismo día; un periodo, de una duración no inferior a diez días naturales, para presentar las enmiendas a la totalidad, y otro período, de una duración no inferior a veinte días naturales, para presentar las enmiendas al articulado y a los estados de gastos.

3 bis. La Mesa del Parlamento debe habilitar, dentro de los siete primeros días del plazo de presentación de enmiendas a la totalidad, un periodo para que cada consejero comparezca ante la comisión que corresponda para informar sobre el contenido del presupuesto de cada departamento y de los organismos y entidades dependientes.

4. Las enmiendas a cualquier artículo o disposición o al estado de gastos del proyecto de ley de presupuestos que conllevan aumento de crédito en algún concepto solo son admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen al mismo tiempo una baja de igual cuantía, como mínimo, en algún otro concepto del estado de gastos del mismo departamento del Gobierno y de los organismos, entidades y empresas que dependen del mismo.

Artículo 130. El debate de totalidad de las secciones presupuestarias

El debate de totalidad de las secciones presupuestarias se celebra en sesiones públicas convocadas con carácter específico en las comisiones legislativas que corresponda de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, debe determinar las comisiones competentes por razón de la materia para tramitar cada enmienda a la totalidad de las secciones.

b) La sesión de cada comisión se inicia con la defensa de las enmiendas a la totalidad por parte de los grupos parlamentarios que las hayan presentado, por un tiempo máximo de quince minutos cada uno. A efectos del debate, se considera que el presupuesto del departamento incluye también el de los organismos, entidades y empresas que dependen del mismo.

c) Una vez efectuada la defensa de las enmiendas, puede realizarse un turno en contra por un tiempo máximo de quince minutos si solo un grupo parlamentario había presentado enmienda a la totalidad o por este tiempo incrementado en cinco minutos más por cada enmienda adicional si más de un grupo las había presentado.

d) Si ha habido un turno en contra, los grupos que han defendido enmiendas y los que se han opuesto pueden intervenir de nuevo durante un tiempo máximo de cinco minutos cada uno.

e) Los grupos que no han intervenido en el debate pueden manifestar su posición por un tiempo máximo de diez minutos cada uno.

f) Una vez finalizado el debate, deben someterse a votación las enmiendas en la comisión que las ha debatido.

g) Si una de las comisiones acuerda el retorno de una sección, el presidente de la comisión debe comunicarlo al presidente del Parlamento, a fin de que la ratificación del acuerdo se someta al Pleno. Si el Pleno ratifica el acuerdo, la sección presupuestaria se considera rechazada y debe devolverse al Gobierno para que presente una nueva.

h) Si el Gobierno no retira el proyecto de ley de presupuestos, la tramitación del proyecto en el Pleno queda en suspenso hasta que el Gobierno remita un nuevo presupuesto de la sección rechazada y este sea aceptado por el Pleno.

Artículo 135. Requisitos

1. Un proyecto de ley puede ser tramitado directamente y en lectura única por el Pleno del Parlamento o por una comisión, si la naturaleza del proyecto lo aconseja o la simplicidad de la formulación lo permite. La tramitación en lectura única debe ser acordada por el Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces o a iniciativa de esta.

2. El grupo parlamentario promotor de una proposición de ley puede solicitar su tramitación por el procedimiento de lectura única. Corresponde al Pleno del Parlamento acordarla, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces o a iniciativa de esta, siempre que la proposición de ley cumpla los requisitos de habilitación establecidos por el apartado 1.

3. El debate de la iniciativa legislativa en lectura única se sujeta a las normas establecidas para los debates de totalidad; finalmente, el conjunto de la iniciativa se somete a una sola votación.

Artículo 138. La tramitación en comisión de las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y el debate subsiguiente en el Pleno

1. Una vez celebrado el debate de totalidad, si se aprueba tramitar la iniciativa legislativa, la comisión promotora puede participar en la tramitación ante la correspondiente comisión parlamentaria mediante las siguientes actuaciones:

a) Ser oída en los términos que este reglamento establece para las comparecencias de las organizaciones y los grupos sociales en el procedimiento legislativo, antes del inicio del periodo de presentación de enmiendas al articulado.

b) Proponer comparecencias de personas y entidades en el trámite al que se refiere la letra a. Estas comparecencias deben ser sometidas a votación de la comisión legislativa correspondiente.

c) Designar a un representante que asista a la primera reunión de la ponencia nombrada por la comisión.

d) Participar, mediante su representante, con voz pero sin voto, en las reuniones de la ponencia.

2. Una vez dictaminada la proposición de ley en comisión, el debate en el Pleno comienza con la intervención de los promotores de la iniciativa.

3. La comisión promotora, a efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2, debe designar a un representante y a un suplente mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión. El representante y el suplente deben ser miembros de la comisión promotora.

4. La comisión promotora puede remitir a la Mesa del Parlamento propuestas o quejas relativas a la tramitación de la iniciativa. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, debe responder a la comisión en el plazo de quince días a contar desde la recepción de dichas propuestas o quejas.

[Capítulo III. El impulso y control de la acción política y de gobierno]

Artículo 157. Presentación y sustanciación

1. Los diputados y los grupos parlamentarios pueden formular interpelaciones al Gobierno Las interpelaciones deben tramitarse en el Pleno.

2. Las interpelaciones deben presentarse por escrito a la Mesa del Parlamento y deben referirse a los motivos y propósitos del Gobierno en cuestiones de política general de competencia de alguno o algunos de sus departamentos, y deben determinar su objeto o alcance material.

3. La Mesa, al calificar el escrito de una interpelación, puede considerar que el contenido no se ajusta a este tipo de tramitación, según lo establecido en el apartado 2; si es así, debe ordenar su tramitación como pregunta a responder por escrito.

4. Las interpelaciones deben presentarse en el Registro General del Parlamento en el plazo que fija la Mesa para cada período de sesiones. Una vez admitidas a trámite, debe informarse inmediatamente al Gobierno y los grupos parlamentarios. Decaen automáticamente las interpelaciones no incluidas en el orden del día.

5. Al aprobar el calendario de sesiones plenarias del período, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establece el número máximo de interpelaciones que pueden sustanciarse en cada sesión y la distribución proporcional entre los grupos parlamentarios durante todo el período.

6. Quien formula la interpelación y quien debe responder, conjuntamente, pueden solicitar al presidente, una única vez, que esta no sea sustanciada; en este caso, la interpelación pospuesta debe incluirse necesariamente en el orden del día de la siguiente sesión plenaria; de otro modo, decae.

7. Para sustanciar una interpelación, primero interviene quien la formula, y luego, la persona interpelada. La sustanciación concluye con los turnos de réplica de quien la ha formulado y de contrarréplica de quien ha sido interpelado. Las primeras intervenciones no pueden durar más de diez minutos, y las de réplica, más de cinco minutos.

Artículo 158. Mociones

1. Toda interpelación puede conducir a una moción en la que la cámara manifieste su posición. Esta moción en ningún caso puede ser de censura al Gobierno.

2. El grupo interpelante o el miembro que firma la interpelación pueden presentar la moción hasta las doce del mediodía del primer lunes de la semana posterior a la semana en la que se ha sustanciado la interpelación o, si este es festivo, en el siguiente primer día hábil. Las mociones subsiguientes a interpelaciones sustanciadas en la última sesión plenaria de un período de sesiones pueden presentarse hasta el lunes de la semana anterior en la que deberán ser tramitadas.

3. Las mociones deben ser congruentes con la interpelación sustanciada. Las mociones admitidas a trámite deben incluirse en el orden del día de la sesión ordinaria siguiente a la de la sustanciación de la interpelación.

4. Los grupos parlamentarios, salvo el que formula la interpelación o el grupo al que pertenece quien la ha formulado, pueden presentar enmiendas hasta el mismo lunes de la semana del pleno en el que debe sustanciarse o el primer día hábil posterior si aquel fuera festivo. Las enmiendas que se presenten deben ser congruentes con la interpelación sustanciada y con la moción.

4 bis. Los grupos parlamentarios pueden presentar transacciones hasta el mismo momento de cierre del Registro del día hábil anterior a la sustanciación de la moción.

5. El debate y votación de la moción se efectúan de acuerdo con lo establecido en este reglamento para las propuestas de resolución.

Artículo 178. Debate del informe anual

1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual que el Síndic de Greuges debe presentar al Parlamento, ordena su publicación y lo remite a la Comisión del Síndic de Greuges.

2. La Mesa de la Comisión, junto con los representantes de los grupos y oído el Síndic de Greuges, determina el sistema de debate en comisión del informe del Síndic de Greuges. El debate se ajusta al siguiente procedimiento: se inicia con una exposición del síndic de greuges; a continuación, puede intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios para formular preguntas, solicitar aclaraciones o debatir las recomendaciones del síndic de greuges; tras las respuestas del síndic de greuges, la Mesa de la Comisión puede abrir un nuevo turno.

3. El debate del informe en el Pleno se ajusta al siguiente procedimiento: el síndic de greuges expone oralmente un resumen general del informe; a continuación, puede intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios, para fijar la posición global del grupo respecto al informe y las recomendaciones del Síndic, por un tiempo máximo de quince minutos. La presidencia, a solicitud del síndic o de un grupo parlamentario, puede abrir un nuevo turno de una duración máxima de diez minutos. Con motivo de este debate no pueden presentarse propuestas de resolución.

4. Los informes extraordinarios que el Síndic de Greuges remite al Parlamento son tramitados de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 en la Comisión del Síndic de Greuges, en la comisión objeto del informe o en el Pleno según determine la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, en función de la naturaleza del informe.

[Capítulo VII. Las relaciones del Parlamento con la Sindicatura de Cuentas]

Artículo 187 bis. Comparecencias de los responsables económicos y financieros de los partidos políticos

Los responsables económicos y financieros de los partidos políticos con representación parlamentaria pueden pedir comparecer ante la Comisión de la Sindicatura de Cuentas para informar de las cuentas y las fuentes de financiación anuales de sus partidos. Esta comparecencia debe sustanciarse en la tramitación del informe anual de la Sindicatura de Cuentas sobre la rendición de cuentas de los partidos políticos y las asociaciones y fundaciones vinculadas.

[Título VI. De la transparencia en la actividad parlamentaria]

[Capítulo I. Transparencia]

Artículo 207. Obligaciones de transparencia

1. El Parlamento debe hacer pública, en aplicación del principio de transparencia, la información sobre:

a) La organización del Parlamento y la Administración parlamentaria.

b) Las decisiones de los órganos parlamentarios, incluidas la Mesa y la Junta de Portavoces.

c) Las tramitaciones parlamentarias, con su documentación anexa.

d) El cumplimiento de las obligaciones propias del Estatuto de los diputados, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, así como las retribuciones de los diputados.

e) Los informes y estudios elaborados por los órganos parlamentarios y por los servicios parlamentarios.

f) Los currículos de las personas propuestas para ocupar cargos públicos cuyo nombramiento corresponde al Parlamento.

g) Los pronunciamientos judiciales en que se haya constatado la lesión de los derechos fundamentales de los diputados o los ciudadanos a los que representan por decisiones, acuerdos o actos de los diferentes órganos parlamentarios.

2. El Parlamento, además de la información a que se refiere el apartado 1, debe hacer pública la información sobre:

a) El presupuesto del Parlamento y la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial.

b) La plantilla, la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal al servicio del Parlamento, incluidos los altos cargos.

c) Los contratos, licitaciones y convenios firmados por el Parlamento.

d) En general, la documentación relacionada con las actividades sujetas a derecho administrativo.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 ha de comprender los datos y documentos correspondientes con el alcance y precisión que determine la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. El Parlamento, siempre que sea posible, debe publicar la información en formato digital y debe usar software libre y de código abierto.

[Capítulo V. Prevención y lucha contra la corrupción y el fraude]

Artículo 221 bis. Mecanismo catalán de prevención y lucha contra la corrupción y el fraude

1. El Mecanismo catalán de prevención y lucha contra la corrupción y el fraude debe enviar anualmente un informe sobre las tareas llevadas a cabo y sobre sus conclusiones a la comisión competente en asuntos institucionales.

2. En el marco de la comisión competente en asuntos institucionales, dentro de los treinta días de la recepción del informe, debe incluirse un punto en el orden del día a los efectos de que pueda intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios, para fijar la posición global del grupo con respecto a la situación de la lucha contra la corrupción y el fraude y la tarea llevada a cabo por el Mecanismo, por un tiempo máximo de quince minutos. Con motivo de este debate, pueden presentarse propuestas de resolución.

3. Puede comparecer una representación del Gobierno, si éste lo pide, con un turno de intervención previa a los grupos, sin límite de tiempo, para dar cuenta de su posición respecto a la lucha contra la corrupción y el fraude.

Artículo 221 ter. Comparecencias sobre la prevención y lucha contra la corrupción y el fraude

1. El Parlamento, por acuerdo de la comisión competente en la materia, puede pedir la comparecencia del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del fiscal jefe de Cataluña para que informen sobre las investigaciones y las causas judiciales abiertas por corrupción y fraude fiscal en Cataluña durante el año anterior, y sobre sus resultados en cuanto a la aclaración, las reparaciones y las garantías de no reiteración.

2. El director de la Oficina Antifraude de Cataluña debe comparecer anualmente ante la comisión competente en la materia para presentar la memoria que establece la Ley de la Oficina Antifraude de Cataluña. Esta memoria debe incluir la información relativa a las investigaciones y causas judiciales abiertas por corrupción y fraude fiscal como consecuencia de las actuaciones de la Oficina, y sus resultados en cuanto al esclarecimiento de los hechos, las reparaciones y las garantías de no reiteración.

Disposición adicional segunda. Uso de lenguaje no sexista

En las comunicaciones, declaraciones y trabajos del Parlamento se debe velar, en la medida de lo posible, por el uso de un lenguaje no sexista.»

Palacio del Parlamento, 27 de julio de 2017

Carme Forcadell i Lluís

Presidenta