Legislación
Legislación

REGLAMENTO (CE) N 755/2008 DE LA COMISION de 31 de julio de 2008 por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (Texto pertinente a efectos del EEE) - Diario Oficial de la Unión Europea, de 01-08-2008

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 205

F. Publicación: 01/08/2008

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 205 de 01/08/2008 y no contiene posibles reformas posteriores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconoci miento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, letra c), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE dispone que cuando, para una determinada profesión regulada, se establezcan mecanismos específicos que afec ten directamente al reconocimiento de cualificaciones profesionales, dejen de aplicarse las disposiciones corres pondientes contenidas en esa misma Directiva. Por su parte, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mu tuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (2), establece el reconocimiento automático de esos títulos cuando se expidan de conformidad con los requisitos de la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones maríti mas (3). Consecuentemente, la Directiva 2005/36/CE no debe aplicarse al reconocimiento de las cualificaciones de los marineros que trabajen a bordo de buques cubiertos por la Directiva 2001/25/CE.

(2) La República Checa, Dinamarca, Alemania, Italia, Ruma nía y los Países Bajos han presentado una solicitud mo tivada para que se supriman del anexo II, punto 3, letra a), de la Directiva 2005/36/CE aquellas profesiones ma rítimas suyas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/25/CE.

(3) La República Checa, Dinamarca, Alemania, Italia y Ru manía han pedido concretamente que se supriman todas las profesiones y requisitos de formación que figuran para estos países en el anexo II, punto 3, letra a), de la Directiva 2005/36/CE. Los Países Bajos, por su parte, han pedido que de esa misma letra a) se supriman dos pro fesiones, a saber, « jefe de cabotaje (con formación com plementaria) [stuurman kleine handelsvaart (met aanvu lling)] » y « motorista naval diplomado (diploma motor drijver) », así como los requisitos de formación corres pondientes.

(4) El Reino Unido ha presentado una solicitud motivada para que se supriman del anexo II, punto 5, de la Direc tiva 2005/36/CE aquellas profesiones marítimas suyas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/25/CE.

(5) Es preciso, pues, modificar a estos efectos la Directiva 2005/36/CE.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus tan al dictamen del Comité para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado de la forma que se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día si guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1430/2007 de la Comisión (DO L 320 de 6.12.2007, p. 3).

(2) DO L 255 de 30.9.2005, p. 160.

(3) DO L 136 de 18.5.2001, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/45/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 3, letra a), se sustituye por el siguiente:

« a) Navegación marítima Las formaciones de: en Letonia: oficial ingeniero eléctrico naval (Ku u elektromeh ni is), operador de máquinas de refrigeración (Ku a sald anas iek rtu ma nists); en los Países Bajos: oficial VTS (VTSfunctionaris); que representan formaciones: en Letonia: i) para oficial ingeniero eléctrico naval (ku u elektromeh ni is),

1. Edad mínima: 18 años.

2. Formación de una duración total de doce años y medio como mínimo, de los cuales al menos nueve de enseñanza primaria y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de seis meses como electricista naval o ayudante de ingeniero eléctrico en barcos con una potencia de más de 750 kW. La formación profesional debe ser sancionada por la autoridad competente con un examen especial que se ajuste al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte,

ii) para operador de maquinaria de refrigeración (ku a sald anas iek rtu ma nists), 1. Edad mínima: 18 años. 2. Formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos nueve de enseñanza primaria y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de doce meses como ayudante de ingeniero de maquinaria de refrigeración. La formación profesional debe ser sancionada por la autoridad competente con un examen especial que se ajuste al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte; en los Países Bajos: Formación de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales al menos tres de formación profesional superior (HBO) o de formación profesional intermedia (MBO), seguida por cursos de especia lización nacionales o regionales que incluyan, cada uno, al menos doce semanas de formación teórica y que concluyan con un examen. ».

2) El punto 5 se modifica de la forma siguiente: Se suprimen los guiones décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto.