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Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se completa la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo mediante el establecimiento de la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y el establecimiento de un umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 23-09-2022

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 247

F. Publicación: 23/09/2022

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 247 de 23/09/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1636 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2022 por el que se completa la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo mediante el establecimiento de la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y el establecimiento de un umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (1), y en particular su artículo 6, apartado 10, su artículo 29, apartado 1, y su artículo 43, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 7, de la Directiva (UE) 2020/262, la pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante la circulación en un régimen suspensivo no deberá considerarse despacho a consumo en la medida en que la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del umbral común de pérdida parcial para los productos sujetos a impuestos especiales, a menos que un Estado miembro tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude o irregularidad. De conformidad con el artículo 45, apartado 2, de dicha Directiva, en caso de pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que hayan sido despachados a consumo, el impuesto especial no deberá ser exigible en dicho Estado miembro cuando la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del umbral común de pérdida parcial correspondiente, a menos que un Estado miembro tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude o irregularidad. A fin de garantizar un tratamiento uniforme de las pérdidas parciales en toda la Unión, debe determinarse un umbral común de pérdida parcial para las labores del tabaco. Teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los productos, sus características físicas y químicas y los umbrales nacionales existentes, el umbral común de pérdida parcial para las labores del tabaco debe fijarse en el 0 %.

(2)

Para considerar que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo, la Directiva (UE) 2020/262 exige el uso de documentos administrativos electrónicos intercambiados a través del sistema informatizado a que se refiere la Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). También exige la utilización de documentos de emergencia en los casos en que dicho sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición. La estructura y el contenido de dichos documentos deben garantizar un cumplimiento uniforme de los trámites necesarios y facilitar la supervisión de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.

(3)

La Directiva (UE) 2020/262 exige el uso de documentos administrativos electrónicos simplificados para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales. También exige el uso de documentos de emergencia en determinados casos específicos. La estructura y el contenido de dichos documentos deben garantizar un cumplimiento uniforme de los trámites necesarios y facilitar la supervisión de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.

(4)

A fin de garantizar que los documentos intercambiados a través del sistema informatizado de conformidad con los artículos 20 a 25 de la Directiva (UE) 2020/262 sean fácilmente comprensibles en todos los Estados miembros y puedan ser tratados por el sistema informatizado, deben establecerse la estructura y el contenido de dichos intercambios en lo que se refiere a la anulación del documento administrativo electrónico, el cambio de destino y el fraccionamiento de un movimiento.

(5)

En muchos casos, las normas sobre la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y sobre el umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos tendrán que ser aplicadas conjuntamente, tanto por los operadores económicos que realizan la circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la UE, como las labores del tabaco, como por las autoridades de los Estados miembros que realizan el seguimiento de estas actividades. En interés de la simplicidad y la transparencia y para facilitar su aplicación y evitar la multiplicación, dichas normas deben recogerse en un único acto.

(6)

Dado que las normas establecidas por el presente Reglamento y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1637 de la Comisión (3) sustituyen a las disposiciones contempladas en los Reglamentos (CEE) n.o 3649/92 (4) y (CE) n.o 684/2009 (5) de la Comisión, procede derogar los Reglamentos sustituidos.

(7)

De conformidad con el artículo 54 de la Directiva (UE) 2020/262, los Estados miembros deben permitir la recepción de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo a los trámites establecidos en los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (6) hasta el 31 de diciembre de 2023. Por consiguiente, hasta esa fecha, el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 debe aplicarse a toda circulación de productos sujetos a impuestos especiales que se haya iniciado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(8)

De conformidad con el artículo 55, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262, los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6, los artículos 20, 21 y 22, los artículos 25 a 29, los artículos 36 a 40 y el artículo 45 de dicha Directiva a partir del 13 de febrero de 2023. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos para las labores del tabaco

El umbral común de pérdida parcial contemplado en el artículo 6, apartado 7, y el artículo 45, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 para las labores del tabaco, reguladas por la Directiva 2011/64/UE del Consejo (7), es del 0 %.

Artículo 2

Requisitos relativos a los mensajes intercambiados a través del sistema informatizado

Los mensajes intercambiados de conformidad con los artículos 20 a 25 y los artículos 36 y 37 de la Directiva (UE) 2020/262 deberán atenerse a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. Cuando se necesiten códigos para cumplimentar determinados elementos de datos en los citados mensajes de conformidad con el anexo I, deberán utilizarse los códigos que figuran en el anexo II.

Artículo 3

Borrador de documento administrativo electrónico y documento administrativo electrónico

El borrador de documento administrativo electrónico presentado de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 y el documento administrativo electrónico, a los cuales se haya asignado un código administrativo de referencia de conformidad con el artículo 20, apartado 3, párrafo tercero, de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

Borrador de documento administrativo electrónico simplificado y documento administrativo electrónico simplificado

El borrador de documento administrativo electrónico simplificado presentado de conformidad con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262 y el documento administrativo electrónico simplificado, a los cuales se haya asignado un código administrativo de referencia de conformidad con el artículo 36, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 5

Mensajes relativos a la anulación del documento administrativo electrónico

Los mensajes relativos a la anulación del documento administrativo electrónico en virtud del artículo 20, apartado 6, de la Directiva (UE) 2020/262 deberán cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Mensajes relativos a la modificación del destino de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

Los mensajes relativos a la modificación del destino en virtud del artículo 20, apartado 7, y el artículo 36, apartado 5, de la Directiva (UE) 2020/262 deberán cumplir los requisitos establecidos en los cuadros 3 y 4 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 7

Mensajes relativos al fraccionamiento de la circulación de productos energéticos en régimen suspensivo

Los mensajes relativos al fraccionamiento de la circulación de productos energéticos en régimen suspensivo en virtud del artículo 23 de la Directiva (UE) 2020/262 deberán cumplir los requisitos establecidos en los cuadros 4 y 5 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8

Mensajes relativos al final de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

La notificación de recepción, presentada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y el artículo 37, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262, y la notificación de exportación, tal como se establece en el artículo 25 de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Documentos de emergencia

1. Los documentos de emergencia a que se refieren el artículo 26, apartado 1, letra a), y el artículo 38, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2020/262 deberán contener los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos indicados en las columnas A y B del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento. Los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante letras y números indicados en las columnas A y B del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.

2. La información relativa a la modificación del destino de los productos y al fraccionamiento de la circulación de productos energéticos que el expedidor debe comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, y el artículo 38, apartado 4, de la Directiva (UE) 2020/262, se presentará en forma de elementos de datos, grupos y los subgrupos de datos, tal como se indica en las columnas A y B del cuadro 3 del anexo I del presente Reglamento o en las columnas A y B del cuadro 5 del anexo I del presente Reglamento, según proceda. Todos los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante letras y números indicados en las columnas A y B del cuadro 3 del anexo I, o en las columnas A y B del cuadro 5 del anexo I, del presente Reglamento, según proceda.

3. Los documentos de emergencia a que se refieren el artículo 27, apartados 1 y 2, y el artículo 39 de la Directiva (UE) 2020/262 se denominarán «Notificación de recepción de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales» o «Notificación de exportación de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo», según proceda. Los datos se presentarán en forma de elementos de datos, grupos y subgrupos de datos, tal como se indica en las columnas A y B del cuadro 6 del anexo I. Todos los elementos de datos, grupos y subgrupos de datos a los que pertenezcan se identificarán mediante los números y letras que figuran en las columnas A y B del cuadro 6 del anexo I.

Artículo 10

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n.º 3649/92 y (CE) n.º 684/2009 con efecto desde el 13 de febrero de 2023.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicará el Reglamento (CEE) n.º 3649/92 hasta el 31 de diciembre de 2023 a toda circulación de productos que se haya iniciado antes del 13 de febrero de 2023.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de febrero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 58 de 27.2.2020, p. 4.

(2) Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2020, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (versión refundida) (DO L 58 de 27.2.2020, p. 43).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1637 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo en lo que respecta a la utilización de documentos en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales después de ser despachados a consumo, y por el que se establece el formulario que debe utilizarse para el certificado de exención (véase la página 57 del presente Diario Oficial).

(4) Reglamento (CEE) n.º 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (DO L 369 de 18.12.1992, p. 17).

(5) Reglamento (CE) n.º 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).

(6) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(7) Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).

ANEXO I

‘Mensajes utilizados a efectos de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo o que hayan sido previamente despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y trasladados al territorio de otro Estado miembro para su entrega con fines comerciales’

(ANEXOS OMITIDOS. VER PDF)